CE-SEC4-EXP2000-N9809-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N9809-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DIRECCION PARA NOTIFICACIONES - Determinación / NOTIFICACIÓN A LA ANTIGUA DIRECCION INFORMADA - Obligatoriedad de notificación a la nueva dirección / NOTIFICACIÓN A TRAVES DE PERIODICO - Improcedencia / ESPIRITU DE JUSITICA / DERECHO DE DEFENSA - Violación Del texto de las precitadas normas se establece como dirección para efectuar las notificaciones de la Administración Tributaria: la informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración o mediante formato oficial de cambio de dirección. Agregando, la primera de ellas, que la antigua dirección continuará siendo válida para tales efectos, por tres meses, contados a partir, desde luego, de la fecha en que se ha informado el cambio de dirección. Pero, igualmente, se consagra en la disposición en comento que, otorgando relevancia a la nueva dirección, “sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”. Se tiene, entonces, que si bien debe la notificación efectuarse en la dirección vigente, vale decir, la antigua, no lo es menos, la validez que el ordenamiento jurídico le otorga a la nueva, al señalar “sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”, lo cual debe, necesariamente, producir algún efecto a favor del contribuyente. Considera la Sala que tal efecto se debe traducir en el conocimiento que al contribuyente se le debe proporcionar de la actuación de la Administración notificada a la antigua dirección, pues si se otorga validez a la nueva dirección informada, y de ella tiene conocimiento la Administración Tributaria, mal puede entenderse que se ha surtido en legal forma la notificación si, en forma restringida, se envía únicamente a la antigua dirección,
sin información alguna para el contribuyente a la nueva dirección informada. Porque en tal evento, desde luego, se utilizaría el procedimiento que la segunda de las precitadas normas informa, o sea, notificar la actuación mediante aviso en un periódico de amplía circulación nacional; notificación a espaldas del contribuyente, que no sólo impide la aplicación recta de la ley, al estar precedida de relevante espíritu de justicia, como lo enseña el artículo 683 ibi…, sino, por sobre todo, que cercena el ejercicio del derecho de defensa, contrariando de manera directa el contenido del artículo 29 de la Carta Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil (2.000) Radicación número: 25000 – 23 – 27 – 000 – 1998 – 0575 - 01 - 9809
Actor: PROMOCIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS LTDA.
Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, contra la sentencia de agosto 5 de 1.999, mediante la cual la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad PROMOCIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS LTDA. - en liquidación -, Nit: 800.214.806-0, contra el acto administrativo complejo integrado por la Resolución No. 001632 de
octubre 3 de 1.997 y la Resolución No. 000066 del 24 de marzo de 1.998 que confirmó la anterior, a través de la cual la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá le impuso sanción por no enviar información correspondiente al impuesto de renta, año gravable de 1.995.
ANTECEDENTES: Mediante el Pliego de Cargos No. 000012 del 25 de junio de 1.997, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, propuso sancionar a la sociedad PROMOCIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS LTDA. por no enviar información en medios magnéticos correspondiente al impuesto de renta, año gravable de 1.995, en la suma de $70.030.000. Para determinar este valor se aplicó el 5% de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, a las sumas respecto de las cuales no se suministró la información ($1.400.612.000).
Transcurrido el término para contestar el pliego de cargos, sin que la sociedad hubiera dado respuesta, la División de Liquidación expidió la Resolución Nº 000870 del 9 de mayo de 1.997, en la cual impuso a la sociedad en mención sanción por no enviar información, de conformidad con el artículo 651, literal a), en la cuantía anunciada en el pliego de cargos. Contra la anterior resolución la sociedad interpuso recurso de reconsideración aduciendo violación al debido proceso, al haberse impuesto la sanción sin que mediara el pliego de cargos, pues este acto administrativo no le fue notificado ya que se envió a la dirección antigua, y la notificación mediante publicación en un
diario de amplia circulación carece de validez porque la Administración tenía conocimiento de la nueva dirección informada mediante formato de Registro Único Tributario de fecha 24 de abril de 1.997 y declaración de renta del año gravable de 1.996. Por medio de la Resolución No. 00066 del 24 de marzo de 1.998, la División Jurídica de la misma Administración, confirmó el acto administrativo impugnado, al considerar, de una parte, que la notificación del pliego de cargos se surtió en legal forma toda vez que este acto administrativo se envió a la última dirección informada, vigente para la época de los hechos, y aunque el acto administrativo fue devuelto por el correo, su representada subsanó la omisión notificándolo en un diario de amplia circulación tal y como lo exige la Ley. De otra parte, puso de presente que la sociedad incurrió en la conducta sancionable, y que éste aspecto no fue impugnado, por lo que concluyó, en el sentido de que no se desvirtuó la actuación administrativa.
LA DEMANDA: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado judicial de la sociedad actora impugnó la sanción impuesta por Resolución No. 01632 de octubre 3 de 1.997, y la Resolución No. 000066 de marzo 30 de 1.998, emanadas de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de
Santafé de Bogotá. Bajo el acápite de normas violadas y concepto de violación, reiteró lo expuesto en el recurso de reconsideración, sobre la indebida notificación del pliego de cargos,
manifestando en síntesis lo siguiente: El Pliego de Cargos fue enviado a la antigua dirección (Diagonal 112 # 15-12) pese a que, oportunamente, la sociedad informó una nueva (Carrera 32 # 9151 ) con lo cual se violaron los artículos 563, 566 y 612 del Estatuto Tributario. La notificación “mediante publicación “ en un diario de amplia circulación en la cual se fundamenta la Administración no es válida para este caso por cuanto no existía duda alguna sobre la nueva dirección informada, primero, mediante el RUT, y luego, con la declaración de renta del año gravable de 1.996. Con esta actuación se vulneró también el artículo 568 del Estatuto Tributario por indebida aplicación, y el artículo 567 ibídem, por falta de aplicación. En conclusión, el pliego de cargos fue erradamente notificado y, por ello, es inexistente, razón por la cual la Resolución que impuso la sanción no tiene validez pues se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta. Adicionalmente, sobre el tema de las notificaciones de los actos de la Administración de Impuestos, se remitió a los conceptos de la DIAN Nos. 000010 de enero 2 de 1.998; 001309 de enero 6 de 1.995; y, 030439 de mayo 16 de 1.995 y a sentencias del Consejo de Estado proferidas en los procesos 6038, 5870, y 5854. De otra parte, alegó con relación a la Resolución No. 001632 que impuso la sanción, indebida interpretación del artículo 563 del Estatuto Tributario ya que cuando esta norma dice “…sin perjuicio de la validez de la nueva dirección
informada “ hace prevalecer lo de la dirección informada, y así lo de los tres meses, es solo para cuando no ha existido tal información. Además, no es cierto que la Diagonal 112 No.15-12 era la última dirección informada por el contribuyente en la última declaración, porque frente a la fecha de introducción al correo del pliego de cargos (25 de junio de 1.997) la fecha de la última declaración - la de 1.996 - es 22 de mayo de 1.997, anterior a la del pliego de cargos. Por último, en lo que hace a la sanción, estima, que al caso es aplicable lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-160/98, en el sentido de que “Si no existió daño, no puede haber sanción.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La representante judicial de la DIAN se opuso a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos: A su juicio la notificación por correo del pliego de cargos se ajustó a las disposiciones legales, particularmente, al artículo 563 del Estatuto Tributario pues cuando consagra que “la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes”, quiere decir, que aunque en abril 24 de 1.997, la sociedad diligencia el formato RUT informando una nueva dirección, y que el 22 de mayo de 1.997 la sociedad presentó la declaración de renta por el año gravable de 1.996 señalando esa misma dirección, la dirección anotada en la declaración de renta del año gravable de 1.995, correspondiente a la Diagonal 112 No.15-12 seguía vigente para efectos de notificaciones, pues los tres meses se cumplían hasta julio 24 de 1.997, por lo cual al haberse introducido al correo el
pliego de cargos el 25 de junio de 1.997, dicho acto administrativo se notificó legalmente pues se envió a una dirección que aún se encontraba vigente. Añadió, que si por algún motivo se hubiera enviado el pliego de cargos a la nueva dirección informada, ésta también sería válida, según se deduce del término “sin perjuicio”. Si la norma hubiera querido decir lo que pretende el actor, no hubiera indicado que la antigua dirección continuaba siendo válida durante los tres meses siguientes. De otra parte, alegó que la petición consistente en exonerar a la sociedad de la sanción por no enviar información por cuanto no existió daño contra la Administración, no debe ser examinada por cuanto respecto a ello no existió agotamiento de la vía gubernativa. Sin embargo, al respecto, manifestó que la sociedad incurrió en la conducta que sanciona el artículo 651 del Estatuto Tributario al no haber presentado la información en medios magnéticos, lo que conllevó a causar graves perjuicios a la Administración consistentes en la imposibilidad de generar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos obstaculizando los fines del Estado, razón por la cual la sanción es legal.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de agosto 5 de 1.999, se pronunció en los siguientes términos: Respecto a la alegada indebida notificación del pliego de cargos, estimó que la actuación administrativa se ajustó a derecho en la medida en que la notificación del pliego de cargos efectuada por correo a la antigua dirección, se hizo en
consideración a la vigencia de la misma; y una vez devuelto el respectivo sobre la Administración procedió a notificar por aviso el día 24 de julio de 1.997 en el Diario La República, con lo cual dió cabal aplicación al artículo 568 del Estatuto Tributario. De igual modo, desestimó la petición encaminada a la exoneración de la sanción sobre la base de que no existió daño a la Administración, pues, a juicio de la Sala, si se causó un daño a la Administración ya que con su conducta no permitió verificar con exactitud la existencia material de la información tendiente a la correcta fiscalización y el debido control de los tributos. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la actora presentó la información voluntariamente el día 3 de diciembre de 1.997 con ocasión del recurso de reconsideración, y que invocó el artículo 651 del Estatuto Tributario y la sentencia de la Corte Constitucional C-160/98, estimó el Tribunal viable efectuar la graduación de la sanción aplicando para determinar la sanción un porcentaje del 1% en lugar del 5% que aplicó la Adminsitración. En esta forma, determinó la sanción en la suma de $14.006.120, y en consecuencia, anuló parcialmente el acto administrativo acusado.
EL RECURSO DE APELACIÓN: Los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación, así: La representante judicial de la Nación objetó la decisión del Tribunal relacionada con la graduación de la sanción por no enviar información, por cuanto el artículo 651 del Estatuto Tributario establece un porcentaje del 5% sobre las sumas
respecto de las cuales no se suministró la información, sin mencionar en ninguna parte el porcentaje que aplicó el fallo de primera instancia. Señaló, que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada, y en consecuencia, el fallo de primera instancia no podía sin violar este principio, resolver sobre aspectos no mencionados en la demanda. Por tanto, la sentencia apelada no se ajusta al artículo 170 del C.C.A. por cuanto en las consideraciones se valoran favorablemente las actuaciones de la Administración; y no obstante ello, se emite pronunciamiento favorable al actor, teniendo en cuenta aspectos no señalados en la demanda. El apoderado judicial de la sociedad actora por su parte insistió en los argumentos expuestos en la demanda encaminados a demostrar la indebida notificación del pliego de cargos, y por ende, la falta de validez de la Resolución mediante la cual se le impuso la sanción por no enviar informar a su representada. Adicionalmente, transcribió apartes de la sentencia del 29 de enero de 1.999, proferida dentro del proceso 9150, con ponencia de este Despacho. Sobre la graduación de la sanción, indicó, que debió tenerse en cuenta, en subsidió, la Resolución No. 2004 de octubre 31 de 1.997 tal y como lo solicitó con ocasión del recurso de reconsideración.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Únicamente la apoderada judicial de la DIAN presentó alegatos de conclusión, oportunidad en la cual reiteró los argumentos expuestos en la sustentación al recurso de apelación.
Adicionalmente, destacó que la sociedad actora no cumplió ninguno de los
requisitos para acceder al beneficio de la reducción de la sanción, y por ello, no tiene derecho a ninguna rebaja o disminución. De igual modo, destacó que la posibilidad de graduar la sanción que se deriva del inciso 2º del literal a) fue objeto de reglamentación por la DIAN mediante la Resolución No. 2604 del 31 de octubre de 1.997, conforme a la cual en el evento de que no se suministre la información se aplica el 5%. De otra parte, anotó que la actuación acusada no vulneró el debido proceso por cuanto la notificación del pliego de cargos se efectuó en debida forma sin que se hubiera violado el derecho de defensa, pues la sociedad contestó el pliego de cargos oportunamente, demostrándose de esta forma, que la demandante conoció la actuación.
EL MINISTERIO PÚBLICO: Representado por la Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso, al emitir su concepto de fondo, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: Precisó que se debe analizar en primer lugar el recurso de apelación presentado por la parte actora, en razón a que del argumento que alega frente a la inadecuada notificación del pliego de cargos depende la validez de la actuación, a la cual es inherente la inconformidad de la otra apelante, por estar relacionada con su contenido, esto es, la graduación de la sanción.
Así las cosas, estima que el Tribunal no examinó en forma integral y armónica el artículo 563, inciso 1º, del Estatuto Tributario, el cual se refiere a las siguientes
situaciones:
1. La notificación de los actos proferidos por la Administración tributaria “deberá efectuarse en la dirección informada por el contribuyente ….en su última declaración de renta …, mediante formato especial de cambio de dirección”.
2. El contribuyente puede y tiene el derecho de cambiar de residencia, y si lo hace debe informar el cambio de dirección a través de una declaración tributaria o en un formato especial.
3. Si el contribuyente informa nueva dirección, esta última es válida, y a ella se debe dirigir las notificaciones, de acuerdo con el inciso primero de la disposición, ya que si se remite a otra dirección no puede cumplirse la finalidad de la diligencia, consistente en dar a conocer al interesado el contenido del acto administrativo para que aquél pueda ejercer el derecho de defensa.
4. La circunstancia de que el contribuyente cambie de dirección no implica que inmediatamente la antigua pierda su validez.
Sostiene que la antigua dirección “continua siendo válida” durante los tres meses siguientes a la fecha en que se informó el cambio, “sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”; pero el hecho de que la antigua dirección sea válida por tres meses más, no implica que la Administración forzosamente deba durante ese tiempo realizar las notificaciones únicamente en la antigua dirección, porque la nueva es igualmente válida, y si utiliza la antigua dirección, no se cumple la finalidad de la notificación, cual es, la de poner en conocimiento del interesado el acto administrativo. De acuerdo con lo señalado por el apoderado de la actora, afirma, que la Administración puede enviar la notificación a la antigua dirección, sólo en casos excepcionales, como cuando no tiene información sobre el cambio de dirección.
Por tanto, a su juicio la Administración desconoció la validez de la nueva dirección informada por la contribuyente, lo cual no puede justificarse con la publicación en un diario de amplia circulación, por cuanto está demostrado que previamente al acto objeto de notificación, la contribuyente había cumplido con el deber legal de informar la nueva dirección. Así las cosas, concluyó que la actuación acusada debe ser anulada porque la Administración violó el inciso 6º del artículo 651 del Estatuto Tributario ya que al no efectuar en debida forma la notificación del pliego de cargos, equivale a omitir esa actuación, con lo cual se habría violado igualmente el artículo 29 de la Constitución Política y, el inciso 1º del artículo 563 del Estatuto Tributario.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN: La Sala, en primer lugar, pone de presente que dado que en el proceso, ambas partes apelaron; en cumplimiento del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la competencia de la Corporación no tiene limitación diferente a la que le impone el marco de la demanda y del recurso.
No obstante, la Sala está de acuerdo con la aclaración que hace la Procuradora Séptima Delegada, en el sentido de que se debe avocar el conocimiento, en primer término, del tema relacionado con la alegada indebida notificación del pliego de cargos que señala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por tener relación con la validez de la actuación acusada, pues en caso
de prosperar el cargo, por sustracción de materia, no sería necesario conocer de los restantes cargos. Pues bien, fundamenta el actor dicho cargo en la consideración de que el Pliego de Cargos No. 000012 de junio 25 de 1.997, previo a la Resolución No. 001632 de octubre 3/97, mediante la cual se impuso la sanción por no enviar información, fue enviado a la antigua dirección, la Diagonal 112 # 15-12 de Santafé de Bogotá, no obstante que oportunamente se informó a la Administración la nueva, esto es, la Carrera 32 No. 91-51 de Santafé de Bogotá, a través del formato del RUT y la declaración de renta del año gravable de 1.996. Indica que la expresión “sin perjuicio” que consagra el artículo 563 del Estatuto Tributario, es restrictivo, en el sentido de que si hay nueva dirección informada con el lleno de las exigencias del artículo 612 ibídem, debe notificarse a esta dirección, pues al existir una dirección nueva la posibilidad de notificar a la dirección antigua desaparece. En efecto, para una mejor ilustración del caso se transcriben los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario, en la parte pertinente al caso debatido: “Artículo 563. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses
siguientes, sin perjuicio de la validez de la dirección informada. (…)” “Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas , serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional ; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.” Del texto de las precitadas normas se establece como dirección para efectuar las notificaciones de la Administración Tributaria: la informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración o mediante formato oficial de cambio de dirección. Agregando, la primera de ellas, que la antigua dirección continuará siendo válida para tales efectos, por tres meses, contados a partir, desde luego, de la fecha en que se ha informado el cambio de dirección. Pero, igualmente, se consagra en la disposición en comento que, otorgando relevancia a la nueva dirección, “sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”. Se tiene, entonces, que si bien debe la notificación efectuarse en la dirección vigente, vale decir, la antigua, no lo es menos, la validez que el ordenamiento jurídico le otorga a la nueva, al señalar “sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”, lo cual debe, necesariamente, producir algún efecto a favor del contribuyente. Considera la Sala que tal efecto se debe traducir en el conocimiento que al
contribuyente se le debe proporcionar de la actuación de la Administración notificada a la antigua dirección, pues si se otorga validez a la nueva dirección informada, y de ella tiene conocimiento la Administración Tributaria, mal puede entenderse que se ha surtido en legal forma la notificación si, en forma restringida, se envía únicamente a la antigua dirección, sin información alguna para el contribuyente a la nueva dirección informada. Porque en tal evento, desde luego, se utilizaría el procedimiento que la segunda de las precitadas normas informa, o sea, notificar la actuación mediante aviso en un periódico de amplía circulación nacional; notificación a espaldas del contribuyente, que no sólo impide la aplicación recta de la ley, al estar precedida de relevante espíritu de justicia, como lo enseña el artículo 683 ibi…, sino, por sobre todo, que cercena el ejercicio del derecho de defensa, contrariando de manera directa el contenido del artículo 29 de la Carta Política La Sala observa que el Pliego de Cargos No. 00012 fue notificado por correo el día 25 de junio de 1.997 y para efectos de su notificación se dirigió a la siguiente dirección: Diagonal 112 # 15-12 de Santafé de Bogotá. La sociedad actora, mediante el formato del RUT, informó nueva dirección para efectos de notificaciones, consistente en la Carrera 32 # 91-51 de Santafé de Bogotá, el día 24 de abril de 1.997, dirección que, igualmente, fue confirmada en la declaración de renta del año gravable de 1.996, presentada el día 22 de mayo de 1.997. (fls. 29 y 31 del cuaderno principal)
Teniendo en cuenta el criterio expuesto, no cabe duda que si la sociedad actora informó nueva dirección el día 24 de abril de 1.997, la dirección antigua, esto es, la Diagonal 112 No. 15-12 de Santafé de Bogotá conservó su vigencia y validez, hasta el 24 de julio de 1.997, pero, igualmente, la nueva dirección informada, a la cual ninguna información se le envío a la actora, por lo que se vulneró el artículo 563 del Estatuto Tributario y se impidió de manera grave ejercer el derecho de defensa. Por lo anterior, a juicio de la Sala, y en armonía con lo expresado por la Procuradora Séptima Delegada (E), al existir indebida notificación del Pliego de Cargos, habrá de revocar la sentencia apelada, para dar prosperidad a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A : 1º REVÓCASE la sentencia apelada. 2º ANÚLASE el acto administrativo integrado por la Resolución No. 001632 de octubre 3 de 1.997 y la Resolución No. 00066 del 24 de marzo de 1.998, mediante el cual se le impuso a la sociedad PROMOCIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS LTDA. en liquidación, sanción por no enviar información en relación con el año gravable de 1995. 3º A título de restablecimiento del Derecho, DECLÁRASE que la sociedad
PROMOCIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN no
está obligada a pagar sanción por no enviar información por el año gravable de 1.995. 4º RECONOCER personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la doctora MARTHA LILIANA CAMPOS PEÑA, de conformidad con el poder que obra al folio 153 del cuaderno principal. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA
Raúl Giraldo Londoño Secretario S A L V A M E N T O D E V O T O DIRECCION PARA NOTIFICACIONES - Opciones / PLIEGO DE CARGOSNotificación procedente / NOTIFICACIÓN DEVUELTA POR CORREOActuación a seguir En el caso sub examine, el pliego de cargos fue notificado por correo, enviado a la dirección antigua, durante el término de 3 meses de vigencia de dicha dirección para notificaciones. Ahora bien, una vez devuelta por el correo la actuación, la Administración, aplicó el artículo 568 del E.T. En consecuencia, considero que la Administración actuó ajustada a la ley, que ella, tenía la opción de enviar por correro a cualquiera de las dos direcciones y por consiguiente, la decisión ha debido ser la de confirmar la sentencia apelada y considerar que el pliego de cargos estuvo correcta y legalmente notificado.
SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JULIO E. CORREA RESTREPO
REF.: EXP. 25000-23-27-000-1998-0575-01-9809
ACTOR: PROMOCION DE PROYECTOS INMOBILIARIOS
LTDA.
FALLO DEL 3 DE MARZO DEL AÑO 2000
IMPUESTOS NACIONALES - SANCION CONSEJERO PONENTE: DR. DELIO GOMEZ LEYVA El suscrito Magistrado se aparta muy respetuosamente de la opinión mayoritaria de la Sala, por las siguientes razones: El Estatuto Tributario en sus artículos 563 y siguientes define el procedimiento como deben notificarse las distintas actuaciones de la Administración y dispone que: “Artículo 563. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la dirección informada. (...)” El artículo 568 establece el trámite para notificar las actuaciones devueltas por correo y dice: “Artículo 568, Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.”
En el caso sub examine, el pliego de cargos fue notificado por correo, enviado a la dirección antigua, durante el término de 3 meses de vigencia de dicha dirección para notificaciones. Ahora bien, una vez devuelta por el correo la actuación, la Administración, aplicó el artículo 568 del E.T. En consecuencia, considero que la Administración actuó ajustada a la ley, que ella, tenía la opción de enviar por correro a cualquiera de las dos direcciones y por consiguiente, la decisión ha debido ser la de confirmar la sentencia apelada y considerar que el pliego de cargos estuvo correcta y legalmente notificado. En los términos anteriores dejo consignado mi salvamento de voto.
JULIO E. CORREA RESTREPO fecha: ut supra