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CE-SEC4-EXP2000-N9825-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N9825-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

FUNCION ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL - Facultades / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN MUNICIPAL / OBLIGACIÓN SUSTANCIAL TRIBUTARIA - Verificación de su cumplimiento / BASE GRAVABLE EN IMPUESTO PREDIAL - Conformación Tratándose de un tributo del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, es claro que en el ejercicio de la función administrativa tributaria, tales entes, en desarrollo de sus facultades de fiscalización e investigación, tienen atribución de verificar si el tributo pagado por los contribuyentes se ajusta a la legalidad y en caso de establecer que no ha sido así, efectuar la determinación real de su cuantía, pues el cuantum de los impuestos, no puede dejarse al arbitrio de los contribuyentes, sino que debe corresponder a lo establecido en la ley. Para el efecto, debe determinarse la existencia de los presupuestos que originan la obligación sustancial tributaria, así como lo atinente a la configuración de sus elementos, entre ellos los hechos generadores y las bases gravables. Respecto de esta última, en el impuesto predial sabido es, que la misma está conformada por el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración del IPU (artículo 3 Ley 44 de 1990). Avaluó catastral, que en términos de la Ley, constituye la base gravable, la que corresponde determinar al IGAC . CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO PREDIAL - Deber de información / MEJORAS A INMUEBLES - Deber de información / IMPUESTO PREDIALYumbo / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

El artículo 19 de la Ley 14 de 1983, consagra un deber específico de información tributaria en cuanto dispone que los contribuyentes deben informar a las oficinas seccionales del IGAC, o a falta de éstas a las Tesorerías de los respectivos municipios, “tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles ASI COMO LA FECHA DE TERMINACION Y EL VALOR DE LAS MEJORAS, con el fin de que DICHAS AUTORIDADES, incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como avalúo de los inmuebles”. El legislador introdujo tal precepto en la Ley de fortalecimiento de los fiscos municipales, con la clara finalidad de mantener la información catastral debidamente actualizada para sus propios fines y también para facilitar el recaudo de los impuestos sobre la propiedad raíz, pues el avalúo proporciona a través de la base gravable el fundamento de la tasación del impuesto predial. Es cierto que la inobservancia por parte de los sujetos pasivos del impuesto predial a la obligación formal de información, contenida en la disposición, en aquellos municipios en los que no se ha adoptado el autoavalúo, efectuado mediante declaración del contribuyente, conduce a una deficiente y errónea liquidación del tributo instituido a favor del Municipio. CONSTRUCCIÓN O MEJORA A INMUEBLE - Efecto retroactivo / RESPONSABILIDAD POR NO INFORMAR CONSTRUCCIÓN O MEJORA / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE - Obligaciones / IMPUESTO PREDIALProcedencia del reajuste / TESORERIA MUNICIPAL - Competencia para fijar el importe de construcciones y mejoras a falta de oficinas del IGAC

Reitera sentencia de esta Sección del 9 de abril de 1999, Exp. 9337, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., once de febrero del dos mil.

Radicación número: 9825

Actor: LLOREDA GRASAS S.A.

Demandado : MUNICIPIO DE YUMBO Referencia: APELACION SENTENCIA Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Yumbo, la parte demandada, contra la sentencia del mayo 31 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda, instaurada por la sociedad LLOREDA GRASAS S.A. contra los actos administrativos que le determinaron mayores valores por concepto de impuesto predial unificado.

ANTECEDENTES La Tesorería Municipal de Yumbo, expidió la Resolución N° 0197 del 8 de marzo de 1996, mediante la cual fijó el valor a pagar a cargo de la sociedad, por concepto del impuesto predial unificado, por las 'diferencias establecidas por concepto de mejoras o construcciones’, efectuadas en el predio ubicado en “K 28 V FERREA” con número predial 04-01-0003-0134-000, respecto de los períodos impositivos de 1992 a 1995 y que cuantificó, por 1992, en $2’859.000; por 1993,

$5’351.000; por 1994, $6’207.000; y por 1995, $10’154.000; para un total de $24’571.000. Al sustentar la actuación adujo la Tesorería que las 'diferencias' en cuestión se establecieron al determinarse mediante “estudio” que se efectuaron construcciones o mejoras, en la vigencia fiscal de 1991, no reportadas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) ni a la Tesorería, en términos de lo previsto por el artículo 19 de la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 0007 del 24 de enero de 1996. Al efecto realizó los correspondientes cálculos y ajustes con base en el avalúo del predio practicado en 1996 por el IGAC y tasado en $1.185’214.000, "el cual se deberá retrotraer a la vigencia fiscal de 1992, mediante la aplicación de los porcentajes de incremento al avalúo catastral fijados para cada vigencia fiscal por el Gobierno Nacional..." La sociedad interpuso los recursos gubernativos de reposición y apelación, los que fueron decididos mediante las Resoluciones números 1-0115 y 2-0115 fechadas respectivamente, el 24 de julio y el 30 de agosto de 1996, expedidas por la Tesorería Municipal de Yumbo (V.), y por el Departamento de Hacienda, Tesorería y Catastro del citado Municipio, con confirmación del acto recurrido. Precisó la Administración que la actuación estuvo basada en el Acuerdo 0007 del 24 de enero de 1996, del Concejo Municipal de Yumbo (V.), y éste, a su vez, en

los artículos 313-4 de la Constitución, 13, 18, 19 y 26 de la Ley 14 de 1983, 5, 20, 21, 22 y 23 del Decreto 3496 de 1983, 102, 103, 111 y 159 de la Resolución N° 2555 de 1988 del IGAC, 684, lits. b) y f), del Decreto Extraordinario 624 de 1989, y 2 de la Ley 44 de 1990, y 5 y 32, num. 7°, de la Ley 136 de 1994. Igualmente, que no fue la resolución impugnada la que fijó el valor del impuesto predial impagado a cargo, ni menos la que determinó el avalúo del predio, funciones privativas del IGAC, por lo que las inconformidades de la contribuyente en la materia, deben ventilarse ante la autoridad competente. De otro lado, que el predio de acuerdo con los archivos catastrales del IGAC registraba un área construida de cero metros cuadrados y que en el proceso de formación catastral por 1995, con vigencia a 1996, se estableció en 3.540 mts., pese a lo cual tales mejoras no fueron reportadas a la autoridad competente. Denegó, por inconducente, la práctica de una inspección administrativa al predio para verificar la existencia o no de mejoras o construcciones, toda vez que las revisiones y modificaciones de los avalúos son privativas del IGAC y mientras la entidad catastral mantenga los registros de áreas construidas se mantendrán los motivos de la decisión. DEMANDA Inconforme, la sociedad acudió ante al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual indicó diversas

violaciones normativas, conforme a los cargos que denominó así: “Inexistencia del hecho generador”, pues en dicho predio no existen mejoras y en consecuencia es imposible siquiera afirmar que se hicieron en determinado año, dado que las mismas no fueron presentadas para controvertirlas y fue negada la prueba solicitada para demostrar su inexistencia. En tal sentido acusó que la Administración quebrantó los artículos 174 del Decreto 1133 de 1986, 3 de la Ley 44 de 1990, 683 del Decreto 624 de 1989, 2 del C.C.A. y 363 de la Constitución Política. En el segundo cargo, “extralimitación de la potestad impositiva del municipio”, citó violados los artículos 3 de la Ley 44 de 1990, 338 y 287 de la Carta, normas cuyo contenido explicó, para afirmar que es el IGAC el ente encargado de hacer las formaciones catastrales y determinar el valor de los inmuebles y que si fuera cierto que en el predio existen construcciones, las autoridades municipales pueden cobrar sobre ellas respecto de la vigencia fiscal de 1996 y no con retroactividad a cuatro años, pues el impuesto de las referidas vigencias se pagó con base en el avalúo vigente en cada una de ellas. Acusó la extralimitación en la facultad impositiva al incrementar la base gravable mediante el procedimiento de retrotraer el avalúo catastral a vigencias anteriores con base en el avalúo determinado para e periodo fiscal de 1996. En cargo que denominó “Irretroactividad de las Leyes Tributarias” con cita delos artículos 338, 363 de la Carta y 71 de la Ley 11 de 1986, sostuvo que el Acuerdo

0007 de 996, se promulgó en tal vigencia, por lo que no es viable que regule el impuesto predial correspondiente a vigencias anteriores, como las de 1992 a 1995, conforme a lo pretendido en los actos acusados. Como cuarto cargo señaló la “falsa e indebida motivación” del acto administrativo, e infracción de los artículos 19 de la Ley 14 de 1983 y 59 del Decreto 01 de 1984, en tanto el Municipio aplicó en forma errónea e indebida la primera de las mencionadas disposiciones, por cuanto en ella no se permite e indica el procedimiento utilizado para incrementar el avalúo catastral y por consiguiente el impuesto predial, además porque se aplica es respecto de aquellos predios que no estaban incorporados al catastro. Igualmente porque el fundamento fáctico que motiva la resolución es inexistente, ésto es, el haber encontrado mejoras o construcciones. De otra parte, citó vulnerado el artículo 73 del Decreto 01 de 1984, por falta de aplicación, como quiera que las resoluciones que fijaron los avalúos catastrales para los años de 1992, 1993, 1994 y 1995, se encontraban en firme y no podían ser revocadas, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición. Finalmente, adujo que los actos acusados se apoyaron en el artículo 19 de la Ley 14 de 1983 y en el Acuerdo 0007 del 24 de enero de 1996, "por medio del cual se dictan disposiciones en materia del impuesto predial unificado", basado a su vez en el artículo 19 de la Ley 14 de 1983, en el Decreto 1333 de 1986, las Leyes 44

de 1990 y 136 de 194, y el Decreto 624 de 1989, jerarquía normativa que no fue respetada al expedir los actos acusados, sino más bien infringida al apartarse de sus previsiones. Señaló la violación del principio de legalidad que limita la actividad de la Administración, para concluir con la procedencia de las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad. OPOSICION El apoderado del Alcalde de Yumbo, en representación de la parte demandada, sostuvo que los actos acusados se fundaron en el hecho de que, con ocasión del proceso de formación catastral adelantado en 1995, con vigencia a 1996, se estableció que el predio en cuestión de propiedad de actora, no se encontraba registrada área alguna construida y por tanto no se estaba pagando la totalidad del impuesto predial que legalmente correspondía, lo que habría motivado la impugnada actuación de la Tesorería Municipal, con arreglo a lo ordenado por el Acuerdo 0007 de 1996 y las normas legales en que éste se apoyaba. Agregó, que de conformidad con los artículos 19 de la Ley 14 de 1983, 20 del Decreto 3496 de 1983, 187, 190 y 191 del Decreto Ley 1333 de 1986 (o Código de Régimen Municipal), y 102, 103, 111 y 159 de la Resolución N° 2525 de 1988 del IGAC, los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporados al catastro, debían comunicar a las oficinas seccionales de catastro del IGAC o a las tesorerías municipales, los valores y fechas de construcción en dichos bienes.

A continuación, reprodujo los planteamientos formulados en las resoluciones por las que se desataron los recursos de la vía gubernativa y agregó que la información de la parte actora acerca de la inexistencia de un estudio adelantado por las autoridades, no es cierta, porque se efectuó un trabajo de confrontación de DATOS CATASTRALES entre los registros reportados por el IGAC a la Tesorería en el año de 1991 con los resultantes de la formación adelantada por dicho organismo catastral en 1995, con vigencia de 1996. Finalmente, propuso la excepción de 'existencia de la obligación tributaria', se opuso a la práctica de una inspección judicial, por cuanto compete al IGAC verificar las modificaciones de los aspectos físicos, jurídicos y económicos de los predios, como lo son las mejoras o construcciones. SENTENCIA El Tribunal, mediante el fallo apelado, declaró la nulidad de los actos acusados y que la sociedad no está obligada a pagar las sumas allí determinadas. Interpretó el contenido del artículo 19 de la Ley 14 de 1983 y del artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, en el sentido de que los propietarios o poseedores de las mejoras no incorporadas al catastro tienen la obligación de informar a las oficinas de catastro las mejoras adelantadas y la fecha de terminación, con el fin de incorporarlas con los ajustes correspondientes. Estas, a su vez, acorde con los artículos 173 y 176 del Decreto 1333 de 1986 y 8 de la Ley 44 de 1990 tiene la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de periodos de siete años en todos los municipios del país con el fin de revisar los elementos físico

jurídicos del catastro y eliminar las posibles diferencias en el avalúo catastral y dicho proceso de actualización termina con la Resolución mediante la cual el jefe de la oficina de catastro ordena la renovación de la inscripción en el catastro, entrando en vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el avalúo. Conforme al artículo 3 de la Ley 44 de 1990 la base gravable del impuesto predial unificado es el avalúo catastral o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. Analizando la situación fáctica del caso de autos observa que el predio de la actora fue actualizado para la vigencia de 1996, por lo cual no podía ser aplicado retroactivamente sino para las vigencias futuras de acuerdo con las prescripciones de las normas en comento, por lo cual los actos censurados están viciados de nulidad, también por encontrarse falsamente motivados toda vez que deducen la existencia de mejoras, sin especificar cuales, ni en cual documento se apoyan. Da plena validez al dictamen pericial que contrario a lo afirmado por la Administración, concluye que la edificación no ha sido modificada desde hace más de quince años. Menciona, además que el Acuerdo 007 de 1996, en el cual se fundamentan los actos acusados fue declarado nulo mediante sentencia del 24 de septiembre de 1998 por el mismo tribunal. Concluyó que no es dable el desconocimiento de las bases gravables establecidas por el organismo competente, sin haberse cuestionado, so pretexto del cobro del reajuste de impuestos, no consagrado en la ley.

APELACION

Inconforme con la decisión, el apoderado del Municipio interpuso recurso de apelación, en cuya sustentación se reafirmó en lo sostenido a lo largo de la actuación, en el sentido de que al establecerse que la sociedad no declaró la totalidad de las construcciones adelantas y no canceló el valor que le correspondía, procedió conforme lo autorizan la Constitución Política, la Ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983, la Resolución del IGAC 2555 de 1988, los Decretos 1333 de 1986 y 624 de 1989, y las Leyes 44 de 1999 y 136 de 1994, disposiciones de las cuales se establece la obligación de los propietarios de predios o mejoras no incorporadas al Catastro de comunicar tanto el valor de las mismas, como la fecha de terminación y su valor, con el fin de que se incorporen, con sus ajustes, como avalúos de los inmuebles. Señaló que no es capricho de la Administración el haber impuesto las sanciones a la empresa demandante, puesto que los fundamentos normativos referentes a la cuantía del impuesto predial liquidado, no se aplican al arbitrio de los funcionarios de turno, sino que corresponden a una reglamentación u ordenamiento preexistente al momento de su causación, y calificó de “extraña” la posición adoptada por el a quo en la que culpó a la Administración de no haber actualizado desde 1968 la formación catastral, cuando lo cierto es que la última se adelantó en el año de 1990. Insistió en que la actuación administrativa fue legal y que se dio aplicación al procedimiento de liquidación de las diferencias del impuesto en lo atinente a

las mejoras o construcciones no denunciadas a las autoridades catastrales o a al Tesorería, como de manera clara lo estipula el Acuerdo N° 007 de 1996. Solicitó revocar la sentencia apelada y desestimar las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal únicamente actuó el Ministerio Público, para solicitar la confirmación de la sentencia apelada, básicamente porque al intervenir dentro del expediente N° 9699, se halló que el Acuerdo 007 de 1996 fue declarado nulo en sentencia del 24 de septiembre de 1998, proferida por el Tribuna Administrativo de Valle del Cauca, de la que se acreditó su firmeza, indicándose que el artículo 19 de la Ley 14 de 1983, no autorizaba el procedimiento señalado en el acuerdo para efectuar el cobro de las diferencias en el impuesto predial por vigencias fiscales en forma retroactiva como lo hizo el Municipio demandado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurrente alega que los actos acusados tuvieron como fundamento el proceso de formación catastral adelantado por el IGAC, y que como resultado del mismo se estableció que en el archivo catastral del predio de la sociedad actora no se encontraba registrada ninguna área construida, pero que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, reportó en la formación llevada a cabo en 1995, 3.540 metros cuadrados, ésto es, que la actora no venía cancelando el impuesto predial unificado que realmente le correspondía pagar, puesto que no cumplió con la obligación legal de informar a Catastro o a la

Tesorería Municipal, en los términos del artículo 19 de la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo municipal 007 de 1996, las mejoras, su valor y fecha de culminación, privando al Municipio de percibir el impuesto que legalmente correspondía. Igualmente, señala y describe el apoyo normativo de la actuación administrativa, para concluir su sujeción legal. Al respecto cabe precisar: Sea lo primero señalar, que tratándose de un tributo del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, es claro que en el ejercicio de la función administrativa tributaria, tales entes, en desarrollo de sus facultades de fiscalización e investigación, tienen atribución de verificar si el tributo pagado por los contribuyentes se ajusta a la legalidad y en caso de establecer que no ha sido así, efectuar la determinación real de su cuantía, pues el cuantum de los impuestos, no puede dejarse al arbitrio de los contribuyentes, sino que debe corresponder a lo establecido en la ley. Para el efecto, debe determinarse la existencia de los presupuestos que originan la obligación sustancial tributaria, así como lo atinente a la configuración de sus elementos, entre ellos los hechos generadores y las bases gravables. Respecto de esta última, en el impuesto predial sabido es, que la misma está conformada por el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración del IPU (artículo 3 Ley 44 de 1990). Avaluó catastral, que en términos de la Ley, constituye la base gravable, la que corresponde determinar al IGAC . El artículo 19 de la Ley 14 de 1983, consagra un deber específico de información

tributaria en cuanto dispone que los contribuyentes deben informar a las oficinas seccionales del IGAC, o a falta de éstas a las Tesorerías de los respectivos municipios, “tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles ASI COMO LA FECHA DE TERMINACION Y EL VALOR DE LAS MEJORAS, con el fin de que DICHAS AUTORIDADES, incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como avalúo de los inmuebles”. (destaca la Sala). El legislador introdujo tal precepto en la Ley de fortalecimiento de los fiscos municipales, con la clara finalidad de mantener la información catastral debidamente actualizada para sus propios fines y también para facilitar el recaudo de los impuestos sobre la propiedad raíz, pues el avalúo proporciona a través de la base gravable el fundamento de la tasación del impuesto predial. Es cierto que la inobservancia por parte de los sujetos pasivos del impuesto predial a la obligación formal de información, contenida en la disposición, en aquellos municipios en los que no se ha adoptado el autoavalúo, efectuado mediante declaración del contribuyente, conduce a una deficiente y errónea liquidación del tributo instituido a favor del Municipio. La Sección recientemente dentro del expediente N° 9337, en sentencia del 9 de abril de 1999, con ponencia del señor Consejero Daniel Manrique Guzmán, tuvo la oportunidad de analizar las bases normativas y la legalidad del procedimiento de fiscalización y determinación del impuesto predial unificado, seguido por el Municipio aquí demandado, en las mismas circunstancias al que culminó con la

reliquidación oficial del impuesto a cargo de la hoy actora. Como quiera que lo discutido en el sub lite corresponde a idéntico asunto y que las alegaciones de las partes se apoyan fáctica y jurídicamente en los mismos presupuestos, en punto al análisis del fundamento normativo, se estima pertinente reiterar lo dicho en aquélla oportunidad, así: “Como cuestión previa y por lo que adelante se dirá, aunque el Tribunal omitió un pronunciamiento al respecto, la Sala no considera demostradas ni la excepción de inconstitucionalidad de la parte actora, ni la de existencia de la obligación, de la parte demandada. En lo de fondo, se trata de decidir, en el presente caso, sobre la legalidad de los actos administrativos por los que se establecieron 'diferencias' a favor de la Tesorería Municipal de Yumbo (V.) y a cargo de la sociedad actora, en el importe del impuesto predial unificado causado por las vigencias fiscales de 1992 a 1996. Específicamente, la actora cuestiona la competencia tanto de dicha Tesorería Municipal para fijar el valor de las construcciones y mejoras, incorporar éstas al respectivo inmueble y ajustar el avalúo catastral del mismo, como del Concejo Municipal de la misma localidad para disponer, en el artículo 1, inc. 3°, del Acuerdo 0007 de 24 de enero de 1996, que los valores así incorporados al respectivo inmueble se 'retrotraigan' a la fecha en que tuvo ocurrencia el incumplimiento, por el propietario o poseedor del predio, de la obligación de reportar a la autoridad catastral o a las

tesorerías municipales, las aludidas construcciones y mejoras. Este segundo cuestionamiento, el de la 'retroactividad' de una de las normas del Acuerdo, es el que da margen a la actora para proponer la excepción de inconstitucionalidad. Empezando por lo último, la Sala no encuentra que el inciso 3° del artículo 1 del Acuerdo 0007 de 1996 deba inaplicarse por la supuesta violación del último inciso del artículo 338 de la Constitución. En efecto, lo que ordena 'retrotraer' el inciso 3° del artículo 1 del Acuerdo, no es propiamente un impuesto o contribución fiscal, sino el valor de las construcciones o mejoras fijado por la competente autoridad catastral, cuando dichas construcciones o no se hubieren informado oportunamente por su propietario o poseedor.

Es más: ni siquiera hacía falta que el inciso 3º en cuestión hiciera semejante previsión, toda vez que determinado el valor de la construcción o mejora y establecida la fecha en que ésta debía reportarse a la autoridad catastral, lo obvio es que el propietario o poseedor de la construcción o mejora no reportada, se hiciera responsable de la omisión, para cualquier efecto legal, incluso el tributario, desde el día en que debió suministrar la información y no lo hizo, salvo que la caducidad de los términos o prescripción de los derechos impidiera exigir el cumplimiento de dicha obligación informativa en todo o parte del lapso investigado o averiguado.

En otras palabras, la causación del mayor impuesto predial en controversia, no provenía de las disposiciones del inciso 3° del artículo 1 del Acuerdo 0007 de 1996, sino, como en

cualquier impuesto o contribución, de la realización del hecho imponible o hecho generador previsto en la Ley como tal, que lo era en el caso la presunta adición al predio, por la propietaria o poseedora del mismo, de ciertas construcciones o mejoras supuestamente no informadas a la autoridad catastral. Y puesto que el inciso en cuestión, no creó, adicionó o modificó impuesto o contribución alguna, sino que precisó la fecha desde la cual debían surtir efecto las aludidas construcciones y mejoras, es palmario que tal norma jurídica no reguló un impuesto o contribución con el sentido lato del último inciso del artículo 338 de la Constitución y, por ende, no cabe entender que violara dicho precepto constitucional, ni que por ello debiera inaplicarse, desvirtuándose así la aducida 'retroactividad' del tributo y la supuesta incompetencia del Concejo Municipal en la materia, y por lo mismo, la inaplicabilidad del inciso objetado por vía de excepción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a la también alegada incompetencia del Tesorero Municipal para fijar el importe de las construcciones y mejoras de que se habla y cuantificar el mayor impuesto, resultan acertadas, en principio, las apreciaciones y conclusiones del Tribunal en el punto. En efecto, previéndose por el artículo 19 de la Ley 14 de 1983 que a falta de las competentes oficinas del IGAC para ejercer tal función, puede ejecutar ésta la respectiva tesorería municipal, y habiéndose acreditado con certificado del IGAC que en el municipio de Yumbo no existía una oficina de dicho

instituto, necesariamente la función en cuestión debía realizarse por la Tesorería Municipal de Yumbo. Advierte la Sala, sin embargo, que en el proceso no obra prueba alguna relativa a la entidad que cuantificó y reportó las construcciones y mejoras de que se trata, cómo y en qué fecha se avaluaron e incorporaron las mismas a la ficha catastral, y si la contribuyente tuvo oportunidad de controvertirlas. En los actos acusados la parte demandada, a través de su Tesorería, reclama la competencia para los señalados efectos, pero da a entender que fue el IGAC en su Seccional de Cali, la que realizó los avalúos e incorporaciones, al punto de haber rechazado un experticio contable pedido por la accionante, con el argumento de que los avalúos y revisiones era privativos del IGAC y las pruebas pertinentes debían solicitarse a éste”. En la sentencia transcrita, la Sala declaró la nulidad de los actos de determinación del impuesto, al advertir su cuantificación “a partir de una base imponible no probada suficientemente”, que hacía improcedente la liquidación practicada. En el asunto concreto que se debate, la actora afirma que no existían construcciones o mejoras en el predio posteriores a vigencia fiscal de 1990 y que la Administración no había demostrado lo contrario. Por otra parte, la Administración municipal encontró una diferencia de 6.216 m2 de área construida que no figuraba en los datos catastrales y que de acuerdo a la Ley 14 de 1983 deberían ser comunicadas al I.G.A.C. o a la tesorería Municipal para el ajuste correspondiente a partir de la vigencia siguiente a la terminación de las mejoras

o construcciones. (fl. 21 Ib.). Ahora bien, en lo atinente al establecimiento del valor de las “diferencias” dejadas de cancelar al Municipio por concepto del impuesto, la actora ha discutido los factores numéricos que arrojaron el reajuste hecho por la Administración, y que a partir de los datos y avalúos que obran en el cuaderno de antecedentes, fue el resultado de retrotraer a la vigencia fiscal de 1992 el avaluó catastral hecho por el IGAC para el año de 1996, mediante la aplicación de los porcentajes de incremento del avalúo catastral fijados para cada vigencia fiscal por el Gobierno Nacional. Sobre este mismo aspecto la sentencia mencionada consideró: “Tal forma de determinación del valor de las construcciones no denunciadas por “reducción” porcentual del avalúo de 1996 hasta 1992, y de las “diferencias” resultantes de su no inclusión en la cuantificación del impuesto, no tiene ni siquiera respaldo lógico, menos legal, ni permite acreditar el avaluó de las construcciones no denunciadas, pues como antes se dijo, el avalúo debe corresponder a parámetros técnicos preestablecidos y comprende como elementos evaluables el precio de los terrenos y las construcciones (según sus características) independientemente, y por unidades de medida, determinados según los valores fijados en las zonas correspondientes, además de otros factores.” Las razones precedentes son suficientes para confirmar la sentencia apelada toda vez, que no se demostró en legal forma la existencia y valor de las mejoras objeto de cuantificación mediante los actos demandados, obrando por el contrario, el

experticio rendido en el proceso mediante en cual se dictamina que las construcciones y mejoras fueron realizadas hace más de 20 años, también las declaraciones de JAIME FEIJOO FARIAS y WILLIAM MARIN GIRALDO, en el mismo sentido.(fl 35 y 51 c. pruebas). La Sala, en consecuencia, no encuentra prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ

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