CE-SEC4-EXP2000-N9848-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N9848-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Obligatoriedad / SANCION POR NO DECLARAR - Requisitos previos / SANCION POR EXTEMPORANEIDADDebe incluirse cuando el contribuyente se allana a declarar / SANCION POR NO DECLARAR - Procedencia al no presentar declaración dentro del mes siguiente al emplazamiento Las normas que consagran el procedimiento para aplicar la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario, contempla que previamente se debe expedir un emplazamiento para declarar, en el cual se debe advertir sobre las consecuencias legales en caso de persistir en el incumplimiento de tal obligación. Si con motivo del emplazamiento para declarar el contribuyente decide cumplir con la obligación de declarar, debe liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, lo cual resulta obvio, como quiera que para el cumplimiento de la obligación de declarar los contribuyentes deben ceñirse a las condiciones y términos fijados por el Gobierno Nacional; de tal suerte, que si no cumplen con ese deber dentro de los términos legales hay lugar a la imposición de la sanción por extemporaneidad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario. Si por el contrario, el contribuyente, persiste en su omisión, y no se allana a presentar la declaración dentro del término concedido en el emplazamiento para declarar (1 mes), no cabe duda, que se hace acreedor a la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 ibídem. DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - La no firmada por contador o revisor fiscal inscrito en el registro mercantil / FIRMA DE
CONTADOR O REVISOR FISCAL - Otorga plena credibilidad a la información registrada en la declaración / INSCRIPCION DE REVISOR FISCAL ANTE LA CAMARA DE COMERCIO - Consecuencias de su omisión / FIRMA DE REVISOR FISCAL NO INSCRITO - La declaración se tiene por no presentada Cuando el contribuyente presenta la declaración tributaria y existe obligación de presentarla firmada por contador público o revisor fiscal, y no se encuentra firmada por contador o revisor fiscal, debe entenderse que no se cumplió con la obligación legal de declarar. Naturalmente, como el nombramiento de revisor fiscal está sujeta a la inscripción en el registro mercantil, para que la misma produzca los efectos legales, debe cumplir con dicho requisito. Los efectos de la firma de contador o revisor fiscal en las declaraciones tributarias son los establecidos en el artículo 581 del Estatuto Tributario, y no tiene otra finalidad distinta a la de otorgar plena credibilidad a la información registrada en la misma, en cuanto a que la contabilidad del contribuyente se ajusta a la Ley y a los principios de contabilidad generalmente aceptados; que reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa; y que las operaciones registradas se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes. Puesto que, en el presente caso, se estableció que la declaración de la sociedad actora se encontraba firmada por un revisor fiscal no inscrito en el registro mercantil, es claro, que tal firma no podía otorgar los efectos previstos en la Ley a la correspondiente declaración, y en ese sentido, quedó incursa en la causal prevista en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario.
AUTO DECLARATIVO PARA TENER COMO NO PRESENTADA LA DECLARACION - Obligatoriedad / DERECHO DE DEFENSA - No violación /
RESOLUCION SANCION DE DECLARACION TENIDA COMO POR NO PRESENTADA - Validez Para tener la declaración por no presentada debe expedirse “Auto declarativo” al considerar que lo dispuesto en el artículo 580 del Estatuto Tributario no opera de pleno derecho sino que debe ser objeto de un auto que así lo declare. En el sub-lite, se evidencia de los antecedentes administrativos que la Administración expidió el correspondiente Auto declarativo en el que de manera expresa se declara que la declaración de renta y complementarios de fecha 3 de mayo de 1993 “se tiene como no presentada” . No advierte la Sala en el presente caso que se hubiera vulnerado el derecho de defensa en lo que hace a la anterior actuación, ya que en el emplazamiento para declarar previo a la Resolución sanción la Administración fundamentó la actuación en la misma circunstancia, actos contra los cuales la sociedad actora rindió descargos e interpuso el recurso de reconsideración respectivo. Además contra el Auto declarativo la Sociedad no interpuso recursos. Por lo anterior no se configura violación alguna al derecho de defensa pues es claro que la sociedad pudo controvertir los motivos que originaron el rechazo de la declaración. SANCION POR NO DECLARAR - Determinación con base en la declaración tomada como no presentada / BASE GRAVABLE EN SANCION POR NO DECLARAR - Determinación / INGRESOS BRUTOS COMO BASE EN SANCION POR NO DECLARAR - Procedencia No se ha incurrido en violación del artículo 643, numeral 1º, del Estatuto Tributario, al liquidar la sanción con base en los ingresos brutos denunciados en
la declaración tomada como no presentada, porque la sanción corresponde al veinte (20%) por ciento de los ingresos brutos determinados por el año gravable al cual corresponda la declaración no presentada o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración, “el que sea superior”, y el hecho de que la declaración inicial correspondiente al año gravable de 1.992, hubiera sido considerada como no presentada para efectos de la obligación formal de declarar, no por ello puede afirmarse que los ingresos brutos que la misma contiene no podían ser tomados para efectos de calcular la sanción, pues ellos corresponden al valor determinado por la Administración por el año gravable al cual corresponde la declaración no presentada. Además, olvida el apoderado judicial de la actora que la sociedad para efectos de la reducción de la sanción por no declarar presentó la correspondiente declaración, en donde retomó los ingresos brutos reseñados en la declaración inicial no aceptada por la Administración, y con base en ella, aceptó la sanción inicialmente determinada y liquidó y pagó la sanción reducida; por lo que ahí si resultaría contradictoria la posición de la actora, cuando de una parte, discute el valor correspondiente a los ingresos brutos determinados por el año gravable de 1.992, y de otra, acepta la sanción para acogerse al mecanismo de la reducción que prevé el parágrafo 2º tomando como base los mismos ingresos brutos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo del año dos mil (2.000)
Radicación número: 05001 - 23 - 25 - 000 - 1996 - 0846 - 9848
Actor: ASESORÍAS BOTERO PELÁEZ LTDA.
Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la DIAN, y de la sociedad ASESORíAS BOTERO PELÁEZ LTDA., Nit: 890.913.379-3, contra la sentencia del 16 de junio de 1.999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, acogió las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad contra el acto administrativo integrado por la Resolución Sanción por no Declarar No. 000585 del 10 de enero de 1.995, y la Resolución No. 0009 del 15 de enero de 1.996 que confirmó la anterior, a través del cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín le impuso sanción por devolución improcedente.
ANTECEDENTES: La sociedad Asesorías Botero Peláez Ltda. presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1.992, el día 3 de mayo de 1.993, la cual fue firmada por su representante legal y revisor fiscal designado en junta de socios del 31 de marzo de 1.992.
Dado que en la liquidación privada de dicha declaración se originó un saldo a favor por exceso de retenciones en la fuente, la sociedad presentó la correspondiente solicitud de devolución, la cual fue ordenada mediante Resolución No. 12.295 del 27 de octubre de 1.993.
El día 3 de marzo de 1.994, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín dentro del programa “Posdevoluciones” expidió el Auto de Apertura de Investigación No. 00606, contra la mencionada sociedad y por las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1.992. El día 4 de marzo de 1.994, la misma oficina expidió el Emplazamiento para Declarar No. 1-063-10-477, mediante el cual emplazó a la sociedad para que presentara la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1.992, pues teniendo en cuenta el artículo 580 del Estatuto Tributario no cumplió con el deber formal de declarar, porque quien había firmado la declaración como revisor fiscal no reunía los requisitos establecidos en el artículo 29 numeral 4º del Código de Comercio en concordancia con el artículo 13 de la Resolución No. 1353 de 1.983, ya que no se encontraba inscrito en el registro mercantil, según cruce de verificación con la Cámara de Comercio. El día 7 de marzo de 1.994, la misma oficina expidió Auto Declarativo No. 278, mediante el cual con fundamento en el artículo 580 del Estatuto Tributario, declaró que la declaración correspondiente al año gravable de 1.992, “se tiene como declaración no presentada”, al no encontrarse firmada por quien tiene el deber formal de declarar, o por haber omitido la firma del contador público o revisor fiscal. El día 28 de marzo de 1.994, el representante legal de la sociedad contestó el emplazamiento para declarar y solicitó dejar sin efectos tal acto administrativo,
con argumentos como que: la inscripción del revisor fiscal en el registro mercantil se puede hacer en cualquier tiempo; la inoponibilidad en materia tributaria no existe; la inscripción en el registro mercantil no es requisito esencial; y la buena fe en los particulares se presume. El día 10 de enero de 1.995, la División de Liquidación de la misma Administración expidió la Resolución Sanción por no declarar No. 00009, en la cual impuso sanción por no presentar la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1.992, en la suma de $14.612.200; teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 643 del Estatuto Tributario, y el Auto declarativo, que tuvo por no presentada la declaración del 3 de mayo de 1.993. El día 28 de febrero de 1.995, el representante legal de la sociedad presentó recurso de reconsideración aduciendo los siguientes motivos de inconformidad: violación al debido proceso por falta de notificación del Auto declarativo; la conducta sancionada no está tipificada en la Ley como infracción; violación del régimen probatorio aplicable; falsa motivación; el vicio que afectaba la declaración se subsanó con la inscripción posterior del nombramiento del revisor fiscal en la Cámara de Comercio; violación del estatuto del contador; y violación del principio de la buena fé. Por medio de la Resolución No. 0009 del 15 de enero de 1.996, la División Jurídica de la mencionada Administración, confirmó la actuación recurrida en todas sus partes, al encontrar el acto administrativo impugnado ajustado a
derecho.
LA DEMANDA: A través de apoderado judicial la sociedad actora acudió en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa anteriormente reseñada mediante la cual se le impuso sanción por no declarar por el año gravable de 1.992.
Como pretensión principal el accionante pide la nulidad de la Resolución No. 0009 del 10 de enero de 1.995, mediante la cual se impuso la sanción por no declarar, y de la Resolución No. 0009 del 30 de enero de 1.996, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración; y a título de restablecimiento del derecho, dejar sin efecto la sanción impuesta y adicionalmente ordenar la devolución del pago efectuado el día 28 de febrero de 1.995 incrementado con intereses moratorios. De manera subsidiaria, pide declarar la nulidad de los actos administrativos reseñados, y declarar, que la sanción quedó reducida a la cantidad de $1.461.000. El accionante estima que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas por las razones que, en forma resumida, se expresan a continuación: Artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política. Artículos 580, 643, 683 y 722 del Estatuto Tributario. Artículos 28 y 29 del Código de Comercio. Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo Artículo 8º de la Ley 43 de 1.990. La Resolución que impuso la sanción es ilegal porque viola las garantías del
debido proceso puesto que se dictó sobre la base de un acto administrativo, Auto declarativo, que no se notificó en debida forma, y con base en un emplazamiento para declarar, respecto del cual no existió pronunciamiento por parte de la Administración . El emplazamiento para declarar solamente se puede proferir cuando esté en firme la decisión administrativa que declara que el contribuyente no ha declarado en forma legal, y si en este momento desatiende la orden de declarar, entonces si se le puede sancionar. Para imponer la sanción se recurre al argumento de que la declaración no fue suscrita por el revisor fiscal, lo cual no es cierto. El hecho de que su nombramiento no estuviera inscrito en la Cámara de Comercio no significa que la firma no existiera. La sanción es ilegal porque se aplica a una conducta que no está tipificada como infracción en el artículo 643 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 580 ibídem. Es además ilegal porque viola el régimen probatorio aplicable. El artículo 643 del Estatuto Tributario señala como sanción por no declarar el impuesto sobre la renta y complementarios un 20% del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o un 20% de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuera superior. Si la declaración se tiene por no presentada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 580 del Estatuto Tributario, se debe tener como tal para todos los efectos, incluida para determinar la sanción a imponer.
La Resolución es ilegal porque carece de fundamentación y porque el supuesto vicio que afectaba la declaración quedó subsanado por el hecho de que con posterioridad se hubiera inscrito en la Cámara de Comercio. El artículo 29 del Código de Comercio permite inscribir el nombramiento del revisor fiscal “en cualquier tiempo”, es decir, no existe una sanción para la no inscripción, simplemente, se consagra la inoponibilidad frente a terceros, pero, tal consecuencia no se aplica al Estado, pues éste no es un tercero. Además, el valor de plena prueba que otorga el artículo 722 del Estatuto Tributario no se pierde por la falta de inscripción del nombramiento del revisor fiscal. La Administración no puede pretender acogerse a una institución establecida en favor de los particulares. La Resolución también es ilegal porque desconoce el valor probatorio de los papeles y libros de contabilidad que tienen el carácter de plena prueba frente a la Administración en materia tributaria, de manera que la falta de inscripción de un revisor fiscal en la Cámara de Comercio no desvirtúa la validez de su nombramiento, el cual se ha hecho constar en el libro de actas del comerciante. La exigencia de la firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias se dirige a garantizar que en ellas se refleje fielmente lo que consta en los libros de contabilidad, sin que para nada afecte el hecho de que esté o no inscrito en el registro mercantil. Atenerse al certificado desconociendo la realidad para concluir que se tiene por no presentada una declaración, y de allí derivar sanciones, no es cosa distinta que violar el deber que impone a los funcionarios públicos el artículo 83 de la
Carta, en concordancia con el artículo 683 del Estatuto Tributario. Por último, acogiéndose a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 643 del Estatuto Tributario, la sociedad hizo uso de la facultad que le confiere la norma, presentando una nueva declaración de renta y pagando la suma de $1.410.000, equivalente al 10% de la sanción discutida, declaración y pago que fueron ignorados por la Administración al mantener la sanción como si no se hubiera hecho uso de la facultad legal de reducir la sanción al 10%.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: La entidad demandada por conducto de su representante judicial contestó la demanda con los argumentos que a continuación se sintetizan: El artículo 580 del Estatuto Tributario consagra los motivos por los cuales se da la inexistencia del acto jurídico de declaración del impuesto, figura que opera de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento alguno. La Administración fiscal profiere un acto de trámite denominado Auto declarativo que, por su misma naturaleza, no es objeto de notificación al contribuyente, ni atacable por él, por lo cual no se viola el derecho de defensa.
En los artículos 715 y 719 del Estatuto Tributario se establece el procedimiento legal para la imposición de una sanción por no declarar y, como único acto previo, la Ley prevé un emplazamiento para que la declaración se presente en el término perentorio de un mes, vencido el cual se procede a aplicar la sanción del artículo 643. Así las cosas, se concluye que no es necesario para emplazar a un contribuyente
el que se produzca un Auto declarativo, como tampoco lo es para imponer la sanción a que hubiere lugar. Al contribuyente sólo le queda la posibilidad de presentar la declaración dentro de dicho término cumpliendo su deber legal de declarar, y liquidando la sanción por extemporaneidad contemplada en el artículo 641 del Estatuto Tributario, o la del 642 en su caso. Igualmente pudo haberse acogido el contribuyente a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 643, presentando la declaración dentro del término para interponer recurso contra la Resolución que impuso la sanción por no declarar. Contrariamente a lo afirmado por la actora, no se puede tomar como firma del revisor fiscal la de una persona que no está inscrita como tal en la Cámara de Comercio. El hecho de que la declaración tributaria se tenga por no presentada, no significa que los datos allí consignados carezcan de valor probatorio. Por el contrario, se convierte en un escrito con características de confesión, acorde con lo expresado en el artículo 747 del Estatuto Tributario, por tanto, los ingresos brutos confesados por el contribuyente al momento de presentar su declaración fueron los que la Administración tuvo en cuenta para calcular la sanción por no declarar. La Administración cumplió con su deber de motivar los actos mediante los cuales se impuso la sanción al contribuyente, cosa distinta es que no se haya hecho alusión expresa en el texto de la Resolución sanción a los argumentos expuestos por el contribuyente en su respuesta al emplazamiento. La inexistencia del acto jurídico de la declaración, por ausencia de uno de los elementos que la Ley ha determinado como esenciales, no puede ser subsanada
por un hecho posterior a su presentación; cosa distinta es que se vuelva a declarar con los requisitos que la Ley exige, es decir, y para el caso particular, firmada por el nombrado e inscrito como revisor fiscal, lo que imposibilita que la declaración se presente en debida forma. Así lo tiene entendido la Subdirección Jurídica de la DIAN en varios de sus conceptos, que son de obligatorio cumplimiento para sus funcionarios, al igual que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. La constancia del nombramiento del revisor fiscal en el libro de actas del contribuyente no lo dispensa de su obligación de inscribir el nombramiento en el competente registro. Sólo a partir de dicho acto queda el revisor autorizado para firmar las declaraciones tributarias careciendo de validez la firma que sea impuesta sin ese requisito. La renuencia del contribuyente a declarar fue entonces el único motivo de la sanción que impuso la Administración. Finalmente, es preciso aclarar, que para tener derecho al beneficio consagrado en el parágrafo 2º del artículo 643 del Estatuto Tributario, el contribuyente debe abstenerse de interponer recurso de reconsideración contra la sanción impuesta, y manifestarlo así ante la Administración en forma oportuna.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se pronunció en los siguientes términos: El Auto declarativo a que se refieren los hechos de la demanda, por el cual se dispuso tener por no presentada la declaración de renta y complementarios de la sociedad actora del año gravable de 1.992, no es materia de esta acción por no
haber sido incluido en el petitum. En consecuencia, la Sala, no puede hacer un pronunciamiento sobre la legalidad de dicho Auto, por ser rogada la justicia que imparte esta jurisdicción y porque así lo exige la congruencia de la sentencia. La Sala, se limita a examinar los cargos hechos contra las Resoluciones administrativas demandadas, por medio de las cuales se le impuso a la actora una sanción de $14.612.200,oo al haberse mostrado renuente a presentar su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1.992. El argumento de la actora, según el cual, la ausencia de registro en la Cámara de Comercio del nombramiento del revisor fiscal no invalida la declaración ni la hace inexistente, pudo haber servido a la demandante para impugnar el Auto declarativo que tuvo como no presentada la declaración tributaria correspondiente a dicho año gravable, pero es inane para los efectos relativos a la nulidad impetrada en la demanda, como se ha visto antes. Existe un hecho incontrovertible, cual es, el de que el administrado se mostró renuente a cumplir con el emplazamiento previsto en el artículo 715 del Estatuto Tributario, y que, como consecuencia de ello, se dió aplicación al artículo 716 ibídem, procediendo la Administración de Impuestos a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643. Además, para la Sala es claro que el artículo 715 del Estatuto Tributario es, en la práctica, un requerimiento para que el contribuyente cumpla en el plazo perentorio de un mes con su obligación de declarar, so pena de ser sancionado con arreglo
a la Ley. El término de emplazamiento no puede entenderse como un término de gracia con que cuenta el contribuyente para explicar su conducta omisiva, o para sostener que la declaración si fue presentada, porque el emplazamiento parte de la base de que la declaración no se presentó en realidad, o que la presentada por el contribuyente carece de requisitos y debe tenerse, por lo tanto, como inexistente. De otra parte, conforme al numeral 1º del artículo 643 del Estatuto Tributario para determinar la sanción por no declarar, la aplicación del 20% se debe hacer sobre el mayor valor de los ingresos determinados por la Administración y el de los declarados por el contribuyente, entendiéndose que la última declaración de renta presentada es la del año gravable inmediatamente anterior, y no la de la declaración que se tiene por no presentada, por simple sustracción de materia. De este modo, se acoge la tesis de la sociedad actora, en el sentido de que la declaración que la Administración tuvo como no presentada no está en condiciones de producir los efectos de confesión señalados en el artículo 747 del Estatuto Tributario porque para ello es requisito sine qua non que la Administración considere presentada la declaración tributaria, pues sólo así estaría amparada por la presunción de veracidad. Por lo demás, para que el contribuyente pueda acogerse a los beneficios que prevé el parágrafo 2º del artículo 643 del Estatuto Tributario éste debe limitarse a presentar su declaración liquidando el 10% de la sanción impuesta por la Administración, pagarla en el acto de su presentación, absteniéndose de acudir a la vía gubernativa.
Por ende, se dispuso la nulidad de los actos acusados por violación directa del numeral 1º del artículo 643 del Estatuto Tributario, pero negando la petición encaminada a que se devolviera la suma pagada por la sociedad actora para obtener el beneficio previsto en el parágrafo 2º de la misma norma, por tratarse de un asunto que no guarda relación con la litis.
Aclaración de Voto: La Magistrada María Marcela del Socorro Cadavid Bringe comparte la decisión adoptada por la Sala, pero se aparta de las razones que dieron lugar a la misma.
A su juicio la Administración actuó ajustada a derecho tanto en materia de procedimiento como en materia sustantiva. No se violó el debido proceso ni el derecho de defensa puesto que el interesado tuvo oportunidad de dar respuesta al pliego de cargos (sic), así como de presentar recurso de reconsideración contra la Resolución sanción, procedimiento que es independiente del Auto que da por no presentada la declaración de renta. En cuanto a la sanción por no declarar, se ajusta a derecho puesto que al tenerse por no presentada la declaración, con fundamento en el artículo 580, literal d) del Estatuto Tributario y haber aceptado el contribuyente que la inscripción del revisor fiscal en la Cámara de Comercio fue posterior al acto sancionatorio, se daba la causal para imponer la sanción. No obstante, el contribuyente se acogió al mecanismo de la reducción de la sanción que consagra el parágrafo 2º del artículo 643 del Estatuto Tributario, el cual no exige que el contribuyente no recurra la actuación de la Administración y
tampoco que le comunique formalmente haber efectuado el pago como requisito para la validez de la actuación (como lo sostiene la DIAN y la ponencia), motivo por el cual tales exigencias no tienen fundamento legal y no pueden justificar la confirmación de un acto administrativo que por virtud de la Ley puede ser modificado por el contribuyente a través de un acto declarativo. Anota que la nueva declaración de febrero 28 de 1.995, es la que debe tenerse como declaración de renta del contribuyente por el año gravable de 1.992, ya que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por parte de la DIAN, y para la fecha de su presentación, el revisor fiscal que la firma, ya estaba inscrito en la Cámara de Comercio. Además, la sanción que aparece en la nueva declaración cumple con el requisito de no ser inferior a la sanción por extemporaneidad establecida en el artículo 642 del Estatuto Tributario que para este caso es del 200% de $676.000, esto es, $1.352.000, frente al valor liquidado y pagado por el contribuyente de $1.461.000.
EL RECURSO DE APELACIÓN: Los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada apelaron la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: El apoderado judicial de la actora objetó, en primer lugar, la posición del Tribunal frente al Auto declarativo, por el cual se declaró como no presentada la declaración de la sociedad por el año gravable de 1.992, pues con ello se desconoció uno de los fundamentos de la demanda atinente al cargo de violación al debido proceso, en cuanto que dicho acto administrativo no fue notificado ni se
aceptaron los recursos interpuestos contra él y por ello, ante la falta de agotamiento de la vía gubernativa no cabía ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Adicionalmente, puso de presente una especial falta de motivación de la sentencia, pues el Tribunal no se pronunció sobre la totalidad de cargos expuestos en el libelo introductorio, motivo por el cual se remitió a lo expuesto en tal oportunidad bajo el título de “Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación”. La representante judicial de la DIAN, al apelar, objetó la sentencia del Tribunal en cuanto que accedió a declarar la nulidad de la actuación con base en la alegada indebida determinación de la sanción. A su juicio, si para determinar la sanción se debió tomar como base la indicada por el Tribunal, no era procedente anular los actos administrativos, sino modificarlos, toda vez que el hecho irregular debía ser sancionado. Así mismo, insistió en los argumentos expuestos con ocasión de la contestación a la demanda en el sentido de que no obstante haberse tenido como no presentada la declaración de renta por el año gravable de 1.992, los ingresos en ella declarados sirven de base para determinar la sanción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 643, numeral 1º armónico con el artículo 747 del Estatuto Tributario.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La actora al alegar de conclusión insistió en el cargo atinente a la violación al debido proceso, por ausencia de notificación y rechazo del recurso interpuesto contra el Auto declarativo que tuvo por no presentada la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1.992.
La demandada, por su parte, en esta oportunidad procesal reitera su discrepancia con la decisión del Tribunal, pues a pesar de que admitió la irregularidad por parte de la sociedad actora, declaró la nulidad de los actos acusados al aceptar la supuesta indebida determinación de la sanción, evento en el cual ha debido liquidar la sanción teniendo en cuenta las bases consignadas en la declaración anterior. Por tanto, solicita examinar el punto, ya que en su concepto la actuación de su representada al respecto se ajusta a lo preceptuado en el artículo 643, numeral 1º del Estatuto Tributario, al tomar como base de la sanción el valor superior de la regla establecida en tal norma. También manifestó su discrepancia con la aclaración de voto expuesta por la Magistrada María Marcela del Socorro Cadavid Bringe, por cuanto la sociedad no dió cumplimiento al procedimiento establecido para obtener el beneficio de la reducción de la sanción, ya que se debía dar estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, según el cual, se debía
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