🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP2000-N9889-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N9889-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RENUNCIA A TERMINOS - Efectos independientes para las partes / TERMINO PARA PROFERIR LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN - Ineficacia de renuncia a términos por el contribuyente / TERMINO PARA DAR RESPUESTA AL REQUERIMIENTO - Independencia del término para proferir liquidación de revisión Si bien el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, señala que los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan, dicha disposición no puede traer el efecto pretendido por la actora, pues el término concedido por la norma tributaria para dar respuesta al requerimiento especial y de acuerdo al uso que de él haga la parte favorecida, no modifica en nada el plazo concedido a la Administración para practicar la liquidación de revisión consagrado en el artículo 710 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 100 del Decreto 807 de 1993, a no ser que la Administración renuncie igualmente al término concedido en dichas normas y practique la liquidación de revisión dentro de los seis meses siguiente a la fecha en que se dio respuesta al requerimiento especial. De las normas anteriormente transcritas se tiene que uno es el plazo para que el contribuyente pueda dar respuesta al requerimiento especial y que es concedido en su favor y otro es el plazo concedido en favor de la Administración para que practique la liquidación de revisión, por lo tanto la renuncia que de uno de ellos se haga, sólo produce efectos respecto de la parte que así lo dispuso, por ser plazos independientes. En efecto, si bien es obligatorio para la Administración que previo a efectuar la liquidación de revisión, debe enviar al contribuyente un requerimiento especial y

concederle el término legal para su respuesta, el uso del término que haga el contribuyente, bien sea que responda o no, es independiente para él, del plazo dispuesto en favor de la Administración a efectos de practicar la liquidación de revisión. DESCUENTOS PIE DE FACTURA O NO CONDICIONADO - No corresponden al concepto de ingresos que conforma la base gravable / DESCUENTOS POR PRONTO PAGO O CONDICIONADOS - Sujetos al gravamen en industria y comercio / VENTA CON DESCUENTO CONDICIONADO - Improcedencia de descuento de la base gravable / BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Conformación / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO En virtud de la conformación de la base gravable para efectos del impuesto de industria y comercio, se ha señalado que los denominados descuentos “pie factura” que acostumbran efectuar los comerciantes en las facturas de venta, no condicionados, no corresponden al concepto de ingresos porque son sumas de dinero que no cancela el adquirente y en consecuencia no incrementan el patrimonio del contribuyente, de ahí que no estén dentro de las deducciones enumeradas por el artículo 16 del Acuerdo 21 de 1983. Sin embargo no sucede lo mismo, con las devoluciones ni con los denominados descuentos condicionados, pues ellos no se otorgan en el momento mismo de la venta, sino en el evento de que se cumpla una determinada condición. Los descuentos discutidos en el sub lite, corresponden a los concedidos por la actora a sus clientes “por pronto pago”, entre otros conceptos, por lo cual éstos estaban condicionados, a la fecha de cancelación de la factura, de acuerdo al plazo

otorgado en la misma. Es decir que al momento de causación de la venta o ingreso, no pueden ser disminuidos del valor de la factura, la cual debe ser registrada contablemente por su totalidad. No obstante que el dictamen pericial practicado ante el Tribunal, dice que la sociedad efectivamente otorgó unos descuentos a sus clientes por pronto pago, sin indicar ni el monto ni el momento en que se concedió dicho descuento, por ello no logra desvirtuar la glosa propuesta por la Administración, pues además de no quedar demostrada suma alguna sobre el particular, en la medida en que al estar condicionados, hacen parte del valor facturado y en consecuencia son parte de la base gravable del impuesto discutido y por lo tanto no pueden ser descontados de la misma, de conformidad con los artículos 15 y 16 del Acuerdo 21 de 1983, modificado este último por el artículo 1º del Acuerdo 2 de 1987.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0507-01-9889

Actor: TEXTILIA LTDA.

Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo del 14 de septiembre de 1999 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatorio de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad TEXTILIA LTDA., tendiente a obtener la nulidad de los

actos administrativos que determinaron oficialmente los impuestos de industria, comercio, avisos y tableros por el año gravable de 1993. ANTECEDENTES Previo Emplazamiento para Corregir N° 07.4890 del 25 de junio de 1996 y Requerimiento Especial N° 09.6099 del 31 de julio de 1996, el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, practicó a la sociedad actora, Liquidación de Revisión N° 010 del 1º de abril de 1997, por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por el año gravable de 1993 y se impuso sanción por inexactitud. Interpuesto el recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación, fue decidido desfavorablemente mediante la Resolución N° 060 del 8 de mayo de 1998 expedida por la Oficina Jurídico Tributaria, Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos Distritales. DEMANDA En la demanda ante la jurisdicción, la sociedad actora solicitó la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 010 del 1º de abril de 1997 y de la Resolución N° 060 del 8 de mayo de 1998 y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada presentada por la sociedad por el año gravable de 1993. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 2, 24, 64, 80, 84, 85, 96, 97 y 100 del Decreto Distrital 807 de 1993; 15 del Acuerdo 21

de 1983, Acuerdo 2 de 1987 y 703, 705 a 708, 710 y 712 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló en los siguientes cargos:

1. Nulidad de la Liquidación de Revisión por extemporánea.

Luego de transcribir lo dispuesto en los artículos 96, 97 y 98 del Decreto 807 de 1993 y 706, 707, 708 y 710 del Estatuto Tributario, sobre la facultad para modificar las liquidaciones privadas y del término para expedir requerimiento especial y liquidación oficial, consideró la actora, que la liquidación de revisión practicada el 15 de abril de 1997, fue extemporánea, en virtud de la renuncia de términos expresamente manifestada por la sociedad en la respuesta al requerimiento especial. Señaló que de los tres meses otorgados por la Dirección de Impuestos Distritales a la actora para dar respuesta al requerimiento especial propuesto el 8 de agosto de 1996, tan solo se hizo uso de 12 días (20 de agosto de 1996), por lo que al no haber ampliación al requerimiento, la Administración disponía hasta el 20 de febrero de 1997, para practicar la liquidación de revisión, pues de conformidad con el artículo 710 del Estatuto Tributario, la liquidación de revisión debe practicarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. Consideró que de conformidad con el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, habiendo renunciado el contribuyente al plazo concedido para la

respuesta al requerimiento especial, comenzaba a correr el establecido en el artículo 708 en favor de la Administración para ordenar la ampliación del requerimiento especial y de igual forma para responderla.

2. Omisión de ingresos y sanción por inexactitud.

Se refirió a la adición de la suma de $1.754’013.383, determinados por la Administración como ingresos omitidos y señaló que correspondían a descuentos hechos a algunos clientes, por la forma que cubrieron sus obligaciones nacidas en las facturas de compraventa y que fueron recogidos en el comprobante de ingreso, tal como quedó demostrado. Consideró que para determinar la base gravable en el impuesto de industria y comercio, debía primar el contenido del artículo 26 del Estatuto Tributario, de que todo ingreso debe ser susceptible de producir un enriquecimiento, disposición que consideró no contradictoria con lo reglado por los acuerdos distritales. Manifestó que la Comisión Fiscalizadora, nada había dicho sobre los comprobantes de ingresos que se encuentran en los antecedentes administrativos y que de nada valió que se demostrara que los descuentos otorgados, disminuyeron los ingresos reales declarados, como tampoco entendió la Administración que con esos ingresos la actora no intentó sufragar un costo o un gasto por carecer de un valor físico capaz de atender gastos o extinguir obligaciones a su cargo. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por su parte, el apoderado judicial del Distrito Capital, al oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señaló en primer lugar que el plazo para presentar la declaración de ICA por el año gravable de 1993, venció el

14 de abril de 1994, por lo que la Administración tenía hasta el 14 de agosto de 1996 para notificar el requerimiento especial en virtud de lo establecido en el artículo 705 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta las suspensiones por la inspección tributaria y el emplazamiento para corregir. Que a partir de la fecha del vencimiento para dar respuesta al requerimiento, la Administración cuenta con un término de seis meses para practicar la liquidación de revisión, y que como aparece demostrado la Liquidación de Revisión 010 del 1° de abril de 1997, fue notificada dentro del término legal. Finalmente resaltó que no fue desconocido el contenido del artículo 122 del Código de Procedimiento Civil y que con base en la misma disposición fue que la Administración no renunció a los términos concedidos para notificar los mencionados actos administrativos. En relación con la base gravable del impuesto discutido, consideró que eran claras las normas (artículo 15 del Acuerdo 21 de 1983 y 1º del Acuerdo 2 de 1987), cuando señalaban que la base gravable debe calcularse con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior sin contemplar como deducciones procedentes los descuentos dados a sus clientes como incentivos, por lo que consideró ajustado a derecho el proceder de la Administración. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada desestimó las pretensiones de la actora, por considerar en primer lugar, que la renuncia de términos que expresamente efectuó la sociedad en la respuesta al requerimiento especial, no afectaba a la Administración y por lo tanto los términos

consagrados en los artículos 703 a 707 del Estatuto Tributario, eran aplicables y debían cumplirse. En el caso concreto y de acuerdo a lo anterior señaló que el vencimiento del plazo para contestar el requerimiento fue el 8 de noviembre de 1996, por lo tanto la liquidación de revisión notificada el 14 de abril de 1997, fue oportuna en los términos establecidos en el artículo 710 del Estatuto Tributario. En relación con la omisión de ingresos y la sanción por inexactitud, señaló que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, los ingresos brutos son los que efectiva y realmente se perciben como contraprestación de la actividad y por lo tanto los descuentos no condicionados no se pagan por el adquirente ni se reciben por el enajenante por lo que no son susceptibles de producir un incremento del patrimonio y así no constituyen ingreso y serían deducibles, que por el contrario los condicionados constituyen ingreso y no son deducibles. De la valoración del dictamen pericial practicado en primera instancia, consideró que de él no podía deducirse que los descuentos sean no condicionados, pues el mismo se realiza selectivamente. Luego de enumerar los tres tipos de descuentos concedidos por la sociedad para el año 1993, consideró el a quo que no podían tenerse los descuentos cuya deducción se pretende como no condicionados y por ende como deducibles, máxime cuando en las conclusiones se indica que el descuento por pronto pago no se sustenta con documentos que indiquen convenio alguno. APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la sociedad

actora interpuso recurso de apelación en el que insistió en la extemporaneidad de la liquidación de revisión, por la renuncia de términos efectuada por la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial. Sobre el particular planteó algunos interrogantes, entre ellos el que si el contribuyente logra evacuar satisfactoriamente en un término menor de los tres meses otorgados, los factores que le favorecerán de los cargos formulados por la Administración, por qué razón no puede renunciar al resto del término otorgado, pretendiendo con ello aligerar el resultado de la fiscalización adelantada por la Administración?. Finalmente reprodujo los planteamientos desarrollados en la demanda sobre el cargo. En relación con el cargo referente a la base gravable, omisión de ingresos y sanción por inexactitud, señaló que los descuentos otorgados por la sociedad a sus clientes no deben formar parte de la base gravable por no ser ingresos susceptibles de producir un incremento del patrimonio. Agregó, que la contabilidad de la sociedad había sido objeto de una minuciosa revisión, tanto en la vía gubernativa, como en primera instancia y de su estudio quedó claro que era llevada en debida forma y que se encontraba soportada con documentos de orden interno y externo. Que los peritos comprobaron que “efectivamente el descuento es otorgado por la sociedad TEXTILIA LTDA., el mismo es registrado, primero cuando se elabora el comprobante de ingreso y después en el libro de ingresos como menor valor recaudado…”, que detallaron el trámite del descuento en los libros auxiliares “descuento por pronto pago” y también se registra en el comprobante de ingresos,

finalmente el saldo que aparece en el auxiliar de cada cliente corresponde a facturas insolutas. Que el informe pericial concluyó que el descuento concedido fue en un todo real ya que el deudor pagó menos de lo inicialmente facturado, puesto que lo solicitó así, su pronto pago fue lo que lo hizo acreedor al descuento. Agregó, que los vacíos legales que se presentaron para 1993 se subsanaron con la promulgación del Decreto 1421 de 1993 y con la acogida de los artículos 26, 27 y 178 del Estatuto Tributario, que ya consultan los ingresos netos y la renta líquida gravable. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes no registraron actuación alguna en esta oportunidad procesal. MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuraduría Octava Delegada ante el Consejo de Estado, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en la presente oportunidad la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales, determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a cargo de la actora por el año gravable de 1993. Como fundamento de la solicitud de nulidad, aduce la actora en primer lugar que la liquidación de revisión fue expedida en forma extemporánea en virtud de la renuncia de términos efectuada por la sociedad al momento de responder el requerimiento especial. Vistos los antecedentes administrativos del presente proceso, observa la Sala que luego del Emplazamiento para Corregir N° 07.4890 del 24 de junio de

1996 y de su correspondiente respuesta, la Administración Distrital practicó el Requerimiento Especial N° 09.6099 del 31 de julio de 1996 en el que se advirtió que de acuerdo a los artículos 97 del Decreto 807 de 1993 y 707 del Estatuto Tributario, la contribuyente contaba con un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento para presentar por escrito sus objeciones, presentar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración que se alleguen documentos que reposan en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias. El mencionado requerimiento fue notificado por correo el 8 de agosto de 1996, y respondido el 20 de agosto de 1996, dejándose expresamente anotado que renunciaba la sociedad al resto del término otorgado para contestar el presente requerimiento. Considera la parte actora, que en virtud de la mencionada renuncia de términos, la Administración contaba con el plazo de seis (6) meses a partir de la respuesta al requerimiento especial para practicar la liquidación de revisión, por lo que al haberlo hecho el 15 de abril de 1997, era extemporánea y quedaba en firme su liquidación privada. Para resolver, considera la Sala que si bien el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, señala que los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan, dicha disposición no puede traer el efecto pretendido por la actora, pues el término concedido por la norma tributaria para dar respuesta al requerimiento especial y de acuerdo al uso que de

él haga la parte favorecida, no modifica en nada el plazo concedido a la Administración para practicar la liquidación de revisión consagrado en el artículo 710 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 100 del Decreto 807 de 1993, a no ser que la Administración renuncie igualmente al término concedido en dichas normas y practique la liquidación de revisión dentro de los seis meses siguiente a la fecha en que se dio respuesta al requerimiento especial. En efecto, sobre los términos anteriormente señalados, disponen las normas aplicables: Artículo 97 del Decreto 807 de 1993. “REQUERIMIENTO ESPECIAL. Antes de efectuar la liquidación de reivisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso. El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.” Artículo 100 del Decreto 807. “TERMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE REVISION. El término y contenido de la liquidación de revisión se regula por lo señalado en los artículos 710 y 712 del Estatuto Tributario Nacional.” Por su parte, los artículos 707 y 710 del Estatuto Tributario, disponen: “ART. 707.—Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres

(3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas”. “ART. 710.—Término para practicar la liquidación.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá practicar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar la liquidación de revisión, se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses”. De las normas anteriormente transcritas se tiene que uno es el plazo para que el contribuyente pueda dar respuesta al requerimiento especial y que es concedido en su favor y otro es el plazo concedido en favor de la Administración para que practique la liquidación de revisión, por lo tanto la renuncia que de uno de ellos se haga, sólo produce efectos respecto de la parte que así lo dispuso, por ser plazos

independientes. En efecto, si bien es obligatorio para la Administración que previo a efectuar la liquidación de revisión, debe enviar al contribuyente un requerimiento especial y concederle el término legal para su respuesta, el uso del término que haga el contribuyente, bien sea que responda o no, es independiente para él, del plazo dispuesto en favor de la Administración a efectos de practicar la liquidación de revisión. A juicio de la Sala, si el término para practicar la liquidación de revisión, estuviera atado a la fecha en que efectivamente da respuesta el contribuyente al requerimiento especial, así lo hubiera dispuesto el artículo 710 del Estatuto Tributario, sin embargo la norma es clara al establecer que la Administración deberá practicar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello, “dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial”. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Requerimiento Especial N° 09.6099 fue notificado el 8 de agosto de 1996, dentro del término legal, como se estableció en los actos acusados y sobre lo cual no hubo controversia ante la jurisdicción, los tres meses para su respuesta corrieron hasta el 8 de noviembre de ese mismo año, por lo que la Administración tenía hasta el 9 de mayo de 1997 para notificar la liquidación de revisión, toda vez que no hubo ampliación al requerimiento dentro del presente proceso. En consecuencia y por cuanto la Liquidación de Revisión N° 010 del primero de abril de 1997, fue notificada por correo el 14 de abril de 1997 (folio 112 vuelto del

cuaderno de antecedentes), encuentra la Sala que lo fue dentro de la oportunidad legal, no estando así llamado a prosperar el recurso de apelación en el punto. Ahora bien, en cuanto al cargo de apelación referente a la determinación oficial del impuesto e imposición de sanción por inexactitud, observa la Sala que de acuerdo a la visita adelantada por los funcionarios de la Administración se encontró que los ingresos brutos registrados en 1993, ascendieron a la suma de $29.723’482.000, habiéndose declarado por dicho concepto la suma de $27.428’431.000, por lo que se procedió a determinar el impuesto sobre la base gravable determinada por la Administración. Discute la parte actora que dentro de la diferencia de los ingresos declarados, se encuentra la suma de $1.754’013.383 que corresponde a descuentos otorgados por la contribuyente a algunos de sus clientes, por lo que disminuyeron los ingresos recibidos por la sociedad. Pues bien, de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del expediente, a juicio de la Sala, la actora no logró desvirtuar la glosa propuesta por la Administración y en consecuencia se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que así lo consideró. De acuerdo a lo establecido en los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 15 del Acuerdo 21 de 1983, vigentes para el período gravable discutido, en el impuesto de industria y comercio, la base gravable está conformada por el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, entendidos como aquéllos que efectiva y realmente perciba una persona como contraprestación a su actividad industrial, comercial o de servicios.

Ahora bien, en virtud de la conformación de la base gravable para efectos del impuesto de industria y comercio, se ha señalado que los denominados descuentos “pie factura” que acostumbran efectuar los comerciantes en las facturas de venta, no condicionados, no corresponden al concepto de ingresos porque son sumas de dinero que no cancela el adquirente y en consecuencia no incrementan el patrimonio del contribuyente, de ahí que no estén dentro de las deducciones enumeradas por el artículo 16 del Acuerdo 21 de 1983. Sin embargo no sucede lo mismo, con las devoluciones ni con los denominados descuentos condicionados, pues ellos no se otorgan en el momento mismo de la venta, sino en el evento de que se cumpla una determinada condición. Los descuentos discutidos en el sub lite, corresponden a los concedidos por la actora a sus clientes “por pronto pago”, entre otros conceptos, por lo cual éstos estaban condicionados, a la fecha de cancelación de la factura, de acuerdo al plazo otorgado en la misma. Es decir que al momento de causación de la venta o ingreso, no pueden ser disminuidos del valor de la factura, la cual debe ser registrada contablemente por su totalidad. No obstante que el dictamen pericial practicado ante el Tribunal, dice que la sociedad efectivamente otorgó unos descuentos a sus clientes por pronto pago, sin indicar ni el monto ni el momento en que se concedió dicho descuento, por ello no logra desvirtuar la glosa propuesta por la Administración, pues además de no quedar demostrada suma alguna sobre el particular, en la medida en que al estar condicionados, hacen parte del valor facturado y en consecuencia son parte de la

base gravable del impuesto discutido y por lo tanto no pueden ser descontados de la misma, de conformidad con los artículos 15 y 16 del Acuerdo 21 de 1983, modificado este último por el artículo 1º del Acuerdo 2 de 1987. Finalmente, advierte la Sala que no está siendo discutido en el sub lite, la forma de llevar los libros de contabilidad de la sociedad, ni que en ellos no se refleje la historia clara, completa y fidedigna de los negocios de la empresa, pues es precisamente con base en la contabilidad que se ha determinado la base gravable y se ha establecido la improcedencia de deducir los mencionados descuentos, por las razones ya expuestas. En el anterior orden de ideas, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, no estando así llamado a prosperar el recurso de apelación de la parte actora. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1. CONFIRMASE el fallo apelado.

2. ORDENASE la devolución de la suma consignada para gastos del proceso si a ello hubiere lugar.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteJULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

Consultar sobre este documento ...