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CE-SEC4-EXP2000-N9904-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N9904-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN - Inadmisión no regulada por la ley / AUTORIZACIÓN DE JUNTA DIRECTIVA - Improcedencia como requisito para devolución compensación / INADMISION DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR - Improcedencia por no estar prevista en la ley la causal invocada De acuerdo con los precisos términos del artículo 857 del Estatuto Tributario, es claro que la ley establece en forma taxativa los eventos en los cuales es procedente la inadmisión de las solicitudes de devolución y/o compensación, dentro de los que no se encuentra el aducido por la Administración en el caso de autos, esto es, que la sociedad debía acompañar la autorización de la Junta Directiva mediante la cual se autorizara al gerente general para realizar operaciones por determinada cuantía, exigencia a la que tampoco se refiere el artículo 3º del Decreto 2314 de 1989, el cual dispone en su literal a) que tratándose de personas jurídicas debe acreditarse su existencia y representación legal mediante certificado expedido con anterioridad no mayor de cuatro meses, requisito que fue cumplido por la sociedad sin que fuera cuestionado por la Administración. Es claro que la pretendida exigencia formal no está prevista en la normatividad como motivo de inadmisión de las solicitudes de devolución y/o compensación, por lo que se concluye la ilegalidad del acto acusado ante la infracción de las citadas normas en que debía fundarse y la falsa motivación, siendo en consecuencia procedente la declaratoria de nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso

Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D C., junio dieciséis (16) de dos mil (2000) Radicación número: 08001-23-31-000-11323-019904

Actor: C.H.M. DEL CARIBE S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de agosto 11 de 1999, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto N° 082 de mayo 2 de 1996, mediante el cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla inadmitió una solicitud de devolución presentada por la sociedad actora.

ANTECEDENTES La sociedad C.H.M. del Caribe S.A. presentó el 15 de abril de 1994 su declaración del impuesto de renta del año 1993 (fl. 1 l), en la que registró como saldo a favor $73.914.000. Posteriormente, el 12 de abril de 1996 (fl.10) la contribuyente presentó ante la Administración solicitud de devolución del citado saldo a favor ($73.914.000), que fue radicada con el #93-9600248. La Administración expidió el Auto N° 082 de mayo 2 de 1996, mediante el cual ordenó inadmitir la anterior solicitud y devolverla al interesado para que subsanara las deficiencias encontradas y la presentara en debida forma dentro del mes

siguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo l° del artículo 857 del Estatuto Tributario. En dicho auto la Administración adujo como motivo de inadmisión que la solicitud no llenaba los requisitos legales exigidos por el artículo 857 del Estatuto Tributario, ya que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, para que el gerente general pueda realizar operaciones en cuantía superior a $15.000.000 debe tener autorización de la Junta Directiva, la cual no fue acompañada a la solicitud de devolución. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora solicitó la nulidad del auto inadmisorio N° 082 de mayo 2 de 1996 y a título de restablecimiento del derecho la admisión de la solicitud de devolución, y que se le repare el daño, pues de no haberse expedido el mencionado auto le habría sido devuelto el saldo a favor con los intereses moratorias previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario. Citó como violados los artículos 3° del Decreto 2341 (sic) de 1989, 720 y 857-2 del Estatuto Tributario, 99 del Código de Comercio, 23 de la Ley 222 de 1995, 3° y 50 del Código Contencioso Administrativo, y 29 de la Constitución. El concepto de la violación se sintetiza así: Los artículos 3° del decreto 2341 (sic) de 1989 y 857-2 del Estatuto Tributario fueron desconocidos porque dichas normas señalan los requisitos para presentar la solicitud de devolución de saldos y las causales de inadmisión, sin que se haga

referencia a documentos que califica de ‘innecesarios’, como la autorización de la Junta Directiva de la sociedad para que el Representante Legal presente la respectiva solicitud. Al respecto expresó que el artículo 99 del Código de Comercio dispone que se entienden incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan por finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad, por lo que consideró que es la ley y no los estatutos la que autoriza a las sociedades, a través de sus representantes legales, a reclamar ante la Administración los saldos a favor de la sociedad. Y en cuanto a la autorización al gerente para comprometer a la compañía en operaciones en cuantía superior a $15.000.000, explicó que tales autorizaciones, en su entender, se requieren cuando las operaciones comprometan a la sociedad, pero no para reclamar los derechos de la misma, emanados de la ley. Con respecto a la transgresión de los artículos 29 de la Carta y 3° y 50 del Código Contencioso Administrativo, manifestó que en el caso no se tuvieron en cuenta los derechos de defensa y contradicción porque el auto inadmisorio de la solicitud de devolución de saldos a favor, a su juicio, no es de trámite, pues en firme le da fin a la actuación administrativa, y como tal cabe la contradicción. LA OPOSICION La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: En relación con la alegada violación de los artículos 3° del Decreto 2314 de 1989

y 857-2 del Estatuto Tributario, aclaró que la Administración no exigió ningún requisito adicional, pues el Certificado de Existencia y Representación Legal es un requisito exigido por ley, pero que la actora no tuvo en cuenta que para proceder a la devolución y/o compensación del saldo a favor no basta con aportar los documentos, sino que es deber de la Administración verificar dichos documentos, y que en el caso no se desconoció la ley, ya que el Representante Legal está plenamente facultado para actuar ante la Administración, siempre y cuando el citado certificado así lo disponga. Al respecto indicó que si bien la ley es superior a los estatutos internos de cada sociedad, los mismos están sujetos a la ley, por lo que en el caso se debe tener presente que la sociedad tiene una reglamentación interna, en virtud de la cual el gerente requiere de autorización de la Junta Directiva en los eventos en que la cuantía sea superior a la prevista en los estatutos, y de lo contrario se violarían los mismos y la ley. Refutó lo expresado por el apoderado de la actora respecto a las ‘operaciones’ que realiza el gerente, pues a juicio de la demandada, las operaciones que realice el gerente son tanto de carácter comercial como de representación ante la Administración, siendo en consecuencia necesaria la autorización de la Junta Directiva. Indicó que en oposición a lo planteado por la actora, según lo previsto en el parágrafo l° del artículo 857 del Estatuto Tributario, cuando se inadmita la solicitud deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en la cual se subsanen las causases que dieron lugar a su inadmisión, aspecto en relación con

el cual la actora hizo caso omiso y ‘no subsanó el requisito que le exigía la Administración con base en los mismos estatutos de la sociedad’. Y en relación con el ejercicio del derecho de contradicción, arguyó que la Administración le dio la oportunidad a la contribuyente de subsanar lo indicado en el auto inadmisorio pero que ésta no lo hizo y decidió acudir directamente a la vía urisdiccional sin haber agotado la vía gubernativa. En este punto destacó que, en el caso, si hubiera habido rechazo procedía el recurso de reconsideración, el cual no fue instaurado por la sociedad, pues ni siquiera subsanó la inadmisión, sino que guardó silencio en esta etapa de discusión. Finalmente, con respecto al restablecimiento del derecho, expresó no compartir lo aducido por la actora debido a que la Administración no lesionó sus derechos y actuó conforme a la legalidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la sentencia apelada accedió a las súplicas de la demanda y al efecto declaró la nulidad del auto acusado. Como restablecimiento del derecho ordenó la admisión de la solicitud de devolución del saldo a favor, y que en el evento de ser procedente la misma, se le reconociera y pagara a la actora los intereses moratorias señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario. Luego de mencionar lo previsto en los artículos 3° del Decreto 2314 de 1989 y 857 del Estatuto Tributario, señaló que la Administración erróneamente hizo uso de la causal de inadmisión prevista en el numeral 2° del inciso segundo del

artículo 857 ib. (mod. Art. 141 L. 223/95), al decidir la inadmisión de la solicitud de devolución presentada por la sociedad, pues en el caso no se presentaba ninguna de las causases enumeradas en la norma citada. En cuanto a la exigencia de la Administración, indicó que los estatutos de la sociedad al referirse a la facultad de la Junta Directiva para autorizar al gerente la realización de operaciones superiores a $15.000.000, habla de comprometer a la compañía, es decir, a juicio del a quo, comprometer los bienes de la sociedad, mientras que la solicitud de devolución y/o compensación no es un acto u operación que comprometa a la sociedad, sino que protege el patrimonio social, por lo que concluyó que el acto acusado violó las normas citadas y le dio prosperidad al cargo. Y en relación con la presunta infracción de los artículos 2° de la Carta y, 3° y 50 del Código Contencioso Administrativo por la violación de los derechos de defensa y audiencia, aclaró que en casos especiales, como ocurre en el sublite, el acto de trámite pone fin a la actuación y no está sujeto a recurso alguno (art. 49 C.C.A.), pues la ley no dispone de manera expresa la procedencia de recursos, sin que pueda acudirse a lo previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario respecto de los actos definitivos, y en consecuencia, no le dio prosperidad al cargo. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó argumentando lo

siguiente : Dijo ratificar lo expuesto en la primera instancia, en el sentido de que según lo establecido en el artículo 857-2 del Estatuto Tributario en punto a los requisitos formales, se permite inadmitir la solicitud de devolución cuando de acuerdo con la clase de sociedad se deban observar obligatoriamente, y que en el caso, la solicitud en cuestión fue inadmitida en razón a la falta de capacidad del Representante Legal para obligarse con la DIAN por el monto de la cuantía ($73.914.000), de conformidad con lo previsto en los mismos estatutos de la sociedad, que señalan que la Junta debe autorizar al gerente para comprometer al ente societario en operaciones superiores a $15.000.000. Al respecto destacó que a su juicio no era posible limitar el contenido de la expresión ‘operaciones’ a actuaciones de tipo civil o comercial, porque las operaciones administrativas que se desarrollan ante la Administración de Impuestos tienen consecuencias pecuniarias, y el reconocimiento de un saldo a favor del contribuyente por vía de compensación o devolución, no es un reconocimiento definitivo, pues el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé las consecuencias de la declaratoria de improcedencia de una devolución y/o compensación, que son sanciones pecuniarias por las cuales debe responder el representante legal. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad demandada destacó que los autos de trámite no son susceptibles de control jurisdiccional, por lo que solicitó un fallo inhibitorio. Al respecto expresó que el auto inadmisorio acusado es un ‘acto de trámite’ que no pone fin a una actuación administrativa como si ocurre con el auto de rechazo.

En este sentido citó la sentencia del Consejo de Estado de julio 4 de 1997, Exp. 8353. Y en cuanto a la facultad del representante legal, alegó que debe ajustarse a lo contemplado en el acto que establece y limita su representación. En torno a este aspecto manifestó que el representante sólo puede actuar en la medida en que se le faculte, por lo que si compromete a la sociedad en obligaciones superiores a lo autorizado, desborda su capacidad y no puede entenderse autorizado, salvo por la expedición de un documento que reúna las condiciones de aquél y lo autorice a adelantar tales gestiones. A continuación dijo reiterar lo expuesto en la apelación. La Señora Procuradora Octava Delegada ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Alegó que el inciso 2° del artículo 857 del Estatuto Tributario no establece que, en casos como el que se examina, la solicitud deba inadmitirse cuando el interesado omite aportar prueba de que la Junta Directiva facultó al representante legal para realizar operaciones por una determinada cuantía. Al respecto indicó que no pueden confundirse las obligaciones que la sociedad por medio de su Junta Directiva le impone al gerente, con las que la ley le impone a los contribuyentes que pretendan solicitar devoluciones o compensaciones de saldos a favor; y que como en el caso la Junta Directiva de la actora facultó al gerente para realizar operaciones en cuantía superior a $15.000.000, previa autorización de la misma Junta, a su juicio, es obvio que esa autorización no constituye requisito para la admisión de una solicitud de devolución o compensación, porque para tales efectos la ley no exige esa formalidad.

Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se discute la legalidad del auto inadmisorio N° 082 de mayo 2 de 1996 mediante el cual la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla dispuso inadmitir la solicitud de devolución del saldo a favor presentada por la sociedad C.H.M. del Caribe S.A. y devolverla al interesado para que subsanara la deficiencia advertida por la Administración. El expediente da cuenta de los siguientes hechos: La sociedad C.H.M. del Caribe S.A. presentó el 15 de abril de 1994 su declaración del impuesto de renta del año 1993 (fl. 11), en la que registró como saldo a favor $73.914.000. Posteriormente, el 12 de abril de 1996 (fl.10) la contribuyente presentó ante la Administración solicitud de devolución del citado saldo a favor ($73.914.000), que fue radicada con el #93-9600248. La Administración expidió el Auto N° 082 de mayo 2 de 1996, mediante el cual ordenó ‘inadmitir’ la anterior solicitud y ‘devolverla’ al interesado para que ‘subsanara las deficiencias’ encontradas y la presentara en debida forma dentro del mes siguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo l° del artículo 857 del Estatuto Tributario. En dicho auto la Administración adujo como motivo de inadmisión que la solicitud no llenaba los requisitos legales exigidos por el artículo 857 del Estatuto Tributario, ya que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, para que el gerente general pueda realizar

operaciones en cuantía superior a $15.000.000 debe tener autorización de la Junta Directiva, la cual no fue acompañada a la solicitud de devolución. Al respecto se advierte en primer término que aunque el auto inadmisorio de una solicitud de devolución y/o compensación es un acto de trámite, no demandable, teniendo en cuenta que ‘en el sublite’ la inadmisión de la solicitud de devolución presentada por la actora obedeció a que la Administración consideró que la misma no reunía los requisitos legales porque no había acompañado la autorización de la Junta Directiva para que el gerente realizara operaciones en determinada cuantía, la Sala se pronunciará sobre el acto acusado en aplicación del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, consagrado en los artículos 228 de la Carta y 3º del Código Contencioso Administrativo, toda vez que de lo contrario se presentaría la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 29 íb., en atención a que ‘en el caso’ la sociedad quedaría desprovista de cualquier medio de defensa judicial frente al acto en cuestión contra el que no procedía recurso alguno. (cfr. sentencias de noviembre 12 de 1999 Expediente 9583 y de enero 21 de 2000, Expediente 9687) En efecto, con respecto a la inadmisión de las solicitudes de devolución, el artículo 857 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: ESTATUTO TRIBUTARIO “Artículo 857 Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. “... “Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé

alguna de las siguientes causases: “l. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causases de que tratan los artículos 580 y 650-1. “2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. “3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético. “4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado. “Parágrafo l°. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causases que dieron lugar a su inadmisión. "Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el mciso anterior. "En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributario, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588. “...” De acuerdo con los precisos términos del artículo 857 del Estatuto Tributario, es claro que la ley establece en forma taxativa los eventos en los cuales es procedente la inadmisión de las solicitudes de devolución y/o compensación, dentro de los que no se encuentra el aducido por la Administración en el caso de autos, esto es, que la sociedad debía acompañar la autorización de la Junta Directiva mediante la cual se autorizara al gerente general para realizar operaciones por determinada cuantía, exigencia a la que tampoco se refiere el

artículo 3º del Decreto 2314 de 1989, el cual dispone en su literal a) que tratándose de personas jurídicas debe acreditarse su existencia y representación legal mediante certificado expedido con anterioridad no mayor de cuatro meses, requisito que fue cumplido por la sociedad sin que fuera cuestionado por la Administración. Así las cosas, es claro que la pretendida exigencia formal no está prevista en la normatividad como motivo de inadmisión de las solicitudes de devolución y/o compensación, por lo que se concluye la ilegalidad del acto acusado ante la infracción de las citadas normas en que debía fundarse y la falsa motivación, siendo en consecuencia procedente la declaratoria de nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Por las anteriores razones y así como lo señalaron el a quo y el Ministerio Público, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada, sin que esté llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Se reconoce a la doctora Martha Liliana Campos Peña como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial anexo. Procédase a la devolución de la suma depositada para gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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