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CE-SEC4-EXP2000-N9923-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N9923-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

COMPETENCIA PARA SANCIONAR EN MATERIA CAMBIARIA - Titularidad de la DIAN en materia de importación y exportación de bienes y servicios / DIAN - Competencia para sancionar infracciones cambiarias en mecanismos de compensación o utilización de cuentas corrientes en el exterior De acuerdo con lo previsto en los artículos 3º y 4º del decreto 2116 de 1992; 1º, 12 lit. h) y 93 del Decreto 2117 de 1992, invocados como fundamento de los actos acusados, la DIAN tiene atribuidas funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del ‘régimen cambiario’, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. Por su parte, el Decreto 1746 de 1991 en su artículo 2º y 3º dispone que las personas jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el ‘régimen cambiario’, serán sancionadas con la imposición de una multa a favor del Tesoro Nacional hasta del 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada. El inciso final del artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, establece que lo previsto en el numeral 3º del citado artículo (prohibiciones relativas al mecanismo de compensación o utilización de cuentas corrientes en el exterior) se entiende sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario. La DIAN si era competente para sancionar a la actora, en ejercicio de sus funciones

de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, del cual, como ya se dijo, hace parte la observancia de las obligaciones derivadas del mecanismo de compensación previsto en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993, sin que al efecto resulten aceptables los cuestionamientos de la actora en torno a la pretendida usurpación por parte de la DIAN de una competencia atribuida al Banco de la República, pues se reitera, el mismo artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 dispuso que lo previsto en el numeral 3º del citado artículo (prohibiciones relativas al mecanismo de compensación o utilización de cuentas corrientes en el exterior) se entiende ‘sin perjuicio’ de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, por lo que en consecuencia no se le dará prosperidad al cargo. CUENTAS CORRIENTES EN EL EXTERIOR - Mecanismos de compensación en materia cambiaria / SANCION DE CANCELACIÓN DE REGISTRO Y VENTA DE SALDOS DE LA CUENTA CORRIENTE EN COMPENSACIÓNCompetencia del Banco de la República La cancelación del registro y la venta de los saldos de la cuenta corriente de compensación, es una sanción adicional al incumplimiento de la obligación de reportar las operaciones efectuadas a través de las cuentas de compensación que puede aplicar el Banco de la República (art. 65 Resol. 21/93), sin que por ello, como ya se dijo, se entiendan excluidas las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia (como la DIAN) sobre el cumplimiento del régimen cambiario, de conformidad con los precisos términos del artículo 65 de la

Resolución 21 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil (2000) Radicación número : 76001-23-25-000-24670-01 - 9923

Actor: TECNOQUÍMICAS S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra la sentencia de mayo 24 de 1999, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 029 de junio 7 de 1996 y 001 de enero 8 de 1997, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, respectivamente.

ANTECEDENTES Previo oficio #019-48 de enero 11 de 1995, a través del cual se remitió el listado de personas jurídicas titulares de cuentas corrientes de compensación que a diciembre 16 de 1994 se encontraban atrasadas en presentar ante el Banco de la República los reportes correspondientes al movimiento de las mismas, y visita administrativa, la Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN expidió el pliego de cargos Nº 089-48 de junio 30 de 1995 (fl.39) por medio del cual, con fundamento en los artículos 1º, 12 y 93 del

Decreto 2117 de 1992, 2º, 3º, 11 y 21 del Decreto 1746 de 1991 y, 1º, 4º y 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, y en las relaciones de operaciones efectuadas a través de las cuentas de compensación números 101-509-1040084098 y 101-509-1050136101 del Helm Bank de Miami y 02-038733-01 del Banco de Occidente de Panamá, formuló cargos a Tecnoquímicas S.A. por la violación del artículo 65 de la Resolución 21 de 1993, al haber presentado extemporáneamente las relaciones mensuales correspondientes a los movimientos de las citadas cuentas. Al efecto precisó que la aducida extemporaneidad se presentó respecto de los meses de diciembre de 1993 a diciembre de 1994 en relación con las cuentas del Helm Bank de Miami y, respecto de los meses de junio a diciembre de 1994 en relación con la mencionada cuenta del Banco de Occidente de Panamá. Previa respuesta de la sociedad (fl.46), la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali profirió la Resolución Nº 029 de junio 7 de 1996 (fl. 21), mediante la cual impuso a la sociedad una multa de $26.984.000, equivalentes al 0.4949% del monto de la infracción cambiaria que ascendió a $5.452.571.000, por realizar extemporáneamente las relaciones mensuales correspondientes al movimiento de las cuentas corrientes de compensación números 02-038733-01 del Banco de Occidente de Panamá (respecto de los meses de junio a diciembre de 1994), 101-509-1040084098

(respecto de los meses de diciembre de 1993 y enero y febrero de 1994) y 101509-1050136101 (respecto de los meses de diciembre de 1993 a diciembre de 1994) del Helm Bank de Miami. A través del memorial presentado el 10 de julio de 1996 la sociedad interpuesto recurso de reposición (fl. 59), en el cual el apoderado de la misma expresó como motivos de inconformidad la violación del artículo 16 del Decreto 1746 de 1991, el reporte oportuno de las operaciones de las citadas cuentas del Helm Bank de Miami y la carencia de motivación y explicación de los factores de liquidación de la multa. Dicho recurso fue resuelto por medio de la Resolución Nº 001 de enero 8 de 1997 (fl. 30), en el sentido de confirmar el acto sancionatorio, quedando así agotada la vía gubernativa. Al respecto, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali señaló que la sanción se impuso a la sociedad por infracción al régimen cambiario ante la violación del artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, en relación con el no reporte oportuno a dicho Banco de los movimientos correspondientes a las cuentas corrientes de compensación citadas a los que se refirió el acto sancionatorio. Expresó igualmente que de acuerdo con las pruebas del expediente, la compañía cumplió la obligación de reportar los movimientos de las cuentas corrientes citadas por el mes de diciembre de 1993 en forma ‘parcial, incompleta’ que no alcanzó a desvirtuar la comisión de la infracción, pues en relación con el

mencionado mes de diciembre de 1993 presentó el informe el 14 de enero de 1994, pero como no estaba completo y con todos los anexos, fue devuelto por el Banco mediante comunicación DCIN-8674 de abril 13 de 1994 y una vez subsanadas las anomalías e irregularidades, fue radicado en forma definitiva el 19 de mayo de 1991 (sic), por lo que concluyó que el cumplimiento fue extemporáneo, a los cuatro meses del plazo con que contaba la sociedad (art. 65 Resol. 21/93). Finalmente manifestó que no hubo violación del derecho de defensa porque la recurrente tuvo la oportunidad de intervenir, aportar y solicitar pruebas, que la Administración recepcionó, practicó, solicitó y evaluó. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora citó como violados los Decretos 2116 de 1992 y 1271 de 1973 ; los artículos 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, 3º del Decreto 1746 de 1991, 3º, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 29 de la Constitución y la orden administrativa 002 de julio 6 de 1996 de la DIAN (literal i. del punto 3.1.1.2). El concepto de la violación se sintetiza así :

1. Nulidad de la actuación administrativa demandada derivada de la falta de competencia de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de

Cali. La competencia para sancionar a los administrados por no presentar oportunamente los informes de manejo de sus cuentas de compensación es otorgada por las normas al Banco de la República, por lo que la Administración de

Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali usurpó ilegalmente dicha competencia al expedir la actuación administrativa demandada. Al respecto, luego de referirse al Decreto 444 de 1967 y a la Ley 9ª de 1991, señaló que en virtud del Decreto 2116 de 1992 el Gobierno suprimió la Superintendencia de Control de cambios y distribuyó algunas de sus competencias entre la Superintendencia de Sociedades y la DIAN, y que el artículo 3º del último decreto citado le otorgó competencia a la DIAN única y exclusivamente para conocer de las investigaciones por la violación del régimen cambiario ‘en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones’, sin referirse, a su juicio, ‘al informe extemporáneo al Banco de la República de los movimientos de las cuentas de compensación’ de la actora, por lo que dentro de la competencia de la DIAN no está incluido el control y vigilancia sobre la presentación de dichos informes. A continuación expresó que posteriormente, con la expedición del Decreto 1271 de 1993 (art. 3º) el Gobierno amplió la competencia de la DIAN en materia cambiaria, pero no en torno al manejo del mecanismo de la compensación y presentación de informes al Banco de la República, y que por el contrario, el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República establece la competencia de dicho Banco para determinar cuándo hay lugar a aplicar la sanción legalmente prevista en el artículo 65 íb. por no manejar

adecuadamente las cuentas de compensación o presentar extemporáneamente los informes de movimiento de las mismas. De acuerdo con lo anterior concluyó que la competencia de la DIAN en materia cambiaria le permite investigar y sancionar violaciones al régimen cambiario, pero exclusivamente dentro del ámbito de su competencia legal fijado por los citados Decretos 2116 de 1992 y 1271 de 1993, los cuales ‘no incluyeron la competencia para vigilar y controlar la presentación de informes al Banco de la República sobre el movimiento de cuentas de compensación’ que en su entender son de competencia del Banco de la República (art. 65 Resol. 21/93), por lo que la actuación administrativa acusada es nula por haber sido expedida por un organismo incompetente.

2. Nulidad de la actuación administrativa demandada derivada de la imposición de una sanción diferente a la prevista legalmente por el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República para los casos de su violación.

La DIAN aplicó a la sociedad la sanción pecuniaria prevista en forma genérica en el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991, sin tener en cuenta que el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 en forma clara y expresa establece la sanción que corresponde a la no presentación oportuna de los respectivos informes mensuales por parte del titular de una cuenta de compensación, esto es, ‘la cancelación del registro de la cuenta y la obligación del titular de vender sus saldos al mercado cambiario’. Al respecto indicó que el citado artículo 65 dispone que la sanción de cancelación

del registro procede sin perjuicio de las sanciones por la violación del régimen cambiario, por lo que a su juicio, irregularidades distintas a la no entrega de informes oportunos, podrían ser de competencia de la DIAN o de la Superintendencia de Sociedades. Concluyó que la sanción impuesta por la DIAN respecto de la no presentación oportuna de los informes relativos al manejo de sus cuentas de compensación, no correspondió a la sanción legalmente prevista para dicha conducta, esto es, la cancelación del registro de la cuenta, por lo que la actuación acusada mediante la cual se impuso una multa a la sociedad, fue ilegal porque aplicó en forma improcedente el artículo 3º del decreto 1746 de 1991 y dejó de aplicar injustificadamente el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993, además de abrir la posibilidad de que dos entidades diferentes impongan dos sanciones distintas por la ocurrencia de un mismo hecho.

3. Respecto de los reportes correspondientes al mes de diciembre de 1993 de las cuentas del Helm Bank de Miami, no se puede aplicar sanción alguna, toda vez que dentro de los antecedentes administrativos se encuentra demostrado que estos si fueron presentados oportunamente, desvirtuándose el supuesto de violación de estos dos informes.

Luego de transcribir el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República y destacar que la citada norma, al regular las obligaciones propias de los titulares de cuentas de compensación, prevé que los mismos deben presentar al Banco de la República los informes mensuales de movimiento de sus cuentas ‘dentro del mes siguiente’ y que en caso de no

presentación de dichos informes o de ‘presentación extemporánea’, el Banco sancionará a los titulares con la cancelación del respectivo registro de la cuenta, señaló que en el caso no se había configurado un hecho sancionable respecto de los reportes del mes de diciembre de 1993 de las dos cuentas del Helm Bank de Miami, pues tales informes, a su juicio, fueron presentados oportunamente por la actora. Al efecto explicó que de conformidad con el citado artículo 65 íb., los informes de movimiento de las citadas cuentas del Helm Bank por el mes de diciembre de 1993 debían presentarse antes del día 31 de enero de 1994, y que en el caso, los referidos informes fueron presentados el ‘11 de enero de 1994’, por lo que no fueron extemporáneos. En este sentido expresó que con ocasión de la respuesta al pliego de cargos la sociedad solicitó que se oficiara la Banco de la República para que confirmara la presentación oportuna o no de los cuestionados informes y que dicha entidad, mediante el oficio DCIN-ST-21060 de junio 21 de 1996 manifestó que los reportes habían sido radicados en las oficinas del Banco el 11 de enero de 1994 y recibidos en la principal el 14 de enero del mismo año, y que la circunstancia de que el Banco hubiera solicitado alguna información complementaria y detallada, que fue presentada por la actora el 19 de mayo de 1994, a su juicio y en oposición a lo afirmado por la Administración, no desvirtúa la presentación oportuna de los informes. Con base en lo anterior, arguyó que la Administración aplicó en forma ilegal el

artículo 65 íb. porque los informes en cuestión fueron presentados oportunamente ; y adicionalmente, hubo falsa motivación, al no fundarse el ente oficial en las pruebas recaudadas, aspecto que determinó el desconocimiento del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo ; y violación del debido proceso y del derecho de defensa por ignorar una prueba que favorecía a la sociedad. En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad total de la actuación y, en subsidio, la modificación de la misma en lo referente a los informes del mes de diciembre de 1993 de las cuentas del Helm Bank de Miami, cuyos saldos ascendieron por egresos a US$4.768.044,67 y por ingresos a US$4.782.795,63.

4. Ilegalidad de la sanción por no haber dado a conocer a la sociedad actora los factores usados por la Administración para efectos de su liquidación, violando su derecho de defensa y el principio de contradicción.

La Administración no dio a conocer a la sociedad la base, ni la tasa de cambio ni en general ninguno de los factores utilizados para determinar el monto de la sanción impuesta, sino que se limitó a afirmar en la Resolución 029 de 1997 que el monto de la infracción cambiaria ascendía a $5.452.571.000, sobre el cual se aplicó el porcentaje de 0.4949%, que determinó la sanción de $26.984.000, por lo que la entidad oficial violó el artículo 3º del Código Contenciosos Administrativo, ya que la actora no pudo discutir la legalidad de la forma de determinación de la sanción, y el literal i) del punto 3.1.1.2 de la orden administrativa 002 de julio 6 de

1992, relativo a la motivación de los factores para la determinación de las sanciones. LA OPOSICION La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al efecto argumentó lo siguiente : De acuerdo con lo previsto en los artículos 1º, 12 y 93 del Decreto 2117 de 1992, la Subdirección y Divisiones de Fiscalización de la DIAN ejercen funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de esas operaciones. La Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República señala que las declaraciones de cambio por operaciones realizadas a través del mecanismo de la compensación se presentarán directamente ante el Banco de la República (art. 1º), que el incumplimiento de cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio, determina la imposición de las sanciones previstas en el Decreto Ley 1746 de 1991, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras o penales aplicables (art. 4º) y, que a partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación, los titulares de las mismas deben presentar en el Banco de la República, dentro del mes calendario siguiente, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones de cambio efectuadas, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y origen de las divisas no provenientes del mercado cambiario (art. 65-1).

El Decreto 1746 de 1991 establece que la infracción cambiaria es una contravención meramente administrativa a la que corresponde una sanción coercitiva (art. 2º), y que las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario e infrinjan el régimen cambiario serán sancionados con multa de hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada, la cual se graduará atendiendo a las circunstancias objetivas de la infracción (art. 3º). De acuerdo con lo anterior, señaló que en el caso de autos a la sociedad se le sancionó por la violación de la disposición contenida en el citado artículo 65 de la Resolución 21 de 1993, por el no reporte oportuno al Banco de los movimientos correspondientes a las cuentas corrientes de compensación a que se refiere el acto acusado. Al respecto, luego de explicar la figura de las cuentas corrientes de compensación (cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario, que deben registrarse en el Banco de la República) y de referirse a la obligación de presentar al Banco las declaraciones de cambio por las operaciones y el informe o relación de las operaciones efectuadas en el mes anterior, así como las inversiones de sus saldos y origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario ; expresó que del expediente y concretamente del material probatorio aportado y recopilado surge que la sociedad ‘cumplió parcialmente’ con algunas de las obligaciones por las cuales se le sancionó y específicamente, con base en el oficio DCIN-ST-21060 de junio 21 de 1996 del Banco de la República (fls.357 a 365 c.a.), destacó que la actora

presentó el informe del mes de diciembre de 1993 en forma parcial e incompleta el 14 de enero de 1994, por lo que fue devuelto por el Banco con sus anexos a través de la comunicación DCIN-864 de abril 13 de 1994, y que subsanadas las anomalías e irregularidades fue radicado en forma definitiva el 19 de mayo de 1991 (sic), por lo que el mismo fue extemporáneo, sin que se hubiera desvirtuado la infracción al régimen cambiario contenida en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993. Manifestó que las circulares reglamentarias DCIN-23 de marzo 29 y 75 de septiembre 7 de 1994, expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República disponían en concordancia con la Resolución 21 de 1993, que los usuarios de las cuentas corrientes de compensación estaban obligados a reportar el movimiento de sus cuentas aunque los únicos conceptos hubieran sido por intereses recibidos y por el manejo de la cuenta. Finalmente expresó que no hubo violación del derecho de defensa, ya que en todas las oportunidades procesales la actora pudo intervenir, aportar y solicitar pruebas, e igualmente la Administración practicó, solicitó y evaluó los diferentes elementos probatorios, que sirvieron de fundamento a la actuación, teniendo en cuenta la aplicación de las normas vigentes, la equidad y la justicia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle mediante la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente : En cuanto a la alegada falta de competencia de la Administración para adelantar y producir la actuación acusada, pues a juicio de la actora le correspondía al Banco

de la República, expresó que dicho punto de inconformidad no sería estudiado porque no había sido planteado en la vía gubernativa. Luego de referirse al fundamento legal del pliego de cargos y a la parte resolutiva de la resolución sancionatoria, afirmó que la Administración estableció que la sociedad había presentado en forma correcta el informe o reporte correspondiente al mes de diciembre de 1993 el día 19 de mayo de 1994, fecha que se tuvo como la del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993, por lo que concluyó que la actora ‘registró las cuentas de compensación extemporáneamente’, y en consecuencia la sanción se ajustó a las disposiciones legales. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la sociedad actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la ilegalidad y falta de congruencia entre el fallo y los cargos planteados en la demanda. Lo fundamentó con base en los siguientes argumentos :

1. Nulidad de la actuación administrativa demandada derivada de la falta de competencia de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de

Cali. En cuanto a este cargo el a quo expresamente manifestó que no se pronunciaría por tratarse de un punto no planteado en la vía gubernativa, por lo que a juicio de la recurrente pareció motivar la omisión en la doctrina de los puntos nuevos, que bajo la estructura del Código de 1984 perdió sustento legal, pues se trata de un juicio de legalidad de una actuación administrativa, frente a las causales generales consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

A continuación explicó que de conformidad con los artículos 84, 85 y 135 íb., la falta de competencia legal de una autoridad para expedir un acto administrativo es causal para que proceda el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo el único requisito el agotamiento de la vía gubernativa, como ocurrió en el caso. De acuerdo con lo anterior solicitó revocar el fallo en ese punto y procedió a referirse al aspecto de la competencia así : a. Falta de competencia de la DIAN para imponer sanciones en materia cambiaria cuando el hecho sancionable se refiere a la ‘presentación extemporánea de informes’ mensuales de manejo de las cuentas de compensación. Reiteró lo expuesto en la demanda, en cuanto a que la DIAN tiene competencia legal para controlar, vigilar, investigar y sancionar por infracciones cambiarias ocurridas en la ejecución ‘de las operaciones’ de comercio exterior (importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones) previstas en los decretos 2116 de 1992 y 1271 de 1993. De otro lado, el mismo régimen cambiario consagró en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, la competencia del Banco de la República para controlar, vigilar, investigar y sancionar el cumplimiento de las obligaciones meramente formales de registro y suministro de la información periódica del mecanismo de cuentas de compensación y, en el sublite, mediante la actuación acusada se sancionó a la actora por ‘haber supuestamente presentado en forma extemporánea los informes

mensuales de manejo de las cuentas de compensación, cuya competencia fue otorgada expresamente al Banco de la República, motivo que en su entender determina la ilegalidad de la actuación, pues la DIAN usurpó la mencionada competencia del Banco de la República. A continuación expresó que el Decreto 1271 de 1993, que amplió la competencia de la DIAN en materia cambiaria, tampoco le otorgó competencia a dicha entidad para sancionar a los administrados por no presentar oportunamente los informes de manejo de sus cuentas de compensación. De acuerdo con lo anterior y en oposición a lo aducido por la demandada, quien pretendió avalar la legalidad de su actuación en el Decreto 1746 de 1991, insistió en que el Gobierno a través del Decreto 2116 de 1992 limitó la cláusula de competencia y aplicación del citado Decreto 1746 a lo relacionado con las operaciones de comercio exterior y el Decreto 1271 de 1993 extendió taxativamente dicha competencia a los eventos previstos en el artículo 3º del mismo, sin referirse al informe extemporáneo al Banco de la República de los movimientos de las cuentas de compensación, respecto de los cual enfatizó, su conocimiento y competencia fue asignado expresamente por el artículo 65 de al Resolución 21 de 1993 al Banco de la República. b. Falta de competencia de la DIAN para imponer sanciones sobre operaciones cambiarias canalizadas en cuentas de compensación, ‘diferentes a las operaciones de comercio exterior sometidas a su control y vigilancia’. Al respecto señaló que sin perjuicio de la procedencia del argumento de falta de competencia general, la demandada sólo sería competente para imponer una

sanción determinada con base en los valores de las operaciones de su competencia, lo que no ocurrió, pues calculó la sanción sobre la totalidad de los saldos de las cuentas de compensación en los meses correspondientes sin examinar la porción que de dichos movimientos correspondiera a operaciones de comercio exterior, motivo que igualmente desbordó su competencia.

2. Nulidad de la actuación administrativa demandada, derivada de la imposición de una sanción diferente a la prevista legalmente por el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República para los casos de su violación.

Destacó que el Tribunal señaló que aparecía demostrado en el expediente que las cuentas de compensación habían sido ‘registradas extemporáneamente’ sin tener en cuenta que la oportunidad del registro no era el hecho sancionado. A continuación expresó que la DIAN aplicó a la actora la sanción prevista en el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991 para otro tipo de infracciones cambiarias, sin tener en cuenta que el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 en forma clara y expresa establece la sanción que corresponde a la no presentación oportuna de los respectivos informes mensuales por parte del titular de una cuenta de compensación, esto es, la cancelación de la respectiva cuenta, por lo que a su juicio, como la demandada aplicó indebidamente el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991 y omitió la aplicación del artículo 65 de la Resolución 21 de 1993, la actuación debe anularse.

3. Respecto de los reportes correspondientes al mes de diciembre de 1993 de las cuentas del Helm Bank de Miami no se puede aplicar sanción alguna, toda vez

que dentro de los antecedentes administrativos se encuentra demostrado que estos si fueron presentados oportunamente, desvirtuándose el supuesto de violación de estos dos informes. Luego de destacar que el punto de estudio se relacionaba con la determinación de si la actora había presentado oportunamente sus informes mensuales de manejo de la cuentas de compensación y no el registro oportuno o no de las mismas como lo entendió el a quo, reiteró lo dicho en la demanda en cuanto a que el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República al regular las obligaciones propias de los titulares de cuentas de compensación, prevé que los mismos deben presentar al Banco de la República los informes mensuales de movimiento de sus cuentas ‘dentro del mes siguiente’, por lo que en el caso no se había configurado un hecho sancionable respecto de los reportes del mes de diciembre de 1993 de las dos cuentas del Helm Bank de Miami, pues tales informes, a su juicio, fueron presentados oportunamente por la actora. Al efecto explicó que de conformidad con el citado artículo 65 íb., los informes de movimiento de las citadas cuentas del Helm Bank por el mes de diciembre de 1993 debían presentarse antes del día 31 de enero de 1994, y que en el caso, los referidos informes fueron presentados el ‘11 de enero de 1994’, por lo que no fueron extemporáneos. En este sentido expresó que con ocasión de la respuesta al pliego

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