CE-SEC4-EXP2000-N9927-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N9927-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SANCION POR NO SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN EXIGIDA - La base es, las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida / SANCION POR SUMINISTRAR INFORMACIÓN ERRÓNEA - La base es la correspondiente a las sumas respecto de las cuales se suministró la información errónea / SANCION POR PRESENTAR LA INFORMACIÓN EXTEMPORÁNEAMENTE - La base es las sumas respecto de las cuales se suministró la información en forma extemporánea Es evidente que la negativa de la administración sobre la petición de la sociedad tendiente a obtener la reducción de la sanción se encuentra debidamente motivada, y si bien de manera expresa no controvierte el argumento al que hace referencia el actor, implícitamente sí, al señalar que el valor cancelado de la sanción tampoco corresponde al valor de la información reportada “que es el valor que según las normas legales se toma para calcular la sanción.” Quiere decir lo anterior, que así se excluyera de la base señalada en el pliego de cargos (costos y deducciones) el valor de los costos a los que se refiere la sociedad, en el presente caso, la base para calcular la sanción no corresponde al valor de los costos y deducciones que indicó el pliego de cargos, sino al valor de la información reportada en forma extemporánea. Por lo demás, no existe contradicción con el argumento señalado en el pliego de cargos sobre la posibilidad de reliquidar la sanción en el momento de su liquidación o imposición, pues es evidente que, como habrá de precisarse, en el cargo relativo a la indebida determinación de la base, en el presente caso, no era procedente
reliquidar la sanción con base en el argumento de la actora, puesto que al presentar la sociedad la información con ocasión del pliego de cargos, se debía aplicar la sanción con base en el valor de la información suministrada en forma extemporánea y no con base en la señalada en el pliego de cargos. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que la base para calcular la sanción se determina de acuerdo con la conducta en la cual ha incurrido el contribuyente, esto es: si la conducta es no suministrar la información exigida, la base es, las sumas respecto de las cuales no se suministro la información exigida; si la conducta es, suministrar la información cuyo contenido presente errores, la base no es otra que la correspondiente a las sumas respecto de las cuales se suministró la información errónea; y por último, si la conducta es presentar la información por fuera del término legal, esto es, extemporáneamente, como ocurrió en el presente caso, la base no es otra diferente a las sumas respecto de las cuales se suministró la información en forma extemporánea. SANCION POR INFORMACION EXTEMPORANEA - Gradualidad improcedente / INFORMACION TRIBUTARIA EXTEMPORANEAImprocedencia de la gradualidad de la sanción La base para calcular la sanción no era precisamente la señalada en el pliego de cargos, así, finalmente, para no hacer más gravosa la situación de la sociedad se hubiera mantenido, por tanto, existiendo la posibilidad de reliquidar la base atendiendo a los criterios consagrados en el artículo 651 del Estatuto Tributario, surgen diferentes interpretaciones que no se deben desestimar en perjuicio del
contribuyente. Ahora bien, en lo que hace a la graduación de la sanción, la Sala no está de acuerdo con la decisión del Tribunal de aplicar el 1%, por cuanto, de una parte, este aspecto como lo señala la representante judicial de la DIAN no fue objeto de la demanda; y de otra, la posibilidad de graduar la sanción que se deriva del artículo 651 del Estatuto Tributario, fue desarrollada por la mencionada entidad a través de la Resolución No.2004 del 31 de octubre de 1.996, sin que en ésta se observe la posibilidad de graduar la sanción cuando se trata de suministrar la información en forma extemporánea.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil (2.000) Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0925-01 – 9927
Actor: HUMBERTO GOMEZ ORDOÑEZ Y CIA LTDA ARQUITECTOS Referencia : APELACION SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del contribuyente HUMBERTO GOMEZ ORDONEZ Y CIA LTDA ARQUITECTOS, el actor, y de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la demandada, contra la sentencia del 14 de septiembre de 1.999, mediante la cual la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y
restablecimiento del derecho iniciado por el contribuyente en mención, contra el acto administrativo integrado por la Resolución No. 001908 del 25 de noviembre de 1.997, y la Resolución No. 00217 del 26 de junio de 1.998 que confirmó la anterior, por medio del cual la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá le impuso una sanción por no enviar información en medios magnéticos por concepto de impuesto de renta, año gravable 1.995. ANTECEDENTES Por medio del Pliego de Cargos No.0001011 del 26 de junio de 1.997, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, propuso imponer a la sociedad HUMBERTO GOMEZ ORDOÑEZ Y CIA LTDA ARQUITECTOS, sanción por no enviar información en medios magnéticos correspondiente al impuesto de renta, año gravable 1.995, en la suma de $83.190.050. Valor que se determinó al aplicar el porcentaje del 5% sobre una base de $1.663.801.000 correspondiente al valor de la información exigida y no suministrada por concepto de costos y deducciones. En respuesta al pliego de cargos, la sociedad expuso los motivos por los cuales no había entregado oportunamente la información. Señaló, adicionalmente, que estaba dispuesta a pagar la sanción reducida, para lo cual envió la información respectiva y recibo de pago de la sanción por la suma de $717.000, alegando que la cantidad registrada en el renglón 27 de la declaración ($1.520.458.000) era un
costo recuperado, respecto del cual no existía obligación de informar. A través de la Resolución No.001908 del 25 de noviembre de 1.997, la División de Liquidación de la misma administración procedió a imponer la sanción anunciada, al negar la solicitud tendiente al reconocimiento de la sanción reducida, por no cumplir los presupuestos establecidos en la ley para obtener el beneficio de la sanción reducida, por cuanto la sanción calculada y pagada por la sociedad no correspondía al valor reducido de la sanción propuesta en el pliego de cargos y tampoco al valor reducido de la información reportada por la sociedad. La sociedad por conducto de apoderado especial, presentó recurso de reconsideración manifestando que su representada subsanó la omisión con la presentación de la información tributaria el día 25 de julio de 1.997, por lo cual no se le podía imponer sanción alguna de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario, además, por haberse acogido al beneficio de la sanción reducida. También alegó violación al debido proceso y cuestionó la base sobre la cual se impuso la sanción. Por medio de la Resolución No.00217 del 26 de junio de 1.998, la División Jurídica de la misma administración, confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido, al considerar que la sociedad incurrió en la conducta sancionable descrita en el artículo 651 del Estatuto Tributario; y no acreditó en debida forma los requisitos legales para obtener el beneficio de la reducción de la sanción, pues en cuanto a este último aspecto no acreditó el pago correcto de la
sanción reducida. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado judicial de la sociedad actora solicitó la nulidad de los actos administrativos anteriormente reseñados, mediante los cuales se impuso a su representada sanción por no enviar información en medios magnéticos dentro del término establecido. De igual modo, y a título de restablecimiento del derecho pidió declarar que la sanción en mención es improcedente. En el acápite correspondiente a las normas violadas y concepto de violación adujo nulidad de la Resolución No.001908 por omitir la motivación de que trata el artículo 35 del C.C.A, pues no se pronunció sobre el aspecto central de la discusión ya que no se analizó el argumento relacionado con el hecho de que de conformidad con las normas tributarias y contables la deducción de un costo por valor de COL$1.520.457.610 excluidos por la sociedad al determinar la sanción reducida por el envió extemporáneo de la información, no correspondía a un pago o abono en cuenta efectuado a un tercero durante el período sometido a información, razón por la cual no podía incluirse en la base para determinar la sanción. Añadió, que si bien la sociedad incurrió en infracción sancionable al no haber presentado la información dentro del término establecido, se acogió a la reducción de la sanción para lo cual tuvo en cuenta los conceptos respecto de los cuales el Estado se hubiera podido perjudicar al no poder efectuar los cruces con terceros: los pagos o abonos en cuenta en favor de terceros beneficiarios. La
Administración en cambio, no tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad a que se refiere la sentencia C-160 de la Corte Constitucional. Por último, adujo indebida determinación de la base para el cálculo de la sanción, pues la Administración la determinó sobre una base que incluye un concepto respecto del cual no había obligación de presentar información, como lo es el valor recibido de la sociedad BENTANA S.A., en virtud de su liquidación y por concepto de la restitución de aportes de capital aportado, cuyo costo de adquisición fue declarado en el renglón 27 de la declaración, sin que la sociedad hubiera hecho pago o abono en cuenta por este concepto, razón por la cual no había obligación de informarlo de acuerdo con el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario y Resolución 138/96. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La representante judicial de la entidad demandada al contestar la demanda manifestó, que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que la decisión de negar la reducción de la sanción fue lo suficientemente motivada de conformidad con los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, en lo que hace a la falta de presupuestos para obtener el beneficio pretendido. En efecto, anotó, que la administración obró conforme a derecho al no aceptar la sanción calculada y pagada por el contribuyente, pues no corresponde al valor reducido de la sanción propuesta en el pliego de cargos ni tampoco al valor de la información reportada, ya que esta procede cuando el contribuyente acepta la sanción propuesta en el pliego de cargos, y en consecuencia, cancela y acredita
el pago del valor reducido de la misma, sin que sea viable discutir la base señalada por la Administración. Además, la sanción reducida excluye la posibilidad de estudiar la naturaleza jurídica de la información exigida. Señaló que, contrario a lo que considera la parte demandante, existió perjuicio para la administración al no haber presentado la información dentro del plazo establecido, en la medida en que sin tal información no fue posible cumplir con el deber de efectuar oportunamente los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos consagrado en el artículo 631 del Estatuto Tributario. Indicó, por último, que la sociedad no liquidó ni canceló el valor correcto de la sanción reducida, ya que para tener derecho a este beneficio se debía aceptar la sanción propuesta por la administración que aplicó el 5% sobre las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, esto es, de la suma de $1.663.881.000 que corresponde a los costos y deducciones declarados; o del valor reportado con ocasión de la respuesta al pliego de cargos ($4.403.899.000), sin que se pudiera tener en cuenta como ocurrió una base inferior. LA SENTENCIA APELADA Estimó el Tribunal que la argumentación contenida en la resolución que agotó la vía gubernativa es suficiente para no acceder a revocar el acto acusado, ya que en la misma se decidieron todos los temas planteados en el recurso gubernativo. Expresó, de otra parte, que el cargo denominado por la sociedad “indebida determinación de la base para el cálculo de la sanción”, no tiene prosperidad,
porque aunque en principio la administración tomó como base una que no era correcta pues la que correspondía era el valor de lo no informado, esto es, el valor reportado extemporáneamente por la sociedad, al tenerse en cuenta ésta el valor de la sanción era superior al inicialmente determinado, motivo por el cual se confirmó el valor inicial, es decir, el indicado en el pliego de cargos, sin que fuera viable reducir esta base con la cifra que procedía de la inversión en la sociedad Bentana Ltda. Señaló que la sentencia C-160 de la Corte Constitucional, como lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado , se aplica únicamente cuando existen errores en la información y no cuando el contribuyente incumple con la obligación de presentar la información en medios magnéticos o la presenta extemporáneamente, como ocurrió en esta oportunidad, amén de que la base de la sanción tal y como se precisó fue inferior a la que señala el artículo 651 del Estatuto Tributario, ya que en lugar de tomar la cifra de $4.403.899.000 (valor reportado por la sociedad), se calculó sobre $1.663.801.000 (costos y deducciones declarados). No obstante, y teniendo en cuenta que en la actuación se aplicó el máximo porcentaje consagrado en el artículo 651 del Estatuto Tributario, estimó, que como la sociedad estuvo dispuesta a enmendar el error y a evitar un daño mayor al Estado en la lucha contra la evasión tributaria, en atención a los principios de proporcionalidad y racionalidad mencionados en la citada sentencia constitucional, procedía aplicar un porcentaje del 1%, que al ser aplicado a la información
reportada por la sociedad $4.403.899.000, fijó una sanción equivalente a la suma de $44.039.000. Con base en esto último, declaró la nulidad parcial de los actos acusados. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada, al apelar solicitó modificar la sentencia acusada en el sentido de confirmar el porcentaje (5%) base para imponer la sanción por no enviar información exigida aplicado en los actos acusados y que corresponde al señalado en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Expresó que no está de acuerdo con el proceder del Tribunal al aplicar el 1% sobre los valores no informados atendiendo a los principios de proporcionalidad y racionalidad, ya que a estos principios no puede dárseles este alcance. Así mismo, indicó, que los argumentos del Tribunal no son congruentes con la decisión tomada, por cuanto en las consideraciones igualmente se valoran favorablemente las actuaciones de la administración que concluyeron con la imposición de la sanción y, no obstante ello, se concluye aceptando las peticiones de la demanda. En la sentencia, además, se admite que la sentencia C-160 de la Corte Constitucional, hace relación a la sanción por enviar información en forma errada, por lo que para el caso no era viable aplicar tal interpretación, ya que el contribuyente incurrió en irregularidad diferente consistente en enviar la información en forma extemporánea. La parte actora, insiste en que la actuación administrativa desconoció el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución No.138 de 1.996, en cuanto a la información que debía ser suministrada, en concordancia con el literal a) del
artículo 651 relativo a la forma de determinar la base de la sanción, habida cuenta que la administración incluyó deducciones que por su naturaleza no implicaba la obligación de enviar información, en cuanto que no implicó un pago o abono en cuenta en favor de terceros por el ejercicio gravable de 1.995. De igual modo, sostuvo, que la base para aplicar la sanción estimada por el Tribunal no es correcta, pues la imposición de la sanción relativa a la omisión o al envió extemporáneo de la información obligatoriamente debe estar referida a los datos que aparecen en las declaraciones de renta; por tanto, en el evento de que se reliquide la sanción de acuerdo a los criterios de proporcionalidad y racionalidad aceptados por el Tribunal, debe partirse de la base contenida en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1.995, por valor de $1.663.801.000, por lo que al aplicar el 1% se genera una sanción por valor de $16.638.000. Por último, puso de manifiesto que la administración ignoró el argumento esgrimido en el sentido de que la sociedad liquidó la sanción reducida con base en el valor de los costos y gastos que figuran en la declaración de renta, respecto de los cuales existía obligación de remitir información, como eran los pagos en favor de terceros. Esto, a su juicio, genera nulidad de la actuación por no resolver todos los puntos planteados en la vía gubernativa. ALEGATOS DE CONCLUSION La actora, al alegar de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el memorial de sustentación al recurso de apelación.
La demandada, al alegar de conclusión, de una parte, refutó los argumentos expuestos por la parte demandante en la sustentación al recurso de apelación, y de otra, cuestionó la decisión del Tribunal en cuanto aplicó un porcentaje de graduación de la sanción distinto al que aplicaron los actos acusados, sin que este aspecto hubiera sido objeto de la demanda. Puso de manifiesto, que la ocurrencia de uno cualquiera de los hechos irregulares previstos en el artículo 651 del Estatuto Tributario da lugar a la sanción por no enviar información, puesto que con ello se obstruye la finalidad de la información, que no es otra diferente a la de efectuar los cruces de información, amén del proceso de fiscalización encaminado a determinar oficialmente los impuestos. Añadió que si bien la misma disposición consagra la posibilidad de reducir la sanción, este beneficio exige unos requisitos que la sociedad no cumplió, porque aunque subsanó la omisión presentando la información con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, “no acreditó el pago de la sanción reducida al 10% de su valor” motivo por el cual su representada no accedió al beneficio pretendido. En lo que hace a la graduación de la sanción realizada por el a quo, solicitó revocar esta decisión, por cuanto tal aspecto no fue cuestionado en la demanda, motivo por el cual sobre el mismo no podía pronunciarse el Tribunal. Al respecto, se remitió a la sentencia de febrero 11 del 2000 proferida en el proceso 9815, actor, Agrovalles S.en C. M.P, doctor, Delio Gómez Leyva. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo en la segunda instancia del
proceso. CONSIDERACIONES DE LA SECCION La litis en el presente proceso recae en la actuación administrativa mediante la cual, la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, impuso a la sociedad actora sanción por no enviar información en medios magnéticos por concepto del impuesto de renta, año gravable de 1.995, la cual se determinó en la suma de $83.190.050. La actuación se ha fundamentado en el hecho de que la sociedad actora encontrándose obligada a presentar tal información, no lo hizo dentro del término establecido en el artículo 12 de la Resolución 0138 del 16 de enero de 1.996, esto es, hasta el 7 de junio de 1.996, sino hasta el 25 de julio de 1.997, motivo por el cual se le impuso la multa prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario; sin que además se le hubiera aceptado la petición de reducción de la misma, en atención a que, a juicio de la entidad oficial, la sociedad no cumplió con el requisito del pago de la sanción reducida. Tanto en la vía gubernativa como con ocasión de la demanda contenciosa, la sociedad actora ha propuesto los siguientes cargos contra la actuación en cuestión: Nulidad de la Resolución (sanción) No.001908 por no resolver todos los puntos planteados por el contribuyente; indebida determinación de la base para el cálculo de la sanción; y desconocimiento de la sentencia C-160 de la Corte Constitucional en lo relacionado con la petición de reducción de la sanción. Como quiera que tanto la parte demandante como la parte demandada han
apelado la sentencia del Tribunal, de conformidad con lo ordenado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo atinente a los aspectos no regulados en éste, ésta Corporación debe resolver sin limitación diferente a la que le impone la demanda. De este modo, y atendiendo al orden de los cargos, la Sala, se pronuncia en los siguientes términos: 1) Nulidad de la Resolución 001908 del 25 de noviembre/97. Alega el apoderado judicial de la actora que la División de Liquidación de la Administración se limitó a rechazar la solicitud de reducción de la sanción por no enviar información “por cuanto no corresponde al valor reducido de la sanción propuesta”, sin considerar su argumentación encaminada a demostrar que la base de la sanción propuesta en el pliego de cargos incluye un concepto respecto del cual no existía obligación de informar, consistente en un costo derivado de la liquidación de una sociedad en la cual su representada tenía aportes de capital, razón por la cual no constituía un pago o abono en cuenta de un tercero. Adicionalmente, llama la atención en el sentido de que la argumentación de la Administración es contradictoria con el párrafo expuesto en el pliego de cargos, según el cual, “La presente sanción podrá reliquidarse en el momento de su liquidación e imposición ”. Por lo anterior, a juicio del apoderado de la sociedad actora, se transgredieron los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto que la decisión contenida en tal actuación no fue motivada, pues no se analizó el
argumento esgrimido por la sociedad. Al respecto la Sala estima, que no le asiste la razón al apoderado judicial de la sociedad actora, toda vez que la mencionada actuación luego de mencionar la argumentación expuesta por la actora en el sentido señalado y encaminada a obtener una disminución de la base de la sanción menor a la señalada en el pliego de cargos para efectos de la reducción de la sanción, expresó: “No se acepta la sanción calculada y pagada por el contribuyente de acuerdo con una base de $143.343.000 para una sanción reducida de $717. 000 por cuanto no corresponde al valor reducido de la sanción propuesta en el Pliego, ni tampoco al valor de la información reportada, la cual de acuerdo con los preceptos legales es el valor que se toma para el cálculo de la sanción y que según consta en ofc. No.011981 de octubre 20/97 de la División de Análisis y Programación es inclusive superior a la planteada en el Pliego para una base de $4.403.899.000. Puesto que el contribuyente no cumple con los presupuestos establecidos por la ley para acogerse al beneficio de la sanción reducida, se hace acreedor a la sanción propuesta en el Pliego de Cargos.” Lo anterior desvirtúa el cargo en cuestión, pues es evidente que la negativa de la administración sobre la petición de la sociedad tendiente a obtener la reducción de la sanción se encuentra debidamente motivada, y si bien de manera expresa no controvierte el argumento al que hace referencia el actor, implícitamente sí, al señalar que el valor cancelado de la sanción tampoco corresponde al valor de la
información reportada “que es el valor que según las normas legales se toma para calcular la sanción.” Quiere decir lo anterior, que así se excluyera de la base señalada en el pliego de cargos (costos y deducciones) el valor de los costos a los que se refiere la sociedad, en el presente caso, la base para calcular la sanción no corresponde al valor de los costos y deducciones que indicó el pliego de cargos, sino al valor de la información reportada en forma extemporánea. Por ello, en la resolución que decidió el recurso gubernativo (páginas 12 y 13), la Administración precisó que “Si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos esgrimidos por el actor, este valor no constituye la base para la imposición de la sanción, toda vez que la sociedad al presentar la información (…) significa que sobre el valor informado por el mismo contribuyente, se debe aplicar la sanción (…)” Por lo demás, no existe contradicción con el argumento señalado en el pliego de cargos sobre la posibilidad de reliquidar la sanción en el momento de su liquidación o imposición, pues es evidente que, como habrá de precisarse, en el cargo relativo a la indebida determinación de la base, en el presente caso, no era procedente reliquidar la sanción con base en el argumento de la actora, puesto que al presentar la sociedad la información con ocasión del pliego de cargos, se debía aplicar la sanción con base en el valor de la información suministrada en forma extemporánea y no con base en la señalada en el pliego de cargos. Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar.
- Indebida determinación de la base para el cálculo de la sanción.
Alega el apoderado judicial de la actora que su representada con el fin de acogerse a la sanción reducida, envió la información para subsanar la omisión, y pagó la sanción reducida, teniendo en cuenta los pagos respecto de los cuales de conformidad con el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario armónico con la Resolución 0138 de 1.996, tenía la obligación de presentar la información en forma oportuna. Que como la base sobre la cual se determinó la sanción en el pliego de cargos se haya referida a la totalidad de costos y deducciones declarados, en cuyo renglón 27, se incluyó un costo (costo de adquisición de acciones) respecto del cual no existía obligación de informar, excluyó el valor correspondiente a dicho concepto, y sobre el valor resultante determinó la sanción, y la consecuente sanción reducida. Según el artículo 631 del Estatuto Tributario, cuya norma fuente es el artículo 21 del Decreto 2503 de 1.987, el cual fue modificado por el artículo 133 de la Ley 223/95 y adicionado por el artículo 14 de la ley 393/97, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación que tiene la Administración, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, “podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos”. Para el año gravable de 1.995, la DIAN expidió la Resolución No.0138 del 16 de
enero de 1.996, en la cual específica la información tributaria que los Grandes Contribuyentes, Personas Jurídicas o entidades, que en el último día del año gravable de 1.994 hubiesen poseído un patrimonio bruto superior a mil quinientos treinta millones de pesos ($1.530.000.000) estaban obligados a presentar, señalando la que tratan los literales a) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, así: “Para el literal a): apellidos y nombre o razón social y NIT, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, y que posean el uno por ciento (1%) o más de capital, con indicación del valor a 31 de diciembre de 1.995 de las acciones, aportes y demás derechos sociales. Para la determinación del valor utilice el patrimonio líquido fiscal y en número de acciones en circulación o la parte que a prorrata de sus aportes corresponda al socio según el caso. “Para el literal e): apellidos y nombre o razón social y NIT, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos que constituyan costo o deducción o de derecho a impuesto descontable incluida la compra de activos fijos o móviles, en los cuales el valor acumulado de los pagos o abonos del año gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000 M/cte.), con indicación del concepto, el valor de la retención en la fuente practicada y del impuesto descontable; para el concepto de salarios, prestaciones
sociales y demás pagos laborales el valor acumulado a reportar de los pagos del año gravable solicitado será aquél que resulte igual o superior a diez y siente millones de pesos ($17.000.000 M/cte.).” Es evidente que la sociedad actora (persona jurídica), para el año gravable de 1.995, estaba obligada a informar, no sólo la información de que trata el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, sino también la que trata el literal a) ibídem, anteriormente transcrita. Por ello fue que la sociedad al presentar la información con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, y para efectos de acogerse a la reducción de la sanción, reportó un valor de $4.403.899.000, frente a $1.663.801.000, correspondiente al valor de los costos y deducciones según su declaración. (código CI) Ahora bien, conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario, para determinar la sanción se deben tener en cuenta los siguientes criterios: “Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que la base para calcular la sanción se determina de acuerdo con la conducta en la cual ha incurrido el contribuyente, esto es: si la conducta es no suministrar la información exigida, la base es, las sumas respecto de las cuales no se suministro la información exigida; si la conducta es, suministrar la información cuyo contenido presente errores, la base no es otra que la correspondiente a las sumas respecto de las cuales se
suministró la información errónea; y por último, si la conducta es presentar la información por fuera del término leg
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