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CE-SEC4-EXP2000-N9933-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N9933-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REGIMEN SIMPLIFICADO EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Contribuyentes pertenecientes a ese régimen / CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Personas naturales que tienen esa calidad / ACTIVIDAD COMERCIAL - Alcance para efectos del Régimen Simplificado del ICA / PROFESIONAL INDEPENDIENTE - Tributo de conformidad con las normas del régimen simplificado / PERSONA NATURAL PRESTADORA DE SERVICIOS GRAVADOS - Posibilidad para pertenecer al régimen

simplificado / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C.

Si pertenecen al régimen simplificado los “contribuyentes” del impuesto de industria y comercio que cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 7 del Acuerdo No 28 de 1995 y reiterados en el Decreto Distrital 053 de 1996, y si dentro de los “contribuyentes” están las personas naturales que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios gravadas con el impuesto municipal en mención, la conclusión es obvia: pertenecen al régimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados con el impuesto de industria y comercio, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos allí previstos. El hecho de que el numeral 5º del artículo 7 del Acuerdo No 28 de 1995 y el numeral 5º del Decreto Distrital No 053 de 1996, hayan previsto como requisito unos ingresos netos inferiores a una determinada suma, provenientes de la “actividad comercial”, si bien podría entenderse en el sentido de que sólo pueden pertenecer al régimen simplificado los comerciantes, por cuanto son los que tienen ingresos derivados de

su actividad mercantil, debe ser interpretado con un alcance distinto, y por ende, como aplicable a todos los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, pues carecería de sentido que la norma prevea la pertenencia al régimen simplificado a los contribuyentes del referido impuesto, y, a renglón seguido dicha pertenencia sólo se entienda para cierto tipo de contribuyentes. Ahora bien, el hecho de que el artículo 7 del Acuerdo No 28 de 1995, prescriba que los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y tributan de conformidad con las normas del régimen simplificado, además de que reitera que son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, y que precisa que en todos los casos tributan de acuerdo con las normas establecidas para el régimen simplificado, aún cuando no cumplan los requisitos para pertenecer a él, en manera alguna está eliminando el derecho que tienen los demás prestadores de servicios que cumplan los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, de precisamente, hacer parte de dicho régimen con las consecuencias tributarias de tal hecho, v gr, la de no declarar, como lo prevé él artículo 7 del Acuerdo No 28 de 1995, a continuación de la referencia hecha a los profesionales independientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C. dieciséis (16 ) de junio de dos mil ( 2000 ).

Radicación número: 9933

Actor: FERNANDO LÓPEZ ESCOBAR

Referencia : APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Fernando López Escobar, quien en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de que da cuenta el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del artículo 7 del Acuerdo No 28 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Santafé de Bogotá, y el artículo 28 del Decreto Distrital No 053 del 30 de enero de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, normas relativas al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio. ANTECEDENTES En ejercicio de las facultades previstas en los numerales 3º y 16 del artículo 12 y del artículo 13 del Decreto No 1421 del 21 de julio de 1993, el Concejo de Santafé de Bogotá expidió el Acuerdo No 28 de 1995, “Por el cual se adopta el “Plan de Racionalización Tributaria de Santafé de Bogotá D.C”, se toman medidas de carácter impositivo y se dictan otras disposiciones”. En virtud del artículo 7 del citado acto administrativo, se previeron los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio en Santafé de Bogotá. A su vez, a través del artículo 28 del Decreto Distrital No 053 del 30 de enero de 1996, “ Por medio del cual se reglamenta el sistema de retenciones para el impuesto de industria y comercio y se dictan otras disposiciones”, se consagraron también los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio .

LA DEMANDA El actor, en nombre propio, demandó la nulidad de las normas en mención, y al efecto expuso como normas violadas y concepto de violación, lo siguiente: El artículo 7 del Acuerdo No 28 de 1995 viola los artículos 13, 25 y 363 de la Carta, sobre el principio de igualdad, el derecho al trabajo y la equidad en el sistema tributario, respectivamente, pues dicha norma, al contrario de lo que sucede en el régimen simplificado del IVA, excluye injustificadamente a las personas naturales que prestan servicios gravados con el impuesto de industria y comercio, incorporando al mismo tiempo de manera arbitraria, a los profesionales independientes, con lo cual se evidencia una discriminación injustificada respecto de los demás prestadores de servicios. Así mismo, se presenta una desprotección al trabajo para las personas naturales que prestan servicios y no son profesionales independientes, pues solamente estas personas están excluidas de los tratamientos favorables tributarios concedidos a los profesionales independientes y a los que se dediquen a las demás actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio. En la mayoría de los casos, los contribuyentes que prestan servicios lo hacen personalmente, con escaso equipo y reducido capital y carecen por completo de estructura para cumplir con sus obligaciones tributarias en el Distrito Capital, con lo que también se viola el principio de equidad tributaria. El acto acusado también desconoce los artículos 162 del Decreto 1421 de 1993 y 66 de la Ley 383 de 1997, que disponen la aplicación de las normas tributarias nacionales en lo referente a la administración de los impuestos distritales, entre otros, pues al recogerse el texto del artículo 499 del Estatuto Tributario Nacional,

lo hace parcialmente dejando por fuera de los beneficiarios del régimen simplificado a quienes prestan servicios, los que, por el contrario, fueron expresamente incluidos en la norma nacional en mención. De otra parte, el Decreto Distrital No 053 de 1996 viola el numeral 4 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, pues fue expedido por el Alcalde Encargado y no por el elegido popularmente. LA OPOSICIÓN El apoderado judicial del municipio se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual afirmó que la comparación que realiza el actor es una interpretación acomodada que no tiene fundamento en relación con el impuesto de industria y comercio, pues si bien el artículo 6 del Acuerdo No 28 de 1995 ordenó la aplicación de las normas de IVA al sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio y a los contribuyentes del mismo, el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, autoriza la aplicación del Estatuto Tributario Nacional condicionando tal aplicación a respetar la naturaleza y estructura funcional de los impuestos distritales, por lo que en el decreto acusado, al reglamentar el sistema de retenciones, el Alcalde ratificó las precisiones de la última norma en mención. Es así como los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio fueron distintos a los consagrados en el Estatuto Tributario Nacional, y por lo mismo, y según como quedó redactada la norma, sólo los contribuyentes que desarrollen la actividad comercial pueden pertenecer al régimen simplificado, por cuanto deben cumplirse todos los requisitos y el requisito previsto en el numeral 5º se refiere a la actividad comercial, excluyendo

así las demás actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio. En consecuencia, no es cierto que únicamente se excluyeron a quienes prestan servicios (salvo los profesionales independientes), pues tampoco pertenecen al régimen simplificado quienes ejercen actividad industrial, así como los comerciantes que no cumplan la totalidad de los requisitos para pertenecer a dicho régimen. Por otra parte, no existe violación del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, pues Santafé de Bogotá presenta una situación sui generis y por ello cuenta con un régimen especial, previsto en la Carta y desarrollado en el Decreto 1421 de 1993, punto éste que ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, la orden plasmada en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, no es más que un mecanismo de procedimiento que debe ser implementado por los municipios que todavía no gozan de un procedimiento ágil y eficaz para la recepción de sus tributos, lo cual no es el caso del Distrito Capital, que, repite, tiene un régimen propio. Por último y respecto del cargo de incompetencia del Alcalde Encargado para expedir el Decreto 053 de 1996, sostuvo que no le asiste la razón al actor, pues de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor le corresponde designar su reemplazo, por lo que es el mismo Alcalde quien encarga de sus funciones a quien debe reemplazarlo, siendo evidente que el encargado cumple las mismas funciones que el titular, entre ellas, la de ejercer la potestad reglamentaria ( artículo 38 No 4 del Decreto 1421 de 1993).

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda al considerar que el artículo 7 del Acuerdo No 28 de 1995, al referirse a los contribuyentes, no excluyó a ninguna actividad para pertenecer al régimen simplificado, siempre y cuando se cumplan los requisitos que estipula la norma en comento. Así mismo, estimó que el hecho de que la norma se refiera a los profesionales independientes es para establecer con meridiana claridad que a ellos no se les exigen las condiciones para pertenecer al régimen simplificado, y por ende, no se clasifican dentro del régimen común del impuesto de industria y comercio por su actividad. Por otra parte, no existe violación de los artículos 162 del Decreto 1421 de 1993 y 66 de la Ley 383 de 1997, pues si bien es cierto que tales normas ordenan la aplicación del Estatuto Tributario Nacional, el artículo 499 de dicha normatividad no se refiere a ninguno de los aspectos que debe aplicarse tal estatuto, ya que no trata sobre la declaración, ni sobre el proceso de fiscalización, ni la imposición de sanciones, ni la discusión y cobro de tributos, sino que establece las condiciones para pertenecer al régimen simplificado del impuesto a las ventas, y por ende, es una norma sustantiva que no reglamenta instrumentos para la aplicación de otras, e igualmente tiene la misma naturaleza del artículo 7 del Acuerdo No 28 de 1995 y del artículo 28 del Decreto Reglamentario 053 de 1996. Por último, y en relación con la supuesta falta de competencia del Alcalde

Encargado para expedir el decreto acusado, sostuvo que, como lo afirmó el demandado, el Alcalde al designar su reemplazo le está defiriendo sus funciones, entre las cuales está lógicamente la de ejercer la potestad reglamentaria. EL RECURSO DE APELACIÓN Al apelar la sentencia anterior el actor afirmó que lo que debe establecerse es si los actos acusados cumplen a cabalidad con los artículos 13, 25 y 363 de la Carta, pues de su texto se concluye claramente que se viola el principio de igualdad por la exclusión de los pequeños prestadores de servicios del régimen simplificado y con la inclusión de los profesionales independientes en tal régimen, pues se trata de una discriminación respecto de la actividad de servicios. La inclusión de los profesionales independientes en lugar de justificar la exclusión de aquéllos, confirma la violación del derecho de igualdad tributaria que debe observar el Distrito Capital, ya que la Constitución prevalece sobre las normas distritales y no autoriza discriminación alguna. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solamente alegó de conclusión el Ministerio Público, que, representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicitó la confirmación del fallo apelado con base en los siguientes argumentos: Si bien el artículo 499 del Estatuto Tributario permite la inclusión en el régimen simplificado de IVA a los prestadores de servicios, tal norma en particular, que se refiere al IVA y no a industria y comercio, y las demás disposiciones del Estatuto Tributario, no pueden aplicarse textualmente a los impuestos municipales, porque son de naturaleza distinta. Así mismo, no es aplicable el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, puesto que la

misma no regía cuando se expidieron los actos acusados, y la norma aplicable es el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, disposición que ordena aplicar las normas del Estatuto Tributario conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos distritales. Así mismo, el Acuerdo No 28 de 1995 fue expedido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 12 No 3 del Decreto 1421 de 1993, por lo que el Concejo podía incluir en el régimen simplificado a los contribuyentes que debían beneficiarse de ese sistema y por ende, incluir a unos determinados contribuyentes no viola el principio de igualdad. En lo que atañe al Decreto 053 de 1996, es contrario a la razón afirmar que el acto es nulo por incompetencia del Alcalde Encargado, ya que el artículo 38 No 4 del Decreto 1421 de 1993, que otorga la potestad reglamentaria, no distingue entre el Alcalde elegido popularmente y el encargado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe precisar la Sala si los artículos 7 del Acuerdo No 28 de 1995 del Concejo de Santafé de Bogotá y 28 del Decreto Distrital No 053 de 1996, en cuanto señalan los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio en esta ciudad, violan los artículos 13, 25 y 363 de la Carta, relativos al principio de igualdad, al derecho al trabajo y al principio de equidad en el sistema tributario, pues, a su juicio, al excluirse del régimen simplificado del impuesto de

industria y comercio a las personas naturales prestadoras de servicios gravados ( salvo los profesionales independientes), e incluirse a los profesionales independientes en dicho régimen, se está creando una desigualdad y ejerciendo una discriminación entre contribuyentes de la misma actividad, esto es, de la actividad de servicios. De antemano advierte la Sala que el supuesto del que parte el actor para solicitar la nulidad de los actos acusados, o sea, la no inclusión de las personas naturales prestadoras de servicios gravados en el régimen simplificado del impuesto de industria y comercio en Santafé de Bogotá, es erróneo, pues los actos demandados dan cuenta precisamente de lo contrario, motivo suficiente para negar prosperidad al cargo que sirve de sustento al recurso de apelación, tal y como a continuación se expone. El Acuerdo No 28 de 1995, “ Por el cual se adopta el “ Plan de Racionalización Tributaria de Santafé de Bogotá D.C ”, se toman medidas de carácter impositivo y se dictan otras disposiciones”, fue expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, con base en las atribuciones conferidas en los numerales 3º y 16 del artículo 12 y en el artículo 13 del Decreto 1421 de 1993. En materia impositiva, el numeral 3º del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, atribuyó al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley, la facultad de “establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos”

Igualmente, en dicha materia el artículo 162 ibídem, ordenó la remisión a las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional en lo que tiene que ver con procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos, aplicación que debe hacerse “conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos” distritales. Pues bien, el artículo 7 del Acuerdo No 28 de 1995, denominado “Simplificación a los pequeños contribuyentes del impuesto de industria y comercio” , prescribe lo siguiente:

“Artículo 7. SIMPLIFICACIÓN A LOS PEQUEÑOS

CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO.

Pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que sean personas naturales.

2. Que tengan como máximo dos establecimientos de comercio y sean distribuidores detallistas.

3. Que no sean importadores. 4. 4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.

5. Que sus ingresos netos provenientes de la actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ( $ 44.700.000,oo ), valor base año 1994.

6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a ciento veinticuatro millones doscientos mil pesos ( $ 124.200.000,oo), valor base año 1994.

Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto

de industria y comercio y tributan de acuerdo con las normas establecidas para el régimen simplificado. Los contribuyentes del régimen simplificado de industria y comercio no cobrarán el impuesto ni presentarán declaración; su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Acuerdo, las normas previstas en el Estatuto Tributario Nacional respecto del régimen simplificado del IVA serán aplicables al régimen simplificado de industria y comercio. PARÁGRAFO. En consecuencia, el impuesto de industria y comercio sólo se causará bimestralmente.” Por su parte, el artículo 28 del Decreto Distrital No 053 de 1996, expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria del Alcalde, tal como lo prevé el artículo 38 No 4 del Decreto 1421 de 1993, prevé que: “ Artículo 28. RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que sean personas naturales.

2. Que tengan como máximo dos establecimientos de comercio y sean distribuidores detallistas.

3. Que no sean importadores. 4. 4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.

5. Que sus ingresos netos provenientes de la actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ( $ 54.000.000), valor base año 1996.

6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año

inmediatamente anterior, sea inferior a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ( $ 150.000.000), valor base año 1996 Quienes se acojan a lo dispuesto en este artículo , deberán manifestarlo ante la Dirección Distrital de Impuestos, al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período declarable. De no hacerlo así, la Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con los datos estadísticos que posea, podrá inscribirlos y/o clasificarlos. Esto último se entiende sin perjuicio de la facultad consagrada, en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional. PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5º de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del año fiscal, los ingresos netos que se tomarán como base serán los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el año, por el número de días a que correspondan, y de multiplicar la cifra obtenida por 360.” Es de anotar que en armonía con el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, el artículo 7 del Acuerdo No 28 de 1995, previó la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional relativas al régimen simplificado del IVA al régimen simplificado de industria y comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho acuerdo. Ahora bien, es indudable que los requisitos previstos en las normas acusadas para pertenecer al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio tienen su fuente en el artículo 499 del Estatuto Tributario, que prevé el régimen simplificado en

el IVA. Es indudable también que la última norma en mención permite la pertenencia al régimen simplificado tanto a los comerciantes como a los que presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos allí previstos. Tal previsión es perfectamente armónica , a juicio de la Sala, con el artículo 437 del Estatuto Tributario, que consagra en últimas a los comerciantes y a los prestadores de servicios como responsables del impuesto a las ventas. Las normas municipales, por su parte, si bien no se refieren a comerciantes y prestadores de servicios, sí están dirigidas a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, personas naturales, que no son otras que las que realicen las actividades gravadas con el aludido tributo, esto es, la industrial, la comercial y la de servicios. Si pertenecen al régimen simplificado los “contribuyentes” del impuesto de industria y comercio que cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 7 del Acuerdo No 28 de 1995 y reiterados en el Decreto Distrital 053 de 1996, y si dentro de los “contribuyentes” están las personas naturales que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios gravadas con el impuesto municipal en mención, la conclusión es obvia: pertenecen al régimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados con el impuesto de industria y comercio, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos allí previstos. El hecho de que el numeral 5º del artículo 7 del Acuerdo No 28 de 1995 y el numeral 5º del Decreto Distrital No 053 de 1996, hayan previsto como requisito unos ingresos

netos inferiores a una determinada suma, provenientes de la “actividad comercial”, si bien podría entenderse en el sentido de que sólo pueden pertenecer al régimen simplificado los comerciantes, por cuanto son los que tienen ingresos derivados de su actividad mercantil, debe ser interpretado con un alcance distinto, y por ende, como aplicable a todos los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, pues carecería de sentido que la norma prevea la pertenencia al régimen simplificado a los contribuyentes del referido impuesto, y, a renglón seguido dicha pertenencia sólo se entienda para cierto tipo de contribuyentes. Es de anotar que el artículo 499 del Estatuto Tributario, que como se dejó dicho permite la pertenencia al régimen simplificado de IVA tanto a los comerciantes como a los que presten servicios, también prevé un límite de ingresos netos en relación con la actividad comercial, lo cual no puede ser entendido en el sentido de que quienes presten servicios no pueden estar en el régimen simplificado, pues, con igual razonamiento al ya expuesto, carecería de sentido la permisión hecha en la primera parte de la norma a los prestadores de servicios también. Lo expuesto pone de presente que la imprecisión que en realidad existe en las normas en comento obedece más a una falta de técnica legislativa que al deseo de excluir posteriormente a quien desde el inicio se incluyó en el régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, . Ahora bien, el hecho de que el artículo 7 del Acuerdo No 28 de 1995, prescriba que los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y tributan de conformidad con las normas del régimen simplificado,

además de que reitera que son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, y que precisa que en todos los casos tributan de acuerdo con las normas establecidas para el régimen simplificado, aún cuando no cumplan los requisitos para pertenecer a él, en manera alguna está eliminando el derecho que tienen los demás prestadores de servicios que cumplan los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, de precisamente, hacer parte de dicho régimen con las consecuencias tributarias de tal hecho, v gr, la de no declarar, como lo prevé él artículo 7 del Acuerdo No 28 de 1995, a continuación de la referencia hecha a los profesionales independientes. Las anteriores afirmaciones corroboran lo que al inicio sostuvo la Sala, es decir, que quienes prestan servicios gravados con el impuesto de industria y comercio, esto es, los contribuyentes por prestación de servicios distintos a los profesionales independientes también pertenecen al régimen simplificado del referido impuesto, motivo por el cual no se encuentra que los actos acusados hayan fijado alguna discriminación en su contra, en desmedro de sus derechos laborales y del principio de equidad del sistema tributario, motivo suficiente para, como se anunció, confirmar el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente

JULIO ENRIQUE CORREA R. DELIO GÓMEZ LEYVA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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