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CE-SEC4-EXP2000-N9934-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N9934-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Formatos y especificaciones / INFORMACION SOBRE PAGOS QUE CONSTITUYEN COSTO O GASTOPersonas obligadas / MEDIOS MAGNETICOS PARA ENTREGA DE INFORMACION TRIBUTARIA En virtud del parágrafo 2º del artículo 631 del Estatuto Tributario, se prescribe que cuando se posea un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a ciertos montos, “la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales”. Ahora bien, mediante la Resolución No 2808 de 1993, del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, se señalan los formatos y especificaciones técnicas de la información tributaria a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario, que debe ser presentada en medios magnéticos, especificaciones técnicas que obviamente no modifican el contenido de la información que de acuerdo con el artículo en comento debe ser suministrada. De otra parte, la Resolución No 5987 del 28 de diciembre de 1994, por la cual se especifica la información tributaria que deben presentar los grandes contribuyentes y las personas jurídicas por el año gravable de 1994, expedida entre otras, con base en los artículos 631, 633 y 684 del Estatuto Tributario, se refiere en sus artículos 1 al 3, en general, a la manera en que las entidades en mención deben presentar en medios magnéticos la información relativa al literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, relativo a los pagos que constituyen costo o gasto o impuesto

descontable, incluyendo la compra de activos fijos o movibles. El artículo 4 ibídem, versa sobre la información adicional que en relación con tales aspectos deben suministrar las compañías de seguros; los artículos 5 y 6 ib, tratan sobre la información en ciertos contratos, y el artículo 7 ib. sobre la información de los ajustes por inflación. SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Improcedencia / ERROR EN LA IDENTIFICACION DEL NIT - Hecho no configurativo de la sanción por no enviar información Los hechos constitutivos de la infracción tributaria a que alude la norma cuales son la de no informar, informar de manera extemporánea, informar con errores o informar lo que no corresponde a lo solicitado, recaen obviamente sobre la información que debe ser suministrada por quien tiene el deber de informar, y no sobre otra distinta. Dicho de otra manera, no puede haber sanción por no enviar información, como se denomina genéricamente la sanción, si existe algún error respecto de lo que no existe obligación de informar, es decir, si existe algún error en relación con datos distintos al contenido mismo de la información que obligatoriamente debe ser suministrada en los términos del artículo 631 del Estatuto Tributario, para el caso sub judice. En la presente oportunidad, la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, se impuso a la actora por el hecho de haber enviado información con errores, dado que en el medio magnético se presentó un error en el NIT del informante, ya que el mismo no coincide con el NIT del formato de entrega. Siendo consecuentes con las precisiones hechas por la

Sala, se advierte que la infracción tributaria consistente en haber presentado una información con errores no se configuró, por lo cual no hay lugar a la imposición de la sanción, pues el error en el NIT del informante no es un error que verse sobre el contenido mismo de la información que éste debía suministrar a la Administración, sino sobre un dato que, como bien lo anota el recurrente, sirve para encabezar la información, pero no hace parte de la información misma que debe suministrarse por el que tiene dicho deber. Adicionalmente, no es consecuente perseverar en la idea de que la existencia de un error en el medio magnético en la identificación del NIT del solicitante por no coincidir con el NIT anotado en el formato de entrega, constituye un error en la información suministrada, pues la misma Administración pudo establecer quién era en realidad la persona que estaba cumpliendo con el deber de informar, a tal punto que fue a ella, y no a otra, a quien le envió el pliego de cargos por la presunta infracción tributaria ya referida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil ( 2000 ) Radicación número: 9934

Actor: CONSORCIO METALURGICO NACIONAL S.A. COLMENA Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 14 de septiembre de 1999, por medio

de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad actora contra la Resolución No. 00142 del 20 de junio de 1997, por la cual se le impuso sanción por errores en la información en medios magnéticos, por el año gravable de 1994 y contra la Resolución No. 000247 del 21 de julio de 1998, modificatoria de la anterior, en el sentido de reducir la sanción impuesta. ANTECEDENTES Por medio del pliego de cargos No. 142 del 28 de noviembre de 1996 y con base en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, propuso sancionar a la sociedad CONSORCIO METALÚRGICO NACIONAL S. A COLMENA, en cuantía de $ 94.200.000, por error en el envío de la información en medios magnéticos , dado que, según listado anexo al citado pliego, el NIT del informante contenido en la información entregada en medios magnéticos no coincide con el NIT del formato, por lo que la información fue rechazada. En respuesta al pliego de cargos, presentada el 27 de diciembre de 1996, la aludida compañía comunicó que había presentado nuevamente la información con el NIT correcto, el día 23 de diciembre de 1996, y así mismo, pidió que no se le impusiera sanción alguna dado que el error en que se incurrió es secundario, la Administración lo pudo detectar fácilmente sin perjuicio alguno para ella, en el

formato de entrega de información se indicó el NIT correcto, y el NIT puede ser confirmado por la propia Administración mediante el RUT y la historia tributaria de la sociedad. Adicionalmente, sostuvo que un simple error como el que motiva el pliego de cargos no es sancionable de acuerdo con el artículo 651 del Estatuto Tributario, pues la multa tiene estrecha relación con las sumas no informadas, y además no genera desinformación en las funciones de la Administración Tributaria. Mediante Resolución No 000142 del 20 de junio de 1997, la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, impuso a la sociedad en mención sanción por errores en la información en la cuantía propuesta en el pliego de cargos, que a su vez era la máxima permitida en el Decreto 2806 de 1994. A través de Oficio No 00310 del 16 de enero de 1997, el Jefe de División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización, informó que habiéndose validado la corrección a la información se determinó que cumple con las características técnicas definidas por las Resoluciones Nos 5987/84 y 2808/93, por lo que puede tomarse como aceptada. El día 20 de agosto de 1997, el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, y al efecto, además de profundizar en los argumentos expuestos con motivo de la respuesta al pliego de cargos, sostuvo que la sanción por no enviar información no alude a eventuales errores de transcripción relacionados con la razón o denominación social o el NIT de la

entidad informante y que la base de determinación de la multa es las sumas respecto de las cuales no se informó. A través de la Resolución No. 000247 del 21 de julio de 1998, la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, modificó el acto administrativo impugnado en el sentido de reducir la multa a $ 24.260.000, para lo cual tuvo en cuenta que la información errada no tiene cuantía por lo que la base correcta para liquidar la sanción es hasta el 0.5% de los ingresos netos. Al efecto, aplicó la tarifa del 0.1% de los ingresos netos teniendo en cuenta que “el error en que incurrió el actor no generó perjuicio económico al Estado”. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una sanción en cuantía de $ 24.260.000,oo, por errores en la información tributaria por el año gravable de 1994. A título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que no se encuentra obligada a pagar la multa impuesta. Considera vulnerados con la actuación administrativa, los artículos 228 y 243 de la Carta, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; 631, 683 y 651 del Estatuto Tributario y las Resoluciones Nos 2808/93 y 5987/94 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Como concepto de violación, estima, en síntesis, lo siguiente: En ninguna de las hipótesis señaladas como originarias de las sanciones

previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario pueden encuadrarse los hechos que dieron lugar al litigio, pues la conducta que sanciona el artículo 651 del Estatuto Tributario está dada por el error que recae sobre el contenido de la información pero no sobre cuestiones formales, ni mucho menos taquigráficas. Así se desprende del artículo 651 del Estatuto Tributario y del artículo 10 de la Resolución No 2808 de 1993. Adicionalmente, se incurre por parte de la demandada en un abuso del derecho al sancionar a la actora por haber errado en la especificación de su propio NIT, que, además, es asignado por la misma Administración, pues no es loable sancionar al contribuyente por datos que la misma entidad tiene en sus archivos. Se viola también el artículo 631 del Estatuto Tributario, que tiene íntima relación con el artículo 651 ibídem, por cuanto dicha norma señala las razones o causas que pueden dar origen a las multas consagradas en el artículo 651 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta que la potestad del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de pedir informaciones es con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, lo cual no se ha visto entorpecido dado que la actora suministró toda la información que se le solicitó. Por otra parte, la información a que alude el artículo 651 del Estatuto Tributario nada tiene que ver con los datos de quien la suministra, sino de datos de terceros para evitar la evasión fiscal, teniendo en cuenta que desapareció la obligación de acompañar los anexos ,y en su lugar, se facultó a la Administración para

establecer mediante resolución de carácter general, al exigencia de las informaciones a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario, que tiene por objeto facilitar el control tributario y los cruces de información entre los contribuyentes y terceros, repite, con el fin de detectar a los evasores. Los actos acusados desconocen, entonces, los objetivos y alcances del artículo 631 del Estatuto Tributario, pues la norma se refiere a información de terceros, y las Resoluciones Nos 2808 de 1993 y 5987 de 1994 en ningún momento hacen alusión a informaciones relacionadas con el mismo contribuyente que vayan más allá de la relación entre éste y terceros. En consecuencia, resultan también violadas las resoluciones en mención por cuanto pues la Administración no puede sancionar por una conducta que no está prevista en la ley ni en reglamento alguno. Se violan además los artículos 683 del Estatuto Tributario y 228 de la Carta, por cuanto si la información equivocada se refiere a datos que no truncan los objetivos tendientes a combatir la evasión fiscal, es obvio que no proceda ninguna sanción, como en el caso sub judice, en donde la actora envió la totalidad de la información suministrada sin errores en lo que tiene que ver con el contenido de los datos con que ha de contar la Administración para realizar sus labores de estudio y cruce de información, como lo prevé el artículo 651 del Estatuto Tributario. A su vez, se impone a la actora una multa comparable únicamente con la que le correspondería al informante que no suministró información o que lo hizo pero con errores. Por último, se desconocen los artículos 243 de la Carta Política y 48 de la Ley 270

de 1996, dado que la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, sostuvo que la Administración , al momento de establecer las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario, debe probar que los errores en la información suministrada por el contribuyente lesionan sus intereses o los de un tercero, lo cual por haber hecho parte de la parte resolutiva de la sentencia, hace tránsito a cosa juzgada constitucional, de conformidad con las normas en mención. Como es evidente que no existió perjuicio para la misma Administración, tal y como ella misma lo admite al resolver el recurso de reconsideración, lo procedente es declarar la nulidad de los actos acusados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual afirma, en síntesis, lo siguiente: Las Resoluciones Nos 2803 de 1993 y 5957 de 1994 establecen las especificaciones técnicas y forma de presentación de la información en medios magnéticos, conteniendo unas exigencias tendientes a que el procesamiento de los datos se realice de manera adecuada en orden a ejercer el control sobre los tributos; por lo tanto, al anotarse como NIT de la informante uno diferente al que tiene, se produce un error o equivocación en la forma como ha debido rendirse la información, la cual está prevista para que sea suministrada en forma exacta. No acierta el apoderado de la demandante al afirmar que no se tuvo en cuenta la relación entre los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario, puesto que el

informar equivocadamente el NIT impide el adecuado procesamiento de la información suministrada y el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 631 del Estatuto Tributario, al punto que resulta técnicamente como rechazado, lo que trunca el objetivo perseguido del adecuado control de los tributos. De otra parte, se tuvo en cuenta el principio de justicia, pues se graduó la sanción, y si bien la sentencia de la Corte Constitucional traída a colación es de obligatorio cumplimiento, está probado en el sub judice que al presentarse la información se incurrió en un error que ocasionó su rechazo total, y por ende, que no pudieran asimilarse los datos aportados para los fines de control de los tributos, afectando así los intereses de la Administración Tributaria. A su vez, el contenido de los actos acusados no contraviene la aplicación restrictiva de las normas sancionatorias dado que está consagrada en la ley la infracción tributaria consistente en el error en la información, y además se han garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. Igualmente, transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional No C160/98, y concluye de ella que como en materia tributaria la presunción de buena fe no es absoluta, el suministrar información en medios magnéticos con errores no está provisto de buena fe sino que supone negligencia, por lo que la carga de la prueba de la Administración se concreta en la ocurrencia de la infracción tributaria y se traslada al administrado en lo relacionado con las consecuencias de este error y con demostrar que no existió mala fe. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda,

con base en las siguientes razones: La equivocación en el número de identificación tributaria del informante es un hecho que genera la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por cuanto falta a la realidad en la identificación del éste y dicha irregularidad produjo el rechazo total del proceso de validación de la información e impidió la continuidad del trabajo propio de la DIAN en cuanto a la elaboración de listados de los planes y programas de fiscalización, aspecto que se obvió al corregirse la información en ese preciso error. En consecuencia, se produjo el hecho irregular y el daño a la Administración al entorpecer la elaboración de los programas tendientes a frenar la evasión fiscal, daño que en este caso es de carácter funcional. De otra parte, y como el error en que se incurrió no se puede cuantificar se aplica el inciso tercero del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, tal y como se hizo en el sub judice, con un porcentaje graduado, por lo que, a su juicio, el proceder de la demandada se ajustó a derecho. El error no solo puede presentarse en el contenido de la información a que hace referencia el artículo 631 del Estatuto Tributario, sino también en la parte de la identificación del contribuyente que cumple con la obligación de informar, puesto que es de capital importancia saber quién rinde la información para la consistencia de la prueba toda vez que se está haciendo relación a información de terceros que posteriormente pueden ser vinculados a investigaciones tributarias. Lo cierto es que el error imputable a la actora produjo el rechazo del proceso de validación de la información lo que implica un daño para la

demandada no medible económicamente. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante solicita se revoque el fallo apelado, pues para establecer el límite de la conducta sancionable de que da cuenta el artículo 651 del Estatuto Tributario, debe tenerse en consideración el artículo 631 ibídem, que es la norma que consagra la obligación de presentar informaciones en medios magnéticos, por lo que es inaceptable la consideración del Tribunal en el sentido de que el error se presenta no solo en cuanto al contenido de la información a que hace referencia el artículo 631 del Estatuto Tributario, sino en la parte de identificación de contribuyente que cumple con la obligación de informar. En consecuencia, sancionar a la actora por haber digitado mal su propio NIT, además de que se sale de los parámetros legales, no consulta el espíritu de justicia y resulta desproporcionado dado que el Estado no sufrió ningún menoscabo, lo cual fue aceptado por la propia Administración. Insiste en que el error en la información en medios magnéticos que resulta sancionable es el que recae sobre el contenido de la información, pues hay datos que sirven para introducir o encabezar una información pero no hacen parte de su contenido mismo. Si se le envió a la actora un pliego de cargos poniéndole en conocimiento que la información contenía un error , es porque se sabía que la información provenía de ella, y si a ello se agrega que el error fue corregido, los hechos que sustentan la sanción brillan por su ausencia. De otra parte, el error mecanográfico en que incurrió la actora no causó daño alguno a la Administración, por lo que con base en la jurisprudencia de la Corte

Constitucional C -160 de 1998, no podría imponerse la sanción aún en el evento de que el error hiciera parte de la información . Sobre el particular, cita la sentencia de la Sala, expediente No 9389 del 6 de agosto de 1999, Consejero Ponente, doctor Germán Ayala Mantilla. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora insiste en que con base en los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado citados al sustentar el recurso de apelación es evidente que el fallo debe ser revocado y accederse a las súplicas de la demanda. Por su parte, la demandada insiste en que actuó conforme a derecho, por cuanto la actora se equivocó al diligenciar su número de identificación tributaria, conforme lo establecido en el artículo 555-1 del Estatuto Tributario. El Ministerio Público no intervino en la presente oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe precisar la Sala si la equivocación en que incurre el informante al indicar su número de identificación tributaria (NIT), en la información en medios magnéticos entregada a la Administración, da lugar a la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, denominado sanción por no enviar información, pues a juicio de la demandante, aquí recurrente, tal hecho no da lugar a la imposición de la aludida sanción, en tanto que en opinión de la Administración de Impuestos, acogida por el a quo, dicho error sí encuadra dentro de los hechos constitutivos de la infracción tributaria prevista en la citada disposición.

Adicionalmente, y si a ello hay lugar, habrá de analizarse el cargo consistente en que el error en que se incurrió no permite la imposición de multa alguna dado que no hubo perjuicio para la Administración, tesis del recurrente que no es compartida ni por el a quo, ni por la demandada, pues su coincidente criterio es el de que, por el contrario, sí hubo daño para el fisco. Pues bien, el artículo 631 del Estatuto Tributario, cuya norma fuente es el artículo 21 del Decreto 2503 de 1987, el cual fue modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995 y adicionado por el artículo 14 de la Ley 393 de 1997, prevé que, sin perjuicio de las facultades que en general tiene la Administración de Impuestos, entre ellas las previstas en el artículo 684 ibídem, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, “podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos”. Las informaciones versan, en general, sobre la identificación jurídica y tributaria de las personas o entidades que sean socias o accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la informante, con indicación del valor de las acciones y derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados; la identificación jurídica y tributaria de las personas o entidades a quienes la informante practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago y monto de la retención; la identificación jurídica y tributaria de quienes practicaron a la

informante retención en la fuente, con el concepto, valor de la retención y ciudad donde se les practicó la misma; la identificación jurídica y tributaria de los beneficiarios de los pagos hechos por la informante que den derecho a descuento tributario, o que constituyan costo o gasto, o den lugar al impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles con indicación del concepto y valor; la identificación jurídica y tributaria de las entidades o personas de quienes la informante recibió ingresos, con indicación del concepto e impuesto a las ventas liquidado cuando fuera del caso, aún de ingresos terceros, y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos; la identificación jurídica y tributaria de los deudores y acreedores del informante con la indicación de los valores de las deudas y de los créditos; la descripción de los activos fijos adquiridos en el año cuyo costo de adquisición exceda de cierto monto; la discriminación de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, y a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997 el valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos de comercio con indicación, entre otros, de los intervalos de numeración de facturación de venta, y en ciertos supuestos, la indicación del número de la factura de venta, con identificación del tercero. Si bien todos los datos que el informante debe suministrar tienen relación con él y con sus operaciones, no puede desprenderse de dicha norma que la información que deba darse incluya su propia identificación. Lo anterior se corrobora teniendo en cuenta que el objeto de dicha información es el de “efectuar estudios y cruces de

información necesarios para el debido control de los tributos”, respecto de las personas y operaciones relacionadas con el obligado a informar, es decir, de terceros, más aún si se tiene en cuenta que se puede exigir información a un no contribuyente. En virtud del parágrafo 2º del artículo 631 del Estatuto Tributario, se prescribe que cuando se posea un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a ciertos montos, “la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales”. Ahora bien, mediante la Resolución No 2808 de 1993, del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, se señalan los formatos y especificaciones técnicas de la información tributaria a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario, que debe ser presentada en medios magnéticos, especificaciones técnicas que obviamente no modifican el contenido de la información que de acuerdo con el artículo en comento debe ser suministrada. De otra parte, la Resolución No 5987 del 28 de diciembre de 1994, por la cual se especifica la información tributaria que deben presentar los grandes contribuyentes y las personas jurídicas por el año gravable de 1994, expedida entre otras, con base en los artículos 631, 633 y 684 del Estatuto Tributario, se refiere en sus artículos 1 al 3, en general, a la manera en que las entidades en mención deben presentar en medios magnéticos la información relativa al literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, relativo a los pagos que constituyen costo o gasto o impuesto

descontable, incluyendo la compra de activos fijos o movibles. El artículo 4 ibídem, versa sobre la información adicional que en relación con tales aspectos deben suministrar las compañías de seguros; los artículos 5 y 6 ib, tratan sobre la información en ciertos contratos, y el artículo 7 ib. sobre la información de los ajustes por inflación. A su vez , el artículo 8 ibídem, se refiere a aspectos operativos en relación con la entrega de la información; el artículo 9 de la citada resolución, prescribe que no se entenderá cumplido el requisito de presentar información si el medio magnético no se ajusta a las especificaciones técnicas de la Resolución 2808 de 1993, a la que ya se hizo mención. Por último, el artículo 10 de la Resolución No 5987 de 1994, prevé cuándo hay lugar a la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario. Nótese, entonces, cómo la resolución en comento, vigente para el año gravable de 1994, período por el cual se sancionó a la actora, no prevé como información que deba ser suministrada por los grandes contribuyentes, categoría a la que pertenece la demandante, y personas jurídicas la identificación del informante, pues por el contrario, se refiere al literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, que como se sabe, no versa sobre dicho aspecto, por la sencilla razón de que ninguno de los literales del artículo en comento lo hace. Ahora bien, de manera correlativa a las previsiones del artículo 631 del Estatuto Tributario, prevé el artículo 651 ibídem, lo siguiente:

“Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción (…)”. Los hechos constitutivos de la infracción tributaria a que alude la norma cuales son la de no informar, informar de manera extemporánea, informar con errores o informar lo que no corresponde a lo solicitado, recaen obviamente sobre la información que debe ser suministrada por quien tiene el deber de informar, y no sobre otra distinta. Dicho de otra manera, no puede haber sanción por no enviar información, como se denomina genéricamente la sanción, si existe algún error respecto de lo que no existe obligación de informar, es decir, si existe algún error en relación con datos distintos al contenido mismo de la información que obligatoriamente debe ser suministrada en los términos del artículo 631 del Estatuto Tributario, para el caso sub judice. En la presente oportunidad, la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, se impuso a la actora por el hecho de haber enviado información con errores, dado que en el medio magnético se presentó un error en el NIT del informante, ya que el mismo no coincide con el NIT del formato de entrega. Siendo consecuentes con las precisiones hechas por la Sala, se advierte que la infracción tributaria consistente en haber presentado una información con errores no se configuró, por lo cual no hay lugar a la imposición de la sanción, pues el error en

el NIT del informante no es un error que verse sobre el contenido mismo de la información que éste debía suministrar a la Administración, sino sobre un dato que, como bien lo anota el recurrente, sirve para encabezar la información, pero no hace parte de la información misma que debe suministrarse por el que tiene dicho deber . Adicionalmente, no es consecuente perseverar en la idea de que la existencia de un error en el medio magnético en la identificación del NIT del solicitante por no coincidir con el NIT anotado en el formato de entrega, constituye un error en la información suministrada, pues la misma Administración pudo establecer quién era en realidad la persona que estaba cumpliendo con el deber de informar, a tal punto que fue a ella, y no a otra, a quien le envió el pliego de cargos por la presunta infracción tributaria ya referida. Así mismo, el error en el NIT del solicitante evidenciado en los medios magnéticos entregados a la demandada, es irrelevante, pues en el formato de entrega se indicó correctamente dicho dato, lo que significa que la Administración sabía quién le está informando, pues no debe olvidarse que los medios magnéti

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