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CE-SEC4-EXP2000-N9938-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N9938-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MENSAJE PUBLICITARIO - Naturaleza / BIEN INTANGIBLE - Lo son los comerciales o mensajes publicitarios / MENSAJE PUBLICITARIO - Concepto / SOPORTE FISICO DE MENSAJE PUBLICITARIO - No hacen parte del mensaje sino tan sólo un medio de transporte para trasmitirse / MERCANCIA O BIEN CORPORAL - No lo es el mensaje publicitario Ahora bien, los comerciales en cuestión son mensajes publicitarios, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 671 del Código Civil, son resultado del ingenio o del talento de su autor, y se rigen por normas especiales. Entendido el mensaje publicitario como una idea o creación del espíritu, la cual se transmite a través de soportes físicos tales como videos y cintas magnetofónicas, no puede afirmarse que por ese hecho deje de ser lo que es, esto es, un intangible, ya que no es de la esencia del mismo el medio en que se transporta. En relación con los comerciales o mensajes publicitarios no puede afirmarse que el hecho de que el mismo se vierta en un soporte físico o cinta magnética, signifique que dicho soporte haga parte del mensaje, ya que contrario a lo anterior, el soporte físico es accesorio, debido a que pueden existir tantos soportes como reproducciones se deseen, y en el evento de destrucción de los soportes no se acaba el mensaje, pues el mismo se materializa a través de un soporte, no con el fin ser o existir, sino para poder transmitirse o difundirse, aspecto que pone de presente que se trata de ‘intangibles’. Precisado lo anterior, se concluye que, en oposición a lo expresado por la entidad demandada y el Ministerio Público, los comerciales publicitarios no son mercancías o bienes

corporales sino que ostentan el carácter de ‘intangibles’. COMERCIAL EXTRANJERO DE TELEVISIÓN - Inaplicabilidad de normas aduaneras / REGIMEN DE IMPORTACIONES - Aplicabilidad a bienes tangibles / CONCEPTO Nº 006 DE FEBRERO 24 DE 1999 DIAN - Nulidad Se concluye que como los comerciales publicitarios extranjeros no son mercancías sino ‘intangibles’, el acto acusado desconoció las previsiones contenidas en el artículo 1º del Decreto 1909 de 1992, en virtud del cual las normas del régimen de importación se aplican a la introducción de ‘mercancías’ extranjeras al país, así como las citadas normas comunitarias, el Decreto 1220 de 1996 (por el cual se establecen disposiciones para la aplicación de las disposiciones comunitarias) y su Resolución reglamentaria 1016 de 1997. Igualmente con el acto demandado fueron desconocidos los artículos 150-19, 189-25 y 338 de la carta al pretender establecer un tributo aduanero respecto de unos intangibles que, como ya se dijo, no ostentan el carácter de mercancías y en consecuencia, sobre los mismos no puede recaer dicho gravamen. La Sala accederá a las súplicas de la demanda y en consecuencia procederá a declarar la nulidad del Concepto Nº 006 de febrero 24 de 1999, emitido por la Jefe de la División de Valoración de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN. MERCANCÍA - Concepto / BIEN TANGIBLE O CORPORAL - Definición legal / COMERCIAL DE TELEVISIÓN - Naturaleza / DERECHOS DE AUTORCobertura / MENSAJE PUBLICITARIO - Concepto / SOPORTE FISICO DEL MENSAJE PUBLICITARIO - Independencia con el mensaje o idea / VALORACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍA - Normatividad aplicable / ACUERDO DEL VALOR DEL GATT DE 1994 - Aplicación en Colombia / MERCANCÍA IMPORTADA - Valor en aduana / COMERCIAL DE TELEVISIÓNNaturaleza / MERCANCÍA DE DIFÍCIL VALORACIÓN - Alcance / COMERCIAL DE TELEVISIÓN - Improcedencia como mercancía / SOPORTE FISICO DE COMERCIAL DE TELEVISIÓN - Separabilidad del soporte físico del mensaje publicitario que es intangible / BIEN INTANGIBLE / MENSAJES PUBLICITARIOS - Son bienes intangibles, no son mercancías de difícil valoración Se reitera sentencia de 28 de abril de 2000, Exp.9784 C.P. Delio Gómez Leyva, sobre el carácter de intangibles de los comerciales o mensajes publicitarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC4-EXP2000-N9938

Actor : JORGE ARTURO MÉNDEZ ARÉVALO Referencia: Nulidad contra el Concepto Nº 006 de febrero 24 de 1999 de la

DIAN. El ciudadano Jorge Arturo Méndez Arévalo, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad del Concepto Nº 006 de febrero 24 de 1999, emitido por la Jefe de la

División de Valoración de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN. EL ACTO DEMANDADO Lo es el Concepto Nº 006 de febrero 24 de 1999, emitido por la Jefe de la División de Valoración de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, que obra a folios 26 a 28. El citado Concepto, que fue emitido por la citada funcionaria en respuesta a una consulta formulada por una asesora del Ministro de Comercio Exterior, se refiere a la ‘valoración de servicios con soporte físico’ y en el mismo se dice lo siguiente: “En desarrollo de la facultad de interpretar la ley asignada a esta División de conformidad con el literal b) del artículo 35 de la Resolución 3131 de 1997, nos permitimos dar respuesta en términos generales a la consulta planteada en su comunicación de enero 29 1.999, sin resolver la situación particular expuesta, para lo cual no tenemos competencia. La pregunta hace referencia al tratamiento aduanero que deben surtir los denominados “spots publicitarios” de comerciales a su ingreso al país y, de regirse por las normas que regulan la importación, cómo estaría constituido el valor en aduana de un comercial publicitario cuya producción es contratada en el extranjero y remitido al importador en cinta magnética grabada con el mensaje comercial. Al respecto debe tenerse en cuenta que la normatividad aduanera relacionada con importaciones regula el ingreso de mercancías y no de servicios; razón por la que nuestro concepto se referirá a la importación de un bien corporal. Sin embargo, esto no quiere decir que el contrato suscrito entre las partes para la prestación del servicio deba descartarse en la determinación del valor en

aduana; por el contrario, éste se constituye en un importante fundamento en la ejecución de dicho proceso. Así mismo, debe considerarse que si bien es cierto el contrato se realiza sobre la prestación de un servicio, bien incorporal sobre el que recae el derecho de propiedad, los resultados son entregados y recepcionados en el país en un medio magnético; por tanto, el comercial publicitario está conformado por el soporte físico (indispensable en este caso) y el mensaje que transmitirá al público los signos identificadores de mercancías, servicios y/o establecimientos comerciales. Así las cosas, el comercial publicitario presentado en las condiciones señaladas se constituye en un bien corporal, sujeto a la acción de importación y por ende a la imposición de tributos aduaneros. La determinación de la base gravable para la liquidación de tributos se fundamenta en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, en especial los artículos 1 y 8, aplicación reglamentada por los artículos 15 a 19 de la Resolución 1016 de 1.997. Allí se establecen los requisitos que debe cumplir la negociación para la aplicación del método del Valor de Transacción, tomado como procedimiento prioritario de valoración En este caso entonces, es necesario precisar, de acuerdo con las circunstancias de la negociación, en cuál de las situaciones anotadas a continuación puede ubicarse la importación, pues de ello dependerá que se realicen ajustes o no por la prestación.

Puede ocurrir que:

1. El productor aporta la idea y la plasma en el comercial. Caso en el que la determinación del valor en aduana se realizará partiendo del

precio efectivamente pagado o por pagar a éste por el comercial, realizando los ajustes a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo.

2. El importador suministra la idea para el comercial. Siendo así, el valor en aduana puede incluir o no el valor de la prestación. Es necesario tener claro entonces dónde se produce la idea. 2.1 En Colombia: 2.1.1 Es suministrada gratuitamente por el importador, caso en el cual no se realiza ajuste. 2.2.1 El importador la suministra a título oneroso. En este caso, dicho valor por no hacer parte del valor en aduana, de conformidad con lo previsto en el literal b) iv) del artículo 8, si estuviera incluido podrá deducirse del precio pagado o por pagar, siempre y cuando se distinga de él. 2.2 En el exterior: 2.2.1El importador suministra el servicio de manera gratuita. De conformidad con lo previsto en el literal b) iv) del artículo 8, este concepto hace parte del valor en aduana; en consecuencia debe adicionarse al precio pagado o por pagar. 2.2.2El importador suministra el servicio a título oneroso. Por lo expuesto anteriormente si su importe está incluido en el precio pagado o por pagar no se deduce.

En cualquiera de los casos es necesario establecer si se precisan otros ajustes de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Resolución 1016 de 1.997, en concordancia con el artículo 8 del Acuerdo y la Nota Interpretativa al artículo 1 del mismo.

Resumiendo: El hecho de que el comercial venga grabado en cinta magnética (bien corporal), lo hace sujeto del pago de

tributos a la importación, para cuyo caso el “Valor de Transacción” del bien corporal, conformado por el valor del medio magnético y del mensaje publicitario, es la primera base para establecer el valor en aduana de conformidad con los artículos 1 y 8 del Acuerdo. En la determinación es necesario tener en cuenta si la idea fue realizada en Colombia o fuera de ella y si su valor es gratuito o no. Cuando no sea posible aplicar este método se acudirá a los demás que han sido previstos en los artículos 2 al 7 del Acuerdo del Valor, siguiendo el estricto orden de aplicación”. LA DEMANDA El actor citó como violados los artículos 12 del Decreto 1220 de 1996; 1º de la Decisión 378 de 1995 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 18 y 19 de la Resolución 1016 de 1997; 1º y 2º del Decreto 1909 de 1992; 654, 671, 727, 732, 2063, 2064 y 2065 del Código Civil y, 150-19, 189-25, 338 y 363 de la Constitución. El concepto de la violación se sintetiza así : En primer lugar se refiere a las definiciones de mercancías, bienes, bienes corporales e incorporales, servicios, activo intangible, derechos de autor, propiedad intelectual, obra cinematográfica, fijación y precio pagado o por pagar. a. A continuación aborda el tema de la errónea interpretación del concepto ‘importación’. Al respecto aduce violación de lo previsto en los artículos 1º, 2º y 51 del Decreto 1909 de 1992 y explica que:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del citado decreto, la importación de mercancías consiste en la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y en el concepto acusado se expone que las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios que se ejecutan desde el exterior son objeto de importación, sin tener en cuenta que la situación a que se refiere el concepto consiste en la prestación de un servicio de publicidad, que tiene como objeto principal el diseño de estrategias de mercadeo, por lo que a su juicio, se trata de una prestación de hacer y no de dar o entregar un bien material determinado. En este sentido destacó que la DIAN ignoró que para que exista importación debe existir una mercancía que se introduce al país, esto es, un bien corporal susceptible de ser transferido, sin comprender los pagos fundamentados en una obligación de hacer como los mencionados servicios, y en consecuencia, concluye la inaplicabilidad de la legislación aduanera. Finalmente, en cuanto a este punto, expresó que el artículo 51 del Decreto 1909 de 1992 permite la posibilidad de introducir al país bajo la modalidad de tráfico postal aquellos envíos urgentes o correo de material impreso que cumpla ciertas características, que en el caso de los servicios se predican del medio contentivo de los mismos, como cartuchos, casetes, disquetes, videocasetes, etc., y no de los servicios que el medio incorpore. b. En cuanto a la ‘indebida apreciación del servicio de publicidad’, luego de señalar que de acuerdo con el artículo 2064 del Código Civil dentro de los contratos de arrendamiento de servicios inmateriales se encuentran los de prestación de servicios, expresó que según el concepto demandado el contrato

de publicidad genera la obligación de transferir una mercancía objeto de importación, aspecto que en su entender determina violación de la citada norma del Código Civil, de conformidad con la cual los contratos de prestación de servicios generan obligaciones de hacer; por lo que es equivocado concluir que la remuneración pagada al prestador del servicio corresponde al pago por la compra de un bien material, pues el objeto no es la entrega de un bien, sino la realización de actos (obligación de hacer). Al respecto manifestó que el hecho de plasmar el servicio en un bien no altera la naturaleza del contrato, ni la obligación de que se trata, destacó que el contrato para la producción de comerciales de televisión es un contrato de arrendamiento de servicios inmateriales sobre los cuales predomina la inteligencia e imaginación en la prestación del servicio, por lo que se trata de bienes intangibles sujetos al régimen de propiedad intelectual y concluyó que dichos comerciales no pueden catalogarse como mercancías sujetas al régimen de importación ordinaria, pues insistió en que se trata de servicios inmateriales de naturaleza intangible, condicionadas al giro por concepto de servicios, sobre los cuales recaen los derechos de autor. c. En relación con la ‘indebida aplicación de las normas de valoración aduanera’, adujo violación de los artículos 12 del Decreto 1220 de 1996, 1º de la Decisión 378 de 1995 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 15, 18 y 19 de la Resolución 1016 de 1997. Al respecto indicó que el citado artículo 15 de la Resolución 1016 prevé la aplicación del método 1 de valoración (valor de transacción) sólo para

determinadas situaciones, dentro de las cuales se encuentra que se haya realizado una venta inmediatamente anterior a la exportación con destino a Colombia, y el concepto acusado aplica indebidamente la citada resolución, pues en el contrato de publicidad no existe la mencionada venta previa a la importación. El concepto demandado estima que la determinación de la base gravable para la liquidación de los tributos aduaneros debe efectuarse con fundamento en el Acuerdo de Valor del GATT de 1994 y concluye que estará determinada por el valor de la transacción, ignorando así, a juicio del accionante, las previsiones legales sobre valoración existentes en Colombia, pues el valor base de determinación en el caso de un servicio que se plasma en un medio, está dado por su valor comercial, sin considerar el servicio que está plasmado en él. Luego se refirió a los diferentes métodos de valoración, expresó que ninguno de los métodos previstos en el Acuerdo de Valor trata sobre el método de la incorporación o integralidad de los intangibles y, en cuanto al método 1, aplicable a juicio de la DIAN, señaló que la base gravable (valor aduanero) del medio en el que se plasma un servicio no está compuesta por el valor del medio sumado con el valor del servicio. De acuerdo con lo anterior, concluyó que el concepto excede lo dispuesto en la Resolución 1016 de 1997, el Decreto 1220 de 1996 y la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que las citadas normas no prevén que el valor del servicio debe incorporarse y materializarse en el objeto continente, esto es, el que sirve de medio; por lo que el citado concepto no solo

vulneraría el ordenamiento nacional, sino también las normas de integración regional. d. Finalmente, en cuanto a la violación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 150-19, 189-25, 338 y 363, explicó que el concepto demandado pretende establecer tributos aduaneros a los servicios prestados en el exterior cuyos destinatarios finales se encuentran en el país, aspecto que, según lo indicado en los puntos anteriores, es violatorio de la normatividad vigente. Al respecto expresó que la posición de la DIAN contenida en el concepto acusado transgrede la Carta, ya que implica la creación de un nuevo hecho generador de tributos aduaneros, consistente en gravar bienes intangibles o la prestación de servicios en el exterior, pues el concepto en cuestión exige el trámite de importación de los ‘spots publicitarios’, que son el resultado de la prestación del servicio de publicidad, desconociendo así que tales ‘spots’ no son sino el medio que recoge el producto del referido servicio. LA OPOSICION La apoderada de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento lo siguiente: En primer término, luego de definir el concepto ‘mercancía’ como bien de uso común o de producción destinado a ser negociado en el mercado a cambio de dinero, infirió que siempre que se hace relación a ‘mercancía’ está implícito el trabajo humano, por ser uno de los componentes que más le agrega valor. a. En cuanto a la alegada violación de los artículos 1º, 2º y 51 del Decreto 1909 de 1992, luego de señalar que de conformidad con los artículos 653 y 654 del

Código Civil los bienes pueden ser corporales e incorporales, y que los primeros pueden ser muebles e inmuebles, destacó que los comerciales de televisión que vienen del extranjero son introducidos al territorio nacional en un soporte tangible donde han sido previamente grabados, y que se consideran mercancías, por lo que en consecuencia son susceptibles de los controles aduaneros y que el arancel de aduanas clasifica los soportes grabados en la partida 8524. A continuación explicó que los tributos aduaneros son los que se originan con la introducción de las mercancías al territorio nacional, constituyendo la base gravable el valor de las mercancías. Al respecto indicó que el artículo 6º del Decreto 1909 de 1992 dispone que la base gravable sobre la que se liquidan los derechos de aduana está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera. En ese orden de ideas, expresó que en Colombia por disposición de la Decisión 378 de 1995 del Acuerdo de Cartagena, el valor en aduanas de las mercancías importadas se aplica según las reglas del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, y que el Decreto 1220 de 1996 y la Resolución 1016 de 1997 reglamentan dichas disposiciones. Luego de referirse a los métodos de valoración previstos en el artículo 12 de Decreto 1220 y de destacar que el método más importante es el denominado ‘valor de transacción’, que tiene como elemento básico el precio realmente pagado o por pagar, indicó que en punto a la valoración de ‘comerciales de

televisión’ o ‘spots publicitarios’, el Comité de Valoración Aduanera a través de la Decisión 4.1 dispuso que cada país miembro decidiría en su legislación si su valor en aduanas se constituiría considerando solo el valor de soporte o el soporte y los datos grabados en el mismo; e hizo énfasis en que las decisiones o conceptos del citado Comité de Valoración Aduanera y del Comité Técnico de Valoración tienen fuerza legal para Colombia según el artículo 37 del Decreto 1220 de 1996. Al respecto arguyó que el numeral 13 del artículo 30 de la Resolución 1016 de 1997 prevé que para la valoración de las mercancías en cuya elaboración haya predominado el ingenio o la creatividad, las mismas se apreciaran en su integridad aplicando los métodos 1 al 6, por lo que concluyó que el concepto acusado tiene fundamento legal en las disposiciones citadas, que permiten la valoración de los ‘spots publicitarios’ cuando vienen en un medio tangible y se centran en el derecho comunitario e internacional, escapando dichas regulaciones al ordenamiento interno, y en consecuencia, para el caso, según lo previsto en la Decisión 4.1, tales regulaciones tienen coercitividad en la medida en que son adoptadas por nuestro ordenamiento jurídico, en el caso, a través del Decreto 1220 de 1996 y la Resolución 1016 de 1997. De acuerdo con lo anterior, afirmó que en oposición a lo aducido por el actor, no hubo violación del Decreto 1909 de 1992, pues por el contrario, las disposiciones que de dicho decreto se citaron como vulneradas, sirvieron de sustento legal al acto demandado, pues prescriben que la introducción de bienes al territorio

nacional deben cumplir con las obligaciones aduaneras. b. Con respecto a la alegada violación de disposiciones del Código Civil y la indebida apreciación del servicio de publicidad, señaló que no es cierto que el concepto afirme que las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios que se ejecutan desde el exterior son objeto de importación, pues lo que se importa es un bien tangible (soporte físico) que por sí mismo contiene un intangible (creación y trabajo artístico), producto del servicio contratado, por lo que enfatizó que la obligación aduanera no se deriva del contrato de servicios, sino del producto del mismo que es entregado en un bien material que se introduce al país. Al efecto concluyó que el concepto se refirió a la importación de un bien corporal, lo cual no significa que el contrato suscrito entre las partes para la prestación del servicio deba descartarse en la determinación del valor en aduana, pues por el contrario, éste constituye un importante fundamento en la ejecución de dicho proceso. c. En torno a la indebida aplicación de las normas de valoración aduanera, luego de señalar que si sobre la mercancía importada se ha adquirido la propiedad y como contraprestación se efectúan pagos directos y/o indirectos del comprador al vendedor, procede la valoración de la misma mediante el método del valor de transacción, destacó que si un ‘spot publicitario’ es considerado, tal como lo afirmó el actor, como el medio que recoge el producto de dicho servicio (publicidad), es obvio que se trata de un bien tangible que contiene un intangible y que los dos forman un todo objeto de la negociación entre el comprador y el

vendedor. Al respecto explicó que el arancel de aduanas distingue entre soportes sin grabar (partida 85.23) y soportes grabados (partida 85.24). Con base en lo anterior concluyó que si la propiedad del ‘spot publicitario’ se ha transferido a cambio de una suma de dinero o de cualquier título representativo del mismo, se configura la venta sin perjuicio de que pueda existir una restricción respecto de los derechos intelectuales, existe un precio efectivamente pagado o por pagar y procede la valoración del mismo mediante la aplicación del método del valor de la transacción. Finalmente adujo que en la elaboración de todo producto siempre están involucrados uno o más servicios, los cuales agregan valor al mismo, por lo que no puede separarse el servicio como tal de la parte material del producto, constituyendo los dos una sola cosa objeto de venta. d. En relación con la supuesta violación de los artículos 150-19, 189-25, 338 y 363 de la Constitución, manifestó que no era cierto que el concepto pretendiera establecer tributos aduaneros a los servicios prestados, ya que el mismo tuvo en cuenta los criterios que establecen las disposiciones legales para la valoración de las mercancías; además los derechos de aduanas e impuestos sobre las ventas están previstos en el artículo 5º del Decreto 1909 de 1992 y la base gravable está constituida por el valor de la mercancía, determinas según lo dispuesto en las normas de valoración. Al respecto afirmó que las normas que rigen la valoración aduanera en Colombia son el acuerdo del Valor del GATT de 1994, anexo a la Decisión 378, las cuales fueron reglamentadas en nuestro ordenamiento jurídico a través del Decreto 1220

de 1996 y la Resolución 1016 de 1997, por lo que el concepto demandado no creó situaciones nuevas para la valoración de los ‘spots publicitarios’, sino que se limitó a desarrollar lo previsto en las citadas normas, que establecieron la base gravable (valor de las mercancías, art. 6º D. 1909/92), sin que al efecto resulte cierto lo afirmado por el actor en relación con la no aplicabilidad del método 1. Finalmente indicó que si para la producción del ‘spot publicitario’ el comprador ha suministrado al vendedor (productor) trabajos artísticos, diseños, etc., los mismos formarán parte del valor en aduana que se determine y se deberá sumar su valor al precio pagado por la mercancía; pero si tales servicios son suministrados por el comprador y los mismos son asumidos por el vendedor, es claro que ya están contenidos en el valor cobrado por el ‘spot publicitario’ e igualmente forman parte del valor en aduana de éste. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad demandada alegó que el concepto acusado fue expedido con base en las normas de valoración que regulan la materia, esto es, el Decreto 1909 de 1992, el Decreto 1220 de 1996, la Resolución 1016 de 1997, el Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y la Decisión 4.1 del Comité de Valoración Aduanera, siendo ésta última de aplicación inmediata en la medida en que fue adoptada por nuestro ordenamiento jurídico. La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda.

Explicó que el concepto demandado fue expedido por la Jefe de la División de Valoración de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, en ejercicio de la competencia que la ley le confiere para interpretar con carácter obligatorio entre sus funcionarios las normas relativas a los tributos cuya administración y recaudo le corresponde, y que con base en las disposiciones aduaneras el acto acusado señala el tratamiento aduanero aplicable a los comerciales publicitarios que ingresan al país, cuando su producción se contrata en el extranjero y el creador o productor los exporta, grabados en cinta magnética, como mercancías con destino al importador o comprador del servicio. Destacó que las normas aduaneras regulan la importación de mercancías y no servicios, lo que significa que si bien aquellas pueden resultar de la celebración de un contrato de prestación de servicios de publicidad y como tales, identificarse como creaciones del espíritu o bienes incorporales intangibles, su entrega y remisión sólo es posible en la medida en que aparezcan impresos en cualquier medio o soporte físico que permita su utilización, comercialización y difusión en el país, por lo que los comerciales así materializados, son conforme a las normas del Código Civil bienes muebles aptos para transportarlos de un lugar a otro, y por tanto, susceptibles de importación con aplicación de los tributos aduaneros, previa determinación de la base gravable conforme a la ley. De acuerdo con lo anterior, alegó que los comerciales publicitarios incorporados a un soporte tangible deben considerarse como una unidad integrada por un soporte físico (cinta, casete, disco óptico) y un mensaje publicitario grabado en

cualquiera de ellos, siendo así una mercancía de procedencia extranjera, que requiere nacionalización y el respectivo cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Concluyó que el concepto en cuestión interpretó y desarrolló las normas citadas como vulneradas por el actor y que constituyen su sustento legal y debe entenderse incorporado a las mismas, que Colombia ha adoptado y que obligan por ser de carácter supranacional. El apoderado de la parte actora alegó de conclusión mediante memorial presentado extemporáneamente, por lo que el mismo no será tenido en cuenta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte la legalidad del Concepto Nº 006 de febrero 24 de 1999, emitido por la Jefe de la División de Valoración de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, mediante el cual se precisa que los comerciales publicitarios extranjeros son bienes corporales sujetos al pago de tributos de importación y que el valor de transacción de dichos bienes corporales está conformado por el valor del medio magnético y del mensaje publicitario. Se observa en primer término que el acto acusado considera que los comerciales publicitarios extranjeros son ‘mercancías’ o bienes corporales, pues los mismos vienen en un soporte tangible o medio magnético donde han sido previamente grabados. De acuerdo con lo anterior se debe determinar si los comerciales publicitarios son o no mercancías; ya que en el evento positivo, el acto demandado se ajustaría a la legalidad porque la introducción al país de mercancías extranjeras debe efectuarse según las normas de la legislación aduanera y, en caso negativo, dicho acto deberá

ser anulado en atención a que el régimen de importación es aplicable, en principio, solo a las mercancías, sin que se pueda exigir la sujeción al mismo por la introducción al país de aquello que no tiene el carácter de mercancía. Según el mismo acto acusado, los comerciales publicitarios son bienes corporales, sujetos a la acción de importación y a la imposición de tributos aduaneros. Se advierte que los bienes tangibles son las mismas cosas corporales del Código Civil, esto es, las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos (art. 653 C.C.) y asimismo, el bien tangible susceptible de ser transportado por cualquier medio es la cosa corporal mueble (art. 655 íb.). Ahora bien, los comerciales en cuestión son mensajes publicitarios, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 671 del Código Civil, son resultado del ingenio o del talento de su autor, y se rigen por normas especiales. Al respecto, el artículo 2º de la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, establece que tales derechos recaen “sobre todas las obras científicas, literarias y artísticas las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea su destinación, tales como: libros, folletos y otros escritos; … las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expr

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