CE-SEC4-EXP2000-N9942-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N9942-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA ADUANERA - Práctica / PRESUNCION EN NOTIFICACION POR CORREO - Carga de la Prueba para desvirtuarla En materia de notificación por correo, la legislación aduanera dispone en los artículos 97, 98 y 99 del Decreto 1909 de 1992 que la notificación de los actos de esta Administración efectuada por correo, se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el declarante en la declaración aduanera o a la dirección procesal si el declarante la hubiera señalado expresamente, y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de introducción al correo .La citada norma al establecer que la notificación se entiende surtida al día siguiente de la fecha de introducción al correo, consagra una presunción legal y por lo tanto desvirtuable por el contribuyente, demostrando que no recibió el acto correspondiente y en consecuencia la notificación fue ineficaz, pues no se cumplió con la finalidad perseguida. DIRECCION PARA NOTIFICACIONES - Equivocación por parte de la Administración / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTErequisitos / NOTIFICACION DE REQUERIMIENTO ADUANERO - Ineficacia / DERECHO DE DEFENSA - Violación En efecto, el citado requerimiento especial aduanero no fue enviado a la dirección informada por el demandante en la declaración de importación N°2231020510167 del 21 de marzo de 1995, esto es, a la Calle 64 A Nº 32-52 de Santafé de Bogotá, que constituye la dirección ‘informada’ por el actor con ocasión de la presentación de la declaración de importación antes indicada, además la misma
demandada afirmó haberla enviado a la Calle 64 N°32-52 de Santafé de Bogotá, que constituye una dirección diferente a la suministrada por el actor. De acuerdo con lo anterior y en oposición a lo expuesto por la parte recurrente, es claro que aunque el requerimiento en cuestión no fue devuelto por el correo, no hay prueba que demuestre que la notificación se dio por conducta concluyente, pues para que ésta exista son requisitos indispensables: “a)Que la parte interesada se de por suficientemente enterada de la respectiva decisión administrativa; b) Que convenga en tal decisión y c) Que si no conviene en tal decisión, utilice en tiempo los recursos legales”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D. C., mayo diecinueve (19) de dos mil (2000).
Radicación número: 25000 - 23 - 27 - 000 - 1998 - 0148 - 01 - 9942
Actor: HARRY FRANK PEARSON MOLANO Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración contra la sentencia de 26 de agosto de 1999 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de inepta demanda y anuló las resoluciones números 3180 y 3149 de 27 de mayo y 11 de diciembre de 1997, respectivamente, proferidas por la Subdirección de Fiscalización y la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica
Aduanera de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las cuales se formuló liquidación oficial de corrección y revisión a la declaración de importación Nº02231020510167 de 21 de marzo de 1995, presentada por el demandante. ANTECEDENTES El actor presentó el 21 de marzo de 1995 ante el Banco Popular la Declaración de Importación N°02231020510167 de las mercancías amparadas por el registro de importación N°020702, informando como dirección “Calle 64 A N°32-52” de Santafé de Bogotá. (fl. 38 c.p.). El Incomex mediante el oficio N°51520 de 9 de octubre de 1995 informó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “acerca de la posible subfacturación de BOTES y/o LANCHAS” de algunos importadores dentro de los cuales figuraba en el Registro de Importación N°020702 de 10 de febrero de 1995, el actor (fl. 4 c. a.). La DIAN mediante el oficio N°1881 de 20 de noviembre de 1995 (fl. 8 c.a.) solicitó al demandante aportar los documentos relacionados con el referido Registro de Importación, los cuales fueron remitidos junto con la comunicación radicada bajo el N°067726 de 1° de diciembre de 1995 (fl. 17 c.a.). Posteriormente la autoridad aduanera mediante el oficio N°071 de 22 de enero de 1996 (fl. 25 c.a.) solicita al actor explicación sobre las diferencias presentadas entre los precios facturados y consignados en la declaración de importación con los de la lista de precios del fabricante; a lo que responde el 1° de marzo de 1996
allegando la información solicitada y adjuntando una carta debidamente ‘consularizada’ por el vendedor Champion Marine, en la que consta la razón del precio especial de descuento (fl. 29 c.a.). El Jefe de la División de Investigaciones Especiales mediante los requerimientos ordinarios de información N°s. 000147 y 00156 de 1996 (fl. 41 y 42 c. a.) solicitó al actor certificación del vendedor Champion Marine en la cual conste el valor del precio especial de descuento de la mercancía objeto de investigación; solicitud respondida a través de oficio de 21 de junio de 1996 (fl. 44 c. a.). El Jefe de la División de Investigaciones Especiales le profirió el Requerimiento Especial Aduanero N°001 del 22 de enero de 1997 porque no demostró el importador que el valor declarado correspondía al precio real de la transacción de acuerdo al arancel (fl. 79 c.a.). Requerimiento no respondido porque según lo afirmó el actor no fue recibido por él. El indicado requerimiento fue remitido por correo certificado al demandante a la Calle 64 N°32-52 de Santafé de Bogotá, D. C. (fl. 72 c. a.). La Subdirección de Fiscalización formuló Liquidación Oficial de Corrección y de revisión de valor, mediante la Resolución N°3180 de 27 de mayo de 1997, formulándole cuenta adicional a la liquidación privada, por la suma de $23.900.968 más intereses moratorios (fl. 95 c.a.). Acto notificado personalmente al actor el 28 de mayo siguiente. Contra la citada resolución el actor interpuso recurso de Reconsideración contra
el anterior acto liquidatorio (fl. 103 c. a.), el cual fue confirmado por la División de Supervisión y Control mediante la Resolución N°3149 de 11 de diciembre de 1997, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado del actor citó como violados los artículos 29 de la Constitución Nacional, 48 del Código Contencioso Administrativo y 97 a 99 del Decreto 1909 de 1992. El concepto de violación se sintetiza así: A. “Expedición irregular del Requerimiento Especial Aduanero 001”. Señaló que según lo prevé el artículo 97 del Decreto 1909 de 1992, la dirección procesal es la informada por el declarante en la declaración aduanera, para el caso la Calle 64 A N°32-52, y la notificación por correo prevista en el artículo 99 ib. se surtiría enviando copia del acto administrativo “a la dirección procesal” y se tendría efectuada al día siguiente a la introducción al correo. Pero el oficio 005363 del 24 de enero de 1997 enviado para notificar el Requerimiento Especial Aduanero N°001 del 22 de enero de 1997 fue enviado a la Calle 64 N°32-52, es decir, a dirección distinta a la del importador y entregado a “un tercero ajeno a la actuación administrativa”, por lo que en su concepto existe una falta de notificación total, y en consecuencia el acto no notificado es inexistente. Además, según el artículo 48 del C. C. A. la notificación no producirá efectos legales si no se surte con el lleno de los requisitos previstos en la ley, salvo que la
parte interesada la acepte o interponga los recursos pertinentes. Respecto de las notificaciones citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 21 de enero de 1971, en el sentido de señalar que si éstas no se cumplen conforme a la ley ‘los actos no pueden producir efecto y por tanto ni aprovechan ni perjudican’. Por lo anterior estimó que el Requerimiento Especial Aduanero N°001 de 22 de enero de 1997 se expidió en forma irregular y por ende está viciado de nulidad, igualmente lo están las Resoluciones N°3180 de 27 de mayo de 1997 de la Subdirección de Fiscalización y N°3149 de 11 de diciembre de 1997 expedida por la División de Supervisión y Control, por no haber notificado el citado requerimiento, desconociendo así el derecho fundamental de defensa del demandante.
B. “Error de derecho sobre los motivos en las resoluciones 3180 de la Subdirección de Fiscalización y 3149 del Jefe de la División de Supervisión y Control”. Indicó que la orden de corrección contenida en el requerimiento especial 001 que sirvió de base para imponer la sanción, no pudo ser contestada por falta de notificación, además la Administración desconoció lo previsto en el artículo 99 del Decreto 1909 de 1992 en cuanto prevé que si se comete error en el envió del acto administrativo, podrá corregirse en cualquier tiempo ‘enviándolo a la dirección correcta’. Afirmó que la Administración equivocadamente dio por cierta la notificación al no haber sido devuelto por el correo, pero fue enviado a dirección diferente a la informada por el actor y en “esa dirección llegó y lo recibió
un tercero”. Agregó que la Administración a pesar de conocer lo sucedido, con ocasión del recurso interpuesto contra la cuenta adicional, no hizo uso de los mecanismos señalados en la citada norma para efectuar subsanar el error en que había incurrido y efectuar correctamente la notificación. De otra parte manifestó que la Administración interpretó indebidamente lo previsto en el artículo 9 del Decreto 2615 de 1993, pues obtuvo las pruebas sobre el valor real de la transacción, pero a pesar de haber sido legalmente aportadas no aceptó el valor de la mercancía y en consecuencia formuló la liquidación oficial de corrección y revisión de valor. SUSPENSION PROVISIONAL El apoderado de la parte actora, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por violación clara y ostensible de las normas invocadas y el perjuicio que le causaría al ser obligado a pagar injustamente la suma adicional liquidada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y denegó la suspensión provisional solicitada por considerar que no era ostensible la transgresión alegada y que se requería un estudio de las pruebas y del fondo del asunto, además no está demostrado ni siquiera sumariamente el perjuicio derivado de la ejecución del acto demandado, además según lo ha sostenido la jurisprudencia el pago de un tributo no constituye perjuicio. LA OPOSICION El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y argumentó lo siguiente: Afirmó que la notificación cuestionada fue enviada a la dirección informada por el demandante, hecho que se puede constatar en la planilla de correspondencia
certificada con la que se remitió el certificado N°25532, notificación que no fue devuelta por la Administración Postal Nacional y “por ende se entiende surtida de acuerdo con los mandatos de ley”, en la que además consta que fue recibido por la señora Sara Barón; hechos que en su concepto demuestran que el Requerimiento cuestionado fue notificado en debida forma al ahora demandante. Además, señaló como otros indicios que permiten concluir que el actor conoció oportunamente el acto, el que sin observación alguna fue recibido el recomendado, porque si no correspondían ni el destinatario ni la dirección, la consecuencia sería la devolución del correo certificado; además dentro del término legal para contestar el “pliego de cargos”, otorgó poder especial a su apoderado en el que lo faculta entre otras para ‘la presentación de los descargos ante la División de Investigaciones Especiales’. Además indicó que el artículo 99 del Decreto 1909 de 1992 no prevé que el destinatario del correo sea la misma persona que ha de recibirlo. Manifestó además que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo no prevé como causal de nulidad de los actos administrativos la indebida o falta de notificación de éstos, además el requerimiento especial aduanero es sólo un acto de trámite que no pone fin a actuación administrativa y que no impide continuarla, además no lesiona un derecho amparado, tampoco crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta, razones por las que señaló que no se trata de un acto demandable. De otro lado, precisó que el artículo 9° del Decreto 2615 de 1993 establece los
métodos de valoración y la forma de abordarlos, pero no establece que ‘el importador deba demostrar a la entidad el valor real de la transacción’. Expresó que la Administración hubiera aceptado los documentos a que hace referencia el demandante, si éstos hubieran reunido las condiciones previstas en la ley, circunstancia que en el caso no se presentó y dio lugar a formular la respectiva cuenta adicional a través de la liquidación oficial. Formuló las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, pues a su juicio, el poder otorgado y presentado ante el Notario Quince del Círculo de esta ciudad el 20 de febrero de 1998, no está conforme a los mandatos de ley, porque debió realizar la presentación personal del mismo ante la Secretaría del Tribunal ante la que presentó la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento civil, modificado por el artículo 1° numeral 23 del Decreto 2282 de 1989. En el punto hizo referencia a la providencia de 30 de abril de 1993, expediente 4491, M. P. Dr. Delio Gómez Leyva, Actor: Cooperativa de Consumo y Mercadeo de Antioquia Ltda. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la Administración, fundada en que el poder no fue presentado ante la autoridad a quien se dirigió sino ante el Notario Quince del Circulo de Santa Fe de Bogotá. Al respecto precisó el Tribunal que son válidos los poderes presentados personalmente ante Notario, pues el fin de la presentación personal es acreditar la
identidad de quien lo dirige, razón por la cual no le dio prosperidad a la excepción. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal decidió declarar la nulidad de los actos administrativos acusados mediante los cuales se formuló liquidación oficial de corrección y de revisión de valor por la suma de $23.900.968 a la Declaración de Importación N°02231020510167 de 21 de marzo de 1995 presentada por el accionante, la cual declaró en firme. Al efecto manifestó que se encuentra acreditado en el expediente que en la declaración de importación N°02231020510167 presentada por el demandante el 21 de marzo de 1995, la dirección informada fue la Calle 64 A N°32-52 de Santafé de Bogotá, además que el actor no señaló dirección procesal alguna; y de otra parte que la Administración para notificar el Requerimiento Especial N°001 de 22 de mayo de 1996 envió por correo certificado el oficio N°005363 de 27 de enero de 1997 al actor a la Calle 64 N°32-52 de Santa Fe de Bogotá, D. C. (fl. 72 c. a.) y que dicho recomendado fue entregado, según la planilla de correspondencia certificada del 24 de enero de 1997, a la señora Sara Barón. Al respecto consideró el Tribunal que la Administración estaba obligada a notificar sus actuaciones a la dirección informada, por lo que al haberlo hecho a dirección diferente, tal notificación no se realizó en debida forma. Con base en lo anterior, agregó que la notificación defectuosa del requerimiento especial aduanero no surtió ningún efecto legal, razón por la cual la resolución impugnada a través de la cual se formuló liquidación de corrección y de revisión
de valor es nula, así como el acto confirmatorio de la misma. Concluyó que la declaración privada quedó en firme, pues al haberse presentado ésta el 21 de marzo de 1995, el término para que la Administración notificara el requerimiento especial aduanero, según lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1800 de 1994, vencía el 21 de marzo de 1997 y a esta fecha aún no se le había notificado dicho acto de la forma prevista en el Decreto 1909 de 1992. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así: Luego de señalar que efectivamente el fundamento legal en que está apoyada la decisión recurrida es el que regula la materia en cuestión, sostuvo que si bien el requerimiento especial fue enviado a dirección errada, éste no fue devuelto por el correo, por lo que en su concepto los hechos demuestran que “éste si llegó a manos del destinatario a través de una tercera persona” y aún así el acto produjo sus efectos legales. Afirmó que se configuró la notificación por conducta concluyente y prueba de lo afirmado la constituye el hecho de que el apoderado del demandante presentó memorial el 17 de febrero de 1997, dentro del término para responder el requerimiento ante la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Finalmente consideró demasiado formalista el fundamento del juzgador de instancia para declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados,
aunque estimó suficientes los argumentos y las normas para denegar las pretensiones formuladas. ALEGATOS DE CONCLUSION El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso (E), solicitó a confirmación del fallo recurrido. Resaltó que obra en el expediente prueba del envió del requerimiento especial a dirección procesal distinta de la indicada por el actor y además señaló que el hecho de no haber sido devuelto por el correo no puede admitirse como razón para tener por recibido el Requerimiento Especial; precisó que no basta su envió y que no haya sido devuelto, sino que cumpla con la finalidad de notificar al contribuyente. Respecto de la notificación por conducta concluyente alegada por la parte demandada, advirtió que ese mecanismo se da cuando el contribuyente acepta conocer la providencia o se refiere a ella en escrito firmado por él, circunstancias que en el caso no se dan. La apoderada de la parte demandada, insistió en los argumentos expuestos con ocasión del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada a la Sala se concreta en determinar si la Administración notificó debidamente al demandante el Requerimiento Especial Aduanero N°001 de 22 de enero de 1997, mediante el cual la Administración propuso corregir la Declaración de Importación N°2231020510167 del 21 de marzo de 1995, presentada por el actor y en consecuencia, si los actos administrativos cuestionados se ajustan o no a la legalidad. El expediente da cuenta de lo siguiente:
El actor presentó el 21 de marzo de 1995 ante el Banco Popular la Declaración de Importación N°02231020510167 de las mercancías amparadas por el registro de importación N°020702, e informó como dirección la “Calle 64 A N°32-52” de Santafé de Bogotá. (fl. 38 c.p.). El Incomex mediante el oficio N°51520 de 9 de octubre de 1995 informó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “acerca de la posible subfacturación de BOTES y/o LANCHAS” de algunos importadores dentro de los cuales figuraba en el Registro de Importación N°020702 de 10 de febrero de 1995, el actor (fl. 4 c. a.). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el oficio N°1881 de 20 de noviembre de 1995 (fl. 8 c.a.) solicitó al demandante aportar los documentos relacionados con el referido Registro de Importación, los cuales fueron remitidos junto con la comunicación radicada bajo el N°067726 de 1° de diciembre de 1995 (fl. 17 c.a.). Posteriormente la autoridad aduanera mediante el oficio N°071 de 22 de enero de 1996 (fl. 25 c.a.) solicitó al actor explicación sobre las diferencias presentadas entre los precios facturados y consignados en la declaración de importación con los de la lista de precios del fabricante; a lo que responde el 1° de marzo de 1996 allegando la información solicitada y adjuntando una carta debidamente ‘consularizada’ por el vendedor Champion Marine, en la que consta la razón del precio especial de descuento (fl. 29 c.a.). El Jefe de la División de Investigaciones Especiales mediante los requerimientos
ordinarios de información N°s. 000147 y 00156 de 1996 (fl. 41 y 42 c. a.) solicitó al actor certificación del vendedor Champion Marine en la cual conste el valor del precio especial de descuento de la mercancía objeto de investigación; solicitud respondida a través de oficio de 21 de junio de 1996 (fl. 44 c. a.). El Jefe de la División de Investigaciones Especiales le profirió el Requerimiento Especial Aduanero N°001 del 22 de enero de 1997 porque no demostró el importador que el valor declarado correspondía al precio real de la transacción de acuerdo al arancel (fl. 79 c.a.). Requerimiento no respondido porque según lo afirmó el actor no fue recibido por él. El indicado requerimiento fue remitido por correo certificado al demandante a la Calle 64 N°32-52 de Santafé de Bogotá, D. C. (fl. 72 c. a.). La Subdirección de Fiscalización formuló Liquidación Oficial de Corrección y de revisión de valor, mediante la Resolución N°3180 de 27 de mayo de 1997, formulándole cuenta adicional a la liquidación privada, por la suma de $23.900.968 más intereses moratorios (fl. 95 c.a.). Acto notificado personalmente al actor el 28 de mayo siguiente. Contra la citada resolución el actor interpuso recurso de Reconsideración contra el anterior acto liquidatorio (fl. 103 c. a.), el cual fue confirmado por la División de Supervisión y Control mediante la Resolución N°3149 de 11 de diciembre de 1997. Al respecto se observa lo siguiente: En materia de notificación por correo, la legislación aduanera dispone en los
artículos 97, 98 y 99 del Decreto 1909 de 1992 que la notificación de los actos de esta Administración efectuada por correo, se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el declarante en la declaración aduanera o a la dirección procesal si el declarante la hubiera señalado expresamente, y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de introducción al correo. La citada norma al establecer que la notificación se entiende surtida al día siguiente de la fecha de introducción al correo, consagra una presunción legal y por lo tanto desvirtuable por el contribuyente, demostrando que no recibió el acto correspondiente y en consecuencia la notificación fue ineficaz, pues no se cumplió con la finalidad perseguida. En el caso de autos, si bien es cierto que la Administración afirma haber notificado legalmente el Requerimiento Especial Aduanero N°001 de 22 de mayo de 1996, no es menos cierto que el actor no recibió la citada notificación. En efecto, el citado requerimiento especial aduanero no fue enviado a la dirección informada por el demandante en la declaración de importación N°2231020510167 del 21 de marzo de 1995, esto es, a la Calle 64 A Nº32-52 de Santafé de Bogotá, que constituye la dirección ‘informada’ por el actor con ocasión de la presentación de la declaración de importación antes indicada, además la misma demandada afirmó haberla enviado a la Calle 64 N°32-52 de Santafé de Bogotá, que constituye una dirección diferente a la suministrada por el actor. Además, en
cuanto a la entrega del requerimiento especial aduanero por la oficina de correos a la señora Sara Barón a la última dirección anotada, se observa que no se probó que la citada señora tuviera vinculación alguna con el actor, sino que simplemente recibió copia del requerimiento en cuestión, en una dirección que como ya se dijo, no corresponde a la informada por el importador. De acuerdo con lo anterior y en oposición a lo expuesto por la parte recurrente, es claro que aunque el requerimiento en cuestión no fue devuelto por el correo, no hay prueba que demuestre que la notificación se dio por conducta concluyente, pues para que ésta exista son requisitos indispensables: “a)Que la parte interesada se de por suficientemente enterada de la respectiva decisión administrativa; b) Que convenga en tal decisión y c) Que si no conviene en tal decisión, utilice en tiempo los recursos legales”. Al respecto se advierte que en el caso la parte interesada no efectúo actos inequívocos que permitieran deducir el conocimiento de la decisión de la Administración, ni que hubiera convenido con ella o se hubiera opuesto, para entender que se hubiera cumplido con su finalidad, por lo que se reitera, la notificación fue ineficaz por no haberse practicado en debida forma, aspecto que así como lo señalan el a quo y el Ministerio Público, determina la nulidad de los actos administrativos cuestionados por no haber estado precedidos del citado acto como lo exige el artículo 3° del Decreto N°1800 de 3 de agosto de 1994 y por violación del derecho de defensa del importador, a quien se le pretermitió la oportunidad de dar respuesta al mismo.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras en las sentencia de Julio 12 de 1996, Expediente 7612, Actor: Gustavo Adolfo Moreno López. Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla y de junio 25 de 1999, Expediente 9431, de septiembre 10 de 1999, Expediente 9504, Actor: J K Corporación Ltda. C.I. y de mayo 5 de 2000, Expediente 9804, Actor: Andina Ltda. De conformidad con las razones expuestas la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada, no estando llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Se reconoce a la doctora MARTHA AURORA CASAS MALDONADO como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 196 c. p. Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario