CE-SEC4-EXP2000-N9946-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N9946-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DECLARACIÓN DE CAMBIO - Operación de cambio por importaciones / DECLARACION DE CAMBIO - Presentación ante intermediario cambiario o demás agentes autorizados / INTERMEDIARIO CAMBIARIO - Función en operaciones de importación / OPERACIÓN DE INTERMEDIARIO EXTERNONecesidad para financiamiento de importaciones / CORRECCION DE DECLARACION DE CAMBIO - Término de 15 días para efectuarla / DECLARACIÓN DE CAMBIO DE CORRECCION - Extemporaneidad Por mandato del artículo 7 de la resolución 21 de 1993, en concordancia con el artículo 10 ibídem, la importación de bienes es una operación de cambio que necesariamente debe canalizarse a través del mercado cambiario, es decir , a través de los intermediarios de dicho mercado y los demás agentes autorizados para ello, por lo que a términos del artículo 1º de la referida resolución, la declaración de cambio debe presentarse en esas entidades , siendo entonces dicha declaración el mecanismo por medio del cual el intermediario entrega las divisas provenientes de la operación de importación de bienes. Lo anterior significa que no acierta el recurrente al sostener que si no se configura endeudamiento externo, no hay lugar a presentar declaración de cambios, pues una cosa es la obligación de presentar dicha declaración, que , se repite, recae en “los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen en Colombia una operación de cambio”, como lo prevé el artículo 1º de la Resolución No 21 de 1993, y otra, la obligación de registrar como operación de endeudamiento externo la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses, como lo prescribe, por su parte, el artículo 10 ibídem. De otra parte, el parágrafo de
artículo 1º de la Resolución No 21 de 1993, adicionado mediante el artículo 1º de la Resolución 28 de 1993, prevé que “La declaración de cambio que no se corrija dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación se entenderá definitiva.”, lo que llevaría a la conclusión de que debe entenderse como definitiva la declaración de cambio No 48403 del 5 de agosto de 1994, pues la corrección que respecto de la misma se surtió no se hizo dentro del término de quince días. DECLARACION DE CAMBIO - Corrección extemporánea / PRINCIPIO DE JUSTICIA - Prevalencia aún en casos de correcciones extemporáneas / IMPORTACION - Pago oportuno para efectos cambiarios / OPERACIÓN DE IMPORTACION COMO ENDEUDAMIENTO EXTERNO - Improcedencia / SANCION POR NO REGISTRAR ENDEUDAMIENTO EXTERNO - Improcedencia por cuanto el pago para efectos cambiarios fue hecho dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de embarque Es entendido por la Sala como que la declaración de cambio No 48403, a pesar de su texto, no se refería en realidad a las declaraciones de importación de que trata la declaración de cambio 48405, pues no tiene sentido presentar dos declaraciones iniciales de cambio respecto de la misma operación cambiaria. Adicionalmente, el hecho de que con posterioridad se haya presentado corrección a la declaración de cambio 48403 del 5 de agosto de 1994 en el sentido de modificar el número de la declaración de importación y del conocimiento de embarque, y por ende, colocar la declaración de importación y el conocimiento de embarque relativos al presente negocio, si bien fue de manera extemporánea,
pone de presente que la intención de la actora al diligenciar la declaración de cambio No 48403 del 5 de agosto de 1994, era aplicar el pago a la declaración de importación No 0511177001560-8. No pretende la Sala desconocer el hecho de que la declaración de corrección a la declaración de cambio No 48403, fue presentada extemporáneamente el día 24 de abril de 1996, y por ende, procedía la firmeza de la declaración de cambio inicial; lo que encuentra la Sala es que frente a esta conclusión jurídica debe prevalecer el principio de justicia, el cual se vería ultrajado si se desconociera que la declaración inicial de cambio del 5 de agosto de 1994 se refiere a la declaración de importación del presente negocio, y por ende, para efectos cambiarios el pago de la importación fue hecho dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de embarque (18 de febrero de 1994).Así las cosas, y en el entendido de que por las particulares circunstancias del presente negocio la declaración de cambio 48403 del 5 de agosto de 1994 debe ser entendida como aplicada a la declaración de importación No 051117700560-8, es obvio que el pago para efectos cambiarios fue hecho dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de embarque No 928A10049 del 18 de febrero de 1994, motivo por el cual no era obligatorio el registro de la operación de importación como de endeudamiento externo, y por ende, no era procedente la imposición de la sanción de que dan cuenta los actos acusados, pues la infracción cambiaria que se imputó a la actora no se realizó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C. diecinueve ( 19 ) de mayo del año dos mil ( 2000 ) Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 199723995 - 01 - 9946
Actor: TECNOCLOR S. A Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del 27 de septiembre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se anularon parcialmente los actos acusados dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por TECNOCLOR S.A., contra la Resolución No 0007 del 21 de febrero de 1997, a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Regional Sur Occidente Local Cali, impuso una multa a la actora por infracción al régimen de cambios, y la Resolución No 00011 del 18 de abril de 1997, por la cual se resolvió en forma desfavorable a la referida compañía el recurso de reposición interpuesto.
ANTECEDENTES Mediante Acto de formulación de cargos No 00059-48 del 12 de junio de 1996, la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali, formuló cargos a la sociedad Tecnoclor S.A, por la posible violación del artículo 10 de la Resolución No 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República, al no registrar como endeudamiento externo, la financiación otorgada para el pago de la importación efectuada al amparo del registro No 02815 del 7 de febrero de 1994,
correspondiente a la declaración de importación No 0511177001560-8 de marzo 1 de 1994. En la respuesta al pliego de cargos, la compañía alegó que la importación efectuada al amparo del registro en mención no constituye operación de endeudamiento externo, toda vez que el pago de la misma se efectuó dentro de los seis meses siguientes a la fecha de conocimiento de embarque ( 18 de febrero de 1994), dado que la sociedad, en su calidad de ordenante de la carta de crédito, procedió al pago de la misma el 5 de agosto de 1994. Por cuanto los descargos no fueron aceptados, mediante Resolución No 0007 del 21 de febrero de 1997, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso a la actora una multa de $ 6.105.695,oo, pues se mantuvo en el criterio de que la financiación de la importación fue superior a seis meses, dado que al no ser oportunamente corregida la declaración de cambio No 48403 del 5 de agosto de 1994, relativa a declaraciones de importación diferentes a la No 0511177001560-8, la misma quedó en firme, no surtiendo efectos la declaración de cambio posterior, y en la cual quedó correctamente relacionada la declaración de importación correspondiente. La anterior actuación fue recurrida en reposición y resuelta por medio de la Resolución 00011 del 18 de abril de 1997, en sentido adverso a la sociedad recurrente. LA DEMANDA La actora, a través de apoderado, demandó la nulidad de las resoluciones en mención y del pliego de cargos, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se
condene a la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a exonerarla de la sanción cambiaria impuesta. De manera subsidiaria solicitó la determinación correcta de la sanción, pues el acto acusado señaló indebidamente el 15% de la infracción cambiaria. Consideró como normas violadas con la actuación acusada, el artículo 10 de la Resolución No 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, 16 y 19 del Decreto 1746 de 1991, 22 al 24 del Decreto 1092 de 1996, 35 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Nacional, y como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: La actora no estaba obligada a registrar como deuda externa la obligación derivada de la importación de cloro líquido proveniente del Perú, con registro 02815 del 7 de febrero de 1994, por cuanto la obligación se canceló dentro de los seis meses siguientes a la fecha, según lo prueban los siguientes hechos: El proveedor extranjero expidió la factura No 00047 del 11 de febrero de 1994, en la que aparece como número de registro de importación el 02815 del 7 de febrero de 1994, por valor de US$ 11.802,05, pagadera por medio del crédito documentario No 278514288068-5. A la importación le correspondió el conocimiento de embarque No 928A10049 del 18 de febrero de 1994. El proveedor efectuó el cobro de la carta de crédito el 10 de marzo de 1994, y el 5
de agosto de 1994, la actora procedió al pago del documento en mención, por lo que es evidente que el pago se hizo dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de embarque. De otra parte, se violó a la actora el derecho de defensa pues no se decretaron las pruebas pedidas con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, en el sentido de oficiar al Banco de Bogotá para acreditar el pago de la carta de crédito, solicitud reiterada al interponer el recurso de reposición. Adicionalmente, tampoco fueron valoradas las pruebas allegadas en el trámite administrativo con las cuales se demostraba que la importación fue pagada dentro de los seis meses, con la consiguiente violación del debido proceso. Citó al efecto la sentencia de la Corte Constitucional T-467 del 18 de octubre de 1995, sobre el debido proceso en actuaciones administrativas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues la declaración de cambios No 48403 fue presentada inicialmente el 5 de agosto de 1994, y corregida el 24 de abril de 1996, lo cual no es procedente al haber transcurrido el término de los 15 días hábiles de que disponía para la corrección, lo que acredita que para efectos cambiarios no se encuentra probado el pago de la importación efectuada al amparo del registro No 02815 de febrero 7 de 1994. De otra parte, no es aceptable la afirmación de que no se valoraron las pruebas, puesto que el artículo 19 del Decreto 1746 de 1991, vigente para la época en que se
resolvió el asunto, dispone que las pruebas se valorarán de conformidad con las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción, la índole objetiva de la responsabilidad y los objetivos perseguidos por el régimen de cambios, y dicha norma fue tenida en cuenta por la Administración, en concordancia con el artículo 21 ibídem, que consagra el hecho de que la responsabilidad en materia cambiaria es objetiva. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda puesto que la actora incurrió en error consistente en aplicar el valor señalado en la declaración de cambio No 48403 del 5 de agosto de 1994, a declaraciones de importación diferentes a la No 0511177001560-8 del 1 de marzo de 1994, y modificó la aludida declaración aplicando el valor a la declaración correcta por fuera de los quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la declaración inicial, lo que pone de presente que no se encontraba acreditado el pago de la importación efectuada al amparo del registro 02815 del 7 de febrero de 1994, motivo por el cual procedía la sanción. Sin embargo, y por cuanto se calculó incorrectamente el monto de la sanción el Tribunal calculó de nuevo su monto, por lo que la multa de $ 6.105.695 se redujo a $ 1.221.139, 05, como al efecto lo advirtió la actora. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo en mención con base
en los siguientes argumentos: El Tribunal no analizó el acervo probatorio que demuestra claramente que no se incurrió en infracción cambiaria, pues está debidamente acreditado que entre la fecha del conocimiento de embarque ( 18 de febrero de 1994) y del pago de la carta de crédito ( 5 de agosto de 1994), hay menos de seis meses. Al efecto relaciona los documentos sobre el particular , y transcribe apartes de la carta de un funcionario del Banco de Bogotá en la que se acredita que el pago de la importación se hizo dentro del plazo legal. Continúa diciendo que en el momento en que se efectuó el pago de la importación amparada con el conocimiento de embarque del 18 de febrero de 1994, se procedió a diligenciar la declaración de cambio , la cual quedó radicada el 5 de agosto de 1994, y si bien en el formulario se presentó un error, pues se anotó que el pago correspondía a otros conocimientos de embarque, el error fue corregido el 24 de abril de 1996. La DIAN fundamenta la sanción en el hecho de que la corrección a la declaración de cambio fue extemporánea, argumento ajeno a la sanción, pues la actora ha sido sancionada por no haber registrado una supuesta operación de endeudamiento externo , y sin embargo, se encuentra probado que el pago de la importación se hizo dentro del plazo de los seis meses, por lo que no existe la obligación de hacer el registro correspondiente. En consecuencia, si no hay endeudamiento externo no hay lugar a presentar declaración de cambios. De otra parte, el fallo apelado desconoce la verdad real y concluye que por un error en el diligenciamiento de la declaración de cambio que no generó ningún perjuicio al
Estado, la importación no fue pagada en tiempo, con la consiguiente imposición de la sanción. En cambio, si se hubiera registrado como operación de endeudamiento externo, sí habría existido una distorsión en los datos relativos a la deuda externa del país. Por último, alega que el Tribunal no valoró la ilegalidad de los actos acusados al no decretar las pruebas pedidas ni valorar las existentes, con la consiguiente violación del Decreto 1746 de 1991 en sus artículos 16 y 22 al 24. ALEGATOS DE CONCLUSION Ni la parte demandante, ni el Ministerio Público intervinieron en la presente oportunidad. Por su parte, la demandada intervino después de vencido el término para el efecto, motivo por el cual sus alegatos de conclusión no serán tenidos en cuenta. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, TECNOCLOR S.A, debe precisar la Sala si dicha compañía infringió o no el artículo 10 de la Resolución 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República, al supuestamente no haber registrado como operación de endeudamiento externo la importación efectuada al amparo del registro No 2815 del 7 de febrero de 1994, al cual le correspondió la declaración de importación No 0511177001560-8 del 1 de marzo de 1994. El artículo 10 de la Resolución Externa No 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República, “Por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria”, prescribe, en lo pertinente, lo siguiente:
“ART. 10.—Canalización. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por el proveedor de la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y entidades financieras del exterior. La financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses, contado a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, constituye una operación de endeudamiento externo. El correspondiente crédito deberá registrarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, previa la constitución del depósito de que trata el artículo 30 de esta resolución. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva por parte de la entidad encargada del control y vigilancia del régimen cambiario. (…)” Pues bien, da cuenta el expediente de los siguientes hechos: La sociedad Tecnoclor S.A, realizó una importación de cloro líquido por valor de US$ 11.802,5 compra efectuada a la sociedad Química Pacífico S.A del Perú, según conocimiento de embarque No 928A10049 del 18 de febrero de 1994, (folio 87 del cuaderno de antecedentes), para cuyo pago se acordó el otorgamiento del crédito documentario No 278514288068 5, abierto en el Banco de Bogotá. A la importación le correspondió el registro de importación No 02815 del 7 de febrero de 1994 (folio 11 cuaderno principal), y la vendedora expidió la factura No 00047 del 11 de febrero de 1994 (folio 12 ibídem)
El proveedor efectuó el cobro de la carta de crédito el 10 de marzo de 1994, tal y como consta en el aviso de utilización No 01 del 17 de marzo de 1994 (folio 14 c. p.), y la carta remisoria No 2566258 del 18 de marzo de 1994 ( folio 18 de marzo de 1994). La carta de crédito fue pagada el 5 de agosto de 1994, esto es, antes de los seis meses contados a partir del conocimiento de embarque ( 18 de febrero de 1994), tal y como lo acredita la carta de fecha 5 de agosto de 1994, enviada por la actora al Centro de Operaciones Internacionales del Banco de Bogotá, (folio 16 c.p), en donde se autoriza el débito de la cuenta corriente por valor de $ 9.580.904.19, correspondiente a negociación de divisas “para reembolso de la carta de crédito No 278514288068-5 a favor de Química del Pacífico S.A Perú, según la siguiente liquidación: US$ 11.802,5 X 811.80= $ 9.580.904.19”. A su vez, dicho pago se corrobora con la carta enviada por el Gerente del Centro de Operaciones Internacionales a la actora, de fecha 19 de abril de 1996, a la empresa demandante en donde se ratifica que las divisas fueron giradas el 5 de agosto de 1994 ( folio 19 c. p). Ahora bien, no se está poniendo en duda que el importador recibió el pago de la mercancía dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de embarque; lo que motivó la sanción de la demandada fue que para efectos cambiarios el
aludido pago no fue hecho dentro del plazo fijado en el artículo 10 de la Resolución No 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, esto es, seis meses a partir del conocimiento de embarque, pues por mandato del artículo 1º de la resolución en mención, cuando los residentes en el país o en el exterior efectúen en Colombia una operación de cambio, deben presentar una declaración de cambio. Es de anotar que por mandato del artículo 7 de la resolución en comento, en concordancia con el artículo 10 ibídem, la importación de bienes es una operación de cambio que necesariamente debe canalizarse a través del mercado cambiario, es decir , a través de los intermediarios de dicho mercado y los demás agentes autorizados para ello, por lo que a términos del artículo 1º de la referida resolución, la declaración de cambio debe presentarse en esas entidades , siendo entonces dicha declaración el mecanismo por medio del cual el intermediario entrega las divisas provenientes de la operación de importación de bienes. Lo anterior significa que no acierta el recurrente al sostener que si no se configura endeudamiento externo, no hay lugar a presentar declaración de cambios, pues una cosa es la obligación de presentar dicha declaración, que , se repite, recae en “los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen en Colombia una operación de cambio”, como lo prevé el artículo 1º de la Resolución No 21 de 1993, y otra, la obligación de registrar como operación de endeudamiento externo la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses, como lo prescribe, por su parte, el artículo 10 ibídem.
Ahora bien, consta en el expediente que la operación de importación por valor de US$ 11.802.05, relativa, en principio, a las declaraciones de importación Nos 0395146 y 0395149 y a los conocimientos de embarque Nos 928A10358 y 928A10359, fue documentada en la declaración de cambio No 48403 del 5 de agosto de 1994, en la cual se incluyó dentro de las observaciones “Reembolso de la carta de crédito No 27851488068 5 por valor de US$ 11.802.05 establecida por el Banco de Bogotá a favor de Química del Pacífico S.A Perú. Embarque T 4029.” ( folio 110 cuaderno de antecedentes) Dicha declaración de cambio fue corregida el 24 de abril de 1996, en el sentido de modificar la declaración de importación a la cual debía entenderse aplicado el pago de la operación de mercado cambiario por US$ 11.802.05, pues esta es la No 005111770015608, y en el sentido de corregir el conocimiento de embarque de la mercancía importada, pues se reemplazó por el No 928A10049. En la citada corrección a la declaración se anotó como observación “ Reembolso carta de crédito No 278514288068-5 por valor de US $ 11.802.05, establecida por el Banco de Bogotá a favor de Química del Pacífico S.A Perú. - Embarque T 4008.” ( folio 109 del cuaderno de antecedentes ). Es de anotar, que según lo acepta la misma actora, las importaciones de que dan cuenta tanto la declaración de cambio No 48403, como la declaración de
corrección a la misma, se trataban de “importaciones procedentes del mismo proveedor, país, cantidades y valores iguales”, (folio 69 cuaderno de antecedente), por lo que resulta comprensible que se hubieran presentado errores en la declaración de cambio No 48403 del 5 de agosto de 1994, al aplicarse el pago de la importación a unas declaraciones de importación y unos conocimientos de embarque que nada tienen que ver con los del sub judice, pues, se repite, la declaración de importación del presente proceso corresponde a la No 0511177001560-8, y el conocimiento de embarque al No 928A10049. De otra parte, el parágrafo de artículo 1º de la Resolución No 21 de 1993, adicionado mediante el artículo 1º de la Resolución 28 de 1993, prevé que “La declaración de cambio que no se corrija dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación se entenderá definitiva.”, lo que llevaría a la conclusión de que debe entenderse como definitiva la declaración de cambio No 48403 del 5 de agosto de 1994, pues la corrección que respecto de la misma se surtió no se hizo dentro del término de quince días. En consecuencia, debería entenderse que el pago de la importación por US$ 11.802.05 , de que da cuenta la declaración de cambio No 48403, del 5 de agosto de 1994, esto es, oportunamente presentada, se aplicó a unas declaraciones de importación que nada tienen que ver con la del sub judice, por lo que el pago aplicado a la importación No 05111770015608, hecho en la declaración de corrección del 24 de abril de 1996, fue extemporáneo, por cuanto el plazo para
dicha operación para efectos cambiarios vencía el 18 de agosto de 1994. Lo anterior sería suficiente en el sub judice para desprevenidamente entender que el pago por la importación de que da cuenta el presente negocio, correspondiente a la declaración de importación ya citada fue extemporáneo, con la consiguiente consumación de la infracción cambiaria prevista en el artículo 10 de la Resolución No 21 de 1993. Sin embargo, encuentra la Sala la existencia de otra prueba que analizada en conjunto con las demás obrantes en el proceso, permite concluir sin lugar a equívocos que la infracción cambiaria que se le imputa a la actora no se realizó. En efecto, a folio 71 del cuaderno de antecedentes obra la declaración de cambio No 48405 del 28 de octubre de 1994, por valor de US$11.802.05, cuyo pago se aplicó también a las declaraciones de importación Nos 0395149 y 0395146, y respecto de los conocimientos de embarque Nos 928A10359 y 928A10358, y con idéntica observación que la efectuada en la declaración de cambio No 48403 del 5 de agosto de 1994, lo que es entendido por la Sala como que la declaración de cambio No 48403, a pesar de su texto, no se refería en realidad a las declaraciones de importación de que trata la declaración de cambio 48405, pues no tiene sentido presentar dos declaraciones iniciales de cambio respecto de la misma operación cambiaria. Adicionalmente, el hecho de que con posterioridad se haya presentado corrección a la declaración de cambio 48403 del 5 de agosto de 1994 en el sentido de modificar el número de la declaración de importación y del conocimiento de embarque, y por ende, colocar la declaración de importación y el conocimiento de
embarque relativos al presente negocio, si bien fue de manera extemporánea, pone de presente que la intención de la actora al diligenciar la declaración de cambio No 48403 del 5 de agosto de 1994, era aplicar el pago a la declaración de importación No 0511177001560-8. No pretende la Sala desconocer el hecho de que la declaración de corrección a la declaración de cambio No 48403, fue presentada extemporáneamente el día 24 de abril de 1996, y por ende, procedía la firmeza de la declaración de cambio inicial; lo que encuentra la Sala es que frente a esta conclusión jurídica debe prevalecer el principio de justicia, el cual se vería ultrajado si se desconociera que la declaración inicial de cambio del 5 de agosto de 1994 se refiere a la declaración de importación del presente negocio, y por ende, para efectos cambiarios el pago de la importación fue hecho dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de embarque (18 de febrero de 1994). Al efecto encuentra la Sala que la declaración de corrección del 24 de abril de 1996, más que demostrar la extemporaneidad de la misma, acredita que se quería corregir la declaración de cambio No 48403 sobre la declaración de importación No 051117700560-8, pues de otro lado, existe la declaración de cambio No 48405 del 28 de octubre de 1994, que versa sobre idénticas declaraciones de importación e idénticos conocimientos de embarque que la declaración de cambio No 48403 del 5 de agosto de 1994, que a la postre resultó corregida. Si se negare, insiste la Sala, validez a la declaración de cambio 48403 como
aplicada a la declaración de importación No 0511177001560-8, se llegaría a la conclusión de que respecto de las declaraciones de importación Nos 0395146 y 0395149, que nada tienen que ver en el sub judice, se aplicó un doble pago, pues, se repite, tanto la declaración de cambio No 48403 del 5 de agosto de 1994 como la 48405 del 28 de octubre de 1994 versan sobre éstas, lo que constituiría a su vez a un enriquecimiento sin causa, pues en eso se traduce el doble pago de una misma obligación. Adicionalmente, la forma no puede prevalecer frente a la realidad jurídica, y atenta contra la lógica, y la justicia y la equidad como valores supremos, negar que a pesar del error en la declaración inicial de cambio No 48403 lo que se quiso en la misma fue imputar el pago a la declaración de importación 0511177001560-8, y no a las que en esa misma declaración se aplican, prueba de lo cual es no solo la extemporánea corrección a dicha declaración, que a pesar de lo extemporánea debe ser apreciada en los términos en que lo hizo la Sala, al igual que la existencia de la declaración de cambio No 48405 del 28 de octubre de 1994, que , por su parte, prueba que se aplicó el pago a las declaraciones de importación 0395146 y 0395149. Así las cosas, y en el entendido de que por las particulares circunstancias del presente negocio la declaración de cambio 48403 del 5 de agosto de 1994 debe ser entendida como aplicada a la declaración de importación No 051117700560-8, es obvio que el pago para efectos cambiarios fue hecho dentro de los seis meses
siguientes al conocimiento de embarque No 928A10049 del 18 de febrero de 1994, motivo por el cual no era obligatorio el registro de la operación de importación como de endeudamiento externo, y por ende, no era procedente la imposición de la sanción de que dan cuenta los actos acusados, pues la infracción cambiaria que se imputó a la actora no se realizó. Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia apelada, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, pues, en efecto, se impone anular los actos sancionatorios acusados, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la actora no debe pagar a título de multa suma alguna derivada de los actos que se anulan. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:
1. ANÚLASE la Resolución Sanción No 0007 del 21 de febrero de 1997, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali, y por la cual se impuso a la actora una multa por infracción al régimen cambiario, al igual que la Resolución No 000011 del 18 de abril de 1997, expedida por la División Jurídica de la misma entidad, y por la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la decisión impugnada.
2. A título de restablecimiento del derecho se declara que la actora no está
obligada a pagar a título de multa, suma alguna derivada de los actos anulados.
3. RECONÓCESE personería para actuar a Martha Aurora Casas Maldonado, como apoderada de la parte demandada, a términos del poder que debidamente conferido obra a folio 125.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de Origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sala
JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario