CE-SEC4-EXP2000-N9949-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N9949-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN POR INFORMACIÓN CON ERRORES - No es aplicable al normatividad sobre reducción de la sanción / FUNCIONARIO LIQUIDADOR DE IMPUESTOS - Sus actuaciones deben estar precedidas de un espíritu de justicia / ESPIRITU DE JUSTICIA - Debe prevalecer en las actuaciones de los funcionarios de la DIAN Pretender aplicar los criterios contenidos en la ley (Art. 651 E.T.) para obtener el beneficio de reducción de la sanción, también a la gradualidad del monto de la tarifa de tal sanción, carece absolutamente de respaldo legal, como quiera que, para el caso, en materia tributaria no pueden aplicarse las normas en forma analógica, de tal suerte que las exigencias y requisitos para obtener un determinado beneficio fiscal, no son extendibles para graduar el monto de la tarifa de la misma sanción que reprime una omisión a un deber legal, cuyo tope máximo se halla establecido en el 5%, sin que el legislador se haya ocupado de dar pautas concretas respecto de la forma como se debe aplicar tal tope. No obstante la anterior aclaración, advierte la Sala que el Estatuto Tributario si contiene normas que orientan la labor de los funcionarios públicos con atribuciones de liquidación y recaudo de impuestos, se les impone a través del artículo 683 de tal codificación, el deber de aplicar las leyes con un relevante espíritu de justicia, como quiera que “el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación”, norma que frecuentemente es ignorada al entender
que dicho “espíritu de justicia”, equivale a la aplicación de montos máximos de las sanciones sin tomar en consideración circunstancias tales como si la omisión fue finalmente subsanada, si el contribuyente generalmente cumple con sus deberes formales o cualquier otra circunstancia que indique si se trata de un sujeto pasivo que se esfuerza por dar cumplimiento a la ley, o si por el contrario se trata de una persona que evita acatar sus obligaciones para con el fisco.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido lo ha precisado la Sala en oportunidades anteriores, tales como los fallos 9667 con ponencia del Dr. Daniel Manrique Guzman y 9888 con ponencia del Dr. Julio Correa.
TARIFA MÁXIMA EN SANCION POR INFORMACIÓN CON ERRORES - Es improcedente cuando se hayan corregido los errores / SANCION POR INFORMACIÓN CON ERRORES - Procede la gradualidad cuando son subsanadas oportunamente / REDUCCIÓN DE LA SANCION POR INFORMACIÓN CON ERRORES - Su normatividad no es aplicable a la gradualidad de la sanción Si bien los anteriores criterios no se hallan contenidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, si se desprenden claramente de la interpretación correcta del artículo 683 del Estatuto Tributario, pues de ninguna manera puede resultar justa la aplicación máxima de una sanción, a una sociedad como la actora en el presente proceso, por una omisión en la que efectivamnte incurrió, cuando la sociedad la subsanó dentro del término de respuesta al pliego de cargos, hecho que evidencia su deseo de cumplir con la norma infringida y enmendar su error en
forma rápida, proceder que le hce acreedora al monto mínimo establecido, cuya imposición no significa que se esté dejando sin castigo la infracción incurrida por el contribuyente. En efecto, para la gradualidad del monto de la sanción, no son de alguna manera aplicables los criterios establecidos para acceder al beneficio de la sanción reducida, como quiera que son dos aspectos diferentes regulados independientemente por el artículo 651 del E.T. Para que opere la reducción de la sanción como beneficio una vez establecido su monto con base en la tarifa aplicable deben cumplirse las exigencias legales, pues es apenas lógico que sin sanción determinada en forma concreta, no puede hablarse de su reducción porque a ese momento no habría aún sanción a reducir, razón por la cual deben independizarse los dos conceptos. PETICIÓN ANTE FUNCIONARIO EQUIVOCADO - Obligatoriedad de remitirle al funcionario competente / ACUERDO DE PAGO - Su solicitud debe dar lugar a una decisión de la administración Conforme a la obligación contenida en el artículo 33, correspondía a la Administración al momento de recibir el memorial que acreditó el cumplimiento de la obligación de entregar la información en medios magnéticos y solicitó acuerdo de pago, darle el trámite pertinente al escrito, para que se resolviera oportunamente sobre el acuerdo de pago pedido en tiempo por la sociedad, razón por la cual no era admisible negarle la reducción con el argumento de que no presentó el acuerdo de pago ante la oficina competente para tramitarlo, puesto que no fue resuelta la solicitud elevada en este sentido y que daba inicio a una actuación administrativa, que debía integrarse a la ya iniciada respecto de la
imposición de una sanción. Máxime cuando el Decreto 2126 de 1983 que regula el procedimiento para el acuerdo de pago, simplemente señala que la solicitud debe elevarse “ante la Administración de Impuestos Nacionales donde tenga su cuenta corriente” (Artículo 9), cumpliendo una serie de requisitos, cuya falencia da lugar a un acto administrativo motivado que acepte o niegue la solicitud, pero en ningún momento al silencio administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., once de agosto del año dos mil Radicación número: 250023270001998064301 – 9949
Actor: INDUSTRIAS ALMIRANTE LTDA.
Referencia: APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandada, quien solicitó que se revoque el fallo apelado que modificó la tarifa de la sanción y la fijó en el 1%, como quiera que los actos demandados que impusieron sanción por no enviar información, Resolución Sanción N° 1868 del 10 de noviembre de 1997 confirmada por la Resolución 89 del 27 marzo de 1998, se encuentran ajustados a derecho en cuanto a que procedía la sanción porque efectivamente la actora incurrió en la omisión reprimida legalmente.
ANTECEDENTES Como resultado de que la sociedad no envió a la Administración de Impuestos, la información relacionada con sus costos y deducciones por el año gravable 1995 ésta expidió el 27 de junio de 1997, el Pliego de Cargos N° 1219 donde propuso
una sanción de $ 80’079.700 determinada sobre la base del 5% de los costos y deducciones cuyo valor ascendía a $1.601’594.000. El 25 de julio de ese año, la sociedad atendió el pliego de cargos y allegó fotocopia del formato de entrega de la información, radicada el 24 de julio de 1997, motivo por el cual solicitó que en atención al tamaño de la empresa, se le redujera la sanción luego de haber sido subsanada la omisión dentro del término de respuesta del pliego de cargos. El 10 de noviembre de 1997, la Administración expidió la Resolución Sanción 1868 e impuso la sanción anunciada en el acto preparatorio por valor de $80’079.700 porque la sociedad no dijo acogerse al beneficio de la sanción reducida, sino que esgrimió argumentos que la ley no contempla como causales de exoneración o modificación de la sanción. La sociedad elevó recurso de reconsideración, donde manifestó que por haber subsanado la omisión en el término de respuesta al pliego de cargos, se le permita acogerse al beneficio de la sanción reducida del 10% que contempla el artículo 651 del Estatuto Tributario, o de no ser posible tal monto de la sanción, se le reduzca la sanción al 20% caso en el cual solicitó un plazo de 5 años para cancelarla. Los argumentos de la recurrente no fueron de recibo para la Administración, que confirmó la resolución sanción, a través de la Resolución 089 del 27 de marzo de 1997 fundada en que a pesar de que la sociedad suministró la información con
ocasión del pliego de cargos, incurrió en la conducta sancionable puesto que el haberla presentado con posterioridad no la exonera de la sanción impuesta. Tal circunstancia sólo podía beneficiarla para efectos de reducir el monto de la sanción al 10% o al 20% de su valor, beneficio que no concedió en atención a que la sociedad no tramitó un acuerdo de pago ante la oficina competente para tal efecto, cuya resolución que lo aprobara debía anexarse al expediente administrativo para acreditar el acuerdo de pago que exige el inciso 3° del artículo 651 del Estatuto Tributario, y así tener derecho a la reducción de la sanción. DEMANDA En primer cargo de la demanda ataca la motivación de los actos acusados, toda vez que según la parte actora, éstos se fundaron en el artículo 561 del Estatuto Tributario, cuando la norma que se refiere a la sanción por no enviar información, es el artículo 651 del Estatuto Tributario. De otra parte indicó que la División Jurídica al resolver el recurso de reconsideración, confirmó una resolución inexistente pues en lugar de citar la Resolución 1868 del 10 de noviembre de 1997, confirmó la Resolución 1869 de tal fecha, acto que no impuso sanción alguna a la actora. El tercer cargo de la demanda se encuentra dirigido a controvertir el monto por el cual fue impuesta la sanción, habida cuenta que la sociedad dio cumplimiento a las exigencias del artículo 651 del Estatuto Tributario, para tener derecho al beneficio de la reducción de la sanción, pues la ley no condiciona tal prerrogativa a que se tengan que presentar en memorial separado y no dentro del escrito de
interposición del recurso de reconsideración, como lo hizo la actora, la solicitud de acuerdo de pago de la sanción y el escrito de reposición. No cabe duda que la actora subsanó el error en el cual incurrió de manera involuntaria, de manera que tiene el derecho a que se le imponga una sanción menor a la liquidada en los actos acusados. Citó como vulnerado el espíritu de justicia contenido en el artículo 683 del Estatuto Tributario, toda vez que la sociedad siempre ha dado estricto cumplimiento a sus deberes tributarios, hecho que debe tomarse en consideración, máxime cuando ni siquiera fueron tenidos en cuenta sus argumentos en la vía gubernativa, para la dosificación de la sanción, tomando como argumento primario la intencionalidad y la gravedad de la infracción en la que incurrió Industrias Almirante Ltda. Por último citó la sentencia C-160 de 1998 proferida por la Corte Constitucional. OPOSICIÓN En relación con los errores incurridos en la Resolución 1868 de 1997, advertidos en la demanda para solicitar con base en ellos la nulidad de los actos acusados, adujo que no tienen tal alcance, pues son de carácter mecanográfico, de forma que no afecta los derechos de la sociedad. En relación con el fondo de la litis, afirmó que para tener derecho a la reducción de la sanción, se debe acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, y no de solo uno de ellos como lo hizo la actora, al no haber acreditado el pago de la sanción o el acuerdo de pago respectivo, motivo por el cual no pueden anularse los actos acusados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a levantar la sanción, en razón a que concluyó que no hubo falsa motivación de los actos acusados y a que la sociedad se hizo acreedora al no enviar la información. Igualmente estimó que no tiene derecho a su reducción por no haber acreditado el pago o acuerdo de pago, en el escrito que pidió la reducción de la sanción. Sin embargo, accedió a graduar la tarifa de la sanción impuesta sobre el 5% para adecuarla al 1%, sobre la base a imponer como quiera que la Administración no demostró el perjuicio que le causó el contribuyente al no haber aportado la información oportunamente, por lo que la liquidó en $16’015.940. APELACIÓN En esta oportunidad sólo registró actuación la Nación, para solicitar que se revoque el fallo de primer grado y se nieguen en su integridad las súplicas de la demanda con el argumento de que “la preposición hasta sirve para expresar el término de tiempo, lugares, acciones y cantidades, según la acepción que trae la página 1088 del Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia de la Lengua Española, en su vigésima primera edición, pero tampoco supone una justificación legal para adoptar una tarifa menor”. Cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario habla de la dosificación de la sanción y utiliza la preposición hasta, determina una doble condición relativa al suministro de la información y al pago o acuerdo de pago de tal sanción. De manera que si el actor solo cumplió con el 50% de los requisitos, tal proceder no
puede ser baladí como se pretende. Señaló que la norma citada no habla de expectativas sino de realidades y, cuando habla de pago o acuerdo de pago, quiere decir efectivamente realizados y no en condición de mera expectativa o de posibilidad, En tanto el acuerdo de pago no ocurra, el contribuyente se encuentra en el campo de las posibilidades, y no cumple las exigencias de la norma y del artículo 814 del Estatuto Tributario. A juicio de la Administración, el cumplimiento del artículo 683 del Estatuto Tributario no implica la imposición de la menor tarifa de la sanción, como lo pretende el a quo sin ningún sustento. La contribución con las cargas públicas supone el cumplimiento estricto de los deberes tributarios, que la actora desatendió, y la asunción de la responsabilidad resultante de su omisión, cual es el pago de la sanción, de manera que no puede pedir para sí una justicia y una equidad que no aplica al Estado. Sostuvo que si el a quo hubiera procedido según su propia tesis acerca de la aplicación estricta del principio de equidad y justicia, habría aplicado el 3% que sería el justo término medio entre los porcentajes a aplicar.”Al utilizar el 1%, sin sustento legal, habría incurrido en la misma ilegalidad de que acusa a la Administración”, por lo que solicitó que se mantengan los actos acusados. En relación con la advertencia que hizo el a quo, respecto que la Administración no demostró el perjuicio infringido por la sociedad a la Nación, adujo que “ la hipótesis en este caso habría sido la comprobación cuantitativa de la afectación
causada a los ingresos del Presupuesto Nacional por el no envío de la información en medios magnéticos. Sin embargo, si se efectuara un cálculo matemático de esta proporción, nos encontraríamos con que el resultado implicaría tantos ceros a la derecha de la coma de los decimales, que tal resultado sería matemáticamente insignificante. En cambio, la afectación sí se habría producido, casi como un hecho notorio que no requiere de demostración ni de cuantificación alguna, en lo que resulta ser una exigencia exagerada por decir lo menos, del Tribunal..” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad el apoderado de la parte actora solicitó que se de aplicación al fallo C-160 de 1988 de la Corte Constitucional, el cual transcribió parcialmente. Por su parte, la apoderada de la parte demandada adujo que el a quo desconoció las ritualidades propias del proceso contencioso administrativo, al rebajar el porcentaje y por ende el monto de la sanción impuesta. La Procuradora Sexta delegada ante esta Corporación, solicitó que la sentencia se revoque para que la sanción sea graduada a un porcentaje superior al fijado por el a quo, como quiera que el artículo 651 del Estatuto Tributario no señala las reglas para tal fin. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación, elevado por la parte demandada, con el objeto de que se revoque el fallo de primer grado, que modificó la tarifa de la sanción impuesta por no enviar dentro del término legal, la información en medios magnéticos, a que se encontraba obligada la sociedad actora, la cual sólo vino a ser aportada con ocasión de la respuesta al pliego de
cargos, motivo por el cual estimó que dicha tarifa no debía ser la del 5%, sino la del 1%, máxime cuando la Nación no demostró el daño causado por la sociedad, al incurrir en la falta y no allegar oportunamente la información referida. Artículo 651. Sanción po no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquéllas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hata de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), (valor año base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: -Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. -Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0,5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. (Párrafo 1 y el literal a fueron modificados por la Ley 6/92 art. 55). b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos
conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conseervarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. “Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. “La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. “En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente. En relación con la graduación de la tarifa de la sanción por no enviar información en medios magnéticos, de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, llama la atención de la Sala, el hecho de que la Administración solicite en el presente
recurso, que se apliquen los criterios que consagra la norma para la reducción de tal sanción al 10%, “si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma”, a la gradualidad de la tarifa de ésta, cuyo monto no puede ser superior al 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, evento en el cual la norma no fija los criterios para su graduación. Pretender aplicar los criterios contenidos en la ley para obtener el beneficio de reducción de la sanción, también a la gradualidad del monto de la tarifa de tal sanción, carece absolutamente de respaldo legal, como quiera que, para el caso, en materia tributaria no pueden aplicarse las normas en forma analógica, de tal suerte que las exigencias y requisitos para obtener un determinado beneficio fiscal, no son extendibles para graduar el monto de la tarifa de la misma sanción que reprime una omisión a un deber legal, cuyo tope máximo se halla establecido en el 5%, sin que el legislador se haya ocupado de dar pautas concretas respecto de la forma como se debe aplicar tal tope. No obstante la anterior aclaración, advierte la Sala que el Estatuto Tributario si
contiene normas que orientan la labor de los funcionarios públicos con atribuciones de liquidación y recaudo de impuestos, se les impone a través del artículo 683 de tal codificación, el deber de aplicar las leyes con un relevante espíritu de justicia, como quiera que “el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación”, norma que frecuentemente es ignorada al entender que dicho “espíritu de justicia”, equivale a la aplicación de montos máximos de las sanciones sin tomar en consideración circunstancias tales como si la omisión fue finalmente subsanada, si el contribuyente generalmente cumple con sus deberes formales o cualquier otra circunstancia que indique si se trata de un sujeto pasivo que se esfuerza por dar cumplimiento a la ley, o si por el contrario se trata de una persona que evita acatar sus obligaciones para con el fisco, como lo ha precisado la Sala en oportunidades anteriores, tales comolos fallos 9667 con ponencia del Dr. Daniel Manrique Guzman y 9888 con ponencia del Dr. Julio Correa, el cual ahora se reitera así: “En lo atinente a la aplicación de la gradualidad de la sanción, dispuesta por el Tribunal, que fijó en el 1% el porcentaje previsto en el artículo 651 del E. T., de “hasta el 5%” de las sumas respecto de las cuales se suministró la información en forma errónea, a juicio de la Sala, no resulta válida la posición administrativa, que deduce que la norma sólo establece que la sanción a imponer, “es del 5%” sobre
los valores que presenten la inconsistencia, sin mencionar en ningún momento el porcentaje determinado en la sentencia impugnada, ésto es el 1% “sobre las sumas no informadas”, ya que la norma en cuestión (artículo 651 del E.T.), prevé que los contribuyentes incurrirán en una sanción “hasta” del 5% , por lo que la tarifa del 1% se halla contenida dentro del marco porcentual señalado. Así mismo, la sanción del 5% es el porcentaje más alto que se puede imponer a un contribuyente, desde luego, previa justificación de las razones que ameritan tomar tal determinación, situación que no sucedió en el asunto que ocupa la atención de la Sala, como lo advirtió el Ministerio Público. “A juicio de la Sala resulta inobjetable la decisión del Tribunal, puesto que apreció que efectivamente la sociedad incurrió en el hecho sancionable al suministrar información en forma errónea, e igualmente que la Administración incurrió en equivocación al aplicar el máximo porcentaje, sin existir motivos o explicaciones razonables que la justifiquen, pues la información fue corregida y posteriormente validada por la Administración, por lo que no resultó arbitraria y carente de respaldo probatorio, su decisión de fijar la sanción aplicable, conservando la base correspondiente, pero en porcentajes inferiores al 5%, y de acuerdo al espíritu de justicia establecido en el artículo 683 del E.T.“ Si bien los anteriores criterios no se hallan contenidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, si se desprenden claramente de la interpretación correcta del
artículo 683 del Estatuto Tributario, pues de ninguna manera puede resultar justa la aplicación máxima de una sanción, a una sociedad como la actora en el presente proceso, por una omisión en la que efectivamnte incurrió, cuando la sociedad la subsanó dentro del término de respuesta al pliego de cargos, hecho que evidencia su deseo de cumplir con la norma infringida y enmendar su error en forma rápida, proceder que le hce acreedora al monto mínimo establecido, cuya imposición no significa que se esté dejando sin castigo la infracción incurrida por el contribuyente. Destaca la Administración que la actora debe ser sancionada con el tope máximo, prevalida únicamente en la omisión incurrida por ésta, como si el aplicar el tope mínimo implicara que la infractora no fue sancionada conforme a la ley. De aceptar tal posición, cabe preguntarse por qué el legislador estableció una tarifa máxima, de la cual se desprende que es dable aplicar una tarifa mínima, cuando a juicio de la Administración sólo procede imponer el monto mínimo, si y solo sí, se reúnen los requisitos para hacerse acreedora al beneficio de reducción de la sanción, que no puede confundirse con su gradualidad. En efecto, para la gradualidad del monto de la sanción, no son de alguna manera aplicables los criterios establecidos para acceder al beneficio de la sanción reducida, como quiera que son dos aspectos diferentes regulados independientemente por el artículo 651 del E.T. Para que opere la reducción de la sanción como beneficio una vez establecido su monto con base en la tarifa
aplicable deben cumplirse las exigencias legales, pues es apenas lógico que sin sanción determinada en forma concreta, no puede hablarse de su reducción porque a ese momento no habría aún sanción a reducir, razón por la cual deben independizarse los dos conceptos. De igual forma resulta oportuno advertir, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la sociedad procedió a dar cumplimiento a su deber legal, dentro del término de respuesta al pliego de cargos, circunstancia que debe tomarse en consideración, puesto que no puede someterse a una sociedad que no obstante lo extemporáneo, dió cumplimiento a su obligación, al tratamiento de quienes a pesar de iniciada la actuación gubernativa, la ignoran en absoluto y no aportan la información, caso en el cual resulta apenas justo aplicar el tope máximo. Finalmente, en relación con el último cargo de la apelación se observa que la necesidad de demostrar el perjuicio causado a la Administración, tiene respaldo en el fallo de constitucionalidad C - 160 de 1998 proferido por la Corte Constitucional el cual debe ser acatado. Conforme a lo expuesto, la Sala habrá de confirmar el fallo apelado, pero no sin antes hacer la siguiente precisión. El Código Contencioso Administrativo, aplicable a todas las dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, dentro de las cuales se halla la Administración de Impuestos Nacionales, establece en su artículo 1° inciso 2° que “ Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. (Subraya la Sala).
Por lo anterior, resulta pertinente al presente proceso, transcribir el artículo 33 de tal ordenamiento, norma que se encuentra dentro del Capítulo VIII que hace referencia a las normas comunes a los capítulos que regulan el derecho de petición en interés general y particular, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 33.- Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se le hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.” (Resalta la Sala). Así las cosas, conforme a la obligación contenida en la norma transcrita, correspondía a la Administración al momento de recibir el memorial que acreditó el cumplimiento de la obligación de entregar la información en medios magnéticos y solicitó acuerdo de pago, darle el trámite pertinente al escrito, para que se resolviera oportunamente sobre el acuerdo de pago pedido en tiempo por la sociedad, razón por la cual no era admisible negarle la reducción con el argumento de que no presentó el acuerdo de pago ante la oficina competente para tramitarlo, puesto que no fue resuelta la solicitud elevada en este sentido y que daba inicio a una actuación administrativa, que debía integrarse a la ya iniciada respecto de la imposición de una sanción. Máxime cuando el Decreto 2126 de 1983 que regula el procedimiento para el
acuerdo de pago, simplemente señala que la solicitud debe elevarse “ante la Administración de Impuestos Nacionales donde tenga su cuenta corriente” (Artículo 9), cumpliendo una serie de requisitos, cuya falencia da lugar a un acto administrativo motivado que acepte o nigue la solicitud, pero en ningún momento al silencio administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese el expediente al Tribunal de orígen, cúmplase y publíquese. Se deja constancia de que esta providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sala
DELIO GÓMEZ LEYVA JULIO E. CORREA RESTREPO
Raúl Giraldo Londoño Secretario Sección