CE-SEC4-EXP2000-N9971-2000
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N9971-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMPUESTO SOBRE TRANSITO DE MINERALES - Ilegalidad por no estar autorizada su creación /IMPUESTO SOBRE EXTRACCIÓN DE ARENAProcedencia por estar autorizada en la Ley 97 de 1913 Con relación a la arena, existe fundamento legal para la imposición del gravamen sobre la extracción de arena, Ley 97 de 1913 artículo 1º literal c); Ley 84 de 1915 y articulo 233 literal a) del Decreto 1333 de 1986, pero el Acuerdo 010 de 1992 está señalando otro impuesto, el del tránsito de minerales, no autorizado por la Ley. Así las cosas, con relación al transporte de la arena industrial, es procedente declarar la nulidad. Por otra parte, no comparte la Sala los argumentos de inconformidad del recurrente sobre la presunta vulneración de la ley 141 de 1994, en primer lugar, porque dicha norma no estaba vigente al momento de la expedición del acto censurado, 1992, ya que fue expedida en 1994. REGALIAS - Incompatibilidad con los impuestos / IMPUESTOS SOBRE RECURSOS NO RENOVABLES - Prohibición constitucional Con relación a la incompatibilidad de las regalìas y de los impuestos la Corte ha considerado: “... La constitucionalización de las regalías, y el particular régimen que las regula (CP arts 360 y 361), implica el establecimiento de una prohibición a los impuestos sobre la explotación de tales recursos. La Corte precisa que lo anterior no significa que la ley no pueda imponer ningún gravamen sobre ninguna actividad relacionada con los recursos no renovables, pues la regla general sigue siendo la amplia libertad del Legislador en materia tributaria, por lo cual bien
puede el Congreso definir como hechos impositivos otras actividades económicas relacionadas con tales recursos, como su transporte, su exportación, etc. Lo que no puede la ley es establecer como hecho gravable el tipo de explotación que, por mandato de la Carta, se encuentra obligatoriamente sujeto al régimen especial de pago de regalías...” . Conforme a la jurisprudencia transcrita, no habría compatibilidad, en caso de ser norma aplicable, entre el impuesto al transporte de minerales, determinado por el Acuerdo 010 de 1992 y la Ley 141 de 1994 que señala el pago de regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables, puesto que el hecho generador en cada una de ellas es diferente. En el Acuerdo atacado se determina el impuesto por el transporte de minerales, mientras que las regalías gravan la explotación de los recursos naturales no renovables MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Su aplicación es respecto de decisiones particulares y concretas Con relación a la presunta falta de motivación de la norma acusada, debe tenerse en cuenta que la obligación de motivar la decisión, "al menos en forma sumaria si afecta a particulares", contenida en el artículo 35 del decreto 01 de 1984, debe interpretarse, en principio, como aplicable a las decisiones de carácter particular y concreto, que afectan de manera directa a personas determinadas, pero no a los actos generales, como el acuerdo, que si bien puede afectar a particulares ello solo será en abstracto y de manera general mientras no se les dé aplicación concreta respecto de personas que sean sujetos de los mismos.
NOTA DE RELATORIA: Menciona providencia 4125 96/12/05, Consejero
Ponente Libardo Rodríguez Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de julio de dos mil Radicación número: 9971
Actor: FRANCISCO JAVIER GIL GOMEZ Referencia: Recurso de apelación sentencia del 23 de septiembre de 1999.
Tribunal Administrativo de Antioquía. Conoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por el accionante contra la sentencia del 23 de septiembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en juicio de nulidad contra el Acuerdo N° 010 de 1992 proferido por el Concejo Municipal de Titiribí, Antioquia. ANTECEDENTES El ciudadano FRANCISCO JAVIER GIL GOMEZ, actuando en su propio nombre , instauró acción pública de nulidad, contenida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra el Acuerdo N° 010 de septiembre de 1992 proferido por el Concejo Municipal de Titiribí y mediante el cual se fijó el impuesto al tránsito de minerales. Una vez decidido lo referente a la suspensión provisional, procedió el Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda en el sentido de anular el artículo primero del Acuerdo N° 010, excluyendo de la imposición del gravamen al transporte de arcilla industrial, concentrados con tenores auríferos o de otros minerales varios y escorial, materiales pétreos o aluviones de cantera, pero
manteniéndolo respecto del carbón y la extracción de arena. LA DEMANDA Normas violadas y concepto de la violación.: Como disposiciones transgredidas el actor citó las siguientes: 1.El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo mediante el cual se establece la Acción de Nulidad para entre otros casos, solicitar la nulidad de un acto administrativo cuando este haya sido expedido por un organismo incompetente y con desviación de las atribuciones propias del ente que lo profirió, circunstancias que a juicio del demandante se presentan en relación con el acto impugnado. 2.Artículos 313 numeral 4° y 338 de la Constitución Política, sobre la competencia para decretar impuestos. 3.Artículo 93 del Código de Régimen Municipal ( Decreto Ley 1333 de 1986), por ausencia de presupuestos fácticos para crear el tributo. 4.Artículos 360 y 361 de la Constitución Política, sobre el Sistema de regalías. 5.Artículos 27, 32 y 42 de la Ley 141 de 1994, participación de los Municipios en las regalías.
6. Artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
Al respecto manifestó lo siguiente: Considera que la competencia para decretar tributos de la que gozan Asambleas y Concejos no es absoluta, toda vez que estos tienen la obligación de acogerse a las normas de orden superior que rigen la materia, y para el caso que nos ocupa no existe una ley que autorice o justifique la existencia del impuesto al transporte de minerales. Agrega que de la lectura del artículo 313 de la Constitución se puede deducir de manera inequívoca la inexistencia de autonomía fiscal de los entes territoriales
toda vez que, el ejercicio de sus funciones en lo referente a votar impuestos y contribuciones está subordinada a los mandatos legales que lo autoricen. De lo anterior concluye que el ejercicio de estas facultades ignorando los mandatos legales deriva en incompetencia del ente territorial y por ende en la nulidad de los actos administrativos proferidos con ocasión de dicho ejercicio. Considera que se violó el artículo 93 del Código de Régimen Municipal toda vez que no existió ninguna autorización expresa ni de la Asamblea Departamental ni del legislador primario para decretar el mencionado impuesto. Considera que con base en el sistema de distribución de regalías establecido por la Constitución, en virtud del cual los municipios productores participan de un porcentaje de las regalías por la explotación del carbón, el acuerdo tiene un vicio adicional al gravar dos veces una misma actividad. En lo referente a las razones alegadas por el Concejo Municipal para decretar el impuesto según las cuales este constituye un correctivo orientado a solucionar los problemas sociales y ecológicos derivados de la explotación de carbón, el actor reitera la necesidad de decretar la nulidad del acto por cuanto este fue emitido con desviación de poder y falsa motivación ya que por un lado, los municipios sí se benefician de la explotación de los minerales y por otro, los impuestos no pueden tener como finalidad compensar una inadecuada explotación y manejo de los recursos minerales, ya que un impuesto no constituye un instrumento correctivo sino un mecanismo para generar ingresos al Estado. Agrega que existe una expresa prohibición consagrada en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, en virtud de la cual las entidades territoriales no podrán establecer
ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables, salvo las previsiones legales correspondientes. Adicionalmente, se refiere a lo establecido por el numeral segundo del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en virtud del cual no obstante las previsiones hechas por la ley se mantiene la prohibición de imponer gravámenes sobre actividades de producción primaria, agrícola, ganadera y avícola e incluye la actividad minera como un claro ejemplo de explotación primaria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Titiribí no contestó la demanda. FALLO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 23 de septiembre de 1999, decretó la nulidad del artículo 1º del Acuerdo 010 de 1992 expedido por el Concejo Municipal de Titiribi, “por medio del cual se fija el impuesto al tránsito de minerales, en cuanto hace extensivo dicho gravamen a la arcilla industrial, concentrados con tenores auríferos o de otros minerales varios y escorial, materiales pétreos o aluviones de cantera...” Procedió el Tribunal Administrativo de Antioquia, a analizar cada uno de los fundamentos de la impugnación señalados en la demanda así: En lo referente al cargo de violación del principio de legalidad, falta de competencia del Concejo y ausencia de presupuestos fácticos para la creación, anotó que los Concejos no tienen autonomía para imponer tributos, sino que por el contrario el ejercicio de dicha facultad está sometida a la existencia de una norma legal que así lo autorice. Posteriormente, pasó el Tribunal a revisar si en relación con cada mineral existía
una ley que autorizara al municipio a imponer tributos. Determinó que con relación al impuesto al carbón está la Ley 97 de 1913 expedida para el Municipio de Bogotá y extendida posteriormente a todos los Municipios por mandato de la Ley 84 de 1915, la cual establece la posibilidad para los Municipios de crear el impuesto sobre el carbón mineral que transite o se consuma dentro de los términos del respectivo municipio. Así mismo encontró que el artículo 172 del Decreto 1333 de 1986 consagró la posibilidad de crear otros impuestos, de lo cual infiere que el impuesto al carbón mineral si tiene respaldo legal. Aclara que si bien se habla del carbón extraído en la jurisdicción, este una vez sacado debe ser transportado o consumirse dentro de la jurisdicción municipal. Por otra parte, encontró que el artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 consagró la posibilidad para los Municipios de crear el impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos; norma que se encuentra vigente tal como se deduce de la sentencia de la Corte Constitucional C-221 del 29 de abril de 1997. Existiendo también autorización para imponer tal impuesto. Por otra parte, transcribió algunos apartes de la sentencia anteriormente mencionada, según la cual el régimen de regalías establecido en los artículos 360 y 361 de la Constitución, implica una prohibición de gravar con impuestos la explotación de tales recursos, pero que frente a normas legales anteriores a la Constitución de 1991, estas seguirán vigentes hasta que el congreso expida una legislación en torno al manejo de las mismas.
Mientras el Congreso no expida la legislación en torno a la forma como operaría el sistema de regalías de los recursos naturales no renovables, continúan vigentes las disposiciones legales expedidas antes de la Constitución de 1991, que establecen la posibilidad de fijar impuestos a la explotación de estos recursos. Ahora, referente al cargo de desviación de poder y la falsa motivación de los literales D y E del Acuerdo censurado, consideró que las facultades tributarias de los municipios tienen como única finalidad la generación de recursos para atender las cargas sociales del mismo y por consiguiente no pueden existir impuestos de ordenamiento con fines moralizadores, toda vez que esta no es la función de los impuestos. No obstante lo anterior, observó que en la parte motiva del Acuerdo se manifiesta también la necesidad que tiene la municipalidad de obtener recursos, por lo cual no estimó que los considerandos que se apartan de la finalidad que deben tener los acuerdos, esto es, la obtención de recursos, conlleven a la nulidad del acuerdo ya que de todas maneras la necesidad de recursos para el municipio fue uno de los motivos por los cuales el Concejo aprobó el acuerdo. En lo referente a la prohibición expresa aludida por el demandante contenida en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 de imponer cualquier tipo de gravámenes a la explotación de recursos naturales no renovables, manifestó el Tribunal que ese argumento no puede aceptarse porque la norma deja a salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes y en este caso las excepciones las constituyen las normas legales que sirven de soporte a la decisión del Concejo de
Titiribí. El Tribunal consideró que si bien la minería es una explotación primaria al igual que la actividad agrícola y avícola, el mencionado artículo no excluyó expresamente la actividad minera como sí lo hizo con las otras actividades, en consecuencia no se encontró la vulneración del artículo 39 de la ley 14 de 1983. Finalmente, concluyó que existe norma legal que autoriza a los Municipios gravar tanto el carbón como la extracción de arena, no existiendo para los otros minerales relacionados en el Acuerdo 010 ibídem, por lo cual con relación a éstos, declaró su nulidad. RECURSO DE APELACIÓN El demandante, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la Sentencia y se decrete la nulidad del Acuerdo N° 010 de 1992, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que la Ley 141 de 1994 no sólo regula íntegramente lo pertinente al tema de regalías por la explotación de recursos naturales no renovables y deroga la normatividad anterior que le sea contraria, sino que además, prohibe de manera expresa la posibilidad para los Municipios de imponer gravámenes por la explotación de recursos naturales no renovables, aspecto este que resulta suficiente para decretar la nulidad del acuerdo demandado. Por otra parte, acusa la ilegalidad del Acuerdo N° 010 de 1992, y sustenta sus tesis haciendo referencia a la Supremacía de la Constitución frente a otras normas de inferior rango y a las leyes de la hermeneútica jurídica, especialmente a la que reza la primacía de la norma posterior sobre la anterior.
Con base en lo anterior, manifiesta que con la Constitución de 1991 y posteriormente con la expedición de la Ley 141 de 1994, las leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y 89 de 1936, las cuales, según el Tribunal constituyen el respaldo normativo del Acuerdo N° 010, quedaron derogadas por contener planteamientos contrarios a los establecidos por el artículo 361 de la Constitución y a la prohibición hecha a los Municipios de imponer gravámenes a la explotación de los recursos naturales. Así las cosas, se cae el sustento jurídico del Acuerdo N° 010 de 1992. Agrega que resulta totalmente claro que la actividad de explotación del carbón mineral no se circunscribe única y exclusivamente a la sustracción del mineral del subsuelo sino que comprende todo el conjunto de operaciones necesarias para alcanzar el acto final de la producción, como lo es el transporte, que tiene como finalidad colocar el mineral en un lugar adecuado para su transformación, almacenamiento o venta. Afirma que el Tribunal, al estudiar el cargo de falsa motivación del Acuerdo, interpretó el sustento del mismo de manera fraccionada contrariando así el principio de integridad del acto. Agregó que la motivación de un acto por medio del cual se impone una carga de carácter pecuniario a los administrados debe ser clara, toda vez que la facultad de imponer tributos en cabeza de los Municipios, es una facultad reglada y debe circunscribirse a lo que la ley y la Constitución permitan. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes presentó escrito alegando de conclusión.
MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, quien solicitó se modificara el fallo impugnado, en el sentido de anular también el impuesto al tránsito de arena y se mantuviera la legalidad del impuesto al tránsito de carbón. Esta solicitud la hizo con base en las siguientes consideraciones: Al referirse a la afirmación del demandante según la cual la Ley 141 de 1994 derogó la normatividad sobre la cual se sustenta el Acuerdo N° 010, consideró el Ministerio Público que no podía tenerse en cuenta esa ley por cuanto ella fue expedida en 1994 y el Acuerdo en 1992. Del estudio concienzudo de las leyes 97 de 1913 literal m, modificada por la Ley 84 de 1915, concluye la Procuradora que el Concejo de Titiribí sí tenía plenas facultades para crear el impuesto al tránsito del carbón mineral, pero no para los demás minerales, por no existir disposición legal que lo autorizara ya que las normas mencionadas sólo hacen referencia al carbón y a la extracción, no al transporte de arena. De otra parte, manifestó que no hubo interpretación fraccionada de la parte motiva del Acuerdo por parte del Tribunal, sino que este destacó el que se refiere a la necesidad de arbitrar recursos. Sumado a lo anterior, argumentó que la finalidad general de todo impuesto es la de fortalecimiento del fisco, aspecto que de manera general está contenido en el acuerdo acusado. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad del Acuerdo 010 del expedido por el Concejo Municipal de Titiribi, el cual reza: “ACUERDO Nº 010
POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL IMPUESTO AL TRÀNSITO
DE MINERALES.
El CONCEJO MUNICIPAL DE TITIRIBI ANTIOQUIA, en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el Decreto Ley 1333 de 1986, la Ley 11 de 1986, la Ley 14 de 1983 y demás disposiciones legales y,
CONSIDERANDO:
A. Que es deber del honorable Concejo Municipal fortalecer los fiscos de nuestros municipios.-
B. Que la Asociación de Municipios de la cuenca carbonífera del Suroeste Antioqueño (AMUCAR), ha visto con preocupación como los presupuestos municipales son insuficientes para darle solución a la problemática social derivada de la explotación de nuestros recursos naturales.-
C. Que es de justicia que las Industrias que se benefician de nuestros recursos minerales, contribuyan a solucionar en parte el daño ecológico que se viene presentando en nuestras regiones.-
D. Que los municipios pertenecientes a la Asociación, ven con profunda preocupación como nuestros recursos minerales son extraídos de la región, dejando por ello grandes problemas de: Drogadicción, prostitución, desnutrición, ambientales, ecológicos y geológicos.-
E. Que los Alcaldes de los Municipios que conforman dicha Asociación, ante la cruda realidad de la explotación inadecuada de los recursos minerales, pretendemos implementar los correctivos necesarios para que estas anomalías se subsanen.- ACUERDA: ART. PRIMERO.- Fíjase la suma de $ 200ºº por tonelada, a los siguientes minerales: Carbón, arena industrial, arcilla industrial,
concentrados con tenores auríferos o de otros minerales varios y escoria; y la suma de $ 100ºº, por metro cúbico, para materiales pétreos o aluviones de cantera que se extraigan en la jurisdicción.- PARÁGRAFO.- El Señor Alcalde Municipal podrá exonerar de impuesto los materiales pétreos y aluviones destinados a la construcción de carácter público o comunitario.- ART. SEGUNDO.- Facúltase al Señor Alcalde para suscribir convenios y/o contratos necesarios para que el recaudo se efectúe en aquellos Municipios que tienen un control establecido.- ART. TERCERO.-El incremento de dicho impuesto se hará de acuerdo al índice de inflación certificado por el DANE cada año, incremento que cobrará vigencia a partir del primero de enero de cada año.- ART. CUARTO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.- Dado en el salón de sesiones del Honorable Concejo Municipal a los 29 días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.- Observa la Sala que el Concejo Municipal de Titiribi (Antioquía) fundamenta la expedición del Acuerdo 010 de 1992, por el cual “se fija el impuesto al transporte de minerales” en sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el Decreto Ley 1333 de 1986, la Ley 11 de 1986, la Ley 14 de 1983 y demás disposiciones legales . En términos del recurso de apelación, la inconformidad del recurrente se centra en dos aspectos a saber; la prohibición constitucional de gravar con cualquier
clase de impuestos la explotación de recursos naturales no renovables que generan el pago de regalías y; la falsa motivación del acto administrativo censurado. Con relación al primer aspecto, manifestó que la Ley 141 de 1994 no sólo regula íntegramente lo pertinente al tema de regalías por la explotación de recursos naturales no renovables y deroga la normatividad anterior que le sea contraria, sino que además, prohibe de manera expresa la posibilidad para los Municipios de imponer gravámenes por la explotación de recursos naturales no renovables, aspecto este que resulta suficiente para decretar la nulidad del acuerdo demandado. Con base en lo anterior, manifiesta que con la Constitución de 1991 y posteriormente con la expedición de la Ley 141 de 1994, las leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y 89 de 1936, las cuales según el Tribunal constituyen el respaldo normativo del Acuerdo N° 010, quedaron derogadas por contener planteamientos contrarios a los establecidos por el artículo 361 de la Constitución y la prohibición hecha a los Municipios de imponer gravámenes a la explotación de los recursos naturales. Agrega que resulta totalmente claro que la actividad de explotación del carbón mineral no se circunscribe única y exclusivamente a la sustracción del mineral del subsuelo sino que comprende todo el conjunto de operaciones necesarias para alcanzar el acto final de la producción, como lo es el transporte, que tiene como finalidad colocar el mineral en un lugar adecuado para su transformación, almacenamiento o venta. No ocurre lo mismo con relación a la arena, pues tal y como lo afirma la
Procuradora Sexta ante la Corporación, existe fundamento legal para la imposición del gravamen sobre la extracción de arena, Ley 97 de 1913 artículo 1º literal c); Ley 84 de 1915 y articulo 233 literal a) del Decreto 1333 de 1986, pero el Acuerdo 010 de 1992 está señalando otro impuesto, el del tránsito de minerales, no autorizado por la Ley. Así las cosas, con relación al transporte de la arena industrial, es procedente declarar la nulidad. Por otra parte, no comparte la Sala los argumentos de inconformidad del recurrente sobre la presunta vulneración de la ley 141 de 1994, en primer lugar, porque dicha norma no estaba vigente al momento de la expedición del acto censurado, 1992, ya que fue expedida en 1994. En segundo término, encuentra la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-221/97 del 26 de abril 1997 al decidir sobre la exequibilidad del literal a) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 y del literal c) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, con relación a la incompatibilidad de las regalías y de los impuestos consideró: “La incompatibilidad entre los impuestos y las regalías. ... 21Por todo lo anterior, la Corte concluye que la constitucionalización de las regalías, y el particular régimen que las regula (CP arts 360 y 361), implica el establecimiento de una prohibición a los impuestos sobre la explotación de tales recursos. La Corte precisa que lo anterior no significa que la ley no pueda imponer ningún gravamen sobre ninguna actividad relacionada con los recursos no renovables, pues la
regla general sigue siendo la amplia libertad del Legislador en materia tributaria, por lo cual bien puede el Congreso definir como hechos impositivos otras actividades económicas relacionadas con tales recursos, como su transporte, su exportación, etc. Lo que no puede la ley es establecer como hecho gravable el tipo de explotación que, por mandato de la Carta, se encuentra obligatoriamente sujeto al régimen especial de pago de regalías. La Corte considera entonces que las regalías y los impuestos sobre recursos no renovables son compatibles, siempre y cuando el impuesto no recaiga sobre la explotación misma, la cual se encuentra exclusivamente sujeta al régimen de regalías.” Conforme a la jurisprudencia transcrita, no habría compatibilidad, en caso de ser norma aplicable, entre el impuesto al transporte de minerales, determinado por el Acuerdo 010 de 1992 y la Ley 141 de 1994 que señala el pago de regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables, puesto que el hecho generador en cada una de ellas es diferente. En el Acuerdo atacado se determina el impuesto por el transporte de minerales, mientras que las regalías gravan la explotación de los recursos naturales no renovables. Así las cosas, no tiene prosperidad el anterior cargo. Ahora, se queja el accionante de falsa motivación del Acuerdo 010 de 1992, afirmando que al estudiar el cargo de falsa motivación del Acuerdo, el Tribunal interpretó el sustento del mismo de manera fraccionada contrariando así el principio de integridad del acto. Agregó que la motivación de un acto por medio del cual se impone una carga de
carácter pecuniario a los administrados debe ser clara, toda vez que la facultad de imponer tributos en cabeza de los Municipios, es una facultad reglada y debe circunscribirse a lo que la ley y la Constitución permitan. Considera la sala que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad toda vez que con relación a la presunta falta de motivación de la norma acusada, debe tenerse en cuenta que la obligación de motivar la decisión, "al menos en forma sumaria si afecta a particulares", contenida en el artículo 35 del decreto 01 de 1984, debe interpretarse, en principio, como aplicable a las decisiones de carácter particular y concreto, que afectan de manera directa a personas determinadas, pero no a los actos generales, como el acuerdo, que si bien puede afectar a particulares ello solo será en abstracto y de manera general mientras no se les dé aplicación concreta respecto de personas que sean sujetos de los mismos. En este sentido se pronunció la Corporación en providencia del 5 de diciembre de 1996, Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez expediente 4125. Además, como lo estimó el Tribunal, de los considerandos A y B del Acuerdo, se consagra como fundamento del mismo la necesidad que tiene la Municipalidad de arbitrar recursos. Prospera, con relación a la “arena industrial” el recurso de alzada propuesto por la parte demandante, en consecuencia la Sala, revocará parcialmente la sentencia apelada, para declarar también la nulidad de la expresión “arena industrial”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA: REVÓCASE PARCIALMENTE la providencia del 23 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía decretó la nulidad del artículo 1º del Acuerdo 010 de 1992 expedido por el Concejo Municipal de Titiribi, “por medio del cual se fija el impuesto al tránsito de minerales, en cuanto hace extensivo dicho gravamen a la arcilla industrial, concentrados con tenores auríferos o de otros minerales varios y escorial materiales pétreos o aluviones de cantera...” En su lugar, DECLÁRASE la nulidad de la expresión, “decretó la nulidad del artículo 1º del Acuerdo 010 de 1992 expedido por el Concejo Municipal de Titiribi, “por medio del cual se fija el impuesto al tránsito de minerales, en cuanto hace extensivo dicho gravamen “arena industrial, a la arcilla industrial, concentrados con tenores auríferos o de otros minerales varios y escorial materiales pétreos o aluviones de cantera...” Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente
JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA
Raúl Giraldo Londoño Secretario