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CE-SEC4-EXP2000-N9975-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N9975-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DEDUCCION POR AMORTIZACION DE INVERSIONES - Costos y gastos necesarios para la exploración y explotación de yacimientos petrolíferos / COSTOS O GASTOS - Deben amortizarse para ser deducibles / IMPUESTOS DESCONTABLES - Corresponden a gastos de exploración necesarios y no a adquisición de activos fijos o intangibles / GASTOS DE EXPLORACIONRequisitos de causalidad, proporcionalidad, realización, imputabilidad y necesidad / COSTO O GASTO DESCONTABLE DEL IVA - Procedencia / GASTOS DE EXPLORACION - Son deducibles en imporrenta a través de la amortización de inversiones / DEDUCCION POR INVERSIONES AMORTIZABLES EN LA INDUSTRIA PETROLERA - Procedencia Se infiere entonces que tratándose de la industria petrolera, está previsto que las inversiones amortizables, pueden estar representadas en terrenos o bienes depreciables, conceptos que corresponderían a la noción de “activos fijos” tangibles, pero que en todo caso no serían deducibles por el sistema de amortización de inversiones al estar expresamente excluidos por la norma; o en “costos y gastos” necesarios para la exploración y explotación de yacimientos petrolíferos, que por tener tal carácter deben amortizarse para ser deducibles en períodos gravables posteriores a su realización o causación, esto es, cuando cumplan con los requisitos de causalidad e imputabilidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y es así, como el artículo 143 ib., autoriza su amortización en un término no inferior a cinco (5) años. Al proceso fueron allegadas, con ocasión del dictamen pericial las facturas Nos. 0157, 4594, 0172,

4633, 0156, 4658 y 4661 correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1993, en las cuales se discriminan como conceptos del pago los “servicios sísmicos y de procesamiento de datos sísmicos del área Piedemonte”, facturas con las cuales se pagó el IVA que corresponde al descuento objeto del rechazo oficial. Está entonces demostrado que las erogaciones que dieron origen a los impuestos descontables materia del litigio, no corresponden a la adquisición de terrenos o bienes depreciables a los que pueda atribuirse la calidad de activos fijos; ni a “bienes incorporales o intangibles”, definidos en los términos de los artículos 75, 76 y 336 del Estatuto tributario como los “concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica”; sino que corresponden a gastos de exploración necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta de la sociedad, que no incluyen la adquisición de activos fijos o intangibles, y cuya deducibilidad está autorizada por las normas tributarias a través del mecanismo de amortización de inversiones. Se reconocen igualmente cumplidos los requisitos de causalidad, proporcionalidad, realización, imputabilidad y necesidad, de los gastos de exploración, es decir que son erogaciones computables como “costo o gasto” en el impuesto de renta, como lo exige el artículo 488 del Estatuto Tributario para la procedencia del descuento del IVA, sin que necesariamente sea coincidente el período fiscal en que se haga efectiva la deducción del “gasto diferido”, con el bimestre en el cual se solicita el

IVA causado en tales gastos, puesto que uno es el término previsto en el artículo 496 ib., para la oportunidad de los impuestos descontables, y otro el establecido en el artículo 143 ib., para que se haga efectiva la deducción originada en la amortización gradual de la inversión representada en “costos y gastos de exploración sísmica”. CARGOS DIFERIDOS - No pueden asimilarse a activos fijos por su registro contable como activos diferidos / COSTOS Y GASTOS - Lo son los cargos diferidos por erogaciones para instalación y montaje de proyectos específicos / CARGOS DIFERIDOS - Su recuperación no es por enajenación de costos y gastos sino por deducción gradual / EXPLORACION DE HIDROCARBUROS - La inversión en esta etapa constituye costo o gasto deducible Los “cargos diferidos”, carecen de una definición legal o técnica no pueden ser asimilados al concepto de “activo fijo”, por el simple hecho de que contablemente deban registrarse como “activos diferidos”, pues según el estatuto contable vigente para el año 1993, Decreto 2160 de 1986 artículo 53 y el actual, Decreto 2649 de 1993, artículo 67, se señalan como “activos diferidos” entre otros, los pagos anticipados relativos a intereses, seguros, arrendamientos, bienes y servicios, y se reconocen como “costos y gastos”, los cargos diferidos, cuando se trate de erogaciones necesarias para la instalación, montaje y puesta en marcha de proyectos específicos, en los cuales exista una expectativa razonable de que se generará una rentabilidad, que permita su recuperación.

Recuperación que según el mismo estatuto contable y las normas tributarias, se logra, no por la enajenación de los “costos y gastos”, sino a través de su deducción gradual, por ello se exige que existan proyectos definidos de explotación del proceso o proyecto del cual hacen parte, porque se espera recuperarlos con posibles utilidades que generará la actividad que se propone desarrollar la empresa, y precisamente la necesidad de diferir el gasto surge de la ausencia de utilidades a las cuales pueda imputarse el mismo. Como corolario de lo anterior, puede afirmarse, que la inversión realizada en la etapa de exploración de hidrocarburos, aún cuando deba reconocerse como un “activo diferido” según el estatuto contable y las normas fiscales, constituye un verdadero costo o gasto deducible, y no un “activo fijo”, en los términos definidos por el artículo 60 del Estatuto Tributario, En conclusión, no se ajustan a derecho los actos administrativos demandados, en cuanto niegan a la sociedad actora el reconocimiento de los impuestos descontables, argumentando que ellos se originan en la adquisición de activos fijos, pues está demostrado que la inversión representada en costos y gastos de exploración, no incluye la adquisición de activos fijos y es deducible del impuesto de renta, mediante el sistema de amortización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: 2500023270001199802001 - 9975

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD.

Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de octubre 21 de 1999 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Especial de Impuestos Nacionales-Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, determinó oficialmente el saldo neto a pagar en relación con el impuesto a las ventas correspondiente al 6º bimestre de 1993.

ANTECEDENTES.

La sociedad B.P. EXPLORATION COMPANY DE COLOMBIA LTD., presentó el 19 de enero de 1994 declaración del impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre de 1993, determinando un saldo a favor de $676.062.000, equivalente a los impuestos descontables declarados. La Administración Especial de Impuestos Nacionales-Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, profirió el 16 de noviembre de 1995 auto de verificación o cruce 0529, en relación con los impuestos descontables solicitados en la anterior declaración, y de acuerdo con el informe respectivo (fls. 5 a 25 cdo. antec. adtivos.) expidió el requerimiento especial No. 0003 de febrero 28 de 1996, por el cual se propuso el rechazo de impuestos descontables en la suma de

$483.996.000, originados en “gastos geología y geofísica de campo”, que consideró improcedentes por corresponder a la adquisición de activos fijos, que no constituyen costo o gasto en renta, sino inversiones amortizables que deben registrarse como activos conforme las técnica contable. Adicionalmente propuso sanción por inexactitud que determinó en la suma de $774.394.000. La sociedad dio respuesta al citado requerimiento, cuyas argumentaciones no fueron aceptadas por la administración, profiriendo la liquidación de revisión 00075 de noviembre 8 de 1996, con la cual se modifica la liquidación privada del período fiscal en referencia, rechazando los impuestos descontables propuestos en el requerimiento especial e imponiendo la sanción por inexactitud allí determinada. Contra la anterior liquidación interpuso la sociedad recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la resolución 000131 de noviembre 18 de 1997, confirmando el acto recurrido. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la sociedad actora la nulidad de la liquidación de revisión y la resolución que la confirmó y a título de restablecimiento del derecho la confirmación de su liquidación privada. Las normas violadas y los cargos de violación expuestos se enuncian y resumen así: -Errónea interpretación de los artículos 60 y 142 del Estatuto Tributario. Según el acto administrativo demandado, toda partida que tenga el tratamiento de “activo” en la contabilidad corresponde a un “bien” susceptible de encuadrar en la clasificación de “fijos “ o “movibles”. Error que ha desatado la controversia, porque

hay numerosas partidas que sin corresponder a adquisición de bienes, reciben el tratamiento contable de activos, como son los cargos diferidos. Los bienes son cosas susceptibles de apropiación, lo cual significa que tienen tal condición en la medida en que respecto de los mismos pueda afirmarse la existencia de derechos reales. Según el artículo 653 del Código Civil pueden ser corporales o incorporales, y en este último caso se requiere que tengan un verdadero contenido patrimonial. En la exploración sísmica, si no se encuentra crudo, el costo del supuesto intangible no valdría nada y no sería susceptible de apropiación; y se hallara petróleo utilizable, tampoco se puede concluir que hay bien intangible, porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. La erogación de que aquí se trata fue como contrapartida de la prestación de un servicio, el de exploración sísmica, y no por la compra de un bien. El artículo 142 del Estatuto Tributario, regula dos posibles amortizaciones: la de “bienes incorporales o intangibles” y la de “cargos diferidos” . Las erogaciones realizadas, con efectos en la depuración de la renta pueden clasificarse así: las constitutivas de costos, y las constitutivas de gasto. Las primeras se incorporan directamente al producto fabricado, maquinaria o equipo de que se trate y tienen el tratamiento de “activo” en la contabilidad. Las segundas, son desembolsos para la operación que según su magnitud pueden afectar un solo período fiscal (gastos ordinarios) o incidir de manera gradual en más de un ejercicio (cargos diferidos), estos últimos tienen tratamiento de “activos” en el balance, tal es el caso de los gastos relativos al servicio de sísmica,

erogación de grandes proporciones que debe ser diferida a varios años, que se materializa en una información sobre la posibilidad o no de existencia de crudo, pero no por ello configura un bien intangible. La naturaleza de gasto del servicio de sísmica se confirma, porque su precio no varía por el hecho de que se encuentre o no petróleo, y porque al terminar su amortización desaparece el diferido, contable y tributariamente, y desde el punto de vista de su existencial real. -Violación de los artículos 488 y 489 del Estatuto Tributario. La violación se traduce en un desconocimiento del “principio de imposición en el destino”, el cual gira al rededor de la desgravación total de los bienes que se exporten, a fin de que el país importador le asigne a los bienes de que se trate el tratamiento impositivo respectivo. Si en la exploración sísmica se impone la amortización en varios ejercicios es porque de otra manera, se desfigura la información financiera y fiscal. Si no fuera factible diferir este tipo de erogaciones, los estados financieros no ilustrarían sobre la realidad de la empresa y no darían seguridad alguna a los socios ni a terceros. En el impuesto de renta , si no se exigiera el diferimiento de estas erogaciones, el impuesto a pagar se reduciría notoriamente, pero no ocurre lo mismo en el impuesto sobre las ventas, donde no se alude propiamente a gastos, sino a impuestos descontables susceptibles de restar del impuesto generado, como lo preceptúa el artículo 488 del Estatuto Tributario, norma que encuentra justificación en la historia del tributo desde la reforma de 1974 hasta el Decreto 3541 de 1983 que dejó establecida la regla según la cual los impuestos

repercutidos son descontables en la medida en que el régimen del impuesto sobre la renta los califique como costo o gasto. -Violación del artículo 491 del Estatuto Tributario. La violación tuvo su expresión en la aplicación indebida de la norma, en razón a que se hizo extensiva a un gasto, como es la retribución del servicio de exploración sísmica, que evidentemente no tiene la condición de “activo fijo”. - Violación del artículo 83 de la Constitución Política. El acto impugnado viola el principio de buena fe porque desconoció doctrina de la misma administración tributaria, según la cual el hecho de que el IVA repercutido deba recibir el tratamiento contable de “gasto diferido”, no afecta el derecho del adquirente del bien a solicitar el descuento del tributo, como consta en el concepto No. 27468 de 1986 y en sentido similar en los conceptos 16850 de 1987 y 11712 de 1989.

OPOSICIÓN.

La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto expuso en resumen lo siguiente: Conforme los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, la erogación por el servicio de exploración sísmica debía contabilizarse como inversión amortizable, bien como “activo” o como “cargo diferido”, en un término no inferior a cinco años. Estas inversiones constituyen un activo porque son necesarias para desarrollar la actividad de exploración y explotación, y se espera que produzcan beneficios económicos futuros, por lo que no se pueden castigar en un solo período contable, ni se podrían contabilizar como costo o gasto de un período, no por el

impacto que tendrían en los estados financieros, sino porque esa clase de activos están destinados a producir ingresos durante su vida útil estimada, como esta previsto en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993. La obtención de la información de la composición y configuración del suelo como resultado de la prestación del servicio de exploración sísmica recibido por la actora, esperaba obtener un beneficio económico en otros períodos, por lo que se materializa en una cosa intangible objeto de uso, goce y disposición y con ostensible valor económico, más aún cuando al finalizar la amortización de la inversión no desaparece o deja de existir, sino que pasa a conformar parte de la cuenta Planta y Equipo que pertenece a los activos fijos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, inciso 2º. Respecto al costo de los activos fijos enajenados, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1993 establece que para efectos de lo previsto en los artículos 69, 332 y 342 del Estatuto Tributario, el costo de tales bienes está constituido por el precio de adquisición, adiciones mejoras y el valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización. Además la cuenta 316 “Geología y Geofísica de campo” fue ajustada por inflación dando aplicación al artículo 332 , relativo al ajuste de activos fijos. Se constató que ha sido la misma sociedad demandante quien al terminar de contabilizar como inversión amortizable el valor del servicio durante cinco años en el activo, transfirió la suma de la cuenta Control de Trabajos en Procesos “(cuenta del activo) a una cuenta definitiva de Propiedad, Planta y Equipo”.

No es viable asemejar totalmente la amortización de inversiones prevista en el artículo 142 del Estatuto Tributario para la industria petrolera, a una depreciación de bienes destinados a producir ingresos durante su vida útil, pues no es condición impensable en la amortización que el bien perdure más allá del período de amortización, ya que lo que se busca es reconocer la contribución de los activos intangibles a la generación del ingreso durante su vida útil, reconociendo el demérito del activo. Respecto a la alegada violación del “principio de imposición en destino” se precisa que sociedad al encontrarse en etapa de exploración no registra ingresos exentos por exportaciones originadas en contratos de asociación, por lo que al tenor del artículo 489 del Estatuto Tributario no existen ingresos, ni se descuenta impuesto facturado que constituya costo de producción o ventas. Los conceptos citados por la demandante no son aplicables al caso, por no estar dirigidos a empresas petroleras ni hacer mención especifica a la amortización de inversiones en gastos de exploración y explotación.

LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda y al desestimar los cargos formulados expuso en resumen lo siguiente: Se pronuncian las partes sobre el alcance e interpretación de los artículos 60, 142, 143 y 159 del Estatuto Tributario para definir, entre otros asuntos lo relacionado con la calidad de activo fijo o no de los gastos por estudios geológicos y geofísicos y acerca de la necesidad de su contabilización como cargo diferido, con el fin de establecer la procedencia o no de los descuentos en el IVA pagado,

que la sociedad reclasifica en sus balances en la cuenta 316 “Geofísica y Geológica-Trabajos en Proceso”. El artículo 60 define la naturaleza de los activos según la actividad desarrollada por cada contribuyente, entendiéndose como “movibles” los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios y por “fijos” o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario, que en este caso es la actividad petrolera y no las transacciones relativas a estudios geológicos. Esta categoría se refleja en el activo en las cuentas que pueden ser objeto de enajenación. Conforme el artículo 142 son amortizables las inversiones necesarias para los fines del negocio o actividad , distintas de las realizadas en terrenos y el contenido de la norma es explícito en cuanto a la obligación de amortizar las inversiones necesarias cuando se trate de exploración de yacimientos petrolíferos. Las circunstancias del gasto previstas en la norma son de obligatorio registro en la contabilidad como inversión o “activo diferido”, conformando por tanto, parte del patrimonio fiscal, susceptible de valoración como activo fijo, siendo evidente que el activo en cuestión es susceptible de enajenación pero no dentro del giro ordinario de los negocios de la actora. Los gastos por exploración sísmica tienen la característica de “activo diferido” por corresponder a un desembolso en la exploración petrolífera que debe amortizarse en más de un período fiscal, y como consecuencia, conforman el valor de la

inversión entendida como todos los gastos preliminares incursos en la expansión del negocio, mina, pozo, industria extractiva. O sea que se trata de un bien que puede ser cedido o enajenado, aún en período improductivo, y así, se trata de un “activo fijo”, por tanto los impuestos pagados en su ejecución no son descontables según el artículo 491 del Estatuto Tributario. No hay incongruencia entre los conceptos “cargos diferidos” y “activos fijos”, porque la esencia del primero es contable y en tal sentido se utiliza en las normas fiscales, mientras que la definición de activos fijos esta prevista expresamente en la ley tributaria. Es válida la cita que hace la administración de los artículos 64 y 67 del Decreto 2649 de 1993 y del artículo 159 del Estatuto Tributario, para deducir que los gastos de exploración responden a la clasificación de activos fijos y deben registrarse como gastos diferidos. Respecto al experticio aportado al proceso a petición de la actora, sobre el cual formula la parte demandada objeción por error grave, se advierte que no puede tenerse en cuenta por no constituir prueba allegada en la oportunidad legal y sobre la objeción se observa que la actividad desarrollada por los peritos es propia de su encargo, aunque debieron limitar su labor en las condiciones ordenadas en el auto de agosto 28 de 1998, y si bien sus opiniones jurídicas no son de recibo, tampoco afectan la validez del dictamen. En todo caso el experticio no desvirtúa lo antes analizado por cuanto la condición de activo fijo intangible esta determinada en la ley y no se define tal naturaleza por el registro contable de las pertinentes partidas.

El concepto 27468 de 1986 de la DIAN no es aplicable al caso concreto, porque fue emitido en relación con actividad diferente a la de la empresa demandante. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la demandante apela la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Los motivos de inconformidad con el fallo se exponen a manera de réplica a las consideraciones que llevaron al a quo a concluir que los desembolsos que aquí se tratan son “activos fijos” y por consiguiente no habilitan a la entidad pagadora para solicitar el impuesto descontable.

1. El argumento según el cual la contabilización de “los pagos de la exploración sísmica” “como activos”, en la modalidad de “cargos diferidos”, significa que son “activos fijos”.

Para el Tribunal la sociedad se equivoca al pretender que los “cargos diferidos” no representan “activos fijos” (pág. 8 atec.adtivos.) y a manera de evidencia transcribe y hace suyos los planteamientos de la resolución que decidió el recurso en vía gubernativa (pág.11). Esa equívoca conclusión del a quo solo se explica por un error en la construcción argumental y por acudir, en su apoyo, a hechos que no son ciertos. El error del Tribunal en la argumentación al arribar a una conclusión que no puede desprenderse de las premisas que le sirven de referencia: El error del Tribunal y de la actuación administrativa en la cual se inspira, es ostensible porque al amparo de unas consideraciones ciertas arriba a una conclusión que solo sería admisible si las premisas fueran otras, lo cual conduce a “falacia en la argumentación.”

Es cierto que los cargos diferidos, mientras se amortizan deben reflejarse en el “activo” del contribuyente y que el diferimiento de los gastos obedece a que los beneficios que puedan originar no se presentan en el mismo ejercicio, pero eso no significa que sean “activos fijos”. Por el contrario, como lo pusieron de presente tanto el dictamen pericial como el experticio del contador público Isidoro Arévalo, este último ignorado por el Tribunal, a pesar de que según el numeral 7 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden acudir a conceptos de expertos, los cuales se deben apreciar como alegatos, la conclusión es otra bien distinta. Se transcribe la parte pertinente del concepto y del dictamen pericial. El hecho de que los desembolsos comentados no son bienes ni activos resulta evidente si se tiene en cuenta que según los artículos 142 inciso 2º del Estatuto Tributario y 67 del Decreto 2649 de 1993 se deben contabilizar “como activos”, lo cual equivale a decir que si bien no son activos deben registrarse contablemente “como activos” para su amortización en varios períodos, aspecto al que se refiere el concepto del Dr. Arévalo. Es tan cierto que los desembolsos no son activos que su registro a “cargos diferidos” en el activo para su ulterior amortización es una posibilidad que solo se concreta si se cumplen las condiciones del artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, porque de otra manera deben reflejarse como gasto del ejercicio. Esas condiciones se concretan en que el producto o proceso con el cual se relacionan los desembolsos (en nuestro caso la extracción y explotación del crudo) cumpla

los siguientes requisitos: -que los correspondientes costos y gastos se puedan identificar separadamente; que su factibilidad técnica este demostrada: que existan planes definidos de producción y venta; y que el mercado futuro este razonablemente definido. Si tales requisitos se cumplen, agrega el inciso 2º numeral 2º del la norma “tales sumas pueden diferirse con relación a los varios productos o procesos que tengan uso alternativo, siempre que cada uno de ellos cumpla dichas condiciones”. Ello significa que la sísmica puede en ocasiones afectar el estado de pérdidas y ganancias del período en que se realiza el gasto y no se difiera. Sobre las anteriores bases resulta sorprendente la conclusión del Tribunal cuando dice que es válida la cita que hace la administración de los artículos 64 y 67 del Decreto 2649 de 1993 o que los gastos tratados en este asunto por exploración sísmica tienen la característica de activo diferido por corresponder a un desembolso en la exploración petrolífera que debe amortizarse en más de un período fiscal.

2. El equivocado sustento de la sentencia en hechos que no son ciertos. El Tribunal hace suyos los planteamientos de la resolución que decidió el recurso, y ocurre que el doctor Jaime Duque Arbeláez jamás manifestó que las erogaciones en análisis se registraron en la contabilidad como “activos fijos”, no solo porque esta denominación no está prevista en el ordenamiento contable, sino porque si en algo insistió el doctor Duque en la vía gubernativa fue en que las erogaciones en análisis recibieron el tratamiento de “diferidos”.

Tampoco es cierto que el Dr. Duque hubiera manifestado que el ajuste por

inflación de tales erogaciones tuvo lugar en virtud de lo previsto en el artículo 332 del Estatuto Tributario, y menos aún que hubiera allegado alguna documentación que dijera algo semejante.

3. El argumento según el cual la posibilidad de que los resultados de la sísmica o de los trabajos de geología y geofísica de campo puedan ser susceptibles de enajenación los convierte en “activos fijos”. El error en la argumentación no puede ser mas evidente: del hecho de que en la definición legal de “activos fijos” prevista en el artículo 60 del Estatuto Tributario se diga que “no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente” , colige que siempre que haya un “bien empresarial” o un activo o cargo diferido que pueda ser materia de enajenación nos encontramos ante un “activo fijo”.

El silogismo argumental que resulta del planteamiento de la sentencia es el siguiente: Premisa mayor: es característica de los activos fijos el hecho de que “no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”.

Premisa menor: Los “cargos diferidos” no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

Conclusión: Luego los “cargos diferidos” son activos fijos.

Es error pretender que todos los activos que según la técnica contable deben registrarse “como activos” son susceptibles de clasificar en “movibles” o “fijos”. La realidad es otra, porque hay activos respecto de los cuales es impertinente la clasificación en “fijos” o “movibles”, porque hay partidas que ni siquiera son

activos, pero que por disposición legal o contable deben registrarse como “activos”, ej. “cuentas por cobrar” , “dinero en caja”. El servicio de sísmica es originario de un “cargo diferido”, que guarda gran similitud con los conceptos del abogado, el estudio del economista o dictamen sobre actividad del asesor financiero, que normalmente no generan ingresos, ni puede decirse que alguien “compra” la sísmica con la expectativa de una eventual “venta” en forma independiente a la actividad que le da sentido, porque normalmente no tiene un valor, y si llegare a presentarse una cesión o enajenación de la empresa el ingreso recibido como contraprestación por los resultados de la sísmica hacen parte del conjunto. Sobre esta materia la contabilidad ha reconocido dos sistemas posibles de registro y control: uno denominado “método del costo total”, del cual participa la sociedad actora, según lo constato el dictamen pericial, que implica la “capitalización” de los desembolsos para su amortización futura y se concreta como “cargos diferidos”, y otro, llamado de “esfuerzos exitosos”, según el cual los desembolsos se expresan en el estado de pérdidas y ganancias a medida que se realizan. Por el primer método la “sísmica” se registra “como activo” para amortizarla, pero no por ello es “activo fijo”.

4. El argumento según el cual los “cargos diferidos” materia de la controversia son “activos fijos” porque fueron sometidos a “ajustes por inflación”. Incurre la sentencia en un sofisma de inducción que se aprecia en el siguiente silogismo: Premisa mayor: los activos fijos se ajustan por inflación

Premisa menor: algunos cargos diferidos se ajustan por inflación.

Conclusión: Luego los cargos diferidos que se ajustan por inflación son “activos fijos.” El equívoco se debe a que las únicas partidas de los estados financieros que se ajustan por inflación no son los “activos fijos”, porque el artículo 336 del Estatuto Tributario se refiere al ajuste por inflación de los cargos diferidos que deban reflejarse como “activos no monetarios”. Las erogaciones en análisis se ajustaron por inflación conforme el artículo 336 ib y no en los términos del artículo 332 ib., como dice la sentencia.

Las “partidas no monetarias”, naturaleza de la cual participan los cargos diferidos en litigio se caracterizan por requerir una reexpresión para que conserven actualizado su valor, de manera que puedan compararse, sin error, con las ”partidas monetarias”. La inferencia lógica propuesta por el Tribunal entraña una conclusión equivocada, porque los “cargos diferidos” se ajustan por ser “partidas no monetarias” y no por ser “activos fijos”. -Argumento según el cual la administración tributaria no violó el principi

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