CE-SEC4-EXP2000-N9980-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N9980-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
BASE GRAVABLE EN IMPORENTA - Sistemas para su determinación: de renta ordinaria y de renta presunta / SISTEMA DE RENTA ORDINARIAConcepto / SISTEMA DE RENTA PRESUNTA - Concepto El legislador ha establecido dos sistemas para efectos de determinar la base gravable en el impuesto de renta, a saber: El sistema de renta ordinaria, según el cual la renta gravable es la renta líquida, la cual se determina como lo prescribe el artículo 26 del Estatuto Tributario, según el cual “de la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción , y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. El segundo método, renta presuntiva, constituye un método alterno para determinar el impuesto de renta, de modo que éste no será inferior a determinado porcentaje del patrimonio fijado por la ley, obtenido durante el respectivo período gravable, (artículos 188 ss Estatuto Tributario). RENTA PRESUNTIVA - Depuración de la base de cálculo y determinación / DETERMINACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA - Exclusión de todos los
bienes de la empresa en período improductivo / RENTA ORDINARIAAplicación procedente / RENTA PRESUNTIVA - Improcedente por encontrarse en período improductivo Acorde con el artículo 189 del E.T., para la depuración de la base de cálculo y determinación de la renta presuntiva, se podrán restar los valores correspondientes al valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo. Consta en el expediente, cuaderno de antecedentes administrativos, la certificación del Ministerio de Desarrollo Económico, que la empresa demandante se encontraba en período improductivo desde el 21 de octubre de 1988 fecha de su constitución, hasta el 30 de septiembre de 1992. La Administración no podía desconocer tal prueba, para determinar la renta por el sistema de renta presuntiva, sino que dando aplicación al literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, debía excluir los bienes de la empresa en período improductivo, todos, para determinar la base del cálculo de la renta presunta. Se dice “todos”, porque la empresa, de carácter industrial, fue calificada por el ministerio de Desarrollo económico “en período improductivo”, desde el 21 de octubre de 1988 fecha de su constitución, hasta el 30 de septiembre de 1992, termino que comprende el período discutido y cuyo calificativo, a juicio de la Sala, se extiende, no a unos bienes, sino a todo el conjunto de bienes de la empresa. Observa la Sección que Acerías de Caldas S.A., aplicó el procedimiento de la renta ordinaria y que dicho procedimiento de determinación de la renta arrojó, en
su denuncio rentístico, como consecuencia de su improductividad una pérdida líquida de $25.563.000 (renglón 27 RB) y un TOTAL SALDO A FAVOR DE $14.394.000 (renglón 55 HB). La sociedad accionante, no estaba obligada a determinar su impuesto por el sistema de renta presuntiva como pretendió la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, pues sus bienes estaban excluidos de la base del cálculo de la renta presuntiva por encontrarse en período improductivo, (art. 189 E.T.), hallándose, en consecuencia , viciada de nulidad la actuación administrativa, en cuanto modificó la liquidación privada de la sociedad actora e impuso sanción por devolución improcedente.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional C-238 del 20 de mayo de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa sobre la exequibilidad de los artículos 188, norma que señala las “Bases y porcentajes de la Renta presuntiva” y 189 del Decreto 624 de 1989 “Depuración de la base de cálculo y determinación”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá D.C. once de agosto del año dos mil.
Radicación número: 9980
Actor: ACERIAS DE CALDAS S.A.
Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 5 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo
de Caldas, desestimatoria de las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La Sociedad Acerías de Caldas S.A, presentó su declaración de renta y patrimonio por la vigencia fiscal de 1991 en la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, en la cual se estableció una pérdida operacional de $25.563.000.oo en razón a que la empresa se encontraba en período improductivo. La Sociedad presentó un pago de impuestos por retenciones en la fuente del año anterior y del año gravable por valor de $14.394.000.oo, que el formulario de la declaración aparece como saldo a favor de la sociedad. La Sociedad solicitó y obtuvo la devolución del saldo a favor por $14.394.000.oo. 4º. Posteriormente y dentro del proceso investigativo la Administración determinó que la Sociedad debía determinar impuestos de renta de la vigencia fiscal de 1991 en razón de la “renta presuntiva” y en el requerimiento especial No. 10036 se anunció la modificación de la liquidación privada. La Sociedad da respuesta al requerimiento especial y presenta como prueba de la situación de período improductivo una certificación del Ministerio de Desarrollo Económico. No fue atendida la respuesta al requerimiento especial y se practica la liquidación de revisión No. 0015 de marzo 22 de 1994, contra la cual se interpone recurso de Reconsideración y con Resolución No. 0008 de enero 27 de 1995 se falla, confirmando la liquidación privada y declarando agotada la vía gubernativa. Al producirse la liquidación de revisión la Administración determinó que el saldo a
favor de la sociedad había disminuido de $14.394.000.oo a $7.710.000.oo, y que se presentaba una devolución improcedente y ordenó mediante Resolución No. 0016 de marzo 29 de 1994, sancionar a la sociedad con la suma de $6.684.000.oo, suma equivalente a la supuesta devolución improcedente, más los intereses tasados en la forma prescrita en el art. 670 del Estatuto Tributario. Contra la Resolución No. 0016 se interpone recurso de Reconsideración, previo el pago de la sanción ordenada y sus intereses ascendiendo a un total de $10.635.000.oo, y con Resolución No. 0030 de abril 6 de 1995 se resuelve el recurso, se confirma la Resolución recurrida y se declara agotada la vía gubernativa. DEMANDA En la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el apoderado judicial de la actora, solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en liquidación oficial de revisión No. 0015 de marzo 22 de 1994, las Resoluciones números 008 de enero 27 de 1995 con la cual se resuelve el recurso Reconsideración contra el acto liquidatorio, confirmándolo; 0016 de marzo 29 de 1994 mediante la cual se sanciona a la sociedad contribuyente por improcedencia de la devolución de impuestos de renta de la vigencia fiscal de 1991 y 0030 de abril 6 de 1995, que confirmó la anterior al decidir el recurso de reconsideración interpuesto. A título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración privada
de la demandante o en subsidio se practique nueva liquidación para sustituir los actos acusados, además, se ordene a la Administración de Impuestos y Aduanas de Manizales el reintegro a la accionante de la suma de $10.635.000 más los intereses tasados conforme a los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, la cual fue pagada en cumplimiento de la Resolución 016 de marzo 29 de 1994 al declarar improcedente la devolución de impuestos de 1991. Previa relación de los hechos, mencionó como disposiciones vulneradas las siguientes: 189 del Estatuto Tributario y 2º de la Ley 44 de 1987, concretó los cargos de violación así: Acusa la accionante que la actuación administrativa infringe el artículo 189 del Estatuto Tributario toda vez que está demostrado que la sociedad actora se encuentra dentro de las previsiones de ésta norma, pues consta en el expediente según certificación del Ministerio de Desarrollo, que la sociedad se encuentra en período improductivo, desde 1988, fecha de constitución y hasta el 30 de septiembre de 1992. Insiste en que la Administración está confundiendo el período improductivo de la empresa, señalado en el Decreto 353 de 1984, con bienes generadores de ingresos. Precisa que son dos cosas diferentes, la presunción de rentabilidad excluye a bienes determinados pero lo cual no significa que no tengan la posibilidad de generar ingresos. Señala que la norma legal ha excluido expresamente, para la determinación de la renta presuntiva el patrimonio neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo. Si los bienes improductivos generan ingresos esos serán
tratados como ingresos brutos sometidos a las deducciones a las deducciones y costos que los afectan para determinar la renta operacional. Como fundamento subsidiario, acusa la vulneración del artículo 2º de la Ley 44 de 1987, que establece una exención del impuesto sobre la renta y complementarios a las nuevas empresas que se establezcan en los municipios indicados en el artículo 1º de esta ley antes del 31 de diciembre de 1988. Aduce que la empresa actora, está cobijada por dicha exención y que en caso de existir renta presuntiva el impuesto tampoco se causa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opone a las pretensiones de la demanda manifestando los siguientes argumentos: Estima que la imposición establecida en el artículo 189 del Estatuto Tributario solamente puede ser desvirtuado en la parte del patrimonio liquido afectado por empresas en período improductivo o por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con su incidencia en una renta liquida gravable. El mismo legislador presume que todo patrimonio debe producir un mínimo de rentabilidad y señala los porcentajes para su determinación. En el artículo 188 del Estatuto Tributario, señala la presunción de que la renta liquida del contribuyente no es inferior al 7% de su patrimonio liquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. Ahora, con relación a la exención consagrada en el artículo 2 de la Ley estima que no es aplicable a los rendimientos financieros por no corresponder a actividades agrícolas, ganadero industrial, comercial o minero. Fundamenta su actuación mencionando la sentencia del tribunal del 28 de noviembre de 1994.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia del 5 de noviembre de 1999, denegó las pretensiones de la demanda por las siguientes consideraciones: Después de transcribir el artículo 189 del Estatuto Tributario, hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se dice que el factor de improductividad (como justificativo de una rentabilidad inferior a la presunta) siempre ha estado ligado "al concepto de industria, esto es a un sistema integrado de producción, mercadeo, financiación y comercialización desarrollado por un mismo empresario o grupo de empresas, dado que el solo hecho de la producción sin ventas, haría que la actividad comercial careciera de significado alguno, en términos económicos". Analiza el objeto social de la sociedad accionante el cual lo constituye además de la producción de acero, y su laminación, la compra y venta de mercancías nacionales y extranjeras destinadas a la producción de acero y su laminación; la inversión de sus fondos y disponibilidades en la compra de bienes muebles o inmuebles, pudiendo en consecuencia adquirir acciones, cuotas o partes de interés, bonos, papeles de inversión, cédulas y cualquier otro valor bursátil o no. Transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo 189 ibídem, y al aplicarla al caso concreto concluye que le correspondía a la actora demostrar que los ingresos declarados no debían contabilizarse en el cálculo para determinar la renta presuntiva por el año gravable discutido por hacer parte del patrimonio legal destinado al objeto social y con carácter improductivo. No comparte los argumentos de la demandante al oponerse a los actos de
determinación del impuesto, toda vez, que el objeto social de la empresa está dirigido a otras actividades como la inversión de sus fondos y rentabilidades en la compra de acciones, cuotas o partes de interés, bonos, papeles de inversión o cualquier otro valor bursátil, no vinculados strictu sensu a la significación de improducción. Tampoco comparte el argumento del actor relacionado con el beneficio de la exención del impuesto de renta previsto en el artículo 2º de la Ley 44 de 1987, porque los ingresos que dieron origen a la determinación de la renta no corresponden al patrimonio neto destinado al objeto social en periodo improductivo(producción de acero y laminación) sino a la letra c) de su objeto social que acarreó unas utilidades y no hacían parte de la regla legal indicada que es la producción industrial. Salvamento de Voto. El Magistrado Carlos Alberto Arango Mejía salvo su voto, considerando que se debía acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que se diferenció entre los distintos objetos sociales como si se tratara de varios establecimientos de comercio y no, de uno solo, se desconoció la certificación de la secretaría General del Ministerio de Desarrollo Económico que la empresa se encontraba en periodo improductivo desde el 21 de octubre de 1998 hasta el día 30 de septiembre de 1992. Encuentra lógico que una empresa que esté en período de montaje y prueba, tenga algún capital para este fin y que este produzca algunos intereses mientras se convierte en su capital social. Precisa que la improductividad no es sinónima de ausencia absoluta de ingresos o de bienes pues ello equivaldría aun
fenómeno distinto como es el de la quiebra. Concluye que no se puede imponer gravamen alguno a la actora, por los réditos de un capital que está a la espera de ser utilizado y que se requiere para hacer las pruebas y ajustes a la fabrica mientras empieza a producir por la venta del producto a que está destinada. Por último, estima mal aplicado el artículo 189 del Estatuto Tributario pues hace referencia, es a las inversiones en empresas improductivas, lo cual no ocurre en el sub-lite. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad actora, inconforme con la decisión del Tribunal aquo, impetra recurso de apelación, insistiendo en que se encuentra en periodo improductivo, tal y como fue calificada por el Ministerio de Desarrollo por lo cual no se genera un mínimo de rentabilidad a que hace alusión el Estatuto Tributario. Estima que la sentencia de la Corte Constitucional, a que hace referencia la sentencia apelada, considera que el contribuyente "no demostrar QUE NO HUBO EN REALIDAD LA RENTA QUE LA LEY PRESUME SINO SIMPLEMENTE INDICAR QUE EL ACTIVO PATRIMONIAL SE UBICA EN UNA DE LAS CATEGORIAS QUE LA LEY AUTORIZA PARA NO CONTABILIZAR EN LA BASE DE CALCULO A LA QUE SE APLICAN LOS PORCENTAJES DE RENTABILIDAD PRESUNTIVA, SIN QUE EN REALIDAD SEA RELEVANTE PROBAR QUE EL ACTIVO HAYA O NO PRODUCIDO DETERMINADO NIVEL DE RENTA." (Resalta el apelante). Insiste también en el beneficio de la exención consagrada en la Ley 44 de 1987 el cual incluye al municipio de Manizales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, insiste en los argumentos esgrimidos en el libelo demandatorio y en el recurso de apelación. La demandada insiste en que lo que establece el artículo 189 del Estatuto Tributario es la exclusión de la presunción de rentabilidad mínima, solo los bienes improductivos y no una exención general como pretende la actora. Hace referencia nuevamente a la sentencia de la Corte constitucional para fundamentar su argumento. Por otra parte considera equivocada la pretensión de la demandante en cuanto a que se le reconozca, la exención establecida en la Ley 44 de 1987, calificando de contradictorio que ésta, pretenda encontrarse en período improductivo para excluirse del cálculo de la renta presuntiva y a la vez alegue que obtuvo ingresos exentos, pues solo tendrían tal categoría los obtenidos en producción y venta de bienes dentro de las zonas afectadas, lo cual supone la finalización del periodo improductivo. Solicita se confirme la sentencia apelada. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración modificó la liquidación privada e impuso sanción por devolución improcedente a Acerías de Caldas S.A., considerando que los ingresos declarados por ésta como rendimientos financieros no están excluidos de la base para el cálculo de la renta presuntiva, pues no se tratan de bienes en período improductivo.
Para resolver se considera: El legislador ha establecido dos sistemas para efectos de determinar la base
gravable en el impuesto de renta, a saber:
El sistema de renta ordinaria, según el cual la renta gravable es la renta líquida, la cual se determina como lo prescribe el artículo 26 del Estatuto Tributario, según el cual “de la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción , y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. El segundo método, renta presuntiva, constituye un método alterno para determinar el impuesto de renta, de modo que éste no será inferior a determinado porcentaje del patrimonio fijado por la ley, obtenido durante el respectivo período gravable, (artículos 188 ss Estatuto Tributario). Es éste por consiguiente, un mecanismo de liquidación del impuesto que obliga al contribuyente a tomar como base unos ingresos presuntos cuando la renta líquida gravable antes de fijar el gravamen, resulta ser inferior a la utilidad que según la disposición legal de carácter tributario, debió obtener el sujeto durante el respectivo período gravable. El hecho gravado en la renta presuntiva es, por lo
tanto, la percepción de utilidades o beneficios que se presume se han obtenido por el contribuyente por tener dentro del balance del patrimonio unos activos que resultan ser superiores a los pasivos. Ahora, señala el artículo 189 del Estatuto Tributario : “Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores: a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales. b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior. c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo. Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario”. Acorde con la norma transcrita, para la depuración de la base de cálculo y determinación de la renta presuntiva, se podrán restar los valores correspondientes al valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo. La Corte Constitucional, en sentencia C-238 de mayo 20 de 1997, Magistrado Ponente Dr Vladimiro Naranjo Mesa, al estudiar la exequibilidad de los artículos 188, norma que señala las “Bases y porcentajes de la Renta presuntiva” y 189
del Decreto 624 de 1989 “Depuración de la base de cálculo y determinación”, consideró: “Como se dijo antes, la Corte no comparte estas apreciaciones referentes a la naturaleza jurídica de la presunción de rentabilidad del capital consagrada en las normas bajo examen. Entiende en cambio, que las distintas hipótesis contempladas en los artículo 188, 189, 191,y 192 del Estatuto Tributario, en las cuales se permite excluir ciertos bienes de la base a la cual se aplican los porcentajes mínimos de rentabilidad señalados en el artículo 188, no constituyen propiamente pruebas autorizadas por la ley para desvirtuar la presunción, sino simplemente deducciones permitidas en la determinación de base de cálculo para liquidar la renta presuntiva. Y ello es tan evidente, que lo que en últimas corresponde al contribuyente en estos casos, no es demostrar que no hubo en realidad la renta que la ley presume, sino simplemente indicar que el activo patrimonial se ubica en una de las categorías que la ley autoriza para no contabilizar en la base de cálculo a la que se aplican los porcentajes de rentabilidad presunta, sin que en realidad sea relevante probar que el activo haya o no producido determinado nivel de renta”. Acorde con la jurisprudencia transcrita, correspondía a la sociedad actora demostrar que se encontraba en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 189 del Estatuto Tributario, para excluir sus bienes de la base del cálculo de la rentabilidad presunta. De suerte que en el presente caso, Acerías de Caldas, ”ACASA”, como en efecto lo hizo, debía demostrar, no que no existió rentabilidad como pretende la
demandada, sino que su empresa se encontraba en período improductivo, como señala el literal c) del artículo 189 ibídem. Pues bien, consta en el expediente, cuaderno de antecedentes administrativos, la certificación del Ministerio de Desarrollo Económico, que la empresa demandante se encontraba en período improductivo desde el 21 de octubre de 1988 fecha de su constitución, hasta el 30 de septiembre de 1992. Así las cosas, la Administración no podía desconocer tal prueba, para determinar la renta por el sistema de renta presuntiva, sino que dando aplicación al literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, debía excluir los bienes de la empresa en período improductivo, todos, para determinar la base del cálculo de la renta presunta. Se dice “todos”, porque la empresa, de carácter industrial, fue calificada por el ministerio de Desarrollo económico “en período improductivo”, desde el 21 de octubre de 1988 fecha de su constitución, hasta el 30 de septiembre de 1992, termino que comprende el período discutido y cuyo calificativo, a juicio de la Sala, se extiende, no a unos bienes, sino a todo el conjunto de bienes de la empresa. Sin embargo, aclara la Sala, que lo anterior no significa que la rentabilidad obtenida por los rendimientos financieros, como títulos de participación, CDT, aceptaciones bancarias, etc., no se encuentren gravados con el impuesto de renta, sino que dicho gravamen se determina aplicando el primer sistema al cual se hizo mención, es decir, el sistema de la renta ordinaria, aplicando lo estatuido
en el artículo 26 del Estatuto Tributario. En este sentido, observa la Sección que Acerías de Caldas S.A., aplicó el procedimiento de la renta ordinaria y que dicho procedimiento de determinación de la renta arrojó, en su denuncio rentístico, como consecuencia de su improductividad una pérdida líquida de $$25.563.000 (renglón 27 RB) y un TOTAL SALDO A FAVOR DE $14.394.000 (renglón 55 HB). Por otra parte, la Sección comparte el salvamento de voto del Magistrado Carlos Alberto Arango Mejía, en cuanto dice que : “la producción , como resultado de un ejercicio económico , se predica de la totalidad de la empresa que al cierre del período, llegue a dar réditos o no, y en este ya se ha dicho, ella está en periodo improductivo. Resulta apenas lógico que una empresa que está en período de montaje y prueba, tenga algún capital precisamente para tal fin, y que éste produzca algunos intereses algunos intereses mientras se invierte en su fin social; la improductividad no es ausencia absoluta de ingresos o de bienes, pues ello comportaría otro fenómeno comercial como es el de la quiebra”.(fl 94 c.p.) En este orden de ideas, la sociedad accionante, no estaba obligada a determinar su impuesto por el sistema de renta presuntiva como pretendió la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, pues sus bienes estaban excluidos de la base del cálculo de la renta presuntiva por encontrarse en período improductivo, (art. 189 E.T.), hallándose, en consecuencia , viciada de nulidad la actuación administrativa, en cuanto modificó la liquidación privada de la sociedad actora e
impuso sanción por devolución improcedente. Como quiera que demostrada la ilegalidad de la determinación de la base gravable efectuada por la Administración, desaparece también el fundamento de la sanción impuesta por devolución improcedente y, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada que denegó las súplicas de la actora y declaró la legalidad de los actos administrativos demandados, y, en consecuencia, declarará en su lugar, la nulidad de los actos demandados y el restablecimiento de su derecho, estando llamado a prosperar en este punto el recurso de apelación. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar, DECLÁRASE la nulidad de los actos impugnados. A título de Restablecimiento, DECLÁRASE EN FIRME la declaración privada presentada por Acerías de Caldas S.A.. ORDÉNASE a la Administración de Impuestos y aduanas Nacionales de Manizales, la devolución de la suma de $10.635.000 más los intereses tasados conforme a los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente
JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA
Raúl Giraldo Londoño Secretario