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CE-SEC4-EXP2000-N9984-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N9984-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

LEY PROCESAL APLICABLE - Se determina con base en la aplicación de la ley en el tiempo / TRANSITO LEGISLATIVO - debe tenerse en cuenta la norma vigente al momento de iniciarse la actuación Interpretadas armónicamente las dos disposiciones, es preciso afirmar que el artículo 494 regula el tránsito de legislación respecto de los procesos administrativos iniciados antes de su vigencia, en tanto que el artículo 377 es más genérico y regula no sólo la aplicabilidad de las normas locales para los procesos iniciados antes, sino también para los términos que hubieren empezado a correr, de suerte que como con el vencimiento del plazo para declarar, empiezan a correr paralelamente los términos para el contribuyente y la Administración, y tal vencimiento acaeció bajo la vigencia del Acuerdo 41 de 1.990, por disposición del artículo 377 del Acuerdo 051 de 1.995 es preciso concluir que era aplicable el Acuerdo 041 de 1.990 y no el Acuerdo 051 de 1.995, como lo señaló la accionante. REQUERIMIENTO ESPECIAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Es requisito previo para expedirlo la liquidación oficial / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Es violado al aplicar un Acuerdo Municipal improcedente / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Barrancabermeja Al proferir la liquidación de revisión acusada con fundamento en éste último acuerdo se violó el debido proceso, y por ende, el derecho de defensa, pues se dió aplicación a un tramite que no correspondía, y al tratar de adecuarlo al procedimiento inicialmente adoptado, con fundamento en el Acuerdo 041 de

1.990, que era el procedimiento correcto, se incurrió en irregularidades que, contrario a lo que expresa la parte demandada, aquí apelante, generan la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 490 del Acuerdo 51 de 1.995. En efecto, el procedimiento contenido en el Acuerdo 41 de 1.990, no consagraba el requerimiento especial, pues se refería a un requerimiento que debía ser expedido antes de la liquidación oficial, sin otorgarle el carácter de especial, que lo introdujo el Acuerdo 51 de 1.995 con una regulación diferente. Por tanto, no se practicó requerimiento especial, pues el practicado, con base en el Acuerdo 41, era un requerimiento diferente. El citado procedimiento tampoco consagraba la posibilidad de practicar “ampliación al requerimiento especial”, y al efectuar una ampliación de un requerimiento que no existió, pues se repite, el practicado no era especial, la ampliación no es válida. En conclusión: la Administración al revocar los actos iniciales y reiniciar el procedimiento con fundamento en el Acuerdo 051 de 1.995, incurrió en doble equivocación, revocó un procedimiento que era correcto y se ajustaba a las normas legales, y al aplicar un procedimiento que no se aplicaba a la declaración de industria y comerció del año gravable de 1.994, vigencia 1,995, presentada el día 30 de marzo de 1.995, pasó por alto, como se precisó inicialmente, las normas de tránsito legislativo que el citado acuerdo contiene e incurrió en las irregularidades mencionadas al forzar la aplicación de un procedimiento que jurídicamente no le era viable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil (2.000) Radicación número: 6800123150001997331001 – 9984

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Barrancabermeja, la demandada, contra la sentencia de 3 de septiembre de 1.999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada, y acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” contra los actos administrativos a través de los cuales el Municipio de Barrancabermeja le determinó el impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1.994, vigencia 1.995.

ANTECEDENTES La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” presentó oportunamente (30 de marzo de 1.995) declaración del impuesto de industria y comercio año gravable 1.994, vigencia 1.995, ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancabermeja. En dicha declaración informó como código de actividad 105 (industrial), tarifa 7 por mil, y en su liquidación privada fijó el impuesto a pagar en la suma de $7.806.118.000.

Por medio de Auto Comisorio Nº 001 de marzo 22 de 1.996, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancabermeja ordenó visita a la citada empresa con el fin de verificar la información relacionada con el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable de 1.994, vigencia del año de 1.995. Según el Acta de Visita Nº 062, se estableció una diferencia entre los ingresos declarados ($941.085.114.000) y los constatados ($1.079.437.656.000) en la suma de $138.352.545.000. Asimismo se dejo constancia en el sentido de que “No se reportó los ingresos de la producción transferida para la venta en otros municipios” y “ se encontró diferencias en: subsidio consumo combustible, venta de chatarra, venta de materiales, descuentos y rebajas y venta de tiqueteras.” Con base en lo anterior, se expidió el requerimiento ordinario Nº 001 de septiembre 17 de 1.996, por medio del cual se solicitó a la empresa aclarar las inconsistencias señaladas y aportar las pruebas respectivas. A través de apoderado especial la empresa contestó el requerimiento manifestando que no había declarado en Barrancabermeja los ingresos obtenidos por la venta en otros municipios, por cuanto el artículo 116 del acuerdo 41 de 1.990, autorizaba al contribuyente para descontar de su base gravable los ingresos obtenidos en otros municipios. También presentó explicaciones en relación con las demás inconsistencias señaladas. Con base en lo anterior, el Jefe de Impuestos Municipales de Barrancabermeja expidió la Resolución Nº 002 de octubre 18 de 1.996, por medio de la cual

practicó a cargo de Ecopetrol una liquidación oficial del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1.994, vigencia 1.995, al adicionar ingresos brutos no declarados en la suma de $138.352.545. Por tanto, se determinaron mayores valores por concepto de ingresos netos, impuesto de industria y comercio, impuesto de avisos y tableros, sobretasa, anticipo para el año siguiente, sanción por intereses de mora y sanción por inexactitud, por un total de $4.998.702.000. Contra ésta liquidación oficial la Empresa a través de su apoderado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Concretó su inconformidad en tres aspectos a saber: 1) nulidad de la resolución que contiene la liquidación oficial por: aplicación indebida de la ley en el tiempo; falta de explicación sucinta e indebido procedimiento; y falta de correspondencia entre el requerimiento y la liquidación oficial; 2) improcedencia de la adición a los ingresos declarados, incremento del anticipo y de la sobretasa, adición de los descuentos; y 3) improcedencia de las sanciones. Por medio de la Resolución Nº 015 de diciembre 16 de 1.996, el Jefe de Impuestos Municipales de Barrancabermeja decidió revocar la liquidación oficial contenida en la Resolución Nº 002 de octubre 18 de 1.996 y ampliar el requerimiento efectuado a través de la Resolución Nº 001 de 1.996, teniendo en cuenta que se había aplicado indebidamente el procedimiento, pues se debió aplicar el contenido en el Acuerdo 051 de 1.995, en lugar del contemplado en el

Acuerdo 041 de 1.990. En la misma fecha (16 de diciembre de 1.996), el Jefe de Impuestos del Municipio de Barrancabermeja profirió la Resolución Nº 016, en la cual y con fundamento en el artículo 397 del Acuerdo Municipal 051 de 1.995, efectuó la ampliación al requerimiento “especial” contenido en la Resolución Nº 002 de octubre 18 de 1.996 en el sentido de adicionar con fundamento en el artículo 77 de la Ley 49 de 1.990, ingresos brutos por valor de $2.592.672.842.351 correspondiente a los ingresos registrados en la declaración presentada en el municipio de Medellín. El día 24 de diciembre de 1.996, el apoderado de Ecopetrol presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra dos numerales de la Resolución 015: el que ordena ampliar el requerimiento y el que niega personería adjetiva del Dr. Hernando Medina Torres. El día 16 de enero de 1.997, el apoderado de Ecopetrol contestó la ampliación al requerimiento contenida en la Resolución Nº 016 del 16 de diciembre de 1.996, argumentando que la pretendida ampliación del requerimiento era ilegal porque se habían pretermitido los términos para efectuarla. También calificó de ilegal la pretensión de sumar los ingresos declarados en Medellín, ya que sobre tales ingresos se había tributado en el municipio de Medellín por el ejercicio de la actividad comercial y de servicios. A través de la Resolución Nº 001 de enero 24 de 1.997, el Jefe de Impuestos del

Municipio de Barrancabermeja negó las pretensiones incoadas por Ecopetrol en el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra algunos de los numerales de la Resolución Nº 015. Tampoco concedió el recurso de alzada, y reconoció personería para actuar al doctor Luis Carlos Salas Toro. El día 24 de enero de 1.997, el Jefe de la Unidad de Impuestos del Municipio de Barrancabermeja profirió el Auto Comisorio Nº 001, por el cual ordenó practicar nuevas pruebas: oficiar a la DIAN en relación con investigaciones existentes en materia de impuesto de renta y ventas; y a las Secretarías de Hacienda de los municipios de Orito, Cartagena, Tibu y Villavicencio, en relación con investigaciones administrativas relacionadas con el impuesto de industria y comercio. Con base en las respuestas suministradas por los municipios de Villavicencio y Tibú, ordenó allegar al expediente los informes presentados por Ecopetrol sobre la actividad de refinación de petróleo desarrollada en el Complejo Industrial Barrancabermeja. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Jefe de la Unidad de Impuestos Municipales de Barrancabermeja, expidió la Liquidación de Revisión Nº 001 de febrero 27 de 1.997, en la que se modificó la liquidación privada presentada por Ecopetrol por concepto de impuesto de industria y comercio, año gravable 1.994, vigencia de 1.995, al determinarle mayores valores así: por concepto de impuestos de industria, comercio, avisos, sobre tasa y anticipo la suma de $13.009.477.772; sanción por intereses de mora $11.285.721.967; sanción por

inexactitud $26.018.955.544 para un gran total de $50.314.155.283. A través de apoderada especial, esta vez, Ecopetrol presentó recurso de reconsideración concretando los motivos de inconformidad en tres aspectos, a saber: 1) nulidad de la liquidación de revisión por: aplicación indebida de la ley en el tiempo, violación del debido proceso, pretermisión de los términos, notificación extemporánea de la ampliación del requerimiento y falta de correspondencia con la liquidación de revisión y aplicación de procedimientos legalmente concluidos; 2) aumento de ingresos gravados por adición de ingresos realizados en otros municipios y los declarados en Medellín, adición de ingresos por subsidios a cargo de Ecopetrol, traslados de la chatarra, aumento del anticipo, incremento de la sobretasa; y 3) sanciones. Por medio de la Resolución Nº 002 de mayo 30 de 1.997, el Jefe de la Unidad de Impuestos Municipales de Barrancabermeja decidió el recurso de reconsideración, oportunidad en la cual se modificó la liquidación de revisión impugnada quedando los mayores valores en las siguientes cifras: mayor valor por concepto de impuesto de industria y comercio $4.518.462.247, mayor valor de sobretasa $90.369.245, sanción por intereses de mora $3.726.701.144, y sanción por inexactitud en la suma de $9.217.662.984. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Santander por conducto de su apoderada judicial, la Empresa Colombina de Petróleos “ECOPETROL”, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del

Código Contencioso Administrativo solicitó declarar la nulidad del acto administrativo integrado por “la Resolución No.001 expedida y notificada el 17 de septiembre de 1.996; la Resolución No.002 del 18 de octubre de 1.996, notificada el 21 de octubre de 1.996; la Resolución No.015 del 16 de diciembre de 1.996, notificada el 18 de diciembre de 1.996; la Resolución No.0016 del 18 de diciembre de 1.996, notificada el día 18 de diciembre de 1.996; la Resolución No.001 del 24 de enero de 1.997, notificada el 24 de enero de 1.997; la Liquidación de Revisión No.001 del 27 de febrero de 1.997, notificada el 12 de marzo de 1.997; el Auto del 15 de abril de 1.997 admisorio del recurso de reconsideración notificado el 23 de abril de 1.997; el auto del 30 de abril de 1.997 que niega recurso contra auto admisorio, notificado el 5 de mayo de 1.997 y la Resolución No.002 del 30 de mayo de 1.997 notificada el 4 de junio de 1.997.” actos administrativos expedidos por el Jefe de la Unidad de Impuestos Municipales de Barrancabermeja en relación con la determinación oficial del impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente al año gravable de 1.994, vigencia 1.995. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho hacer las siguientes declaraciones: 1) Que se encuentra en firme la

liquidación privada del impuesto de industria, comercio y avisos presentada por Ecopetrol en Barrancabermeja correspondiente al año gravable de 1.994, vigencia 1.995, y 2) Que Ecopetrol no debe al municipio de Barrancabermeja, los mayores valores que se le determinaron por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos, sobretasa, y sanciones por el año gravable de 1.994, vigencia 1.995. La accionante bajo el título de “fundamentos de derecho” desarrolló el concepto de violación en cuatro cargos, a saber: 1) Vicios de nulidad de la actuación administrativa; 2) inexplicable e ilegal adición de ingresos ; 3) Exclusión del impuesto de industria y comercio a la actividad de exploración y explotación de petróleo y sus derivados; y 4) improcedencia de las sanciones impuestas. 1) Vicios de nulidad de la actuación administrativa. Adujo indebida aplicación de la ley en el tiempo, procedimiento legalmente concluido, violación del debido proceso, y notificación extemporánea de la ampliación al requerimiento. Al respecto estimó violados los artículos 396, 407, 430 numeral 2º, 494, y 497 del Acuerdo 051 de 1.995 del Municipio de Barrancabermeja; 40 de la Ley 153 de 1.887; 6º del Código de Procedimiento Civil; artículo 139, 147, 158, 159 y 161 del Acuerdo 041 de 1.990; 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo; y 67 del Código Civil. 2) Ilegal adición de ingresos. Alegó violación del principio de territorialidad del

impuesto, se desconoció las actividades que realiza Ecopetrol, falta de aplicación del artículo 116 del Acuerdo 041 de 1.990 e inexplicable adición de ingresos. Al respecto citó como violadas las siguientes disposiciones: artículos 32, 33, 34, 35, 36 y 39 de la Ley 14 de 1.983; 77 de la Ley 49 de 1.990; 29, 95, 287 numeral 2º de la Constitución Política; 515 y 516 del Código de Comercio; 1º y 5º del Decreto Reglamentario 1209 de 1.994; 116 del Acuerdo 041 de 1.990; y 378 del Acuerdo 051 de 1.995. 3) Exclusión del impuesto de industria y comercio a la actividad de exploración y explotación de petróleo y sus derivados. Al respecto invocó como normas violadas las siguientes: artículos 9 y 35 de la Ley 120 de 1.919; 16 del Decreto 1056 de 1.953; Decreto 850 de 1.965; artículo 27 de la Ley 141 de 1.994; y 294, 360 y 361 de la Constitución Política. 4) Improcedencia de las sanciones. Citó como violados los artículos 149 del Acuerdo 041 de 1.990; 378 y 380 del Acuerdo 051 de 1.995; 647 del Estatuto Tributario; y 1º y 66 de la Ley 383 de 1.997. LA PARTE OPOSITORA El Municipio de Barrancabermeja por conducto de su apoderado judicial se hizo parte en el proceso y contestó la demanda con argumentos que en su orden se sintetizan, así:

La demandante frente a la alegada “indebida aplicación de la ley en el tiempo”, no ha determinado cuáles son los fundamentos jurídicos que tiene para establecer que existe violación al debido proceso y al derecho de defensa cuando se aplicó el procedimiento previsto en el Acuerdo 041 de 1.990 en lugar del establecido en el Acuerdo 051 de 1.995, sino que se ha limitado a decir que era aplicable uno y no el otro. Además, las modificaciones que se introdujeron al Acuerdo 041 de 1.990 mediante el 051 de 1.995 no contemplan disposiciones a favor de los contribuyentes. La modificación sustancial consistió en reducir los recursos a favor de los contribuyentes en la vía gubernativa toda vez que en el Acuerdo 051 de 1.995 se estableció únicamente el recurso de reconsideración. No se estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 430 del Acuerdo 051 de 1.995 porque el concepto “pretermitir” según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa “dejar a un lado, omitir” lo cual no ocurrió pues la Unidad de Impuestos concedió al contribuyente un término de quince (15) días previsto en el Acuerdo 041 de 1.990 para explicar los mayores ingresos que se pretendían adicionar sin que se hubiera violado el derecho de defensa pues Ecopetrol oportunamente presentó sus descargos y pruebas respectivas. Tampoco se estructura causal de nulidad por el hecho de haberse revocado la liquidación de revisión y ampliado el requerimiento. Tal actuación se decidió a instancias de la sociedad que alegó la violación del debido proceso y el derecho

de defensa y con apoyo en diferentes sentencias del Consejo de Estado como la de noviembre 1º de 1.991 con ponencia de la doctora Consuelo Sarria O. En lo que hace al Acta de Visita no se violó el debido proceso por cuanto los funcionarios que la practicaron tenían la calidad de contadores públicos, y las explicaciones fueron suficientes para ilustrar al contribuyente sobre los ingresos susceptibles de ser gravados con el impuesto de industria y comercio, sin que fuera obligatorio dar traslado del acta de visita puesto que en el presente caso se practicó requerimiento especial. La Ampliación al requerimiento especial no es extemporánea pues el requerimiento especial se notificó el día 17 de septiembre de 1.996, el término para contestarlo vencía el 17 de octubre del mismo año (dentro de los dos meses siguientes), por lo que la Administración estaba facultada para ampliarlo a partir del 18 de octubre y hasta el 18 de diciembre de 1.996, como la ampliación se efectuó y notificó el día 16 de diciembre de 1.996 no se produjo por fuera del término legal. La adición de ingresos a la base gravable declarada por Ecopetrol por el año gravable de 1.994 vigencia fiscal 1.995 no es ilegal, porque la deducción consagrada en el artículo 116 del Acuerdo 041 de 1.990 no es aplicable al contribuyente industrial como es Ecopetrol. Para el año gravable de 1.994, vigencia 1.995, dicha empresa estaba obligada a determinar la base gravable con fundamento en el artículo 77 de la Ley 49 de 1.990 esto es sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción.

La Unidad de Impuestos del Municipio de Barrancabermeja adicionó ingresos obtenidos por la venta de los productos refinados en éste municipio dentro de los cuales se encuentra el GLP, AVIGAS y la TURBOSINA, porque las actividades desarrolladas en algunos municipios de los cuales se anexó la declaración de industria y comercio no tienen nada que ver con la actividad industrial realizada en Barrancabermeja, pues hacen referencia a arrendamientos (declaraciones de Coello y Gualanday) Atendiendo a la presunción establecida en los artículos 756, 757 y 758 del Estatuto Tributario, lo consignado en las mismas declaraciones presentadas por el contribuyente y las innumerables contradicciones en las que incurrió la empresa llevaron a la Unidad de Impuestos a deducir que los ingresos obtenidos por concepto de rendimientos financieros, aprovechamientos provenían de la actividad realizada a través del CIB. El incremento de la sobretasa del 2% se efectuó en cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 5 del Acuerdo Municipal 015 de 1.988. Finalmente propuso la excepción que denominó “hecho confesado que constituye indicio grave en contra del contribuyente” ya que Ecopetrol para los años gravables de 1.995 y 1.996 y con fundamento en la vigencia de la Ley 49 de 1.990, artículo 77, aceptó y pagó los mayores valores que se le determinaron por los ingresos provenientes de la venta de los productos refinados en Barrancabermeja (GLP, AVIGAS Y TURBOSINA); por tanto, habiendo hecho ese reconocimiento para los años de 1.995 y 1.996, igual regla debe aplicarse para el año de 1.994, para el cual ya regía la citada ley.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de septiembre 3 de 1.999, declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada y declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales el Municipio de Barrancabermeja determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a cargo de Ecopetrol por el año gravable de 1.994, vigencia 1.995. Respecto a la Resolución Nº 002 de octubre 18 de 1.996 “por medio de la cual se hace un liquidación oficial” y el artículo 1º de la Resolución 015 de 1.996 “por medio de la cual se revoca una liquidación oficial y se resuelve un recurso” se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo. Desestimó la excepción denominada “hecho confesado que constituye indicio grave en contra del contribuyente” por considerar que de aceptar los argumentos del medio exceptivo se limitaría el derecho de acudir a la jurisdicción contenciosa, ya que la materia sobre la cual recae la litis versa sobre el impuesto de industria y comercio por un año gravable diferente (1.994) al que se hizo la manifestación de aceptación (1.995 y 1.996), por tanto, si la empresa petrolera decidió someter a consideración de la jurisdicción la discusión legal del impuesto por el año gravable de 1.994 estaba en plena libertad de hacerlo. Acerca de los cargos expuestos en la demanda el a quo se remitió a los relacionados con “extemporaneidad de la Resolución No.015 de 1.996” (ampliaciación del requerimiento), “violación de los artículos 62 y 64 del Código

Contencioso Administrativo” y “falta de motivación del acta de visita” y “requerimiento”, respecto de los cuales precisó: Del conjunto de actuaciones desplegadas por la administración dentro de la investigación adelantada para determinar oficialmente el impuesto de industria y comercio a cargo de Ecopetrol por el año gravable de 1.994, se advierte una serie de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso que prevé el artículo 29 de la Constitución Política, ya que no se dió aplicación al trámite que correspondía y se adoptaron decisiones que no podían expedirse por carecer de competencia. La Administración violó el artículo 397 del Acuerdo 051 de 1.995, puesto que esta norma dispone que el funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá ordenar su ampliación dentro de los dos meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, y que el plazo para contestar la aplicación será de un mes, y debe anotarse que en este caso el acto que contiene el requerimiento (Resolución Nº 001 de 1.996) concedió un plazo de 15 días hábiles, para responderlo, el cual se venció el 8 de octubre de 1.996, fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de dos meses que tenía la Administración para ordenar la ampliación, y el que se completó el 8 de diciembre de 1.996, circunstancia de la que se deduce que en la fecha en que la Administración ordenó esa ampliación, 16 de diciembre de 1.996, ya había perdido competencia para tomar esa decisión. La administración alega que el artículo 336 del Acuerdo 051 de 1.995 establece

que el contribuyente cuenta con el término de un mes, contado a partir de la fecha de notificación para responder el requerimiento, que en este caso ese término comenzó a correr desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución Nº 001 de 1.996, la que se efectuó el día 17 de septiembre de 1.996, y concluyó el 18 de diciembre del mismo año, razón por la cual es oportuna la ampliación ordenada por la Resolución Nº 015 del día 16 de los mismos mes y año. El anterior planteamiento es inaceptable porque la Resolución Nº 001 del 17 de septiembre de 1.996 no le concedió a Ecopetrol un término de un mes para responder el requerimiento, sino de quince días. La decisión de ampliar el requerimiento especial “configura la causal de nulidad prevista en el artículo 430 del Acuerdo 051 de 1.995, numeral 4”, ya que este señala que los actos de liquidación, resolución de sanciones y de recursos son nulos cuando no se notifiquen dentro del término legal. De otra parte, se observa que la Resolución Nº 015 del 16 de diciembre de 1.996, en la que la Administración decidió ampliar el requerimiento, le advirtió al contribuyente que podía interponer el recurso de reposición que establece el C.C.A., pero el mismo día, el Jefe de Impuestos Municipales de Barrancabermeja expidió la Resolución Nº 016, en la que amplió el requerimiento, decisión esta que tomó “sin esperar que el primero de los actos mencionados alcanzara su firmeza en los términos del artículo 62 del C.C.A, pues como aquel había concedido la

oportunidad de interponer el recurso de reposición no podía ejecutarse hasta tanto no se hubiera hecho uso de tal derecho al tenor del artículo 64 ibídem.” En relación con la Resolución Nº 001 del 17 de septiembre de 1.996, por medio de la cual se hace un requerimiento al contribuyente, debe anotarse que ese acto “únicamente se limitó a consignar la diferencia numérica entre los ingresos declarados y los constatados sin especificar las razones por las cuales se proponía el aumento de los ingresos y los motivos por los que consideró que existían diferencias sin que el “acta de visita” subsane lo anterior porque someramente hace referencia a unas observaciones que tampoco se sustentan en la forma como lo exige el artículo 129, parágrafo 2º, literal g) del Acuerdo 041 de 1.990”, y esa omisión viola este mismo precepto ya que éste dispone que el requerimiento debe contener “todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta”, y también el artículo 395 del Acuerdo 051 de 1.995, modificado por el artículo 5º del Acuerdo 019 de 1.996, que establece esa misma formalidad en el caso de requerimientos especiales. EL RECURSO DE APELACION La representante judicial del Municipio de Barrancabermeja interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de los actos acusados por motivos eminentemente formales, proceder con el cual, en su opinión, se violó el principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política sobre la

prevalencia de los derechos sustanciales sobre los aspectos meramente formales o de procedimiento. Resaltó que el Tribunal quebrantó el principio de especificidad que orienta las causales de nulidad de los actos administrativos definitivos que profiere la administración (liquidación de revisión y resolución de recursos), por cuanto no se ha configurado ninguna de las causales que taxativamente consagra el Acuerdo 051 de 1.995. Con apoyo en sentencia de ésta Corporación (de noviembre 29 de 1.991, M.P. Dr. Guillermo Chahin Lizcano), anotó que el Tribunal aplicó una causal no prevista en el artículo 430 del citado acuerdo, pues la ampliación al requerimiento especial no se puede equiparar a una liquidación de impuestos ni a resolución de recursos. Además, su representada no restringió el derecho de defensa de Ecopetrol, pues, por el contrario, le amplió los términos y las posibilidades para ejercerlo, motivo por el cual los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad. De otra parte, puso de presente que Ecopetrol ejerce en Barrancabermeja una actividad industrial, por lo que para el año gravable de 1.994, debía tributar de conformidad con el artículo 77 de la Ley 49 de 1.990, sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción. Que la empresa transfirió a través del “DOL” su producción a otras ciudades en donde pagó el impuesto que legalmente le pertenece al municipio de Barrancabermeja. Que el valor adicionado por concepto de ingresos provenientes de la comercialización de la producción en otros municipios

corresponde a la suma de $561.299.658.000, señalado en la resolución que decidió el recurso, en donde se aceptaron algunas partidas correspondientes a deducciones. Sostiene que las ventas efectuadas en Ayacucho, cuyo sitio de entrega fue la estación la Gloria - Cesar, por la suma de $5.369.187.713 (informada por el propio contador de la empresa), corresponden a productos refinados en el Complejo Industrial de Barrancabermeja, por lo cual forman parte de la base gravable de la actividad industrial. Anotó que la venta de los productos refinados en Barrancabermeja se registra en otras ciudades por una labor operativa de la empresa, ya que lo único que se hace en los municipios diferentes a Barrancabermeja es recibir el producto en sus “terminales”, tal y como lo manifestó la empresa en otro proceso al señalar “Las instalaciones y equipos de entrega en Medellín, integran un establecimiento no comercial, ni una actividad gravada por la Ley 14 de 1.983 ni 49 de 1.990, como comercial ni como industrial. Además la simple entrega no constituye un hecho generador del impuesto”. Con los argumentos que anteceden pide revocar la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada judicial de la actora al alegar de conclusión en la segunda

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