CE-SEC4-EXP2000-N9987-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N9987-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO - Procedencia por falta de notificación a la Aseguradora / NOTIFICACION DE LIQUIDACION Y RESOLUCION SANCIONATORIA A ASEGURADORA - Obligatoriedad para integrar el título ejecutivo / AVISO SOBRE REQUERIMIENTO ESPECIAL Y PLIEGO DE CARGOS - Insuficiencia para integrar título ejecutivo / DEVOLUCION IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR - Notificación de la resolución sancionatoria / ASEGURADORA - Necesidad de notificarle los actos que constituyen el título ejecutivo Habrá de tenerse como probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la parte actora, relevándose del conocimiento de las restantes. Según la propia demandante, ni la liquidación de revisión 0050 de mayo 15 de 1992, ni la resolución de sanción por devolución improcedente 0085 de la misma fecha, proferidas por la Administración a cargo de la sociedad, fueron notificadas a la compañía aseguradora -ahora apelante-, por considerar que era suficiente para establecer su futura responsabilidad solidaria por las sumas indebidamente devueltas, el aviso sobre la expedición del requerimiento especial y el pliego de cargos, proferidos previamente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6º del Decreto Reglamentario 2314 de 1989. Si como lo ha expuesto la Sala, el procedimiento de cobro coactivo, no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes o responsables, no
puede aceptarse que la simple comunicación remitida por la Administración a la compañía aseguradora, sobre la existencia de los actos previos a la definición de tales obligaciones, como eran el requerimiento especial y el pliego de cargos practicados a cargo de la sociedad contribuyente, sirva para constituir el título ejecutivo que permita exigir válidamente de la compañía aseguradora, el cumplimiento de la obligación, pues esta sólo surge y se hace exigible cuando exista el acto definitivo de liquidación de revisión y/o resolución sanción, debidamente notificado a la parte de quien se pretende exigir el pago de la obligación determinada en dichos actos, que para el caso es la compañía aseguradora, garante de dicha obligación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2.000) Radicación número: 0800123310001994824001-9987
Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA
Demandado: NACIONDIAN JURISDICCION COACTIVA Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia de julio 28 de 1999, del Tribunal Administrativo del Atlántico, desestimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos por los cuales la ADMINISTRACION LOCAL DEL ATLANTICO decidió las
excepciones propuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, por las obligaciones derivadas del contrato de Seguro aportado por la contribuyente COMERCIAL INDUCAR LTDA., para garantizar la solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente al impuesto sobre las ventas por el primer (1º) bimestre de 1991.
ANTECEDENTES.
La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A., CONFIANZA, otorgó a favor de la sociedad COMERCIAL INDUCAR LTDA., la póliza de cumplimiento No. 3186927 de marzo 8 de 1991, con el fin de garantizar la solicitud de devolución del impuesto a las ventas del primer bimestre de 1991, formulada ante la Administración de Impuestos Local del Atlántico. La citada Administración, previo requerimiento especial No. 174 de septiembre 11 de 1991 y pliego de cargos No. 0301 de septiembre 24 del mismo año, profirió la liquidación de revisión 0050 de mayo 15 de 1992 y la Resolución de sanción 0085 de la misma fecha, actos mediante los cuales determinó oficialmente el impuesto a cargo de la sociedad Comercial Inducar Ltda., por el primer bimestre de 1991 e impuso sanción por devolución improcedente en cuantía de $86.450.000. El 29 de enero de 1993, la División de Cobranzas de la misma Administración profirió el mandamiento de pago 00012, notificado el 19 de marzo del mismo año, mediante el cual decidió hacer efectiva la póliza de cumplimiento 3186927 de marzo 8 de 1991 expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A., y librar orden de pago a favor de la Nación en cuantía de $86.450.000, más
los interés a que hubiere lugar, incrementados en un 50%, así como los gastos y costas del proceso. Contra el mandamiento de pago, la compañía aseguradora propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo, falta de título ejecutivo, inexistencia del carácter de deudor solidario, indebida tasación del monto de la deuda, excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 40 de la Ley 49 de 1990 y el literal c) del artículo 6º del Decreto Reglamentario 2314 de 1989, las cuales fueron decididas mediante la resolución 0018 de mayo 17 de 1993, declarando no probadas las excepciones propuestas, excepto la indebida tasación del monto de la deuda que declaró probada parcialmente, y ordenó seguir adelante la ejecución. Mediante resolución 10013 de julio 15 de 1993, se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, negando la solicitud de nulidad propuesta y confirmando en todas sus partes el acto recurrido.
LA DEMANDA.
Ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.- Confianza, solicitó la nulidad de las resoluciones Nos. 0018 de mayo 17 de 1993 y 10013 de julio 15 del mismo año, y a título de restablecimiento del derecho se declare que no está obligada a reintegrar suma alguna a la Administración por concepto de impuesto sobre las ventas, sanciones e intereses, amparados por la póliza de cumplimiento No. 3186927 de marzo 8 de 1991, y complementariamente, se ordene levantar todas las medidas de embargo y /o
secuestro de bienes que se hubieren dispuesto en relación con el proceso ejecutivo objeto de la demanda. Las normas violadas y los cargos de la infracción se resumen así:
1. Excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo.
En contra del mandamiento de pago y con base en el numeral 3º del artículo 831 del Estatuto Tributario y el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, se configura la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, por no encontrarse en firme y debidamente agotada la vía gubernativa para la compañía aseguradora, en relación con los actos administrativos de los cuales derivó la Administración su responsabilidad solidaria como garante de la sociedad COMERCIAL INDUCAR LTDA., ya que a ella no le fueron notificados el pliego de cargos 0301 de septiembre 24 de 1991, por improcedencia de la devolución, la liquidación de revisión 0085 de mayo 15 de 1992, y tampoco se le dió traslado del requerimiento especial No. 174 del 11 de septiembre de 1991, citado en el mandamiento de pago como fundamento del mismo. Se aplicó indebidamente el artículo 40 de la Ley 49 de 1990 (inciso 2º del artículo 860 del Estatuto Tributario), según el cual dentro del lapso de vigencia de la garantía , que era de seis meses, la Administración debía practicar requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia de la devolución, para que el garante se considerara solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, y se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa a la aseguradora cuando se afirma que no es parte en el proceso administrativo y
que vasta la simple comunicación a que alude el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2314 de 1989.
2. Excepción de falta de título ejecutivo No existe título ejecutivo, ya que ninguno de los actos administrativos que dieron origen al mandamiento de pago, se halla ejecutoriado en relación con la compañía aseguradora, y tampoco contienen tales actos una obligación clara expresa y exigible de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración, ni decisión expresa de una obligación a cargo de la aseguradora.
La Administración sostiene con base en el artículo 828 del Estatuto Tributario numeral 4º, que la póliza otorgada por la aseguradora presta mérito ejecutivo, porque se compromete a resarcir el valor de la devolución y sus intereses al encontrarse improcedente la devolución, sobre lo que es pertinente observar que la Administración no entregó a la contribuyente solicitante, el cheque título o giro, dentro del término de 5 días previsto en el artículo 860 del Estatuto Tributario, y como la garantía se dió a objeto de que se devolviera el valor solicitado en el término de 5 días, puede afirmarse que el hecho amparado no tuvo ocurrencia y que por tanto la aseguradora no asumió responsabilidad contractual ni solidaria por el reintegro de la devolución posteriormente declarada improcedente. Tampoco existe título ejecutivo que ampare los intereses, el incremento sancionatorio y menos aún las costas del proceso, porque estos valores no están comprendidos dentro del valor objeto del amparo otorgado a través de la póliza de cumplimiento.
3. Excepción de falta de calidad de deudor solidario
De acuerdo con el artículo 40 de la ley 49 de 1990, vigente al momento de solicitarse la devolución, y expedirse la póliza de garantía, la posibilidad de vincular a la aseguradora en calidad de deudor solidario con el contribuyente, está supeditada a que dentro del lapso de seis (6) meses de vigencia de la garantía otorgada, la Administración practique requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia, al contribuyente garantizado, término que no se cumplió, tal como lo evidencian los antecedentes administrativos.
4. Excepción de indebida tasación del monto de la deuda.
La Administración aceptó aplicar el inciso 2º del artículo 40 de la Ley 49 de 1990, disminuyendo del cobro la sanción por devoluciones improcedentes inicialmente exigida, pero insiste en cobrar intereses, así excedan del valor asegurado, argumentando que la póliza comprendió dentro de su objeto las disposiciones legales vigentes, cuando en realidad la póliza no comprende intereses de ninguna índole, y adicionalmente debe recordarse que los gastos y costas del proceso se hallan cubiertos por la Partida de Defensa de la Hacienda Nacional.
5. Violación de los términos para resolver las excepciones y el recurso de reposición.
La Administración violó los artículos 832 y 834 del Estatuto Tributario, ya que el pliego de excepciones fue radicado el 22 de abril de 1993 por la aseguradora, y la resolución que las desató se notificó por correo el 4 de junio siguiente, con doce días de extemporaneidad. A su vez la resolución que decidió el recurso de
reposición se produjo el 23 de agosto de 1991, cuando el recurso se radicó el 1º de julio, siendo extemporánea en 22 días.
6. Excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad Como soporte jurídico adicional se plantea la excepción de inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley 49 de 1990 por ser violatoria del derecho de defensa y el debido proceso, ya que traslada al garante una responsabilidad emanada de actos de terceros sobre los cuales no tiene responsabilidad.
El literal c) del articulo 6º del Decreto 2314 de 1989 es ilegal por reglamentar una norma derogada, como lo es el inciso segundo del artículo 93 del Decreto Ley 2503 de 1987, y sería igualmente ilegal frente al artículo 40 de la Ley 49 de 1990, en cuanto indica que el término dentro del cual la Administración puede vincular solidariamente al garante es dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que sea concedida la devolución al garantizado.
SUSPENSION PROVISIONAL.
El apoderado judicial de la parte actora solicitó en la demanda la suspensión provisional de los actos acusados por considerar evidente su ilegalidad, y en razón a los perjuicios económicos que representa para la aseguradora el incremento de los intereses que se causan a su cargo mensualmente, así como las medidas de embargo y secuestro de bienes ordenada por la Administración. La suspensión provisional solicitada fue negada por el Tribunal de instancia en el auto de abril 6 de 1994, por el cual se decidió sobre la admisión de la demanda, decisión que no fue recurrida por la parte actora.
OPOSICIÓN.
La entidad demandada presentó por conducto de apoderado oposición a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso: El artículo 565 del Estatuto Tributario obliga a notificar el requerimiento especial y el pliego de cargo a la sociedad directamente implicada en el proceso de determinación del impuesto y nó a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., a la cual se le comunicó mediante oficio que a su asegurado se le había proferido requerimiento especial y pliego de cargos, aplicando lo previsto en el parágrafo único del artículo 6º del Decreto 2314 de 1989. La póliza de cumplimiento expedida por la Compañía Aseguradora a favor de Comercial Inducar Ltda., presta mérito ejecutivo según el numeral 4º del artículo 828 del Estatuto Tributario, con base en el cual actuó la Administración. Además está plenamente probada la ocurrencia del riesgo asegurado, ya que la resolución sanción fue notificada a la contribuyente de acuerdo con las normas legales y se encuentra ejecutoriada. No es cierto que se haya tasado indebidamente la deuda, en razón a que el monto objeto de devolución fue el total de la suma asegurada, comprendiendo la parte entregada en compensación y con títulos de devolución de ImpuestosTIDIS. La Administración no sólo exige la suma devuelta sino también los intereses correspondientes incrementados en un 50%, con fundamento en el artículo 71 de la Ley 6ª de 1992, que modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: Falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo. Según la demandante, el acto que declaró el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas en la póliza de cumplimiento 3186927 de marzo 8 de 1991, no se encuentra ejecutoriado por no haber sido notificado a la aseguradora, por tal razón no ha operado la firmeza del acto respecto de ésta, y en consecuencia, el título no presta mérito ejecutivo. Lo anterior porque insiste la demandante en que la Administración estaba obligada a notificarle, en la forma prevista en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, los actos producidos a cargo de la sociedad Comercial Inducar Ltda., amparada por la póliza de cumplimiento otorgada por la garante, y de los cuales la Administración derivó la responsabilidad solidaria a cargo de la aseguradora. Las actuaciones relacionadas con la devolución de impuestos con o sin garantía se encuentran reguladas por leyes tributarias especiales, y en relación con la vinculación de terceros garantes de devoluciones el parágrafo del articulo 6º del Decreto 2314 de 1989 señala que para efectos de la responsabilidad futura del garante será suficiente el aviso de notificación del traslado de cargos por la improcedencia de la devolución o el aviso de que se ha notificado requerimiento especial al responsable o contribuyente. Aún cuando el objeto de la norma es poner en conocimiento del garante los actos que consideran improcedente la devolución garantizada, para lo de su posible responsabilidad futura, al tener conocimiento de dichas actuaciones bien puede
hacer uso de los medios de defensa que le otorga la ley, ya sea presentando descargos, recursos, o coadyuvando los presentados por el contribuyente o responsable. No son aplicables a la actuación tributaria las normas relativas a la intervención de terceros contenidas en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, por existir una regulación especial en relación con la intervención de terceros y específicamente cuando se trata de garantes de devoluciones de impuestos. Los actos producidos por la Administración en desarrollo de la actuación tributaria, no son notificables a terceros que no tienen la calidad de contribuyentes o responsables del impuesto, como es el garante, luego si como en el presente caso los actos fueron notificados debidamente a la sociedad Comercial Inducar Ltda., y ella presentó los recursos de rigor, es de suponer que los actos aludidos se encuentran en firme, ejecutoriados y prestan mérito ejecutivo. No se trata entonces de negar ilegalmente la pretendida notificación especial de los actos mencionados, sino de que la ley tributaria que es especial, no ordena tal notificación. Desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso La obligación de la demandante como garante del contribuyente, no se originó en la relación tributaria sino en una de carácter contractual como lo es la del contrato de seguro, en virtud de la cual se expidió la póliza de cumplimiento 3186927 que la ata a la Administración para responder, por haberse dado el riesgo que asumió al celebrar el mencionado contrato. En este contrato no intervino la Administración sino el contribuyente responsable como tomador o afianzado y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A, asegurador o expedidor de la póliza de
seguro, quien asumió el riesgo respectivo. Lo anterior permite concluir que el garante no adquiere, por el hecho de garantizar a través de la póliza de cumplimiento una obligación ante la Administración, la calidad de contribuyente, entendiéndose como tal el obligado directo del pago del tributo, y por la misma razón no se le debe notificar ni tiene derecho a que se le notifiquen los actos administrativos que se producen en la actuación administrativa tributaria, sin perjuicio de que al tener conocimiento de dichos actos, en virtud del aviso de que trata el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2314 de 1989, pueda hacer uso del derecho de defensa. En el caso concreto, a la demandante se le aviso de la notificación al contribuyente, del acto que declaraba improcedente la devolución, para que estuviera atenta al lado del garantizado y así pudiera ejercer sus derechos de defensa y audiencia. Falta de calidad del deudor solidario Del contenido del inciso 2º del artículo 40 de la Ley 49 de 1990 se desprende que la garantía de que trata el mismo artículo deberá tener una vigencia de seis meses, que el garante será solidariamente responsable, siempre que dentro de ese término se practique requerimiento especial o pliego de cargos, y que habiéndose reunido los requisitos anteriores, bien puede expedirse el acto administrativo de liquidación o de improcedencia de la devolución, aun con posterioridad a los seis meses. El primer requisito está satisfecho, puesto que la póliza No. 3186927 tiene una vigencia de seis meses, y en tal sentido se deja estipulación en la misma. El
segundo requisito también, ya que como la notificación de la resolución 000305 de marzo 12 de 1991 se produjo el 20 de marzo del mismo año, los seis meses vencieron el 20 de septiembre de esa anualidad, y dentro de ese término se produjo el requerimiento especial 0174 del 11 de septiembre e 1991, el cual es una de las dos actuaciones que debe producirse dentro de los seis meses anotados. Significa que se configuró en tiempo la responsabilidad solidaria de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Inaplicabilidad del literal c) del artículo 6º del Decreto 2314 de 1989. El artículo 40 de la Ley 49 de 1990, norma posterior al articulo 6º del Decreto 2314 de 1989, es tan claro que, contrario de lo expresado por ésta última, diferencia el término “garante” del de “responsable” y para confirmar esa diferencia además preceptúa que “para los efectos de la responsabilidad futura del “garante”, será suficiente el aviso de notificación del traslado de cargos por la improcedencia de la devolución o el aviso de que se ha notificado requerimiento especial al responsable o contribuyente. La norma está relevando a la Administración de hacer notificaciones en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, pues ellas están reservadas los contribuyentes o responsables, calidad que no tiene el garante en el sentido intrínseco y connotado de dichas normas. Indebida tasación del monto de la deuda Al suscribirse el contrato de seguros y extenderse la póliza de garantía, la compañía aseguradora conoció y aceptó los riesgos asumidos que le trasladó la
sociedad Comercial Inducar Ltda., y garantizó el cumplimiento de las normas legales vigentes que regulan el proceso de devolución. Los artículos 860 y 670 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2314 regulaban para la época de los hechos el proceso de devolución con garantía, en tales disposiciones se exige además de la vigencia de seis meses, la expresión de que el asegurador será solidariamente responsable del monto de la suma asegurada más los intereses correspondientes y por ello en la póliza de seguro se estipuló que “el garante resarcirá a la Nación Administración de Impuestos Nacionales dicho valor más los intereses correspondientes”. Por lo tanto el asegurador debe responder por la suma devuelta, esto es $86.450.000 y los intereses correspondientes. Violación de los términos para resolver excepciones y el recurso de reposición Con base en el artículo 832 del Estatuto Tributario, se considera que el termino de un (1) mes establecido para el tramite de las excepciones, contado a partir de la presentación del escrito mediante el cual se proponen, no fue violado, ya que la decisión sobre las mismas se produjo con la resolución 0018 de mayo 17 de 1993, es decir dentro del término legal, por cuanto el pliego de excepciones fue radicado el 22 de abril del mismo año, y lo establecido es que la decisión se haya producido dentro del tiempo establecido, y no que se haya notificado al interesado. En cuanto a la extemporaneidad para resolver el recurso de reposición, se tiene que el memorial contentivo del recurso fue presentado el 1º de julio de 1993 y la resolución 10013 por medio de la cual se decidió, fue expedida el 15 del mismo
mes y año, esto es dentro del término establecido en el artículo 834 del Estatuto Tributario Excepciones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad. Al respecto se advierte que el tema fue tratado y dilucidado al estudiar el cargo que hace relación a la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y desconocimiento del derecho de defensa y el debido proceso, de manera que los argumentos ya expuestos le son aplicables al presente cargo. Además no se observa que las normas acusadas incurran en violación ostensible y manifiesta, como lo exige la jurisprudencia.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado judicial de la parte actora manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Sobre las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y falta de título ejecutivo advierte que no obra en el proceso el supuesto aviso sobre el cual se fundamenta el Tribunal para remitirse al artículo 6º del Decreto 2314 de 1989, oficio que jamás fue entregado a su representada, lo que hace que la sentencia sea contraevidente, pues se basa en pruebas inexistentes. En cuanto a la constitución del título ejecutivo manifiesta que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario, se ha considerado que en relación con las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación, es exigible de manera complementaria la ejecutoria del acto que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Considera que las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y la falta de título ejecutivo puede sostenerse con el mismo argumento, ya que para que la
Administración pueda exigir al garante de una devolución el reintegro de las sumas devueltas al contribuyente, debe contar con un documento ejecutoriado en cabeza del deudor solidario, y no solamente a cargo del contribuyente beneficiario de la devolución. Al respecto se remite a la sentencia de febrero 14 de 1997 de la Corporación que considera ajustada al sub lite, ya que a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., no se le notificó la resolución sanción 0085 de mayo 15 de 1992 que declaró la improcedencia de la devolución reconocida a favor de Comercial Inducar Ltda., y señala que según el mandamiento de pago al parecer no se produjo liquidación de revisión alguna a cargo de la firma garantizada, por lo que la improcedencia decretada carecería de fundamento jurídico. Solicita constatar que la citada resolución de sanción no obra en el expediente, pues no fue allegada como prueba de la conformación del título ejecutivo que cita el mandamiento de pago 0012 del 29 de enero de 1993 y por tanto no está probado que hubiera sido notificada a la compañía aseguradora. Señala que la pretensión de que se tenga a la demandante como contribuyente o responsable, como dice el a quo, jamás fue requerida, pero en cambio si es importante indicar que la Administración no acreditó la devolución oportuna del saldo a favor a la firma garantizada, violando el término de 5 días prescrito en el artículo 560 del Estatuto Tributario, cuya consecuencia jurídica es eximir a la aseguradora de responsabilidad solidaria o contractual sobre la deuda exigida, aspecto sobre el cual no discurre la sentencia, violando así el artículo 170 del
Código Contencioso Administrativo. Cita la sentencia de agosto 9 de 1996, por la cual la Corporación declaró la nulidad parcial del artículo 16 del decreto 2314 de 1989, y reitera que no se cumplió el término para devolver, pues según certificación del Banco de la República, los TIDIS se expidieron el 22 de marzo de 1991 y debían expedirse a mas tardar el 15 de marzo anterior, ya que la sociedad presentó la solicitud de devolución el 8 de marzo de 1991, razón por la cual no se configuró título ejecutivo a cargo de la aseguradora, pues la póliza expedida no cumplió su objeto de justificar la devolución oportuna. Sobre la excepción de falta de calidad de deudor solidario señala que la vigencia de la póliza expiraba el 8 de septiembre de 1991, y el pliego de cargos fue dictado el 24 de septiembre de 1992, mientras que el requerimiento especial de septiembre 11 de 1991 fue notificado el 24 siguiente del mismo mes y año a la Sociedad Comercial Inducar Ltda., es decir cuando ya había expirado la garantía otorgada, lo cual implica que en los términos del artículo 40 de la Ley 49 de 1990, la garante no llegaría a ser solidariamente responsable con la contribuyente por las sumas devueltas. Considera que la ilegalidad del reglamento declarada en la sentencia de agosto 9 de 1996, hace que la cláusula de la póliza citada por el Tribunal se entienda modificada en el sentido de que la responsabilidad se extienda desde el inicio de la vigencia de la póliza y nó desde la fecha en que se efectuó la devolución, pues
la responsabilidad solidaria obra por ministerio de la ley, y si se aceptara la tesis del a quo es claro que el vencimiento de los seis meses invocado en la sentencia fue anterior, ya que el requerimiento especial y el pliego de cargos se notificaron el 24 de septiembre de 1991. Sobre la excepción de indebida tasación del monto de la deuda considera no podía cobrársele a la garante la sanción por devoluciones improcedentes que se agregó al inciso 2º del artículo 860 del Estatuto Tributario por el artículo 71 de la Ley 6ª de 1992, norma posterior que no puede aplicarse retroactivamente, y además porque este punto ya había sido absuelto favorablemente por la Administración, por lo que resulta improcedente revivirlo con ocasión del fallo de instancia. Advierte que no puede exigirse a la demandante los gastos y costas del proceso administrativo de cobro, porque la Administración no optó por demandar judicialmente el cobro, sino administrativamente, y cualquier expensa por este concepto está cubierta en los términos del artículo 696-1 del Estatuto Tributario, señalando que la sentencia omite el análisis respecto a que a su representada se le exige el reintegro de sumas no devueltas, no obstante haberse establecido que la Administración compensó la suma de $6.419.000, lo que originaría un enriquecimiento sin causa en favor del Fisco, y además porque la garantía solo podía cubrir lo que se devolviera, según el artículo 860 ib. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora resume en esta oportunidad los fundamentos del recurso. La parte demandada se refiere a los términos del contrato de seguro, y señala
que el apoderado de la actora confunde dos relaciones jurídicas distintas, esto es la relación Estado-contribuyente que surge con la obligación tributaria en la cual se predica la notificación de los actos administrativos y la relación EstadoCompañía de seguros, por la realización del riesgo asegurado, en donde la norma legal prevé simplemente el aviso, y que por esta razón, la obligación fiscal inicialmente en cabeza del contribuyente, por efectos de la póliza de seguros, fue trasladada a la compañía aseguradora, precisamente por avalar la devolución rápida de una suma de dinero con cargo a fondos del Estado, que en el evento de la realización del riesgo, implica, como en cualquier contrato de seguros, el pago del monto asegurado. Explica que por la materialización del riesgo asegurado se origina la relación jurídica entre la compañía aseguradora y el Estado, en donde este último por efectos de las obligaciones contraídas a través del contrato de seguros, exige el reintegro del valor asegurado, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, se trata de una relación eminentemente casual, pues la garantía acorta el término de entrega de los dineros a favor del particular y tiene como asidero y seguridad en el Estado, el que un tercero respalde a través de la actividad de los seguros, los desfalcos que se puedan producir en casos en que por maniobras alejadas del contexto lega
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