CE-SEC4-EXP2000-N9990-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N9990-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
EXPORTACIÓN - Definición para efectos de incentivos en el imporenta / INCENTIVO TRIBUTARIO A ZONAS FRANCAS - Improcedencia de su extensión para otros efectos / USUARIO DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES - Normatividad que consagra sus beneficios tributarios / IMPUESTO DESCONTABLE PARA EXPORTADORES - Normatividad aplicable / EXPORTADOR - Procedencia de impuestos descontables en la compra de insumos La definición de “exportación” que consagra el artículo 8º del Decreto Ley Marco 971 de 1.993, no debe hacerse extensiva al impuesto sobre las ventas, ya que los incentivos tributarios a que se refiere la mencionada disposición, no son otros diferentes a las exenciones del impuesto de renta, complementarios y retención en la fuente consagrados en el Decreto 2131 de 1.991 (régimen de zonas francas) y Decreto Ley 971 de 1.993 (por el cual se modificó parcialmente el régimen de zonas francas). En efecto, los mencionados decretos establecieron entre otras medidas, beneficios fiscales, para los usuarios de las Zonas Francas Industriales sobre las ventas a mercados externos de bienes y servicios, los cuales se concretan al impuesto de renta, complementarios, remesas y retención en la fuente. (artículos 53 a 58 Decreto 2131 de 1.991 y 27 a 33 del Decreto 971 de 1.993) fundamentados en el nuevo modelo de desarrollo basado en la internacionalización de la economía lo que originó dichos beneficios con el propósito de que los usuarios de las Zonas Francas Industriales pudieran competir dentro de los parámetros internacionales. Por tanto, no es procedente
confundir las exenciones al impuesto a las ventas consagradas en el Estatuto Tributario en lo referente a la exportación de bienes corporales muebles las cuales como se dejó precisado otorgan al exportador derecho a devolución de impuestos, con los incentivos fiscales consagrados en el Estatuto Aduanero citado y mucho menos aplicar la definición de “exportación” que consagra el mismo para desestimar los primeros, cuando es perfectamente claro, que el concepto de “exportación” previsto en las normas aduaneras está referido a los incentivos tributarios creados en el Estatuto Aduanero. Así las cosas, se concluye que la actuación acusada vulnera las normas citadas en la demanda, especialmente los artículos 481 y 850 del Estatuto Tributario y el artículo 8º del Decreto Ley 971 de 1.993, ya que, como ha quedado establecido, la Administración desestimó los impuestos descontables con base en una interpretación equivocada del artículo 8º del Decreto 971 de 1.993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2.000) Radicación número: 7600123240001996310901-9990
Actor: SOCIEDAD EXPORTADORA DE CONFECCIONES COLOMBIANA S.A.
Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -,
contra la sentencia distinguida con el No.172 de octubre 15 de 1.999, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad EXPORTADORA DE CONFECCIONES COLOMBIANA S.A. “SECCOL S.A.” Nit: 890.308.002-8, contra la operación administrativa integrada por la Liquidación Oficial de Revisión No.0060 de agosto 30 de 1.995 y la Resolución No.00077 de julio 19 de 1.996 que la confirmó, a través de la cual la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali le modificó la liquidación privada del impuesto a las ventas correspondiente al II bimestre del año gravable de 1.994. ANTECEDENTES En cumplimiento del deber formal de declarar la sociedad Exportadora de Confecciones Colombiana S.A. (usuaria de la Zona Franca Industrial de Palmaseca - Palmira - Valle) presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al II bimestre del año gravable de 1.994, el día 23 de mayo de 1.994, en el Banco del Estado, en la cual fijó un saldo a favor en la suma de $28.228.000. Esta declaración se corrigió en formulario presentado en el Banco Andino, Sucursal Cali, con fecha 29 de junio de 1.994, en la cual se liquidó el mismo saldo a favor. Teniendo en cuenta que la sociedad presentó solicitud de devolución del saldo a favor, la División de Fiscalización de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales con el objeto de determinar la veracidad de los factores incluidos en la declaración de ventas correspondiente al segundo bimestre del
año gravable de 1.994, profirió Auto de Inspección Tributaria No.00141 - 48 de noviembre 3 de 1.994. Con base en los resultados de la investigación, la mencionada Oficina expidió el requerimiento especial No.00012 - 48 del 28 de febrero de 1.995, en el cual propuso modificar la liquidación privada al rechazar impuestos descontables en la suma de $7.842.000 originados en la adquisición de materia prima e insumos a proveedores ubicados en el territorio nacional, teniendo en cuenta que como la empresa funciona en la Zona Franca Industrial, no tendría derecho a solicitar como impuesto descontable el IVA facturado sobre las compras realizadas a los proveedores nacionales, dado que para éstos constituye una exportación. Por tanto, también se propuso sanción por inexactitud en la suma de $12.547.000. En memorial de fecha 31 de mayo de 1.995, el representante legal de la sociedad manifestó que su representada tenía derecho a los impuestos descontables porque éstos reunían todos los requisitos legales para su descuento. Conocida la respuesta y por cuanto no fue aceptada, la División de Liquidación de la misma Administración expidió la Liquidación de Revisión No.0060 del 30 de agosto de 1.995, en la cual se concretó las glosas anunciadas, y por esa vía, se disminuyó el saldo a favor privadamente liquidado a la suma de $7.839.000. Contra la liquidación de impuestos la sociedad interpuso recurso de reconsideración aduciendo los siguientes motivos de inconformidad: nulidad de la liquidación de revisión por falsa motivación; por falta de explicación; y por pretermisión de lo dispuesto en el artículo 683 del Estatuto Tributario; así mismo,
reiteró su criterio frente al rechazo de los impuestos descontables y sanción por inexactitud. Por medio de la Resolución No.00077 del 19 de julio de 1.996, la División Jurídica de la misma Administración decidió el recurso confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Con esta actuación se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la sociedad actora, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la actuación administrativa anteriormente reseñada y a título de restablecimiento del derecho pidió la confirmación de la liquidación privada del impuesto a las ventas correspondiente al segundo bimestre del año gravable de 1.994. Estima que la actuación acusada en cuanto rechazó los impuestos descontables por las adquisiciones de materias primas e insumos hechas por un exportador, vulnera los artículos 479, 481 (según el texto del artículo 27 de la Ley 49 de 1.990), 485 (con modificación de la Ley 6ª de 1.992), 489 y 496 del Estatuto Tributario , así como del artículo 3º, literal b), parágrafo 1º, inciso 2º del Decreto 570 de 1.984, por interpretación errónea. Al respecto anota que los bienes que su representada vende al exterior están exentos del impuesto a las ventas, y los impuestos descontables se originaron en la adquisición de insumos y materias primas de los artículos exportados, pues fueron empleados e incorporados en la producción de los bienes exportados. Por
tanto, se reúnen los requisitos para acceder al descuento del impuesto pagado, máxime si la cuantía reclamada corresponde a la tarifa a la que estaba sujeta la operación. Al negar el descuento del impuesto a las ventas estima que la Administración violó el artículo 8º del decreto 971 de 1.993, por aplicación indebida, porque si bien tal norma define como exportación la introducción a las zonas francas industriales de materias primas y otras clases de bienes que se encuentren en disponibilidad en el resto del territorio nacional con destino a ser utilizados o procesados dentro de la respectiva zona, el parágrafo 3º de la misma disposición, exige para el efecto el documento de exportación para zona franca industrial y la legalización de éste conforme al procedimiento simplificado, pero ello no fue reglamentado por el Gobierno Nacional, motivo por el cual, los proveedores de los insumos o materias primas para producir las mercancías destinadas a la exportación no podían cumplir tales exigencias, por lo que tales insumos y materias primas no podían considerarse como de exportación para efectos de la exención. Por lo anterior, era imposible seguir “el debido proceso” para que los proveedores corrijan sus declaraciones y devuelvan lo pagado a la reclamante como lo pretende la administración, pues la única opción que le quedaba a la sociedad era incluir el impuesto como descontable en la declaración de IVA. Además, cuando la Administración estima que la petición de reintegro del impuesto a las ventas debe formularse, no al Estado, sino a los proveedores de las materias primas que en las respectivas facturas incluyeron el IVA, previa
reforma de las declaraciones, vulneran los principios de economía, eficacia y celeridad, ya que dicho procedimiento no puede cumplirse por falta de la reglamentación señalada. Alega, de otra parte, que la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad constituye una violación del artículo 647 del Estatuto Tributario, por aplicación indebida, pues la sociedad no incurrió en “inclusión de impuestos descontables inexistentes”, ya que, por el contrario, la administración probó la existencia de los impuestos descontables desestimados. A su juicio la diferencia de resultados entre la declaración de IVA y la liquidación oficial, se deriva exclusivamente de diferencias de criterio en la interpretación de las normas tributarias entre la Administración y el contribuyente, lo cual hace inexistente la sanción por inexactitud. Por último, alegó que el rechazo de los impuestos descontables, y la imposibilidad de que los bienes vendidos los devuelvan, trae como consecuencia que el monto de los impuestos en mención quede en las arcas oficiales y que el Estado se enriquezca sin justa causa, con el correlativo empobrecimiento, también injusto de la sociedad, por lo cual la actuación acusada transgredió el artículo 831 del Código de Comercio. CONTESTACION A LA DEMANDA La representante judicial de la Administración Local de Impuestos de Cali al contestar la demanda solicitó negar las súplicas de la demanda, por cuanto la sociedad Seccol solicitó impuestos descontables que no eran procedentes pues éstos corresponden a compra de bienes que son exentos al tener los proveedores la calidad de exportadores según el artículo 8º del decreto 971 de mayo 31 de
1.993 , concepto 080 de mayo 10 de 1.994 y artículo 27 literal a) de la Ley 49 de 1.990. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió las súplicas de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos acusados y la confirmación de la liquidación privada. Estimó el a quo que le asiste razón a la actora cuando solicita la nulidad de los actos administrativos acusados, porque las normas tributarias no desconocen a los exportadores el derecho a descontar la totalidad de los impuestos trasladados originados en los costos y gastos de producción y venta de las mercancías a exportar. Al respecto se remitió a sentencia de ésta Corporación del 15 de mayo de 1.998, M.P. doctor, Delio Gómez Leyva, en donde se habría decidido un asunto similar. En dicha sentencia, se colige que los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a las sociedades de comercialización internacional, no causan el impuesto a las ventas, y en consecuencia, los responsables de los mismos (exportadores) tienen derecho a la devolución de los impuestos pagados por la adquisición o venta de los bienes que se exporten. Dice, así mismo, que la definición de exportación que consagra el artículo 8º del decreto 971 de 1.993, no debe hacerse extensiva a la exención del impuesto a las ventas consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, en razón a que tal definición está referida a los “incentivos tributarios” consagrados en el decreto
2131 de 1.991 (régimen de zonas francas) y decreto ley 971 de 1.993; que las mencionadas normas establecieron beneficios fiscales para los usuarios de las zonas francas industriales sobre las ventas a mercados externos de los bienes y servicios que se concretan al impuesto de renta y complementarios, remesas y retención en la fuente. Se concluye, en consecuencia, que la actuación acusada vulnera las normas citadas en la demanda, especialmente los artículos 481 y 850 del Estatuto Tributario y el artículo 8º del decreto 971 de 1.993, en cuanto que la Administración negó los impuestos descontables teniendo en cuenta una interpretación equivocada del artículo 8º del decreto 971 de 1.993. EL RECURSO DE APELACION La representante judicial de la DIAN apeló la sentencia de primera instancia y al efecto manifestó que la argumentación expuesta por el Tribunal contradice lo establecido en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, porque es el proveedor exportador el que tiene derecho a solicitar como descontable el impuesto que haya pagado al adquirir bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de producción o venta de los bienes vendidos y a solicitar en devolución o compensación el saldo a favor que resulte en su declaración cuando realice ventas a las zonas francas que la ley reputa exportaciones. Señala que para efectos del impuesto a las ventas e incentivos tributarios, los insumos y demás bienes o mercancías en general que sean vendidos e introducidos a una zona franca industrial, se consideran exportados cuando se dan las siguientes características: Que se trate de bienes de capital, materias
primas, elementos de dotación y en general toda clase de bienes, entre los que se encuentran los insumos; que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio nacional; que sean destinados a ser utilizados o procesados dentro de la respectiva zona franca industrial; y que cumplan con los requisitos establecidos en los decretos 2131 de 1.991 y 971 de 1.993. Estima, en consecuencia, que la sociedad actora solicitó impuestos descontables improcedentes, por lo cual, pide revocar la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSION La actora en los alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso reseña la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado expuesta en la sentencia del 15 de mayo de 1.998, proceso 8768, M.P, doctor, Delio Gómez Leyva, reiterada en los procesos 9060 y 9448, con ponencia de los Magistrados, doctores Daniel Manrique Guzmán y Germán Ayala Mantilla, respectivamente; así mismo, se remite a la tesis doctrinal sobre el tema, expuesta en la Obra “El impuesto sobre el valor agregado” del doctor Mauricio Plazas Vega y con base en tales criterios solicitó a la Corporación confirmar la sentencia apelada. La demandada al alegar de conclusión adicionalmente a lo expresado en el recurso de apelación, señaló que los impuestos descontables solicitados por la actora y rechazados por la Administración son improcedentes, por cuanto teniendo en cuenta los artículos 8, 9, 10 y 11 del decreto 971 de 1.993, “es claro que el proveedor del territorio nacional al realizar una venta al comprador de una
zona franca no puede cobrar IVA, y por lo mismo el comprador (la actora) no puede legalmente solicitar el reconocimiento del impuesto descontable por IVA pagado cuando éste no debió cancelarse, de acuerdo con las disposiciones legales”; por tanto, pide revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarar la legalidad de los actos acusados. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo en la segunda instancia del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Se discute en el presente proceso la legalidad de la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 00060 del 30 de agosto de 1.995 y la Resolución No.00077 del 19 de julio de 1.996 que la confirmó, mediante la cual la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, modificó la liquidación privada del impuesto a las ventas presentada por la sociedad EXPORTADORA DE CONFECCIONES COLOMBIANA S.A, por el segundo bimestre del año gravable de 1.994, en el sentido de disminuir el saldo a favor declarado ($28.228.000) a la suma de $7.839.000, debido al desconocimiento de impuestos descontables originados en la adquisición de materia prima e insumos a proveedores ubicados en el territorio nacional e imposición de sanción por inexactitud. La Administración Local de Impuestos de Cali calificó de “improcedentes” los impuestos descontables, al considerar con fundamento en el artículo 8º del decreto 971 de 1.993, que como la sociedad actora funciona en la Zona Franca Industrial, no tiene derecho a solicitar como impuesto descontable el IVA
facturado sobre las compras realizadas a los proveedores nacionales, dado que para éstos constituye una exportación, y en consecuencia, no pueden cobrar IVA, y por lo mismo, el comprador (la sociedad actora), tampoco puede solicitar impuestos descontables que de conformidad con las normas legales no se debían cobrar. Así las cosas, se debe dilucidar si dichos impuestos descontables eran o no procedentes, ya que, para la sociedad actora, por su parte, se trata de impuestos descontables procedentes, como quiera que cumplen los requisitos legales, sin que además se hubiera tenido en cuenta que el tratamiento como exportaciones estaba condicionado a las exigencias previstas en el parágrafo 3º del artículo 8º del decreto 931 de 1.993, que no se cumplieron por cuanto el gobierno no expidió la reglamentación para legalizar la exportación en cabeza del proveedor. El citado artículo 8º del Decreto 971 de 1.993, prescribe lo siguiente: “Artículo 8º.- Definición de exportación. Salvo a lo relativo a los incentivos crediticios aplicables a las exportaciones, para los efectos de los incentivos tributarios se considera de exportación la introducción a las zonas francas industriales, de bienes de capital, materias primas, elementos de dotación y en general toda clase de bienes que se encuentran en libre disposición en el resto del territorio nacional con destino a ser utilizados o procesados dentro de la respectiva zona. (…) Parágrafo 3º. La introducción de los bienes de que trata el presente artículo requiere del documento de exportación para zona franca industrial expedido por la aduana. Este procedimiento se legalizará siguiendo el procedimiento
simplificado que para tal efecto se establezca. (…)” Al respecto, la Sala, vuelve sobre el criterio expresado en la sentencia de mayo 15 de 1.998, Exp.8768, actor: Leading Tegnologies Corporation, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva; reiterada en sentencia de junio 25 de 1.999, Exp.9448, actor, C.I. Seccol S.A, Magistrado Ponente, Dr. Daniel Manrique Guzmán, en el sentido de que la definición de “exportación” que consagra el artículo 8º del Decreto Ley Marco 971 de 1.993, no debe hacerse extensiva al impuesto sobre las ventas, ya que los incentivos tributarios a que se refiere la mencionada disposición, no son otros diferentes a las exenciones del impuesto de renta, complementarios y retención en la fuente consagrados en el Decreto 2131 de 1.991 (régimen de zonas francas) y Decreto Ley 971 de 1.993 (por el cual se modificó parcialmente el régimen de zonas francas). En efecto, los mencionados decretos establecieron entre otras medidas, beneficios fiscales, para los usuarios de las Zonas Francas Industriales sobre las ventas a mercados externos de bienes y servicios, los cuales se concretan al impuesto de renta, complementarios, remesas y retención en la fuente. (artículos 53 a 58 Decreto 2131 de 1.991 y 27 a 33 del Decreto 971 de 1.993) fundamentados en el nuevo modelo de desarrollo basado en la internacionalización de la economía lo que originó dichos beneficios con el propósito de que los usuarios de las Zonas Francas Industriales pudieran competir dentro de los parámetros internacionales.
Por tanto, no es procedente confundir las exenciones al impuesto a las ventas consagradas en el Estatuto Tributario en lo referente a la exportación de bienes corporales muebles las cuales como se dejó precisado otorgan al exportador derecho a devolución de impuestos, con los incentivos fiscales consagrados en el Estatuto Aduanero citado y mucho menos aplicar la definición de “exportación” que consagra el mismo para desestimar los primeros, cuando es perfectamente claro, que el concepto de “exportación” previsto en las normas aduaneras está referido a los incentivos tributarios creados en el Estatuto Aduanero. No obstante, si se aceptara la tesis de la demandada la cual se apoya en concepto de la Subdirección Jurídica de la DIAN de enero 10 de 1.995 (fl.177 c.a.) la conclusión sería idéntica, ya que si para considerar exportados los bienes a que se refiere el citado artículo 8º era indispensable, entre otros requisitos, legalizar el documento de exportación mediante el procedimiento simplificado que para el efecto se establezca, y éste no se estableció según se ha sostenido en la demanda y no se ha discutido por parte de la demandada, es claro, que el tratamiento consagrado en la mencionada norma no pudo ser aplicado por los proveedores de las zonas francas, y consecuencialmente, tampoco por los usuarios de las mismas, como lo es la sociedad actora, a quien, como lo demuestran los antecedentes administrativos, le fue facturado el IVA, cuyo descuento se discute. Prueba de esa falta de procedimiento es la doctrina que cita la actora en los alegatos de conclusión, en la cual se reseña una decisión del Comité Jurídico de
la DIAN, antecedente del decreto 2233 de 1.996, que consideró como exportador para efectos de la exención de que tratan los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados o elaborados o almacenados, por parte de los usuarios industriales de bienes o comerciales, o la prestación de servicios a mercados externos; la que, por su importancia sobre el tema discutido, se transcribe a continuación: “Tan grave fue la situación, que el Comité Jurídico de la DIAN tuvo que pronunciarse sobre el tema en los siguientes términos, que hacen parte del “acta número 4” correspondiente a la reunión del 13 de marzo de 1.996. “Para efectos del IVA se debe considerar exportación a las ventas realizadas desde el territorio nacional (el mismo que establece la soberanía) al exterior, sin consideración a que se realicen desde zonas francas o desde el territorio aduanero nacional. “(…) Es necesaria la expedición de un decreto que restrinja y limite los alcances del artículo 8º del decreto 971 de 1.993, de forma tal que el régimen del IVA no se vea afectado por disposiciones de índole aduanera y sea posible establecer un procedimiento para la devolución del IVA pagado respecto de los bienes que salgan a los mercados externos. “Dicho decreto deberá considerar como “exportador” para efectos del IVA a la persona que venda bienes o preste servicios desde el país hacia el exterior, quien tendrá derecho a la devolución o compensación del IVA en los términos del (sic) artículo 815 y 850 del Estatuto Tributario.
Tales antecedentes explican la razón de ser y el alcance del artículo 29 decreto 2233 de 1.996, cuyo texto es el siguiente: Definición de exportación de bienes y servicios. Se considera exportación, para efectos de las normas de origen, de los convenios internacionales, del crédito para exportar y para la exención contenida en el Estatuto Tributario los artículos 479, 481, literales a) y e), la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los usuarios industriales de bienes y comerciales, o la prestación de servicios a mercados externos, según el caso, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto. “Este procedimiento solo requiere la autorización del usuario operador, quien deberá informar a la Administración de Impuestos y Aduanas en cuya jurisdicción se efectuará el embarque, sobre los bienes que salgan de la zona franca hacia mercados externos. Estas operaciones no requieren del diligenciamiento del Documento de Exportación - DEXy no darán derecho al reconocimiento del certificado de Reembolso Tributario (CERT). “En todo caso, requiere el diligenciamiento del formulario del usuario operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, o su inscripción como prestador de servicio en el Incomex, cuando sea el caso. (El Impuesto sobre el valor agregado, pág.503, Dr. Mauricio A. Plazas Vega) Así las cosas, se concluye que la actuación acusada vulnera las normas citadas en la demanda, especialmente los artículos 481 y 850 del Estatuto Tributario y el
artículo 8º del Decreto Ley 971 de 1.993, ya que, como ha quedado establecido, la Administración desestimó los impuestos descontables con base en una interpretación equivocada del artículo 8º del Decreto 971 de 1.993. En corolario de lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la DIAN, no está llamado a prosperar. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
1. CONFIRMAR la sentencia distinguida con el No.172 del 15 de octubre de 1.999, originaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto del recurso de apelación.
2. RECONOCER personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la doctora MARTHA LILIANA CAMPOS PEÑA, de conformidad con el poder que obra al folio 213.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA
-Presidente de la SecciónJULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-