CE-SEC4-EXP2000-N9996-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N9996-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECLASIFICACION AL REGIMEN COMUN - La facultad de la Administración para reclasificar no es omnímoda / FISCALIZACION E INVESTIGACION DE LA DIAN - Es necesaria para hacer viable la reclasificación Como en su momento lo expresó la Corte Suprema de Justicia, ya en vigencia de la nueva Carta, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 43 de la Ley 49 de 1990, incorporado como artículo 508-1 del Estatuto Tributario, la atribución otorgada no equivale a que el funcionario en ejercicio de ella, pueda adoptar una decisión arbitraria y desprovista de la sujeción a la regulación legal integral de la cual forma parte y que tornaría el acto en simple expresión de una voluntad omnímoda y caprichosa del funcionario. Así mismo estima la Sala que el hecho de que la norma fundamento del acto acusado, permita que el Administrador de Impuestos Nacionales proceda oficiosamente, ello no quiere decir que esa reclasificación pueda hacerse sin que se adelante una actuación de fiscalización e investigación por parte de la DIAN y sin que sea posible entender, como lo hace la demandada que al variar el contexto normativo, tal soporte investigativo no se requiera, porque siendo de su esencia, habría que concluir entonces, que por falta de tal presupuesto material no es viable la aplicación práctica de la norma, con la consiguiente consecuencia de hacer nugatorias sus previsiones y las facultades que allí se confieren. ACTO ADMINISTRATIVO - Formación / ACTO PARTICULAR EXPEDIDO DE OFICIO - Deber de la administración de comunicarlo a los interesados / ACTUACION ADMINISTRATIVA - Garantía de los derechos por ella
reconocidos A partir de la expedición del Decreto 01 de 1984, se estructuró un nuevo procedimiento de formación de los actos administrativos, dado que antes de éste y durante la vigencia del Decreto 2733 de 1959, el administrado era como un convidado de piedra en la formación de la voluntad administrativa y sólo se venía a enterar de la actuación, con la expedición del acto administrativo, al darse a conocer su texto mediante la notificación, indicándole los recursos pertinentes. Pero con la expedición del Decreto 01 de 1984, las cosas cambiaron, ya que en las actuaciones administrativas se consagraron una serie de principios orientadores, que deben gobernarlas, estableciéndose entre otros, un procedimiento preciso, cuando la Administración de oficio va a expedir un acto de carácter particular y concreto, evento en el cual, ésta conocedora de que existen personas que podrían resultar afectadas en forma directa, debía comunicarles su existencia y el objeto de las mismas con el fin de que pudieran solicitar pruebas, o allegar la información que fuere necesaria para una correcta toma de decisión y para así, dar cumplimiento a uno de los objetos de la actuación administrativa, como lo es la efectividad de los derechos de los administrados reconocidos por la ley. RECLASIFICACION AL REGIMEN COMUN - Debe existir un procedimiento previo y sumario por parte de la Administración / DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA - Debe garantizársele al responsable del IVA que va a ser reclasificado / MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECLASIFICACION - Obligatoriedad so pena de ser viciado de nulidad
A pesar de que la ley autorice a la Administración para actuar oficiosamente, eso no significa que su decisión pueda ser arbitraria, ya que en su actuar, aún con fines de control, debe adelantar un procedimiento aunque sea sumario, pero que permita al administrado el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, porque la facultad que le otorga la ley a la Administración por amplia que sea, es esencialmente reglada y controvertible. Más aún si se tiene en cuenta que existen en la ley ciertos requisitos que deben cumplirse para pertenecer a uno u otro régimen en el impuesto a las ventas, por lo que es claro que la reclasificación debe estar precedida de investigación de cuyos resultados se establezcan tales circunstancias, que deben ser las que den soporte fáctico, probatorio y motivación al acto administrativo que plasme la decisión, toda vez que la motivación es una exigencia del acto administrativo, y por ello reclamarse un principio de todos los actos administrativos y debe basarse en hechos ciertos y demostrados al momento de la emisión del acto, so pena de viciar el acto de nulidad, por ausencia de uno de sus elementos esenciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil (2000) Radicación número: 11001 – 0 3 – 27 – 000 – 2000 – 0005 – 01 – 9996
Actor: ALBERTO DANIEL MÙNERA CABAS
Demandado: LA NACION - DIAN Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el Doctor ALBERTO DANIEL MUNERA CABAS, contra la Resolución N° 626-2636, del 28 de diciembre de 1999, de la Administración de Impuestos, Personas Naturales de Santafé de Bogotá, mediante la cual el actor fue reclasificado como responsable del Régimen Común del impuesto a las ventas, IVA.
El actor solicita se decrete la nulidad del acto acusado y como restablecimiento del derecho, se declare que no es responsable del Régimen Común en el impuesto a las ventas IVA, sino del Régimen Simplificado. ANTECEDENTES El Administrador de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, en uso de las facultades conferidas por el artículo 508-1 del Estatuto Tributario y el artículo 33 del Decreto 1071 de 1999, considerando que para efectos de control tributario podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el Régimen Simplificado ubicándolos en el Común, expidió la Resolución 626-2636 de fecha diciembre 28 de 1999, mediante la cual se reclasifica como responsable del Régimen Común al actor, quien se encuentra inscrito como responsable del impuesto a las ventas en el Régimen Simplificado. El acto acusado fue notificado oportunamente por correo remitido a la dirección del contribuyente. DEMANDA El actor presenta el 1° de febrero del año en curso libelo de demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución N°
626-2636 del 28 de diciembre de 1999. Señala como normas violadas los artículos 499, 508-1 y 508-2 del Estatuto Tributario. Desarrolla el concepto de violación indicando que el artículo 499 del E.T. dispone que los comerciantes, así como quienes presten servicios gravados, pueden inscribirse en el Régimen Simplificado si llenan los requisitos estipulados en el citado artículo 499 del E.T. Considera que según la norma mencionada, para que una persona natural pertenezca o sea clasificada como responsable perteneciente al Régimen Común es condición que ésta no cumpla uno cualquiera de los requisitos enumerados por el referido artículo, circunstancia que no sucede en su caso particular, y por consiguiente, su status de persona perteneciente al Régimen Simplificado no puede ser variada arbitrariamente, mientras la Administración no demuestre que ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos exigidos por la norma citada. Aduce que si bien el artículo 508-1 faculta al Administrador de Impuestos para reclasificar oficiosamente a los responsables que se encuentren en el Régimen Simplificado, ubicándolos en el Régimen Común, no es menos cierto que tal facultad no puede ejercerse arbitrariamente o por capricho o mera voluntad del funcionario, sino de forma tal que no vaya en contravía de otros ordenamientos legales. Sostiene que como el acto acusado tuvo origen en una actuación oficiosa de la Administración, le correspondía probar que el contribuyente no cumple con una cualesquiera de las condiciones previstas en los artículos 499 o 508-2 del E.T.
para que así puede legitimarse el acto administrativo. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada dio respuesta a la demanda y como razones de la oposición o defensa manifestó: Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene amplias facultades legales y constitucionales, las cuales le ordenan coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, motivos por los cuales dio inicio al programa de reclasificación de contribuyentes que estando en el Régimen Simplificado, deberían ser ubicados en el Régimen Común, para efectos de control tal como lo prevé el artículo 508-1 del E.T. y para ello verificó los siguientes aspectos:
1. Que el contribuyente estuviera inscrito y clasificado en el Régimen Simplificado del IVA.
2. Que la actividad económica reportada fuera generadora del impuesto a las ventas.
3. Que el contribuyente hubiera presentado las declaraciones de ventas por los años gravables de 1997 y 1998. 4. que el contribuyente estuviera activo.
Expresa además que se hicieron verificaciones y consultas en los diversos sistemas electrónicos, como el RUT, el SICAT, el SIAT, el SIEF, el CIFIN y el sistema de cuenta corriente. Afirma que el acto acusado encuentra soporte en el programa de reclasificación de contribuyentes realizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la Subdirección de Normalización y en los artículos 95-9 de la C.P.,
508-1 del E.T., Decretos 1071 y 1265 de 1995 y la Orden Administrativa N° 9 del 14 de diciembre de 1999. Señala que en Colombia desde el Decreto Ley 3541 de 1983, existen dos regímenes en relación con el impuesto a las ventas, que conforme a la ley por regla general, todos los comerciantes y quienes realicen actos similares a ellos, los prestadores de servicios y los importadores son responsables del impuesto a las ventas y deben acogerse al Régimen Común. Excepcionalmente y sólo bajo determinadas condiciones, un contribuyente puede clasificarse dentro del Régimen Simplificado. Luego de indicar los requisitos legales para pertenecer al Régimen Simplificado del impuesto, sostiene que el actor no puede considerar que en su caso se halle incurso en alguna de las circunstancias exceptivas que le permitan ubicarse en el Régimen Simplificado, ya que la norma general enseña que las personas que realizan el hecho generador del IVA son responsables de este impuesto y deben estar clasificados dentro del Régimen Común, como quiera que éste presta asesorías jurídicas constitutivas de servicio gravado con el IVA. Alega que el acto se fundamenta en el artículo 508-1 del E.T. y que de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de julio de 1991, que declaró la exequibilidad del artículo 43 de la Ley 49 de 1990 se extraen las siguientes conclusiones: “1. Que la disposición es totalmente exequible y ajustada a los principios constitucionales.
2. Que el legislador puede válidamente establecer una facultad oficiosa en cabeza de la autoridad tributaria.
3. Que el legislador puede en su función determinar en qué casos proceden o no proceden recursos dentro de la vía gubernativa contra un acto administrativo, preservando la garantía constitucional del derecho de defensa.
4. Que en el presente caso estableció que no procedía recurso por la vía gubernativa, pero queda el particular facultado para utilizar el recurso extraordinario de revocatoria directa, conforme con las prescripciones del artículo 69 del C.C.A., o la vía jurisdiccional, ante los tribunales contencioso administrativos.
5. Que dentro del entorno legal vigente en el momento de proferirse la sentencia era imperioso efectuar verificaciones e inclusive un proceso de fiscalización al responsable del Régimen Simplificado para modificar el impuesto por él determinado mediante su declaración tributaria anual. En efecto, si se observa, en uno de los apartes de la sentencia, se explica que la disposición debe analizarse dentro del entorno normativo vigente para el momento en que se profirió la misma, conjunto normativo del que forma parte y con el que debe interpretarse sistemáticamente, no sólo para encausar en ese momento su aplicación sino para delimitación de su ejercicio”.
Manifiesta que después de la expedición de la Ley 223 de 1995, los responsables del Régimen Simplificado no deben cumplir con ninguna obligación formal, que permita al Estado ejercer un control sobre ellos. Así las cosas, queda claramente establecido que en el entorno normativo actual no se puede aplicar el artículo 508-1 como lo pretende el actor, dado que los supuestos jurídicos han cambiado considerablemente, de suerte que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho. El fundamento probatorio de la resolución de reclasificación, del Régimen
Simplificado al Régimen Común se sustenta en la verificación de la base de datos que posee la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en la información exógena, contenida en medios magnéticos que suministran las entidades públicas y privadas de conformidad con los artículos 622, 623, 624, 626, 629, etc. Se refiere a la carga de la prueba, que según el artículo 177 del C.P.C., los hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba y agrega: “En este sentido, debemos preguntarnos si en el presente caso, el actor soporta su demanda en una de las llamadas negaciones indefinidas, que no necesitan prueba según el citado artículo 177; o si por el contrario esta negación es simplemente semántica y susceptible de prueba del hecho positivo contrario a la misma, caso frente al cual nos encontramos, ya que como él, sólo niega (negación semántica), está obligado a probar. Es decir que el demandante debió probar la afirmación que envuelve su negación con el aporte de las pruebas necesarias para determinar que él pertenece al Régimen Simplificado, toda vez que la Administración actuó con base en la presunción legal de que todos los responsables del impuesto a las ventas pertenecen al Régimen Común que es la norma general, correspondiéndole al accionante la carga probatoria que establezca que su negación de no incumplir con ninguno de los requisitos del artículo 499 del Estatuto Tributario tiene soporte probatorio”. De manera que, prosigue, en el presente caso estamos frente a una negación definida, que necesita prueba del actor, de modo que si el debate se traslada al
campo probatorio las súplicas de la demanda deben despacharse en forma negativa. De otra parte afirma que la motivación del acto acusado es pertinente y suficiente para dar cumplimiento a las normas legales en que se fundamenta y que si el demandante estima que la actuación persiguió un fin distinto al previsto en la ley, le correspondía probarlo. Se refirió a los procedimientos para el cambio de régimen en el IVA, conforme a los artículos 508 (de manera voluntaria), 508-2 (automático a Régimen Común) y 508-1 del E.T. (oficioso) y concluyó que el cambio de régimen por parte de la Administración es una facultad oficiosa para efectos de control tributario y que actuó conforme a la ley sin cambiar derecho alguno al contribuyente. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad presentaron sus escritos, la apoderada de la Nación y el Ministerio Público. La apoderada de la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Manifiesta que son normas relevantes para el proceso de reclasificación efectuado los artículos 437 del E.T. y 43 de la Ley 49 de 1990, (artículo 508-1), que disponen quiénes son responsables del impuesto al valor agregado, que por cuanto el acto se dictó para efectos de control, la motivación del mismo es suficiente. Concluye, “Así las cosas, si bien la Administración de Impuestos para reclasificar al contribuyente de autos no efectuó visita de verificación al mismo, ni programa de fiscalización por considerarlo improcedente, si se realizaron verificaciones de
datos dentro de los sistemas con que cuenta la DIAN. Estas verificaciones o comprobantes previas a la reclasificación, dan cuenta de que no se violó el debido proceso, pues el mismo no está regulado en norma alguna, pero para salvaguardar la aplicación del artículo 508-1 del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria, consultó programas interno (sic) de la DIAN e hizo verificaciones preliminares y sencillas pero definitivas frente a cada contribuyente. En efecto a través de los sistemas se pudo efectuar consulta a programas tales como el RUT, SICAT, para determinar la ubicación del contribuyente dentro de la reclasificación como responsable del IVA, para establecer si estaba o no obligado a presentar declaración de renta y complementarios por los años anteriores, para determinar su actividad económica y para establecer si estaba activo frente a la DIAN. De manera que la reclasificación sí atendió a un proceso simple pero previo a la expedición del acto mismo. “Es por ello no se viola (sic) el “debido proceso” el cual involucra aspectos de legalidad o preexistencia de la ley que consagran el deber de la Administración de actuar para determinados fines en forma oficiosa, y que interesan al orden público de la Nación el cual frente a casos como el que se discute cumple los parámetros fijados por el artículo 508-1 Ib., señalando sólo una reclasificación para ejercer un control adecuado del impuesto sobre las ventas”. La Procuradora Sexta Delegada, en su concepto considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda y expresa que aunque el demandante no señala como violados los artículos 29 de la Carta, 28 inciso 1° y 35 del C.C.A.,
el Ministerio Público considera que el acto acusado desconoce esas disposiciones, al respecto observa que la Resolución N° 626-2636 del 28 de diciembre de 1999, que contiene una decisión que afecta al demandante pues fue reclasificado en el Régimen Común y esa circunstancia, como lo advierte el interesado, le impone “obligaciones tales como: recaudar el IVA, presentar declaración bimestral de este impuesto, abrir una cuenta mayor de contabilidad para registrar tanto el IVA causado como el descontable…”, etc., fue tomado sin que previamente se le comunicara al señor MUNERA CABAS que existía una actuación administrativa en la que la Administración se proponía reclasificarlo en el Régimen Común, y le advirtiera que podía intervenir en la misma para ejercer el derecho de defensa; además, la mencionada resolución carece de motivación porque no le explica al actor las causas que determinaron excluirlo del Régimen Simplificado y reclasificarlo en el Común. Agrega, que la Resolución impugnada también viola las disposiciones citadas por el demandante y después de hacer referencia a los artículos 499 y 508-2 del E.T., y señala como incuestionable, que según estas dos normas el cambio del Régimen Simplificado al Común debe hacerse cuando varían las circunstancias para pertenecer al primero de ellos y, además, se presenta la situación que señala el artículo 508-2. De manera la facultad que el artículo 508-1 le atribuye al Administrador de Impuestos para, oficiosamente, “reclasificar a los responsables que se encuentren en el Régimen Simplificado, ubicándolos en el Común”, puede
ejercerla, respecto de un determinado responsable, si se cumplen las condiciones que señala la ley para excluir a ese responsable de un régimen y ubicarlo en otro. Esa facultad no es, pues, discrecional y en el sub lite la reclasificación se hizo sin demostrar que el actor reunía las condiciones legales para ser ubicado en dicho Régimen. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia sometida a consideración de la Sala se concreta en decidir la legalidad de la Resolución 626-2636 del 28 de diciembre de 1999, mediante la cual se reclasificó al actor como responsable del Régimen Común en el impuesto al valor agregado, IVA. Se observa que en el acto acusado, visible a folio siete del expediente, el Administrador de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, invocando las facultades conferidas por los artículos 508-1 del E.T. y 33 del Decreto 1071 de 1999, y bajo la consideración de que: “1. Que para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos Nacionales podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el Régimen Simplificado, ubicándolos en el Común.
2. Que dentro de las funciones establecidas en el artículo 34 del Decreto 1265 del 13 de julio de 1999, corresponde al Administrador cumplir las normas que regulan los procedimientos tributarios”.
Resolvió reclasificar al actor como responsable del Régimen Común en el impuesto a las ventas y lo previno acerca del cumplimiento, a partir del bimestre siguiente, de las obligaciones formales establecidas para dichos responsables.
Advirtió la improcedencia de recurso gubernativo alguno. Aduce el demandante, que el acto acusado infringe los artículos 499, 508-1 y 508-2 del Estatuto Tributario, los que disponen: “ART. 499. Quiénes pertenecen a este régimen. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas a la tarifa general del dieciséis por ciento, así como quienes presten servicios gravados podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que sean personas naturales.
2. Que tengan máximo dos establecimientos de comercio.
3. Que no sean importadores de bienes corporales muebles.
4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.
5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior sean inferiores a la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($ 44.700.000) (valor base año 1994) (año gravable 1999: $ 91.200.000).6.Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sea inferior a ciento veinticuatro millones doscientos mil pesos ($ 124.200.000) (valor base año 1994) (año gravable 1999: hoy $ 253.500.000)” “ART. 508-1. Cambio de régimen por la administración. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el administrador de impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado,
ubicándolos en el común. La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen”. “ART. 508-2. Paso de régimen simplificado a régimen común. Cuando los ingresos netos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($ 44.700.000) (valor base año 1994) (para 1999: 91.200.000), el responsable pasará a ser parte del régimen común a partir de la iniciación del bimestre siguiente”. Como se recuerda, con la reforma al IVA contenida en el Decreto 3541 de 1983, estableció que los responsables del Régimen Simplificado debían presentar declaración anual y sufragar al Estado la suma resultante de restar de una cuota fija anual, dependiente del valor total de los ingresos netos del período, un porcentaje sobre el importe de las compras y erogaciones que realizaran. Con la expedición de la Ley 223 de 1995, se introdujeron modificaciones sustanciales, entre otras, se exoneró a dichos contribuyentes de presentar declaraciones con la consiguiente eliminación de la cuota anual y se prohibió expresamente a los integrantes del sistema la liquidación y repercusión; prácticamente se estableció la denominada inversión del sujeto pasivo. Así las cosas, dentro de la estructura del impuesto la actuación de estos sujetos es básicamente instrumental y de control. La norma contenida en el artículo 508-1 comporta como ella misma lo previene
un instrumento de control tributario, mediante el cual y sin perjuicio de la manifestación del contribuyente de acogerse al Régimen Simplificado, efectuada conforme al artículo 508, faculta al Administrador de Impuestos Nacionales para que oficiosamente, vale decir sin petición de parte, reclasifique en el Régimen Común al responsable previamente inscrito en el Simplificado. Como en su momento lo expresó la Corte Suprema de Justicia, ya en vigencia de la nueva Carta, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 43 de la Ley 49 de 1990, incorporado como artículo 508-1 del Estatuto Tributario, la atribución otorgada no equivale a que el funcionario en ejercicio de ella, pueda adoptar una decisión arbitraria y desprovista de la sujeción a la regulación legal integral de la cual forma parte y que tornaría el acto en simple expresión de una voluntad omnímoda y caprichosa del funcionario. Ilustrativo resulta el criterio jurídico de la Corte al precisar: “De hecho, la norma en cuestión no puede ser interpretada aisladamente, pues su verdadera dimensión y significado sólo son comprensibles en cuanto estén iluminados por el contexto integral del Estatuto Tributario dentro del cual se integra. En efecto, como el propio Parecer Fiscal lo reconoce, la clasificación para efectos del impuesto a las ventas en el régimen simplificado está sujeta a condiciones y requisitos concurrentes de carácter reglado; por manera que es su cumplimiento en cada caso concreto, lo que determina la posibilidad de acogerse a dicho régimen y no el capricho o voluntad de la Administración o del contribuyente, como que si bien es facultativo de este último someterse al común reuniendo las del
simplificado, no le es dable la opción contraria, ésto es, la de acogerse al simplificado cuando completa los requisitos del común”. Así mismo estima la Sala que el hecho de que la norma fundamento del acto acusado, permita que el Administrador de Impuestos Nacionales proceda oficiosamente, ello no quiere decir que esa reclasificación pueda hacerse sin que se adelante una actuación de fiscalización e investigación por parte de la DIAN y sin que sea posible entender, como lo hace la demandada que al variar el contexto normativo, tal soporte investigativo no se requiera, porque siendo de su esencia, habría que concluir entonces, que por falta de tal presupuesto material no es viable la aplicación práctica de la norma, con la consiguiente consecuencia de hacer nugatorias sus previsiones y las facultades que allí se confieren. La sentencia que se comenta, sobre el particular expone: “Del cuadro normativo de que se ha dado cuenta, y al cual necesariamente debe articularse el análisis de la norma que se examina para su recto entendimiento, se colige sin hesitación que el ejercicio de la facultad de reclasificación que se confiere al funcionario Administrador de Impuestos, únicamente tiene lugar cuando éste verifique que un contribuyente se halla situado en el régimen simplificado pese a no satisfacer los requisitos a que los artículos 499 y 500 del Estatuto Tributario subordinan la posibilidad de estar en él. En este sentido, hace ver la Corte que el propósito que informa el precepto cuestionado no es otro que dotar a la Administración de un mecanismo que le permita oficiosamente proceder a reclasificar a un
responsable que se ha ubicado o continúa en el régimen simplificado, en cualquier tiempo en que como resultado de sus poderes de investigación y fiscalización comprobare que no llena las condiciones y requisitos a que los artículos 499 y 500 del Estatuto Tributario supeditan la pertenencia o permanencia en el mismo, habida consideración de que precisamente la circunstancia de no reunirlos comporta como consecuencia obligada su paso al común. Ciertamente antes de la expedición de la norma sub examine la Administración carecía de un instrumento en cuya virtud pudiera hacer efectivos en esta materia los amplios poderes de fiscalización e investigación, que el artículo 684 del antedicho Estatuto le confiere con miras a asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales. Es verdad que podía adelantar las indagaciones tendientes a establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no declaradas, así como efectuar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos; pero si de ellas resultaba comprobado que un contribuyente se había encuadrado incorrectamente en el régimen simplificado, la Administración no podía tomar acción inmediata para enmendar la situación, toda vez que como de acuerdo al artículo 601 ibídem en este régimen la declaración de ventas es anual y como los hechos que configuran la obligación tributaria según los artículos 499 y 500 a 506 ibídem se refieren a datos del año inmediatamente anterior (i.e. ingresos netos de la actividad comercial y patrimonio bruto), se veía forzada a esperar que transcurriera el año gravable respectivo para poder actuar en consecuencia. La norma acusada viene a llenar tal vacío, sin que por este aspecto
merezca reproche alguno, pues es desarrollo lógico y consecuente de las facultades de investigación y fiscalización de que se ha hecho mención”. (Subraya la Sala). Desde otra perspectiva, es importante analizar también que a partir de la expedición del Decreto 01 de 1984, se estructuró un nuevo procedimiento de formación de los actos administrativos, dado que antes de éste y durante la vigencia del Decreto 2733 de 1959, el administrado era como un convidado de piedra en la formación de la voluntad administrativa y sólo se venía a enterar de la actuación, con la expedición del acto administrativo, al darse a conocer su texto mediante la notificación, indicándole los recursos pertinentes. Pero con la expedición del Decreto 01 de 1984, las cosas cambiaron, ya que en las actuaciones administrativas se consagraron una serie de principios orientadores, que deben gobernarlas, estableciéndose entre otros, un procedimiento preciso, cuando la Administración de oficio va a expedir un acto de carácter particular y concreto, evento en el cual, ésta conocedora de que existen per
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