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CE-SEC4-EXP2000-N9999-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N9999-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO - Improcedencia por no cumplir los supuestos legales / INDICIOS DE CUENTAS BANCARIAS A NOMBRE DE TERCEROSInexistencia / LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN - Nulidad / SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia La presunción a que se refiere el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, fundamento del Requerimiento Especial N°0401-000070 de 20 de mayo de 1997 e igualmente de la Liquidación Oficial de Revisión N°501-00015 de 19 de febrero de 1998, la cual se relaciona con la renta líquida gravable, tiene como presupuesto principal el que los valores consignados hayan sido efectuados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros, y además que existan indicios graves de que éstos corresponden a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente. Al respecto se observa que los valores a que se refiere la Administración fueron consignados en cuentas cuyo titular es ‘el mismo contribuyente’ y no un tercero como lo dispone la norma, razón por la cual al no configurarse el presupuesto esencial anotado, sería irrelevante entrar a analizar si se probó o no el hecho en que se funda la presunción, es decir, que las consignaciones provenían de ingresos por operaciones realizadas por el demandante. Como la modificación de la renta líquida gravable se sustenta sólo en la presunción señalada y como quiera que ésta no reúne los fundamentos para su procedencia, se concluye que los actos

demandados mediante los cuales se modificó la liquidación privada e impuso sanción por inexactitud y extemporaneidad no están ajustados a la ley y por lo tanto procede su nulidad, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., junio nueve (9) de dos mil (2000).

Radicación número: 2500023270001998045601-9999

Actor: JOSUÉ FERNANDO CUARTAS CUARTAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia de septiembre 2 de 1999, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Requerimiento Especial N°0401-000070 de 20 de mayo de 1997 y la Liquidación de Revisión N°501-00015 de 19 de febrero de 1998, expedidos por las Divisiones de Fiscalización y Liquidación de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales - Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, D. C., respectivamente. ANTECEDENTES El actor presentó su declaración de renta correspondiente al período gravable de 1995, el 12 de julio de 1996 (fl. 85 c. p.). El 2 de diciembre de 1996 presentó solicitud de Devolución y/o Compensación de saldo a favor por valor de $6.993.000 originado en su declaración de renta del año

gravable 1995, petición radicada bajo el N°D.I.95.96.1111. (fl. 3 c. a.). La Administración mediante Auto de Verificación N°1242170 de 11 de diciembre de 1996, ordenó la Verificación Tributaria al demandante (fl. 83 c. a.) El 6 de enero de 1997 el demandante presentó la declaración de corrección N°0100803054317-6 (Renta año gravable 1995) con el valor de la renta exenta propuesta en el Acta N°01 de enero 3 de 1997 y con un total saldo a favor de $5.116.000 (fl. 86 c. p.). Posteriormente, el 16 de enero de 1997 la Administración a través del Auto de Trámite de Suspensión de Términos N°112002, suspendió por noventa (90) días, el término para devolver y/o compensar la suma solicitada por considerar que presenta indicio de inexactitud y ordenó la investigación correspondiente. Mediante Auto de Apertura N°101-0000165 de 22 de enero de 1997 se ordenó iniciar la investigación al demandante. Previos requerimientos ordinarios números 167, 168 y 169 de 4 de febrero de 1997 y Autos de Verificación números 124-000122 y 124-000643 de 4 de febrero y 20 de marzo de 1997, respectivamente, la División de Fiscalización - Grupo Verificación Devoluciones, profirió el Requerimiento Especial N°0401-000070 del 20 de mayo de 1997, en el que propuso modificar la declaración de renta presentada por el actor respecto del año 1995 (fl. 40 c. p.). El 15 de julio de 1997, el demandante contestó por escrito dicho requerimiento,

oponiéndose a las argumentaciones de la Administración, especialmente por considerar que para que opere la presunción contenida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, se requiere la existencia de indicios graves acerca de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro de terceros correspondían a ingresos propios (fl. 73 c.p.). Posteriormente la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión N°50100015 de 19 de febrero de 1998 (fl. 51 c. p.), mediante la cual determinó un mayor valor de la renta líquida gravable e impuso sanciones por extemporaneidad e inexactitud. El demandante, frente a la Liquidaciones de Revisión indicada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la jurisdicción. LA DEMANDA El apoderado del actor citó como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Nacional, 27 del Código Civil, 176, 177, 248 y 258 del Código de Procedimiento Civil y 683, 742, 746, 755-3, 641 y 647 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Afirmó que la Administración determinó el impuesto y las sanciones de la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1995 dando una interpretación “muy particular” al artículo 755-3 del Estatuto Tributario, en su criterio para que opere la presunción consagrada en la norma se requiere la existencia de “indicios graves” que permitan deducir que los valores consignados

en cuentas bancarias o de ahorros “que figuren a nombre de terceros” correspondan a ingresos del contribuyente; y que además según lo dispuesto en los artículos 176 y 248 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las presunciones legales se requiere que los hechos en que se funden estén debidamente probados, circunstancia que en el caso no se da. Además, señaló que la norma invocada por la Administración es de “absoluta claridad” por lo que la cualquier interpretación dada es arbitraria y contraría lo previsto en el artículo 27 del Código Civil. Con fundamento en los artículos 746 del Estatuto Tributario y 177 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que la declaración privada goza de la presunción de veracidad y que ésta no fue desvirtuada por la Administración, por lo que correspondía a ésta probar cuál fue el “indicio grave” que le permitió establecer que valores consignados “en cuentas abiertas a nombre de terceras personas, correspondían a ingresos” percibidos por el demandante. Manifestó que según algunos pronunciamientos (de los cuales transcribe apartes) se da un tratamiento especial a la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias, pues éstas constituyen una confesión espontánea y compleja y además si cumplen con los requisitos previstos en el artículo 195 del C. de P. C. tendrá el carácter de plena prueba, según lo regulado por el artículo 747 del Estatuto Tributario; y por otra parte que la Administración goza de amplias facultades de fiscalización a través de las cuales puede obtener las pruebas que

le permitan desvirtuar la presunción y así trasladar la carga de la prueba al contribuyente. Expresó que las decisiones de la Administración, según el artículo 742 del E. T. deben fundarse en hechos probados, al respecto insistió en que la modificación a la liquidación privada se basa en una presunción, frente a la cual, como quedó dicho antes, no se demostraron los presupuestos previstos en la norma para su aplicación; y que a través de la actuación de la Administración sólo se demuestran “las diferentes operaciones de consignaciones realizadas en las cuentas de Banco de Bogotá y de Conavi, abiertas a nombre del contribuyente …” así como los documentos en que éstas se soportan, hechos que no tienen relación con los presupuestos básicos de la norma aplicada. Agregó que considerando la hipótesis de la aplicación del artículo 755-3, la Administración frente al acervo probatorio, sólo lo apreció parcialmente, es decir, no lo analizó de fondo, pues al determinar el valor de la Renta Líquida Gravable, no tuvo en cuenta las deducciones que debían hacerse, las cuales explicó en detalle al dar respuesta al Requerimiento Especial. Finalmente expresó que tal proceder desconoce el principio rector de la actuación tributaria consagrado en el artículo 683 del E. T. Manifestó que en la Liquidación de Revisión cuestionada, la Administración dio aplicación a la confesión ficta o presunta (art. 748 E. T.) al estimar que en las respuestas dadas al requerimiento especial y posteriormente al requerimiento ordinario, el demandante evadió la responsabilidad de demostrar que las

consignaciones a que hacen referencia dichos actos administrativos, no forman parte de las operaciones gravadas y por ende la renta liquida determinada oficialmente no es correcta. Al respecto señaló que las respuestas a los requerimientos especial y ordinario, son claras en destacar la inaplicabilidad de la citada presunción y además, por el contrario a través de tales respuestas dio las explicaciones pertinentes, tendientes a demostrar que el valor de las consignaciones realizadas en sus cuentas sólo podían tomarse hasta el montó por él declarado, ya que la diferencia obedecía a transacciones no constitutivas de ingreso. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, manifestó que no es procedente puesto que los ingresos “presumidos” no tienen fundamento legal que los soporten y además porque dentro del expediente obran pruebas que demuestran que el valor de los ingresos no es el determinado por la Administración. Respecto de la no procedencia de tal sanción, citó apartes de la sentencia de 26 de enero de 1996, expediente 7217, C. P. Dr. Delio Gómez Leyva. En lo relativo a la sanción por extemporaneidad impuesta señaló que efectivamente presentó la declaración un mes después del vencimiento del plazo para hacerlo, pero incluyó en ésta el valor correspondiente a la sanción. Agregó que no siendo procedente el valor determinado oficialmente por concepto del impuesto, igualmente no hay lugar a un mayor valor por la sanción. Finalmente expresó que la actuación administrativa desconoce los principios constitucionales al debido proceso y la buena fe. LA OPOSICION La apoderada de la Administración se opuso a las pretensiones de la demanda, al

respecto argumentó que si bien es cierto la Administración tiene amplias facultades de fiscalización que le permiten verificar a través de todos los medios probatorios la exactitud de las declaraciones presentadas, de tales medios igualmente pueden hacer uso los contribuyentes para probar lo denunciado. Luego se refirió a la distinción entre indicio y presunción judicial efectuada por la Subdirección Jurídica de la DIAN, y a continuación indicó que dentro de las presunciones está la denominada legalmente “Iuris Tantum o de hecho” la cual admite prueba en contrario; la presunción contenida en el artículo 755-3 es de éstas, por lo tanto “es autoresponsabilidad de cualquiera de las partes” demostrar la existencia o no del hecho que se presume. Manifestó que en el caso no se tenía que probar solamente que se trataba de simples traslados de cuentas entre otros aspectos, sino determinar el origen de los ingresos materia de debate, por lo que estimó la actuación no violatoria de los artículos 683 y 746 del Estatuto Tributario. Al respecto expresó que la Administración luego de analizar los extractos bancarios estableció que “no todas las consignaciones obedecieron a traslados entre sus cuentas y por lo tanto constituyen ingresos gravados”; y además si se tuvieran en cuenta las deducciones propuestas por el demandante, “no resulta entendible” que el movimiento de las cuentas corrientes y de ahorro sea superior “en gran medida” a lo declarado en el período en controversia, hechos que sirvieron de fundamento para proferir el requerimiento ordinario N°0403001 de 15 de enero de 1998. En la respuesta a dicho requerimiento el contribuyente sólo detalló el movimiento

de las diferentes cuentas, pero no demostró “el origen de las consignaciones” constitutivas de ingreso y determinar si éste es gravado o no, respuesta que estimó “totalmente evasiva” configurándose así la confesión ficta o presunta contenida en el artículo 748 del E. T. Respecto de las sanciones impuestas por extemporaneidad e inexactitud, ratifica los argumentos expuestos en la Liquidación Oficial controvertida, concluyendo que en la actuación administrativa no se vulneraron los principios constitucionales al debido proceso y la buena fe. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada accedió a las súplicas de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad de los actos acusados y la firmeza de la declaración privada del actor. Consideró el Tribunal que la Administración aplicó indebidamente el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, pues la norma se funda en dos hechos: “1. Que los indicios graves se relacionen con consignaciones efectuadas en cuentas que figuren a nombre de terceros”, que es la aplicable al caso, y “2. que no correspondan a las registradas en la contabilidad”. El Tribunal destacó que la administración no explicó claramente en que consistían los indicios graves a que se refería y además que el titular de las cuentas investigadas es el demandante y no terceros, hecho esencial para la presunción. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó sea revocada la decisión, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que la presunción contenida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario es de carácter legal y por lo tanto admite prueba en contrario, por lo que correspondía, en el caso, al contribuyente desvirtuar los presupuestos en que se funda. Afirmó que lo comprobado con el movimiento bancario, corresponde a ingresos originados en operaciones del contribuyente, lo que consideró indicio grave no desvirtuado, y que en consecuencia le ha generado un mínimo del 15% de renta líquida gravable. ALEGATOS DE CONCLUSION La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y al efecto alegó lo siguiente: En cuanto a la presunción contenida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, señaló que para su aplicación se debe tener en cuenta, de una parte que a partir de indicios graves se establezca que los valores consignados en cuentas de terceros pertenecen a ingresos provenientes de operaciones del contribuyente, de lo cual se pueda presumir que “todas las consignaciones efectuadas originan renta líquida gravable” en un 15%. Resaltó que para dar aplicación a la presunción se requiere que las cuentas bancarias o de ahorro correspondan a terceros y además en su concepto, “los indicios graves deben demostrar” que los valores de las consignaciones se originan en operaciones realizadas por el contribuyente, circunstancias que en el caso no se dan. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en el caso se centra en establecer la legalidad o no de los actos administrativos a través de los cuales la Administración determinó a partir de la

aplicación de la presunción contenida en el artículo 755-3 un mayor valor de la renta líquida gravable e impuso sanción por extemporaneidad y por inexactitud, por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 1995. El expediente da cuenta de los siguientes hechos: El actor presentó su declaración de renta correspondiente al período gravable de 1995, el 12 de julio de 1996 (fl. 85 c. p.). El 2 de diciembre de 1996 presentó solicitud de Devolución y/o Compensación de saldo a favor por valor de $6.993.000 originado en su declaración de renta del año gravable 1995, petición radicada bajo el N°D.I.95.96.1111. (fl. 3 c. a.). La Administración mediante Auto de Verificación N°1242170 de 11 de diciembre de 1996, ordenó la Verificación Tributaria al demandante (fl. 83 c. a.) El 6 de enero de 1997 el demandante presentó la declaración de corrección N°0100803054317-6 (Renta año gravable 1995), con el valor de la renta exenta propuesta en el Acta N°01 de enero 3 de 1997 y con un total saldo a favor de $5.116.000 (fl. 86 c. p.). Posteriormente, el 16 de enero de 1997 la Administración a través del Auto de Trámite de Suspensión de Términos N°112002, suspendió por noventa (90) días, el término para devolver y/o compensar la suma solicitada por considerar que presenta indicios de inexactitud y ordenó la investigación correspondiente. Mediante Auto de Apertura N°101-0000165 de 22 de enero de 1997 se ordenó

iniciar la investigación al demandante. Previos requerimientos ordinarios números 167, 168 y 169 de 4 de febrero de 1997 y Autos de Verificación números 124-000122 y 124-000643 de 4 de febrero y 20 de marzo de 1997, respectivamente, la División de Fiscalización - Grupo Verificación Devoluciones, profirió el Requerimiento Especial N°0401-000070 del 20 de mayo de 1997, en el que propuso modificar la declaración de renta presentada por el actor respecto del año 1995 (fl. 40 c. p.). El 15 de julio de 1997, el demandante contestó por escrito dicho requerimiento, oponiéndose a las argumentaciones de la Administración, especialmente por considerar que para que opere la presunción contenida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, se requiere la existencia de indicios graves acerca de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro de terceros correspondían a ingresos propios (fl. 73 c.p.). Posteriormente la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión N°501-00015 de 19 de febrero de 1998 (fl. 51 c. p.), mediante la cual determinó un mayor valor de la renta líquida gravable e impuso sanciones por extemporaneidad e inexactitud. El demandante, frente a la Liquidaciones de Revisión indicada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la jurisdicción. Al respecto se observa que la Administración con fundamento en lo previsto en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario propuso la modificación a la liquidación

privada presentada por el accionante, respecto de la renta líquida gravable; mientras que el actor afirmó que el movimiento bancario se efectuó en cuentas cuyo titular es él, precisando que para que proceda la presunción se requiere de una parte “que existan valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros” y de otra la existencia de “indicios graves de los cuales se pueda interpretar que las consignaciones realizadas en esas cuentas de terceros, corresponden a ingresos del contribuyente” El artículo 755-3 del Estatuto Tributario, establece que: “Artículo 755-3 Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro “Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario. “…” La presunción a que se refiere la norma transcrita, fundamento del Requerimiento Especial N°0401-000070 de 20 de mayo de 1997 e igualmente de la Liquidación Oficial de Revisión N°501-00015 de 19 de febrero de 1998, la cual se relaciona con la renta líquida gravable, tiene como presupuesto principal el que los valores consignados hayan sido efectuados en cuentas bancarias o de ahorro que

figuren a nombre de terceros, y además que existan indicios graves de que éstos corresponden a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente. Al respecto se observa que los valores a que se refiere la Administración fueron consignados en cuentas cuyo titular es ‘el mismo contribuyente’ y no un tercero como lo dispone la norma, razón por la cual al no configurarse el presupuesto esencial anotado, sería irrelevante entrar a analizar si se probó o no el hecho en que se funda la presunción, es decir, que las consignaciones provenían de ingresos por operaciones realizadas por el demandante. Así las cosas, como la modificación de la renta líquida gravable se sustenta sólo en la presunción señalada y como quiera que ésta no reúne los fundamentos para su procedencia, se concluye que, así como lo señaló el a quo, y el Ministerio Público, los actos demandados mediante los cuales se modificó la liquidación privada e impuso sanción por inexactitud y extemporaneidad no están ajustados a la ley y por lo tanto procede su nulidad, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia, sin darle prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Se reconoce personería a la doctora OLGA YURANI LOPEZ ZABALA, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 275 c. p.

Ordénase la devolución de la suma depositada para gastos del proceso si a ello hubiere lugar. Cancélase la garantía. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA JULIO E. CORREA RESTREPO

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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