CE-SEC4-EXP2000-NAC10687
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-NAC10687
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO A LA SALUD - Protección por estar íntimamente ligado con el derecho a la vida / ENFERMO DE CANCER - Obligatoriedad de su atención por parte de la E.P.S. / DERECHO A LA VIDA - Prevalencia en su protección / ACCION DE TUTELA - Protección / COBERTURA FAMILIAR - La atención del cáncer debe cubrirse con independencia de los contratos entre E.P.S. y I.P.S. En el sub-judice, se presenta la situación fáctica de otras providencias que han sido confirmadas, en las cuales las condiciones de edad, salud y particulares de los afectados, pusieron en evidencia la necesidad de tutelar el derecho fundamental por excelencia: la vida. No existe justificación alguna para que Cajanal – Cesar siendo la E.P.S de la señora Carmen y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social como I.P.S. de la misma, en virtud del respectivo contrato celebrado entre ellas, se abstengan de atender a la madre de la accionante y suministrarle el tratamiento, terapias y medicamentos necesarios, pues ello afectaría su salud y en consecuencia, su vida. El cáncer que padece la señora requiere del tratamiento médico y de la disponibilidad y suministro de lo formulado, ya que en caso de no ocurrir así, estaría en peligro de manera directa su vida. En ausencia de la específica obligación legal, reglamentaria o contractual de la cobertura familiar, por vínculos jurídicos y económicos entre las entidades de seguridad social y las personas, o de compensación familiar o prestacional, público, privado o mixto, prepagado o subsidiado, directo o indirecto que comprenda a los beneficiarios, en especial si son enfermos graves, éstos tienen el
derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de quebranto de su salud e integridad física. Si bien es cierto que la salud no es un derecho tutelable de manera individual en el caso en estudio resulta protegido por su conexidad con el derecho a la vida que es el que se encuentra en inminente peligro en este momento. Los afiliados o beneficiarios de una E.P.S no pueden ser víctimas de los continuos cambios contractuales que se producen entre éstas y las I.P.S., por lo cual la seguridad la debe brindar la entidad a la cual sea afiliado el paciente.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia del 17 de julio de 1996, radicada bajo el N° T-312.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis de junio de dos mil.
Radicación número: AC-10687.
Actor: LEYDA ESTHER GUILLÉN BENJUMEA.
Referencia: APELACION SENTENCIA Conoce la Corporación de la impugnación instaurada por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., contra la providencia de 12 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
ANTECEDENTES FÁCTICOS La ciudadana Leyda Esther Guillén Benjumea, actuando en nombre de su señora madre Carmen Elena Benjumea de Guillén, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de previsión Social – Cajanal, Seccional Cesar, buscando la
protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social, presumiblemente vulnerados por los siguientes hechos: Manifestó la accionante que su madre tiene 72 años de edad y es beneficiaria de Cajanal Cesar. Que en la actualidad padece de cáncer y está siendo tratada por un oncólogo quien le ordenó una serie de exámenes radiológicos, de laboratorio clínico, EKG, gamagrafia ósea total, con el fin de que pueda ser intervenida quirúrgicamente por un cirujano oncólogo. Realizó la petición a Cajanal para que le aprobaran dichos exámenes, pero dicha entidad le manifestó que no tiene contrato con las unidades radiológicas y de laboratorios, poniendo de esa manera en peligro la salud y por consiguiente la vida de la madre de la actora. Por lo anterior, consideró que a su madre se le violó el derecho fundamental a la salud y se le está amenazando gravemente el derecho a la vida por parte de la entidad demandada. Solicitó la accionante que se ordene a la demandada aprobar los exámenes médicos mencionados y todos los que necesite su madre para un futuro con el fin de lograr la recuperación de su salud. OPOSICIÓN El Director Seccional de Cajanal E.P.S., respondió al requerimiento hecho por el Tribunal manifestando que con el fin de preservar la vida y la salud de sus afiliados suscribió los contratos de prestación de servicios médicos para el año 2000. Señaló Cajanal que preserva el derecho a la vida y a la salud de sus afiliados, porque contrata los niveles I, II y III de complejidad establecidos en la Resolución
5261 de agosto 5 de 1994. Agregó que los exámenes requeridos para la señora Benjumea de Guillén son actividades, intervenciones y procedimientos que se encuentran entre los niveles II y III de complejidad por lo que la acción de tutela, según la demandada, está dirigida a la entidad equivocada, ya que es la I.P.S. contratista (Unión Temporal Servicios Médicos del Litoral) la responsable de los exámenes requeridos por la señora que padece de cáncer. Por último, manifestó que la I.P.S mencionada es administrada en esa Seccional por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, motivo por el cual, es ella quien debe responder teniendo en cuenta que las ayudas diagnosticadas solicitadas por la accionante hacen parte del contrato celebrado con dicha institución. FALLO DEL A-QUO El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 12 de abril de 2000, tuteló los derechos reclamados por la accionante, exponiendo las siguientes consideraciones: Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, el Tribunal vinculó al proceso a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social con sede en Valledupar, por ser la entidad contratista encargada de prestar el servicio de salud. Explicó el Tribunal que si bien la salud no reviste en principio el carácter de derecho fundamental, para el caso en estudio por su conexidad con el derecho a la vida se tendrá como tal, puesto que la fundamentalidad de un derecho constitucional no depende solamente de la naturaleza de éste, sino también de la circunstancia del caso. Estimó el a-quo que haciendo referencia a la afiliación como beneficiaria de la señora Carmen Elena Benjumea de Guillén, era obvio que por tal condición se le
debían proporcionar los tratamientos, exámenes y citas especializadas que requiriera para el control de su enfermedad. Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social tiene un compromiso con la salud y por ende con la vida de sus afiliados, que la obliga a utilizar todos los medios a su alcance, tanto constitucionales como legales para protegerlos. Agregó que las solicitudes hechas a la Caja por parte de sus afiliados para conseguir la aplicación de tratamientos, exámenes y citas con médicos especialistas, no pueden ser desatendidas ni negadas. Igualmente, manifestó el Tribunal que la no práctica de las ayudas diagnósticas para realizar la intervención quirúrgica requerida por la señora Benjumea de Guillén e indispensables para el éxito de la misma, atentaría contra la salud y por lo tanto contra la vida de la paciente, siendo viable tutelar los derechos de la madre de la accionante. Finalmente, explicó que por existir un contrato de Cajanal con una I.P.S para el manejo de pacientes de riesgo como la madre de la actora, será a esa entidad a quien le corresponderá prestarle los servicios de salud a la paciente. IMPUGNACIÓN La Administradora de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda. con sede en Valledupar, inconforme con la decisión de primera instancia, impugnó el fallo referido manifestando que no pretendía discutir los derechos tutelados a la accionante, sino que lo que buscaba era claridad sobre cual debía ser la entidad responsable de la atención de la afiliada. CONSIDERACIONES Observa la Corporación que la ciudadana LEYDA ESTHER GUILLEN BENJUMEA, actuando en nombre de su señora madre, instauró acción de tutela
contra Cajanal - Cesar, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad consagrados en la Constitución Política.
Para resolver se considera: Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo directo para la debida defensa de los derechos fundamentales, cuya interposición solo resulta procedente en ausencia de otro medio de protección judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la acción de tutela así interpuesta, advierte la Sala que si bien puede existir otro medio de defensa judicial, es muy claro que lo que busca la actora con la presente acción es evitar que se le cause un perjuicio irremediable como sería la muerte de su madre, por no tener a su alcance los medicamentos y tratamientos necesarios para su enfermedad. La Sala comparte un reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional aplicable al caso en estudio, en el cual se señaló que los usuarios o afiliados a las EPS no deben ser los perjudicados por los desórdenes internos de éstas, ni mucho menos que se le niegue por tal motivo a un paciente de alto riesgo la atención adecuada. Es manifiesta la violación de derechos por parte de la EPS, razón por la cual la Sala no puede permitir que en detrimento de los derechos de un enfermo con las características de la madre de la actora, se permita que por el formalismo y a la vez negligencia de la entidad se desatienda la atención a un enfermo grave que requiere de manera urgente el tratamiento y los medicamentos para su enfermedad. Ahora bien, estima la Sala que en el sub-judice, se presenta la situación fáctica de otras providencias que han sido confirmadas, en las cuales las condiciones de
edad, salud y particulares de los afectados, pusieron en evidencia la necesidad de tutelar el derecho fundamental por excelencia: la vida. “Si bien es cierto el accionante no invoca expresamente el artículo 11 de la Constitución que consagra el derecho fundamental a la vida, como afectado por la conducta omisiva que le achaca el hospital, ello se deduce de los términos de su querella de tutela y del inminente peligro que su desatención envuelve para la existencia de la vida del accionante. Resulta fácil concluir que inmediatamente se solicita la prestación del servicio de salud (artículo 49), pero mediatamente se pide tutelar el derecho a la vida y la protección especial que el Estado debe prestarle al accionante quien por su condición económica se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.”1 (Negrillas de la Sala). Por lo tanto, no existe justificación alguna para que Cajanal – Cesar siendo la E.P.S de la señora Carmen Elena Benjumea de Guillén y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social como I.P.S. de la misma, en virtud del respectivo contrato celebrado entre ellas, visible a folios 23 a 33, se abstengan de atender a la madre de la accionante y suministrarle el tratamiento, terapias y medicamentos necesarios, pues ello afectaría su salud y en consecuencia, su vida. Si bien es cierto que está alegando el derecho a la salud como consecuencia de la no prestación de un servicio, como es la atención por parte de la entidad demandada, también lo es que el mencionado derecho debe entenderse íntimamente ligado con la vida, pues de las pruebas allegadas al proceso se
desprende que el cáncer que padece la señora Benjumea de Guillén requiere del tratamiento médico y de la disponibilidad y suministro de lo formulado, ya que en caso de no ocurrir así, estaría en peligro de manera directa su vida. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia del 17 de julio de 1996, radicada bajo el N° T-312, de la cual se transcribe lo siguiente: “”La salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa”, por ello “cuando se habla del derecho a la salud, no se está haciendo cosa distinta a identificar un objeto jurídico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad física. Es decir, se trata de concreciones del derecho a la vida, más no de bienes jurídicos desligados de la vida humana, porque su conexidad próxima es inminente”. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Daniel Suárez Hernández. Sentencia AC057 de marzo 16 de 1992. De acuerdo con el pronunciamiento que se acaba de citar, el derecho a al salud comprende: “La facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento..”. Empero, la Corte también ha sido clara en
sostener, desde una perspectiva ampliada que “la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo”. De igual manera la Corte Constitucional en la misma providencia expuso que: “Atendiendo al criterio que esta Corporación prohija, se percibe que “La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso”, de ahí que, en principio, se puede afirmar que el carácter fundamental del derecho a la salud emerge siempre que su desatención vulnere directa y gravemente el derecho a la vida, destacándose que en estos eventos comporta “no sólo la intervención puntual necesaria para evitar la enfermedad, sino también la actuación difusa necesaria para lograr la recuperación de la calidad de vida”.” Ahora bien, estima la Sala que el derecho a la vida y a la salud entratándose de personas con enfermedades como la del caso de autos, son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligación del Estado, que significa que en ausencia de la específica obligación legal, reglamentaria o contractual de la cobertura familiar, por vínculos jurídicos y económicos entre las entidades de seguridad social y las personas, o de compensación familiar o prestacional, público, privado o mixto, prepagado o subsidiado, directo o indirecto que comprenda a los beneficiarios, en especial si son enfermos graves, éstos tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de quebranto de su salud e integridad física. Si bien es cierto que la salud no es un derecho tutelable de manera individual en
el caso en estudio resulta protegido por su conexidad con el derecho a la vida que es el que se encuentra en inminente peligro en este momento. Finalmente, considera la Sala que los afiliados o beneficiarios de una E.P.S no pueden ser víctimas de los continuos cambios contractuales que se producen entre éstas y las I.P.S., por lo cual la seguridad la debe brindar la entidad a la cual sea afiliado el paciente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1.- CONFÍRMANSE los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la providencia impugnada. 2.- MODIFÍCASE el numeral segundo, en lo relacionado con la entidad encargada de prestar la atención a la señora Carmen Elena Benjumea de Guillén, el cual quedará así: “SEGUNDO.- Consecuencialmente, se ordena a la Caja de Previsión Social Cajanal – Seccional Cesar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta sentencia, autorice los exámenes radiológicos, de laboratorio clínico, gamagrafía ósea total, etc., ordenados a la señora CARMEN ELENA BENJUMEA DE GUILLÉN por el médico tratante Dr. RAIMUNDO MANNEH AMASTHA y demás tratamientos médicos que requiera para la enfermedad que padece.” 3.- ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y
cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General