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CE-SEC4-EXP2000-NAC10697

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-NAC10697
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DERECHO A LA VIDA - Protección / TRATAMIENTO MEDICO - Necesidad para proteger el derecho a la vida / ACCION DE TUTELA - Procedencia La improcedencia no se presenta por cuanto lo ordenado es la asistencia social para el accionante, a fin de proteger su vida, en consideración a los perjuicios físicos sufridos que requieren para su recuperación tratamiento médico inmediato, pues respecto a las pretensiones de naturaleza económica, como con acierto lo señala el a quo, el accionante tiene otro medio de defensa judicial. En cuanto a la incongruencia señalada, para la Sala, no se observa, por cuanto el primer derecho invocado por el accionante a ser protegido es, precisamente, el acogido en el fallo impugnado, el derecho a la vida, en consideración a las lesiones sufridas por el accidente, a su incapacidad laboral, que en consideración a su juventud, ponen en peligro su propia subsistencia, al no poder ofrecer su patrimonio vital: su fuerza laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil (2.000)

Radicación número: AC-10697

Actor: JUAN PABLO GUERRERO HERNÁNDEZ Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación contra la providencia del 4 de mayo de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las súplicas

de la acción de tutela instaurada contra José de la Cruz Espinosa y otro, por considerar vulnerado el derecho a la seguridad social en conexión con el derecho a la vida. ANTECEDENTES JUAN PABLO GUERRERO HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra LAURENTINO JAIMES GAMBOA Y JOSÉ DE LA CRUZ ESPINOSA, al considerar vulnerados los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, petición que formuló con base en los siguientes hechos: 1.- Que celebró contrato verbal de trabajo con Laurentino Jaimes Gamboa, en febrero de 1.996, para trabajar en la empresa TEJAR BABILONIA, de la cual era su administrador José de la Cruz Espinosa. 2.- Que en cumplimiento de su labor, el 7 de febrero de 1.997 sufrió un accidente en el cual se fracturó la pierna derecha en tres partes, sin estar afiliado a ningún sistema de seguridad social, habiendo adquirido su presente patrono el compromiso de cancelarle los salarios y facilitarle la seguridad social, lo cual, en cuanto a salarios, se realizó durante seis quincenas después del accidente, y respecto a lo segundo, le colaboró con las dos primeras operaciones. 3.- Que ante el desamparo salarial y médico, promovió la correspondiente acción laboral contra el señor Laurentino Jaimes Gamboa, la cual, cumplidas las instancias respectivas, finalizó declarando inexistencia de relación laboral con el demandado, pues el establecimiento comercial había sido arrendado al señor José de la Cruz Espinosa. EL FALLO IMPUGNADO El a quo al conceder la tutela para proteger el derecho a la vida por conexidad con

el de asistencia social realizó, primeramente, el análisis del artículo 42-4 del Decreto 2591 de 1.991, y consideró que existiendo relación laboral entre el accionante y José de la Cruz Espinosa, el extrabajador se encontraba en estado de indefensión y la consideró procedente contra este, e improcedente frente a Laurentino Jaimes Gamboa. Al respecto realizó, en lo esencial, el análisis siguiente: “ Ahora bien, no obstante ser improcedente esta acción ante la existencia clara del medio de defensa judicial ordinario laboral posible de ejercitarse en contra del empleador José de la Cruz Espinosa, en lo tocante con las prestaciones económicas reclamadas por el tutelante como consecuencia de la garantía de sus derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social, otra cosa diferente ocurre en relación específicamente con lo que tiene que ver con el derecho a la seguridad social en el particular aspecto médico asistencial de atención en salud que requieren el extrabajador lesionado en accidente de trabajo, derecho éste que indiscutiblemente está en conexidad con el derecho a la vida, puesto que una exclusión de todo tratamiento ortopédico, fisiátrico, neurológico, y de rehabilitación, así como también en salud ocupacional o los de la rama especializada de la medicina que corresponda al padecimiento que afecta al tutelante, incluyendo los controles y seguimientos, terapias y vinculación a programas psicológicos y de salud ocupacional, de todo lo cual en la actualidad se halla privado el actor por parte de su empleador, pueden agravar aun más su lesión incidiendo ello en el deterioro de su salud y en última instancia incluso

de la vida misma, dado el componente físico-psíquico de todo ser humano. Por tanto, se estima que estos derechos le vienen siendo amenazados por carecer de tal asistencia médica integral especializada con todos sus componentes, a suministrársele por el empleador José de la Cruz Espinosa como un deber constitucional y legal, con todas las características de calidad y periodicidad similares a los que recibiría si estuviera afiliado a una entidad promotora de salud sujeta al régimen de seguridad social de la ley 100 de 1993, razón por la cual de manera efectiva procede garantizarle este derecho al tutelante, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, deducido éste como en un comienzo se advirtió, en razón de la grave lesión afrontada por el joven Juan Pablo Guerrero y las limitadas condiciones en que se haya actualmente. Significa lo anterior, que con tal carácter se tutelarán en favor de Juan Pablo Guerrero H. sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social en salud respecto al componente médico-asistencial, en conexidad con la vida, ordenándole lo procedente expuesto al señor José de la Cruz Espinosa, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. Esta orden solo permanecerá vigente durante el tiempo que la autoridad judicial competente, en este caso la justicia ordinaria laboral utilice para decidir de fondo sobre la acción laboral ordinaria que debe ser instaurada por el afectado. Quiere decir esto, que el tutelante para gozar de la garantía provisional otorgada mediante este fallo queda obligado a instaurar la correspondiente acción ordinaria laboral en contra del señor

José de la Cruz Espinosa, en los términos y condiciones previstos en el art.8º del Decreto 2591 de 1991.” LA IMPUGNACIÓN El accionado, José de la Cruz Espinosa, al impugnar la providencia la califica de ilegal, en consideración a que el fue vinculado no como empleador sino como administrador de la empresa TEJAR CERÁMICA BABILONIA; de improcedente por existir otro medio de defensa judicial, e incongruente por no existir concordancia entre lo pedido y lo concedido en el fallo, al considerar que el actor reclamó prestaciones de contenido económico y se le concedió una diferente, la asistencia social. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la acción de Tutela1, esta se puede ejercer con el objeto de reclamar ante la Jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares 2. Para la sala la providencia impugnada deberá ser confirmada, pues si bien se dirigió la acción, en primer lugar, contra Laurentino Jaimes Gamboa, como el patrono del accionante, y frente al accionado como administrador de la empresa a la cual se prestaban los servicios, éste al dar respuesta, afirmó: “ Para concluir quiero agregar que con respecto al accidente sufrido por el trabajador Juan Pablo Guerrero, éste se presentó en el Galpón a mi arrendado esto fue como en febrero de 1997, en esa época yo asumí personalmente la atención y el cuidado de Juan Pablo Guerrero, lo lleve

primeramente al Hospital Erasmo Meos donde sele estaba atendiendo satisfactoriamente pero inexplicablemente por iniciativa de sus familiares pidió que se le trasladara para la Clínica Gran Colombia, y otras mas, y posteriormente cuando estaba en tratamiento con el Ortopedista, Cirujano Plático y Fisoterapista se negó a continuar con el tratamiento, como lo certificaron los propios médicos tratantes.” En consecuencia, la vinculación laboral con el impugnante no la deduce el a quo, sino la confirma el mismo, puesto que “al accidente sufrido por el trabajador Juan Pablo Guerrero, éste se presentó en el Galpón a mi arrendado…”. La improcedencia no se presenta por cuanto lo ordenado es la asistencia social para el accionante, a fin de proteger su vida, en consideración a los perjuicios físicos sufridos que requieren para su recuperación tratamiento médico inmediato, 1 Decreto 2591 de 1.991 y Decreto 306 de 1.992 2 Artículo 42 Decreto 2591 de 1.991 pues respecto a las pretensiones de naturaleza económica, como con acierto lo señala el a quo, el accionante tiene otro medio de defensa judicial. En cuanto a la incongruencia señalada, para la Sala, no se observa, por cuanto el primer derecho invocado por el accionante a ser protegido es, precisamente, el acogido en el fallo impugnado, el derecho a la vida, en consideración a las lesiones sufridas por el accidente, a su incapacidad laboral, que en consideración a su juventud, ponen en peligro su propia subsistencia, al no poder ofrecer su patrimonio vital: su fuerza laboral.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFÍRMASE la providencia impugnada del 4 de mayo de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, envíese copia al tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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