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CE-SEC4-EXP2000-NAC10733

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-NAC10733
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedencia de la acción de tutela / PAGO DE SALARIOS ATRASADOS - Improcedencia de la acción de tutela / PROCESO EJECUTIVO LABORAL - Ineficacia para reclamar pago de salarios / ACCION DE TUTELA - Procedencia excepcional para el pago de salarios atrasados La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de tutela para lograr el pago de prestaciones sociales, por cuanto existen otros medios de defensa judicial para hacer efectivos tales derechos. Sin embargo, ha manifestado que en situaciones excepcionales, dicho mecanismo (acción de tutela) es procedente para obtener la cancelación de deudas laborales, como cuando se busca la protección de derechos fundamentales vulnerados y frente a los cuales, los mecanismos ordinarios no ofrecen la efectividad necesaria. En consecuencia, es claro que corresponde al juez de tutela estudiar, en cada caso concreto, la situación particular por la que atraviesa el solicitante, a fin de lograr determinar la procedencia o no de la acción de tutela para la obtención del pago de salarios atrasados, cuya mora o falta de cancelación compromete derechos fundamentales. En el caso concreto, la Sala no encuentra razón para no acceder al pago los salarios atrasados, toda vez que estos son los únicos ingresos con que cuenta el actor para su congrua subsistencia. Si bien es cierto, mediante el proceso ejecutivo laboral el actor podría reclamar el pago de dichas salarios, este mecanismo no cuenta con la eficacia necesaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales alegados por el actor, razón por la cual, la acción de tutela será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil (2000)

Radicación número: AC-10733

Actor: GREGORIO CORTEZ LOZANO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación contra la providencia de abril 5 de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de tutela instaurada contra el Alcalde Municipal de Guamo Tolima, por considerar vulnerados el derecho al trabajo (art.25 C.N.), y a una remuneración mínima vital y móvil (art.53 C.N.).

ANTECEDENTES El señor GREGORIO CORTEZ LOZANO, manifiesta en su escrito ser trabajador al servicio del Municipio de Guamo Tolima, afirmando que la entidad demandada se ha venido atrasando en el pago de los salarios de los meses de octubre y diciembre de 1999 y de enero y febrero de 2000, así como las demás prestaciones que indica. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal accedió a tutelar el derecho fundamental al trabajo, disponiendo además, que en el término de diez días, el señor Alcalde del Municipio de Guamo realizara las gestiones pertinentes para obtener los recursos tendientes al pago de los sueldos adeudados al accionante. Para fundamentar la decisión mencionada al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo del Tolima tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: "Se plantea nuevamente el tema de la acción de tutela como

procedente para la cancelación de salarios a los servidores públicos y al respecto hay que anotar que el derecho al trabajo es fundamental y lo es no únicamente en cuanto al acceso al mismo en condiciones dignas sino a sus elementos entre ellos el pago oportuno de los sueldos con mayor razón cuando se presume que es el único medio de subsistencia del servidor público y que puede poner en peligro otros derechos fundamentales como el de la vida por no tenerse los medios de subsistencia que han de ser inmediatos. (…) Por lo anterior es que la protección al derecho del trabajo en situaciones como la expuesta es para que se hagan las diligencias necesarias o requeridas para obtener los recursos que han de incorporarse al presupuesto a efectos de cancelar los sueldos devengados y aún no cancelados y así ha sido el comportamiento unánime de los jueces de tutela sin que se (sic) admisible para una decisión contraria la precariedad económica y financiera de las entidades públicas pues sería tanto como permitirle a éstas pagar cuando a bien lo quieran o cuando a las respectivas cajas lleguen recursos siendo que el derecho al trabajo debe ser en todo caso protegido por ser un deber del Estado pues así se consagró constitucionalmente. (folio 31 y 32) LA IMPUGNACION Para la parte actora, la decisión del Tribunal debe revocarse, pues considera que: “Señores Magistrados, no considero procedente el fallo, por considerar que hay un acuerdo con todos los trabajadores y empleados de Municipio y la obligación del pago de los meses adeudados al señor Gregorio Cortes (sic) Lozano, carece de fundamentos, solicito a esta alta Corporación estime estos argumentos que soporto con la fotocopia del acta, como también de

que esta Administración no está en solvencia económica para cumplirla, por cuanto la irregularidad en los ingresos del Municipio no le permite su pago en ese lapso tan corto de tiempo, por lo que les solicito muy respetuosamente, reconsideren su mandato y no se falle ordenando su pago sino, conforme a lo acordado con los trabajadores y empleados. (…) (folios 39 y 40) CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, el señor GREGORIO CORTES LOZANO, manifiesta ser trabajador del Municipio del Guamo, afirma además, que dicha entidad se ha venido atrasando en el pago de los salarios de octubre y diciembre de 1999, enero y febrero de 2000.

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA OBTENER EL PAGO

DE ACREENCIAS LABORALES.

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de tutela para lograr el pago de prestaciones sociales, por cuanto existen otros medios de defensa judicial para hacer efectivos tales derechos. Sin embargo, ha manifestado que en situaciones excepcionales, dicho mecanismo (acción de tutela) es procedente para obtener la cancelación de deudas laborales, como cuando se busca la protección de derechos fundamentales vulnerados y frente a los cuales, los mecanismos ordinarios no ofrecen la efectividad necesaria. Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia T-175 de 1997, manifestó: “..., la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido

su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. “Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho al trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996). (…) “En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución (Cfr. Corte Constitucional Sala Quinta de Revisión Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997)” (Destaca la Sala). En consecuencia, es claro que corresponde al juez de tutela estudiar, en cada caso concreto, la situación particular por la que atraviesa el solicitante, a fin de lograr determinar la procedencia o no de la acción de tutela para la obtención del pago de salarios atrasados, cuya mora o falta de cancelación compromete

derechos fundamentales. En el sub-judice, el actor solicita que, por vía de tutela, se ordene al Municipio de Guamo Tolima, cancelarle dichos salarios, pues de no ser así se le está afectando su mínimo vital, ya que es la única fuente de ingreso con la que cuenta. La Sala, acatando el criterio jurisprudencial y unificador de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999, en la cual se analizó el pago oportuno del salario, entendiendo salario como “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes”, observa que de las conclusiones a las que llegó dicha Corporación en la mencionada providencia, se pueden extractar las siguientes consideraciones: “ El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota con la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. “La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo

familiar que depende económicamente del trabajador… “… De otro lado, en esa misma providencia la Corte Constitucional también expresó: “En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En el caso concreto, la Sala no encuentra razón para no acceder al pago los salarios atrasados, toda vez que estos son los únicos ingresos con que cuenta el actor para su congrua subsistencia. Si bien es cierto, mediante el proceso ejecutivo laboral el actor podría reclamar el pago de dichas salarios, este mecanismo no cuenta con la eficacia necesaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales alegados por el actor, razón por la cual, la acción de tutela será confirmada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE la providencia impugnada de abril 5 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Cópiese, notifíquese , comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteJULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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