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CE-SEC4-EXP2000-NAC12372

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-NAC12372
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Supuestos En principio, se puede decir que perjuicio irremediable es el que no puede repararse o restablecerse in natura, como por ejemplo la vida, pero cuando el derecho violado puede restablecerse, no hay perjuicio irremediable. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado en varias de sus decisiones, que el perjuicio irremediable implica la existencia de varias condiciones en él: que sea inminente, es decir que está por suceder, lo cual se deduce de las evidencias fácticas; que las medidas para conjurar el perjuicio sean urgentes, no dan tiempo de espera; que el perjuicio sea grave frente a la importancia que el derecho tiene en el ordenamiento jurídico. Es decir, el carácter irremediable no es un menoscabo patrimonial del afectado, sino una situación de tal envergadura que a los ojos del Juez se presenta desproporcionada frente a las cargas normales que debe y puede aguantar una persona por razones de convivencia social. La jurisprudencia de la Corte Constitucional , acogida por esta Corporación, establece que se da el perjuicio irremediable: “…Cuando, de no tutelarse el derecho vulnerado o amenazado, hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al peticionario en un estado de necesidad, que amerita la urgencia de la acción. La necesidad, a su vez, debe ser evidente o evidenciable, y además extrema, de suerte que sea razonable pensar en la gran probabilidad - no en la mera posibilidad - de sufrir un daño irreparable y grave. No cualquier necesidad amerita, pues, la Acción de Tutela, ni cualquier inminencia de daño, ya que se

requieren las características de extremidad en cuanto a la necesidad y de gravedad en cuanto al daño.

NOTA DE RELATORIA: Cita expediente No. AC6993 fallo del 26 de marzo de 1999 C. P: Dr. Daniel Manrique Guzmán TRASLADO DE LUGAR DE TRABAJO - Es improcedente cuando afecta el núcleo familiar / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Se presenta cuando afecta la salud de los menores de edad / DERECHOS DE LOS NIÑOS - Su protección es prevalente / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Es procedente mientras se decide sobre la legalidad del acto administrativo de traslado / DERECHO A LA SALUD - Se vulnera cuando se traslada a los padres de niños enfermos / ACCION DE TUTELA - Procedencia Las anteriores circunstancias encajan dentro de los elementos previstos en la jurisprudencia transcrita para que se de el perjuicio irremediable porque el traslado de la accionante del Departamento Administrativo de Seguridad DASSeccional Cundinamarca a la Seccional del Departamento de Boyacá ocasionaría la afectación al núcleo familiar que en las características de autos, dada la entidad de la patología cardiaca de los menores, hace indispensable en procura de su mejoría el especial cuidado y atención de sus padres. De otra parte, a estas alturas del calendario escolar, trasladar a la menor Lina Marcela Rivera Vaca a otra ciudad implicaría transgredir su derecho fundamental a la educación. Y en caso de producirse el traslado de la accionante, se desintegraría el núcleo familiar

que en el presente caso generaría perjuicios de tal magnitud que podrían poner en riesgo la salud de los menores, por lo que se vulneraría el art. 44 de la C.P. que establece la prevalencia de los derechos de los niños frente a los demás. Se concluye, que si bien es cierto el acto administrativo de traslado de la accionante se basa en razones de orden legal, también lo es que su ejecución vulneraría derechos fundamentales que esta Sala amparará como medida transitoria mientras se produce decisión sobre la legalidad del acto administrativo por parte de esta jurisdicción. Por todo lo precedente, se confirmará la decisión del Tribunal de amparar los derechos del niño a que no se rompa su núcleo familiar en atención a su delicado estado de salud y el derecho a la educación de la menor Lina Marcela Rivera Vaca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., Noviembre diez y siete (17) del año dos mil (2000).

Radicación número: AC12.372

Actor: GLADYS VACA BERNAL Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo del 5 de octubre del año 2000, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección A., que accedió como mecanismo transitorio, a la solicitud interpuesta por la señora LINA MARCELA RIVERA VACA contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

La accionante solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad (Art. 13), a la intimidad y buen nombre (Art. 15), derecho al trabajo (Art. 25), debido proceso (Art. 29), derecho a la familia (Art. 42), derechos de los niños (Art. 44), igualdad de oportunidades para los trabajadores (Art. 53). ANTECEDENTES Manifestó la señora GLADYS VACA BERNAL que se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el día 4 de julio de julio de 1983, como secretaria taquígrafa 5140-08, dependiente de la División de Personal, inscrita en el escalafón de la carrera administrativa de empleados de la rama ejecutiva (Resolución 002208 de julio 7 de 1986). Posteriormente, con la reestructuración del DAS del año 1989, se le incorporó al cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 08. Mediante Resolución No 0197 del 17 de enero /96, fue incorporada al cargo de Pagador 312-11 de la planta global del área administrativa, asignada a la Oficina de Administración y Finanzas. Dijo que accedió al cargo de Pagador por efectos de la reestructuración producida en el año 1996, por cuanto los cargos de secretario ejecutivo se redujeron y cumplía los requisitos para desempeñar las nuevas funciones. Finalmente, mediante Resolución No 0380 de 1999 fue inscrita en el régimen ordinario de carrera. Manifestó también que durante los 15 años de labores en el DAS, ha pertenecido a la carrera administrativa general y ordinaria especial del Departamento.

Afirmó que a finales de diciembre de 1999, el Director de la Seccional Cundinamarca, inició persecución laboral en su contra, “por no haber aceptado y menos accedido a ejecutar algunas órdenes contrarias a la Constitución, la Ley y disposiciones internas del DAS; conductas que denuncié ante la Procuraduría General de la Nación y que a la fecha se encuentran siendo investigadas”. Agregó que públicamente le venía manifestando a ella y a otra empleada lo lamentable que sería romper la unidad familiar una vez se produjera su traslado “e incluso llegó a intimidarme con un denuncio penal, si no le enseñaba las pruebas que lo comprometían”. Y pese al hecho de haber acudido a otros funcionarios de la entidad para exponer su situación y con documentos que comprometían al Director de la Seccional, al igual que el estado de salud de su núcleo familiar, lo que recibió después de haber acudido a Sub Director General, Secretario Privado y Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, fue la comunicación de la resolución No 01304 del 9 de agosto de 2000, en la que el Director del DAS ordena su traslado a la Seccional de Boyacá, decisión que no se revocaría. A su juicio, el proceder del Director Seccional para obtener su traslado por el Director General, vulneró y desconoció el derecho a la igualdad porque al personal de carrera administrativa no se le puede desconocer la estabilidad laboral y en su caso se le dio un tratamiento diferente al de los demás empleados de carrera; el debido proceso al no llenar los requisitos exigidos ordenados por la

ley, en razón a que el artículo 29 del Decreto 1950/73, aplicable, contempla que “a. Se produce traslado cuando se provee, con un empleado, en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña” y “b) También hay traslado cuando la administración hace permutas…”. Lo anterior fue desconocido por la accionada. En cualquiera de los casos anteriores se desconocieron las normas para su traslado, porque el cargo de pagador en dicha Seccional no se encuentra vacante definitivamente, por cuanto su titular desde hace 3 años presta sus servicios en la Unidad de Contabilidad y Presupuesto sede Paloquemao en Bogotá y tampoco se puede calificar como necesidad del servicio, por cuanto el mismo Director de la Seccional Boyacá en conversación telefónica con la Sub directora de la Seccional Cundinamarca le manifestó que no había solicitado un pagador, dicha función la venía cumpliendo otro funcionario, el almacenista encargado de la Pagaduría y lo estaba haciendo bien. Consideró el traslado arbitrario e injusto y no acorde con su rendimiento, como lo demuestran las calificaciones que allega, donde ocupó el primer puesto, situación que le dio la posibilidad de elegir la ciudad en donde desearía laborar. No se le respetó su buen nombre y tampoco se le permitió conocer las informaciones del Director de la Seccional . Agregó a lo anterior, que ella es la persona que responde por la manutención y cuidado de sus padres, la salud de sus hijos de siete y tres años, quienes se encuentran en tratamientos y controles periódicos de cardiología pediátrica,

ortopedia, neumología, alergista; del mismo modo, su esposo, quien está sometido a “supervisiones rigurosas, incluida la atención por parte del nutricionista, en razón a su estado delicado de salud ENFERMEDAD HIPERTENSIVA CRONICA e HIPERLIPIDEMIA SEVERO” y además porque su compañero labora en Bogotá (TELECOM), circunstancias que obligan a la permanencia en esta ciudad y que en el caso de darse el traslado se rompería el núcleo familiar, conllevando la afectación del presupuesto; además el trauma que produce la separación de sus hijos, progenitores y de su cónyuge. Solicitó se le protegieran los derechos constitucionales fundamentales citados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con su traslado cual sería la afectación económica y los morales como sería el rompimiento de la unidad familiar, por la violación de los derechos de los niños. CONTESTACION La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, contestó a la presente acción de tutela, así: Respecto a la situación planteada por la tutelante, dijo que la misma expone una serie de circunstancias que nada tienen que ver con la facultad de la administración de ubicar a sus funcionarios en aquellos lugares donde se debe prestar el servicio público encomendado a la Entidad, “lo que implica el despliegue de su acción institucional a lo largo y ancho del territorio nacional y el consecuente desplazamiento de sus funcionarios a los sitios en los cuales se requiere su presencia”. Citó al respecto el artículo 11 del Decreto 2146 de 1989 por medio del cual se expidió el régimen

de administración de personal del DAS, el que señala “Los movimientos de personal se efectuarán por medio de traslado, encargo, ascenso y destinación”, y así mismo, el artículo 5º del Decreto 597 de 1993 que establece que “El personal del Departamento Administrativo de Seguridad podrá ser trasladado a cualquiera de las dependencias de la institución en el país, según lo exijan las necesidades y conveniencias del servicio”. Sostuvo que la accionante pretende confundir invocando normas que no son aplicables a los funcionarios del DAS, por cuanto dicha entidad por la naturaleza misma de sus funciones de Organismo del Estado cuenta con normatividad especial de administración de personal y de carrera. En relación con los emolumentos para traslados, manifestó que ese organismo otorga unas garantías a sus funcionarios que traslada, como lo son la prestación económica establecida en el artículo 5º del Decreto 1933 de 1989 (prima de instalación de 30 días de su asignación básica mensual para los que se trasladan con su familia y para los que no se trasladen con su familia, 10 días de asignación básica mensual), por lo que la decisión del Director del DAS tiene respaldo legal y encuentra asidero en las exigencias y necesidades del servicio público. Sobre este aspecto citó la sentencias T-016 de 1995 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T215 de 1996, T-615 de 1992, T311 de 1993, en donde se deja establecido que ciertos organismos y entidades deben gozar de un mayor grado de discrecionalidad, tales como los entes investigativos y de

seguridad. Solicitó la improcedencia de la acción porque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y porque no se determinó en forma clara y precisa el perjuicio irremediable que se podría causar. Citó la sentencia de esta Corporación AC6.060 del 6 de agosto del año 1998.

EL FALLO IMPUGNALDO .

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección “A”, estimó procedente acceder a la solicitud como mecanismo transitorio. Consideró que, si bien es cierto, el empleador tiene la potestad de cambiar de sitio al trabajador, esta facultad se encuentra limitada a que la labor se siga desempeñando en condiciones dignas y justas. Precisó que los límites al derecho que tiene el empleador de modificar las condiciones que presta el servicio por el trabajador, “abarcan no sólo las estrictamente relacionadas con el desempeño directo del empleo, sino además, aquéllas de carácter subjetivo del trabajador que en determinado momento pueden ocasionar que su rendimiento disminuya o se vea afectado, tales como la lejanía de su núcleo familiar, el cuidado de sus hijos, la compañía del cónyuge, entre otros”. Respecto al caso concreto, una vez analizados los documentos aportados por la tutelante, estableció que la situación particular en que se encuentra ella constituye una limitante a la decisión del empleador de cambiar el sitio donde se debe prestar el servicio, “pues el hecho de abandonar a su núcleo familiar en las condiciones de salud en que se encuentra su cónyuge y sus hijos, ocasionaría una aflicción y preocupación en la

trabajadora originadas directamente por el traslado ordenado, que sin lugar a dudas influiría en el desempeño de sus funciones”. Hizo un análisis de la jurisprudencia proferida por esta Corporación del 26 de marzo de 1999, Expediente AC6993 C.P: Dr. Daniel Manrique Guzmán respecto al perjuicio irremediable, para establecer que a pesar de que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, atendiendo la jurisprudencia transcrita y al analizar la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante entre los cuales se trató el derecho de los niños, aplicable al caso particular expresó que: “el hecho de separarse intempestivamente de su madre genera en ellos un fuerte impacto emocional que sin lugar a dudas los afectará a moral y anímicamente, más aún cuando los dos menores padecen de enfermedades que de una parte impiden su traslado a otra ciudad, y de la otra, hacen que aquéllos necesiten un mayor grado de cercanía de su progenitora, a fin de que ella les brinde la atención, cuidado y cariño que requieren para obtener su pronta mejoría …”. Observó que la respuesta dada por el DAS acusa falta de comprensión acerca de la especial protección que la Constitución otorga a la familia como núcleo y a los menores como futuro de la sociedad, porque, contrario a lo expuesto por la accionada, podría causarse un perjuicio irremediable respecto a los niños y su cónyuge en atención a que se encuentran afectados en la salud; aunado a lo anterior el hecho de que la menor de 7 años se encuentra cursando el primer grado de educación básica primaria y el hecho de retirarla en esta época del año

lectivo, constituiría sin lugar a dudas una vulneración a su derecho a la educación. Concluyó que no hay duda que la medida tomada por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS de ordenar el traslado de la señora Gladys Vaca Bernal, tendría graves consecuencias, hallando demostrada la causación de un perjuicio irremediable no sólo a ella, sino a sus menores hijos, de donde resulta procedente ordenar el amparo transitorio. Finalmente tuteló como mecanismo transitorio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de la accionante, el derecho a la educación de la menor Lina Marcela Rivera Vaca y los derechos a la salud y amor de los menores Lina Marcela y Nicolás Enrique Rivera. Ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad no hacer efectivo el traslado de la accionante al DAS Seccional Boyacá hasta tanto la autoridad judicial competente se pronuncie respecto de la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se adoptó tal decisión y advirtió a la tutelante que la orden impartida permanecerá vigente hasta que la autoridad judicial profiera decisión dentro del proceso contencioso administrativo correspondiente, “el cual deberá iniciarse dentro de los cuatro meses siguientes a fecha de esta providencia”. LA IMPUGNACION La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad DAS impugnó la sentencia. Solicitó la improcedencia de la acción por cuanto la afectada dispone de otro medio de defensa judicial y sostuvo que el mandato perentorio de la primera instancia de suspender la Resolución No 1304 del 9 de agosto de 2000, es improcedente, citó para el efecto las sentencias T-142 -95, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz y T203 de 1993 Magistrado

Ponente Dr. José Gregorio Hernández Gaviria, sobre la improcedencia de la tutela frente a actos administrativos. Así mismo la sentencia T142 del 30 de marzo de 1995 . Concluyó que de acuerdo a las sentencias citadas, es evidente que la acción de tutela es improcedente porque a quien corresponde conocer de la suspensión provisional de los actos administrativos es a la jurisdicción contencioso administrativa y no al juez de tutela. Citó además la sentencia AC6.060 del 6 de agosto de 1998, de esta Corporación, en la cual se rechazó por improcedente la acción en un caso que a su juicio es similar, al existir otro mecanismo de defensa judicial contra el acto administrativo que ordenó el traslado al tutelante. Insistió en que el DAS en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, especialmente el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y la decisión tomada por dicha entidad tiene asidero legal y obedece a las necesidades del servicio que se predica tanto a la parte operativa como administrativa. Solicitó revocar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable. Pretende el accionado impugnante, que se revoque el fallo de primera instancia porque en su parecer es improcedente la acción contra la Resolución No 1304 del 9 de agosto de 2000, que ordenó el traslado de la señora GLADYS VACA BERNAL de la Seccional Cundinamarca a la Seccional Boyacá, ya que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no existe perjuicio irremediable. En reiteradas oportunidades ha sostenido esta Corporación que es improcedente la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, su naturaleza es subsidiaria y residual, no es posible utilizarse como mecanismo alternativo de las acciones judiciales sino a falta de ellas, excepción hecha para los eventos de perjuicio irremediable. Ahora bien, en el presente caso, si bien la accionante señora GLADYS VACA BERNAL cuenta con otros medios de defensa judicial contra la Resolución proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ordenó su traslado de la Seccional Cundinamarca a la Seccional Boyacá, en la acción de tutela la actora solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que se analizará a continuación: En principio, se puede decir que perjuicio irremediable es el que no puede repararse o restablecerse in natura, como por ejemplo la vida, pero cuando el derecho violado puede restablecerse, no hay perjuicio irremediable. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado en varias de sus decisiones,

que el perjuicio irremediable implica la existencia de varias condiciones en él: que sea inminente, es decir que está por suceder, lo cual se deduce de las evidencias fácticas; que las medidas para conjurar el perjuicio sean urgentes, no dan tiempo de espera; que el perjuicio sea grave frente a la importancia que el derecho tiene en el ordenamiento jurídico. Es decir, el carácter irremediable no es un menoscabo patrimonial del afectado, sino una situación de tal envergadura que a los ojos del Juez se presenta desproporcionada frente a las cargas normales que debe y puede aguantar una persona por razones de convivencia social. La jurisprudencia de la Corte Constitucional , acogida por esta Corporación (Expediente No. AC6993 fallo del 26 de marzo de 1999 C.P: Dr. Daniél Manrique Guzmán) establece que se da el perjuicio irremediable: “…Cuando, de no tutelarse el derecho vulnerado o amenazado, hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al peticionario en un estado de necesidad, que amerita la urgencia de la acción. La necesidad, a su vez, debe ser evidente o evidenciable, y además extrema, de suerte que sea razonable pensar en la gran probabilidad - no en la mera posibilidad - de sufrir un daño irreparable y grave. No cualquier necesidad amerita, pues, la Acción de Tutela, ni cualquier inminencia de daño, ya que se requieren las características de extremidad en cuanto a la necesidad y de gravedad en cuanto al daño. El extremo es el máximo o mínimo, según el caso, de un ente;

en otras palabras, es el punto primero de un límite inicial o el último punto de un límite terminal. La gravedad implica una magnitud de tal proporción, que amenaza la destrucción del núcleo esencial de una entidad, en nuestro caso de un derecho fundamental. Ahora bien, la extrema necesidad puede describirse como aquella situación adversa y padecida por un sujeto, que lo coloca en el límite de lo soportable, y amenaza con vulnerar el núcleo esencial - o con prolongar la lesiónde uno o más derechos fundamentales. Entonces la extrema necesidad, de continuar, hace que para el ser humano que lo padece, la situación se torne irresistible …”(Febrero 28 de 1995, Ponente doctor Vladimiro Naranjo). Respecto al caso concreto, la accionante sustenta y demuestra el perjuicio irremediable por el estado delicado de salud en que se encuentran sus dos hijos de 7 y 3 años y también el de su cónyuge, quien se encuentra laborando en TELECOM en esta ciudad. Además, el perjuicio que le ocasionaría a su hija de siete años el trasladarse, por cuanto se encuentra estudiando en el presente año lectivo, según constancia que obra a folio 68 a 71. Y el hecho de que la accionante proteja económicamente a sus padres, quienes conviven en la misma casa de habitación, según declaración rendida ante la Notaría 18 del Círculo de Santafé de Bogotá (fl. 73). Según certificados expedidos por el médico Pediatra de la E.P.S. SANITAS (fls. 63 a 66), con respecto a la paciente menor Lima Marcela Rivera, se lee:

“Paciente con antecedentes de soplo cardiaco en estudio. Viene usando plantillas indicadas por ortopedia. Ha presentado en asocio con infecciones respiratorias altas, síntomas broncoobstruidos recurrentes. En el interrogatorio se encuentra además disnea con el ejercicio, tos nocturna ocasional, ronquido, respiración bucal nocturna, estornudos y descarga nasal no asociada a gripe. De algunos días halitosis. Al examen edema y eritema mucoso nasal, rinorrea verdosa y orofaringe granulosa. No se auscultan sibilancias. Persiste xerosis cutánea. Soplo mesosíaco 1/6 en focos de la base y S2 desdoblado. Pulsos simétricos. “Se solicita ecocardiograma para documentación de soplo. Por presentar síntomas de síndrome broncoobstructivo recurrente y síntomas con el ejercicio se remite para estudio y manejo de neumología pediátrica….” (fl.64). Respecto al paciente menor Nicolás Enrique Vaca, el Médico Pediatra resume su historia Clínica así: “Paciente conocido en Colsanitas desde el 25 de enero del año en curso, sin antecedentes relevantes. Desde valoración inicial se encuentra con xerosis cutánea y lesiones eczematosas de rodillas. Se encuentra además durante controles sobreagregado a nivel cardiaco por lo cual se remite a Cardiología por quien se encuentra en este momento en control y requiriendo profilaxis antibacteriana por riesgo de endocarditis. “El paciente requiere seguir continuando control por Cardiología pediátrica y por este servicio por sus patologías de base” (fl. 65).

También da cuenta a folio 66 el médico del PLAN SANITAS - TELECOM que el señor ALBERTO RIVERA RODRIGUEZ “se encuentra en tratamiento médico en esta institución desde Enero del presente año por diagnóstico ENFERMEDAD HIPERTENSIVA CRONICA e HIPERLIPEDEMIA, actualmente con formulación de medicamentos y controles mensuales por dichas patologías. Se encuentra recibiendo como terapia farmacológica VERAPAMILO de 40 Mg. 1 tableta/día, y con seguimiento médico nutricional para lo de su hiperlepidemia” A juicio de la Sala, las anteriores circunstancias encajan dentro de los elementos previstos en la jurisprudencia transcrita para que se de el perjuicio irremediable porque el traslado de la accionante del Departamento Administrativo de Seguridad DAS - Seccional Cundinamarca a la Seccional del Departamento de Boyacá ocasionaría la afectación al núcleo familiar que en las características de autos, dada la entidad de la patología cardiaca de los menores, hace indispensable en procura de su mejoría el especial cuidado y atención de sus padres. De otra parte, a estas alturas del calendario escolar, trasladar a la menor Lina Marcela Rivera Vaca a otra ciudad implicaría transgredir su derecho fundamental a la educación. Y en caso de producirse el traslado de la accionante, se desintegraría el núcleo familiar que en el presente caso generaría perjuicios de tal magnitud que podrían poner en riesgo la salud de los menores, por lo que se vulneraría el art. 44 de la C.P. que establece la prevalencia de los derechos de los niños frente a los

demás. A propósito, respecto a los derechos de los niños, el Consejo de Estado se pronunció al respecto como sigue: “Los derechos de los niños son derechos fundamentales, lo cual significa que se encuentran en directa vinculación con los valores y principios constitucionales, de los cuales emanan; que poseen una eficacia directa, lo cual significa que no requieren intermediación normativa; que poseen un contenido básico no sujeto a negociación; que están llamados a ser garantizados en forma inmediata, como lo ha reconocido tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional e internacional. Los derechos de los niños son derechos que “prevalecen sobre los derechos de los demás”, esto es, que están investidos de una fuerza jurídica de jerarquía superior sobre cualquier derecho, y en consecuencia, esta primacía está llamada a producir efectos. La responsabilidad de asistencia y protección del niño destinadas a garantizar su desarrollo armónico e integral “y el ejercicio pleno de sus derechos”, recae en un triple titular: la familia, la sociedad y el Estado. De tal manera, que este deber de protección se impone sobre cualquier consideración de índole jurídica, política, social o económica…..” ( Rad. AC5239 sentencia del 27 de noviembre de 1997 C.P: Dr. Juan de Dios Montes Hernández). Así mismo, en un caso similar Expediente AC12.161 Actor: Consuelo Hernández Alvarez, sentencia del 29 de septiembre de 2000 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, expresó: “En el caso sub judice, considera la Sala, que lo pretendido por la señora Hernández Alvarez, a través de está acción es la protección de

los derechos fundamentales de su menor hijo Rafael Antonio a tener una familia y a no ser separado de ella, así mismo se le amparen los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, eventualmente vulnerados por el Director del Cuerpo Técnico de InvestigacionesC.T.I. al ordenar su traslado al municipio de El Carmen de Bolívar. “Es importante advertir que la actora interpone la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Al respecto, la Sala indica que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991, situación que se evidencia en el sub lite, pues, la actora impetró la presente acción en representación de su menor hijo, quien presenta problemas de aprendizaje tal como se evidencia del material probatorio allegado al expediente, adicional a eso, el menor necesita ser asistido por educadores especiales, fonoaudióloga y sicóloga y se encuentra en la actualidad en tratamiento sociológico, debido a los temores que presenta por la eventual separación de su madre si es trasladada a otra ciudad. “Este despacho comparte lo expresado por el a quo, en cuanto, no es dable al empleador hacer de lado los diferentes problemas personales, familiares, de salud, sociales que en un momento determinado presente un trabajador por el hecho de ser trasladado a un sitio distinto del cual del cual viene cumpliendo sus labores desde tiempo considerable, ya que obrar en contravía de esas circunstancias afectan en forma real la disposición física y mental del trabajador en su desarrollo físico e individual, las que necesariamente influyen en gran

manera sobre aspectos determinantes como la eficacia, eficiencia y la misma satisfacción de las labores encomendadas. “Por otra parte, es importante señalar que aunque la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer efectivos tales derech

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