CE-SEC4-EXP2000-NAC12438
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-NAC12438
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PAGO DE SALARIOS A DOCENTE - Las autoridades nacionales y departamentales deben agilizar su pago oportuno / DERECHO AL MINIMO VITAL - Se atenta contra él cuando no se paga el salario oportunamente / DERECHO A LA VIDA - Se vulnera al no pagar salarios oportunamente / DERECHO AL TRABAJO - Se viola al no pagar salarios oportunamente / ACCION DE TUTELA - Procedencia Las razones expuestas en la providencia transcrita se ajusta al presente caso, la señora MARTHA ... es docente de tiempo completo del CENTRO EDUCATIVO FE Y ALEGRIA, no ha percibido salarios desde el mes de agosto del presente año, no tiene otros ingresos más que su salario, situación que atenta contra su mínimo vital, el derecho a la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador. De otra parte, no son de recibo las razones expuestas por los impugnantes en razón a que en primer lugar, al Ministerio de Educación y al Gobernador de Caldas, les corresponde gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo referente a los recursos del Situado Fiscal para el pago de salarios de los docentes, y si bien el Gobernador no tiene obligación salarial con éstos, sí le corresponde suscribir con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Convenio de Desempeño de que trata la Ley 60 de 1993, para posteriormente proceder al pago de los salarios y en segundo lugar, el Ministerio de Educación quien debe cumplir la función junto con el Ministerio de Hacienda, de distribuir los recursos y garantizar el pago de salarios de los docentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., Noviembre veinticuatro (24) del año dos mil (2000).
Radicación número: AC12.438
Actor: MARTHA DEL SOCORRO GONZALEZ VALENCIA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo del 26 de septiembre del año 2000, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que accedió a la solicitud interpuesta por la ciudadana MARTHA DEL SOCORRO GONZALEZ VALENCIA contra el Gobernador del Departamento de Caldas, Presidencia de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ministro de Educación, Secretaría de Educación. Solicitó la accionante la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo que estimó vulnerados por las accionadas. ANTECEDENTES Manifestó la señora MARTHA SOCORRO GONZALEZ VALENCIA que es docente del sector oficial, con domicilio en la ciudad de Manizales y que a pesar de haber prestado el servicio educativo correspondiente al cargo para que fue nombrada como educadora con el Departamento de Caldas, durante el mes de agosto del presente año, el respectivo salario no le había sido cancelado hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela. Que la mora en el pago del salario vencido le causa enormes traumatismos porque la ha llevado a incumplimiento de compromisos adquiridos para satisfacer las necesidades individuales y familiares como la alimentación, vivienda,
vestuario y salud, el único ingreso que percibe es su salario con el cual ha contraído obligaciones con entidades financieras las cuales no ha podido cumplir oportunamente quedando en mora con las mismas. Consideró que el trato ha sido desigual porque siendo educadores oficiales a nivel nacional, a otros educadores como en el Departamento del Tolima, les han cancelado los salarios de manera oportuna hasta la fecha. Citó al respecto la sentencia T-230 de 1994 proferida por la Constitución Política. Así mismo dijo que le fue vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, estos dos conceptos ligados íntimamente al pago oportuno del salario, el cual debe ser pagado en el término pactado entre el empleador y el trabajador. Agregó que el Gobernador del Departamento de Caldas informó que los dineros del situado fiscal para la cancelación de salarios de los educadores sólo alcanzó para el mes de julio del presente año, quedando un faltante para el resto del año y que el Gobierno Nacional en cabeza del Ministro de Educación condicionó el envío de estos faltantes a la firma de un convenio entre el Departamento y la Nación “donde se de aplicación a la racionalización de la planta de personal docente, que de paso se advierte será la causal hacia el futuro de la vulneración al derecho a la educación de los estudiantes, debido a las connotación de dicho convenio”. Citó para que se tuviera en cuenta la sentencia SU - 995 del 9 de diciembre de 1999 proferida por la Corte Constitucional M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. PETICION Solicitó que se ordenara la “suspensión inmediata de la acción perturbadora y en
consecuencia se ordene la cancelación inmediata del salario adeudado como educador oficial del Departamento de Caldas y garantice el pago del salario de los meses restantes del año, del mismo modo que las primas ascensos y demás”. CONTESTACION Mediante apoderada el Departamento de Caldas contestó a la presente acción de tutela, dijo que el señor Gobernador informó (Oficio DG 2971 del 14 de julio /2000) al Ministro de Educación Nacional que para el normal funcionamiento de las plantas de personal docente y administrativo autorizadas por ese Ministerio de Educación en la actual vigencia, se presenta un déficit por la suma de sesenta y ocho mil ochenta y ocho millones ochocientos veintiséis mil trescientos veintisiete pesos y manifestó su preocupación solicitándole que se adelantasen las gestiones correspondientes para la firma del convenio para el giro de los recursos y poder efectuar el pago a los docentes. Y en el mismo sentido le fue enviado oficio al Viceministro de Hacienda y Crédito Público. Agregó que por el mes de agosto nuevamente le informó al señor Ministro de Educación que no existían recursos para atender el pago de los docentes y por ello era de suma urgencia el giro de los dineros por parte de la Nación para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas. Consideró que la obligación para con los docentes que se ha pretendido trasladar al Departamento, no se ajusta a la realidad pues corresponde a la Nación realizar el giro respectivo de los recursos entratándose de docentes nacionales y nacionalizados que obtienen su retribución económica por su labor realizada de los giros provenientes del situado fiscal, en atención a la Ley 60 de
1993 . De otra parte, respecto al trato desigual, manifestó que no es ajustado a la realidad porque en el Departamento del Tolima no se les ha cancelado a los docentes por concepto de salario, desde el mes de julio inclusive, por las mismas razones que se aduce del Departamento de Caldas. El Ministerio de Educación, contestó con posterioridad al fallo de primera instancia, al requerimiento del Tribunal en la presente acción de tutela, con los mismos argumentos expuestos en la impugnación, que en la presente providencia se hará referencia más adelante. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Secretario de Educación del Departamento de Caldas, no dieron contestación a la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas consideró que era procedente la acción de tutela por el no pago oportuno de salarios a la accionante. Hizo suyos los argumentos expuestos por la Corte Constitucional T008 de enero 21 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra (transcribió la sentencia). Anotó que según el artículo 346 de la C.P., el situado fiscal que es un porcentaje de los ingresos correspondientes de la Nación se destinará a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media; la Ley 60 de 1993 que distribuye el citado recurso, atribuyó una serie de funciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “entre las cuales se encuentra la de efectuar las transferencias por este concepto, mediante partidas globales y giros mensuales”. Expuso que de suspenderse los giros del situado fiscal, que tienen en el presente
caso una destinación específica, en concreto los salarios de los maestros, violan flagrantemente los derechos de este grupo de personas que pueden ver afectado su mínimo vital, por lo que consideró vital razón para conceder el amparo solicitado con relación al mínimo vital que conlleva los derechos a la vida, subsistencia, seguridad social y trabajo, y porque la administración tiene que tener las reservas necesarias cuando hace la destinación de personal. Dijo que la Ley 612 del año 2000 en su artículo 8º prevé la posibilidad del agotamiento de los dineros del situado fiscal con miras a cubrir salarios de los docentes departamentales, caso en el cual se autoriza que se otorguen créditos a los departamentos para cancelar estas obligaciones, por lo que consideró que es viable la acción de tutela no solamente contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sino también contra el Departamento de Caldas. Así mismo contra el Ministerio de Educación quien participó activamente en la proyección del convenio de desempeño. “Dicho convenio que finalmente tiene como razón, la racionalización de la educación que conlleva el pago de docentes en la cantidad y calidad necesarios como bien puede verse también tiene incidencia en los pagos que deberán hacerse, razón por la cual también a él se extenderá la orden de solución de un conflicto que está vulnerando derechos fundamentales de los docentes”. Consideró que a la accionante no le fue vulnerado el derecho a la igualdad porque de la documentación aportada al proceso, en el Departamento del Tolima los docentes se encuentran en la misma situación que los de Caldas. Resolvió tutelar los derechos a una vida digna, subsistencia, seguridad social y
trabajo de la señora Martha del Socorro González Valencia y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y al Departamento de Caldas, realizar las gestiones necesarias en el término de los diez días siguientes a la notificación del fallo, para que se realice el pago de salarios a la accionante. Negó la tutela respecto al Presidente de la República y así mismo el derecho a la igualdad. IMPUGNACION Mediante apoderada, el Gobernador del Departamento de Caldas impugnó el fallo. Insistió que el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 60 de 1993, establece que el personal docente, directivo docente y administrativo con cargo a recursos del situado fiscal, adquieren el carácter de departamentales, pero el artículo 6º de la misma ley estipula que en cuanto al régimen prestacional estarán sujetos a la Ley 4ª de 1992 o sea serán fijados por la Nación, por lo que dedujo que el Gobernador de Caldas no tiene ninguna obligación salarial con los docentes, directivos docentes y administrativos con cargo a recursos del situado fiscal y que la única obligación que tiene es efectuar el pago una vez reciba el giro de los recursos de la Nación; que solamente tiene obligaciones con aquellos docentes, directivos docentes y administrativos con cargo a recursos propios del departamento y en la fecha se encuentra a paz y salvo por dicho concepto. Reiteró lo expuesto en la contestación a la presente acción de tutela, para finalmente establecer que él nunca se ha negado a firmar convenios de desempeño, siempre y cuando no se afecte la capacidad de endeudamiento. Manifestó su imposibilidad de cumplir con el fallo por el corto tiempo otorgado “ya
que al momento de realizarse el respectivo giro al departamento, el recurso deberá ser incorporado al Presupuesto de Rentas y Gastos de la respectiva vigencia y una vez realizado este trámite, es posible expedir un certificado de disponibilidad, documento que garantiza la existencia de la apropiación presupuestal, que está libre de afectación para la asunción de un compromiso, posteriormente se realiza un registro presupuestal, mediante el cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin”. Y en la actualidad no cuenta el Departamento con disponibilidad presupuestal . Solicitó que sea revocada parcialmente la sentencia en el sentido de excluir al señor Gobernador del Departamento de Caldas. De otra parte, la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministro de Educación Nacional impugnó el fallo. Afirmó que no fue falta de gestión de los recursos con base en lo presupuestado por los distintos entes territoriales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dijo que para cubrir el déficit presupuestal, el Congreso aprobó una adición al Presupuesto General de la Nación mediante la Ley 612 del 29 de agosto de 2000 que el Ministerio de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, distribuyeron estos recursos con la prioridad de garantizar el pago por el resto de año de los sueldos y primas. Agregó que en lo que respecta al Departamento de Caldas correspondió un valor por la suma de $ 461.957.000.000.oo “y para su utilización deben suscribir un
Convenio de Desempeño entre el Departamento de Caldas y el Ministro de Hacienda y Crédito Público de conformidad con los establecido en el artículo 8º de la misma ley. Una vez esté firmado dicho Convenio de Desempeño se procederá a girar dichos recursos por parte del Ministerio de Hacienda”. Solicitó revocar el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA : De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Pretende la apoderada de la Gobernación de Caldas que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de excluir de la decisión tomada al Gobernador del Departamento de Caldas como responsable del no pago oportuno de los salario adeudados a los docentes con cargo a recursos del situado fiscal y para realizar las gestiones necesarias, a fin de garantizar el pago de los salarios adeudados. La Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, también solicita se revoque la decisión por cuanto este Ministerio viene gestionando lo pertinente para el logro de los pagos a los docentes y porque está sujeta la transferencia de los dineros a suscribir un Convenio de Desempeño entre el Departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y crédito Público .
A juicio de la Sala el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas será confirmado en atención a que esta Corporación acató el criterio jurisprudencial y unificador de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU -995 de diciembre 9 de 1999, en la que se analizó el pago oportuno del salario, así fue que en sentencia del 14 de Julio de año 2000, Expediente No. AC-11.461, Actora: Aleida Marina Gómez García, C. P., Dr. Delio Gómez Leyva, se expuso lo siguiente: “La Sala, acatando el criterio jurisprudencial y unificador de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999, en la cual se analizó el pago oportuno del salario, entendiendo salario como “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes”, observa que de las conclusiones a las que llegó dicha Corporación en la mencionada providencia, se pueden extractar las siguientes consideraciones: “ El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota con la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. “La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48
C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador… “… “De otro lado, en esa misma providencia la Corte Constitucional también expresó: “En principio, la no-cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. “La Sala observa que con fundamento en lo anterior, no existe razón para no acceder al pago de los salarios atrasados, toda vez que son los únicos ingresos con que cuenta la accionante para su congrua subsistencia. Si bien es cierto, mediante el proceso ejecutivo laboral la accionante podría reclamar el pago de dichos salarios, este mecanismo no cuenta con la eficacia necesaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados. “En cuanto a la afirmación realizada por la entidad accionada, en el sentido de afirmar que no cuenta con los recursos para realizar dicho pago, al respecto la Corte Constitucional en la providencia a la cual se ha venido haciendo referencia, también consideró: “Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye
razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”. Las razones expuestas en la providencia transcrita se ajusta al presente caso, la señora MARTHA DEL SOCORRO GONZALEZ VALENCIA es docente de tiempo completo del CENTRO EDUCATIVO FE Y ALEGRIA, no ha percibido salarios desde el mes de agosto del presente año, no tiene otros ingresos más que su salario, situación que atenta contra su mínimo vital, el derecho a la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador. De otra parte, no son de recibo las razones expuestas por los impugnantes en razón a que en primer lugar, al Ministerio de Educación y al Gobernador de Caldas, les corresponde gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo referente a los recursos del Situado Fiscal para el pago de salarios de los docentes, y si bien el Gobernador no tiene obligación salarial con éstos, sí le corresponde suscribir con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Convenio de Desempeño de que trata la Ley 60 de 1993, para posteriormente proceder al pago de los salarios y en segundo lugar, el Ministerio de Educación quien debe cumplir la función junto con el Ministerio de Hacienda, de distribuir los recursos y garantizar el pago de salarios de los docentes. Se concluye que las tres entidades mencionadas deben responder por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 60 de 1993 con relación al pago de salarios de los docentes y en el presente caso con la accionante .
De otra parte, en atención a lo expuesto por el señor Gobernador del Departamento de Caldas de que se le imposibilita cumplir el fallo en tan corto tiempo, la Sala modificará la sentencia en el sentido de ampliar el término en treinta (30) días contados a partir de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, compartiendo lo expuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en el fallo del 26 de septiembre del año 2000, se confirmará. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1º.CONFIRMASE EL FALLO DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, EN EL SENTIDO DE TUTELAR LOS DERECHOS A LA VIDA DIGNA, SUBSISTENCIA, SEGURIDAD SOCIAL Y AL TRABAJO. 2º. MODIFICASE la sentencia en el sentido de ampliar el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, con el objeto de que las accionadas realicen todas las gestiones necesarias para garantizar el pago de los salarios adeudados a la señora MARTHA DEL
SOCORRO GONZALEZ VALENCIA.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y ENVIESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente
DELIO GOMEZ LEYVA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria