CE-SEC4-EXP2000-NAC9349
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-NAC9349
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Improcedencia por falta de legitimación por activa en la causa / FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA - Improcedencia de la acción de tutela En el caso, la accionante instauró la acción de tutela, por considerar vulnerado el derecho de petición, debido a que ella “en calidad de apoderada de treinta y siete (37) pensionados del municipio de Sincelejo - Sucre” presentó en enero 27, febrero 19, marzo 25 y junio 16 de 1999, solicitud de reconocimiento del reajuste pensional de sus poderdantes. La Sala advierte, de lo precisado anteriormente, que en el caso, los presuntos derechos vulnerados no serían los de la ahora accionante, pues las peticiones antes señaladas fueron elevadas por ella en calidad de apoderada de las personas que relaciona en cada uno de los memoriales, es decir, que los derechos que se verían conculcados serían los de sus “poderdantes”. La peticionaria en el memorial inicial de la acción de tutela no demostró que actuaba en nombre y representación de los “37 pensionados del municipio de Sincelejo” para instaurar la acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales que presuntamente se estarían vulnerado con la actuación de la administración. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del Tribunal y en su lugar, se rechazará la acción de tutela por falta de legitimación por activa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil (2000).
Radicación número: AC-9349
Actor: KARINA ISABEL CABRERA DONADO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la providencia del 1° de diciembre de 1999 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre tuteló el derecho de petición a la accionante.
ANTECEDENTES La señora KARINA ISABEL CABRERA DONADO, en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Alcalde municipal de Sincelejo por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. Indicó como hechos que dieron origen a la acción de tutela los siguientes: Señaló que “en calidad de apoderada de treinta y siete (37) pensionados del Municipio de Sincelejo (Sucre), presentó cuatro escritos en uso del derecho fundamental de petición, en fechas Enero 27, Febrero 19, Marzo 25 y Junio 16 de 1999, solicitando el reconocimiento y pago del reajuste pensional a que tienen derecho mis representados, conforme a lo establecido por la ley 6a de 1992 reglamentada por el Decreto 2108 de 1992”. Indicó que sólo hasta el 9 de Junio de 1999, “transcurridos mas de ciento veinte (120) días” de presentada la primera petición, recibió oficio suscrito por el Alcalde y el Secretario Privado de la Secretaria General en el que manifiestan “… como es de anotar es un trabajo dispendioso, comprometiéndonos desatar su petitorio a más tardar el 30 e junio del presente año”. Manifestó que a pesar de haberse vencido el término dado por la administración municipal, aún no ha expedido “el acto administrativo reconociendo o negando el
derecho” de sus poderdantes. Como fundamento del derecho vulnerado citó y transcribió apartes de la sentencia T-165 de abril 11 de 1997 de la Corte Constitucional, y concluyó la accionante que la “respuesta” dada fue extemporánea, además “ni negó ni concedió lo pedido”; también citó las sentencias T-206 de abril 26 de 1997 y T228 de mayo 13 de 1997 de la Corte Constitucional. Mediante la acción de tutela la accionante pretende que se ordene “a la administración municipal resolver los derechos de petición impetrados por la suscrita en fechas enero 27, febrero 19, marzo 25 y junio 16 de 1999, en el plazo perentorio de 48 horas establecido en el numeral 5° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991”. Recibida la solicitud de amparo el Tribunal le dio el trámite correspondiente y en consecuencia ordenó su notificación al Alcalde municipal de Sincelejo, solicitándole rendir informe sobre los hechos señalados por la accionante. INTERVENCION DEL ALCALDE MUNICIPAL DE SINCELEJO El Alcalde Municipal de Sincelejo al responder la acción de tutela impetrada, señaló que no se ha vulnerado el derecho de petición, pues “se le han dado respuestas verbales”, y expresó que: “1. Si bien es cierto, que no se le ha dado una contestación solemne y formal a las peticiones presentadas los días 27 de enero, 19 de febrero, 5 de marzo y 16 de junio de 1999, también es cierto, que durante todo este tiempo se ha venido dialogando y disintiendo
con la actora la circunstancia de la crisis económica que afecta el ente municipal y por lo cual no había dado un pronunciamiento definitivo. El hecho de que el reconocimiento de los derechos reclamados implicara una investigación seria y profunda tanto en la oficina de presupuesto como en los archivos municipales para verificar que tal incremento o ajuste pensional no se hubiese realizado en el pasado. “2. Que también hay que acotar que dentro de las conversaciones se ha manifestado la imposibilidad económica de los actuales momentos para tal reconocimiento, si a ello hubiere lugar”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia de 1° de diciembre de 1999, concedió la acción de tutela instaurada y en consecuencia, ordenó al señor Alcalde del municipio de Sincelejo “dar contestación a la última solicitud de la tutelante …”. Estimó el a quo, que aunque el Alcalde haya dado respuesta a las peticiones de la accionante, verbalmente, ello no lo exime de responder por escrito de manera pronta y oportuna las solicitudes elevadas por la accionante. Sin embargo infiere el Tribunal que las peticiones presentadas con fechas Enero 27, Febrero 19 y Marzo 25, fueron respondidas mediante el Oficio de Junio 9 de 1999 (fl. 30) en el que se informa que se han requerido los funcionarios de Presupuesto, Secretaría Administrativa y Archivo para que informen si existe el acto administrativo que reconoce el reajuste pensional y se compromete a dar respuesta de ello el día 30 de Junio de 1999, de lo cual concluye dicho Tribunal, que respecto de esas tres peticiones no es procedente la tutela solicitada.
En cuanto a la petición de fecha junio 16 de 1999, precisó que no ha existido respuesta por parte de la administración municipal, razón por la cual concluyó que se vulneró el derecho al accionante, respecto de esta petición. LA IMPUGNACION La accionante impugnó la decisión del Tribunal y solicitó la tutela del derecho respecto de las peticiones formuladas mediante los escritos de enero 27, febrero 19, marzo 5 y junio 16 de 1999 y no únicamente este último. Mencionó que el fallo de tutela es totalmente contradictorio, ya que el Tribunal expresó que el Alcalde respondió verbalmente las peticiones lo cual no lo exime de responder en la misma forma en que se le hizo la solicitud , es decir, por escrito y luego en la parte resolutiva solamente tutela el derecho de petición contenido en la última solicitud, agregando que dicha Corporación “infiere equívocamente” que los escritos de enero 27 , febrero 19 y marzo 25 de 1999 se respondieron mediante oficio de junio 9 de 1999, en el cual no se hizo un pronunciamiento ni positivo ni negativo. Señaló que el contenido del oficio no resuelve de fondo las solicitudes planteadas, citando nuevamente la sentencia T-206 de abril 26 de 1997. Consideró que dicho acto no es idóneo para iniciar una acción contencioso administrativa contra el ente territorial por cuanto con el no se considera agotada la vía gubernativa y conllevaría a un fallo inhibitorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso, la accionante instauró la acción de tutela, por considerar vulnerado el derecho de petición, debido a que ella “en calidad de apoderada de treinta y siete (37) pensionados del municipio de Sincelejo - Sucre” presentó en enero 27, febrero 19, marzo 25 y junio 16 de 1999, solicitud de reconocimiento del reajuste pensional de sus poderdantes. De los documentos allegados al expediente la Sala observa que las solicitudes elevadas por la accionante mediante escritos de fecha enero 27, febrero 19, marzo 25 y junio 16 de 1999, fueron presentadas por la accionante en su “condición de apoderada de los pensionados del municipio de Sincelejo”, relacionados en cada uno de los escritos y en los que se afirma que adjunta los correspondientes poderes. Mediante la acción de tutela instaurada, la accionante pretende se ordene a la administración del municipio de Sincelejo “resolver los derechos de petición impetrados por la suscrita en fechas enero 27, febrero 19, marzo 25 y junio 16 de
1999 …”. La Sala advierte, de lo precisado anteriormente, que en el caso, los presuntos derechos vulnerados no serían los de la ahora accionante, pues las peticiones antes señaladas fueron elevadas por ella en calidad de apoderada de las personas que relaciona en cada uno de los memoriales, es decir, que los derechos que se verían conculcados serían los de sus “poderdantes”. La Sala observa que si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela podrá instaurarse por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, en el caso, como se indicó antes, los derechos presuntamente vulnerados serían los de las personas que le otorgaron poder y a nombre de quienes radicó las solicitudes. La peticionaria en el memorial inicial de la acción de tutela no demostró que actuaba en nombre y representación de los “37 pensionados del municipio de Sincelejo” para instaurar la acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales que presuntamente se estarían vulnerado con la actuación de la administración. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del Tribunal y en su lugar, se rechazará la acción de tutela por falta de legitimación por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Revócase la providencia de 1° de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, objeto de impugnación. En su lugar, recházase por improcedente la acción de tutela instaurada, por la
señora KARINA ISABEL CABRERA DONADO, por falta de legitimación por activa en la causa. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria