🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP2000-NAC9434

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-NAC9434
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Procedencia para proteger derechos de los niños / DERECHOS DE LOS NIÑOS - Prevalecen sobre los demás / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIÓN - Procedencia de la tutela frente al particular que presta este servicio / DERECHO A LA EDUCACIÓN - Amparo de tutela En el caso, la accionante actuando en nombre de sus menores hijos Julián David Blanco Bossio y Yuli Angélica Guzmán Blanco, de 10 y 14 años respectivamente, instauró acción de tutela contra el Colegio Instituto Decroly, es decir, contra un particular encargado de prestar el servicio público de educación. La Sala confirmará la decisión del Tribunal, en cuanto amparo el derecho a la educación de los menores Julián David Blanco Bossio y Yuli Angélica Guzmán Blanco, hijos de la accionante, pues los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, razón por la cual los conflictos que se susciten entre los padres y las Directivas del Colegio, se resuelven en favor de los niños; además teniendo en cuenta que las razones expuestas por la impugnante, contenidas en el memorial de “respuesta a la Acción de Tutela”, radicada el día 16 de diciembre de 1999, las cuales se relacionan con la conducta de la madre de los menores frente a la Institución, sus Directivos y Profesores, es decir que no existe justificación legal para impedir que los citados menores permanezcan en el Colegio ya que no se alegó ni se aportaron pruebas de incumplimiento de los estudiantes de sus deberes académicos o la comisión de graves faltas disciplinarias, que tuvieran como consecuencia no permitir su permanencia en dicho centro de educación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil (2000).

Radicación número: AC-9434

Actor: FLERIDA ISABEL BLANCO BOSSIO

Demandado: COLEGIO INSTITUTO DECROLY Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora PATRICIA FONSECA DE PARRA, quien dice obrar en calidad de Directora del Colegio Instituto Decroly, contra la providencia del 16 de diciembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, tuteló el derecho fundamental a la educación de los menores Julian David Blanco

Bossio y Yuli Angélica Guzmán Blanco. ANTECEDENTES La señora FLERIDA ISABEL BLANCO BOSSIO, en calidad de madre y tutora de sus hijos menores JULIAN DAVID BLANCO BOSSIO y JULY ANGELICA GUZMÁN BLANCO, formuló acción de tutela contra el COLEGIO INSTITUTO DECROLY, por considerar vulnerado el derecho a la educación de éstos.

Citó como hechos los siguientes: Que los menores JULIAN DAVID BLANCO BOSSIO y JULY ANGELICA GUZMÁN BLANCO, “cursaron los grados octavo y tercero respectivamente en el Colegio Instituto Decroly durante el año 1999” Que los menores se vincularon al centro educativo desde el año 1992 y 1994

respectivamente, cumpliendo hasta la fecha “fiel y cabalmente con los parámetros de la ley educativa y las normas del manual de convivencia institucional”. Que “sin razón justa ni legal la Rectora y propietaria (del Plantes Educativo), unilateral y arbitrariamente NIEGA EL CUPO para su ingreso a los grados noveno (9) y cuarto (4) respectivamente para el próximo año 2000” Por considerar oportuno, la accionante manifestó que tal decisión “se desprende del hecho de que durante el año 1999 con arreglo a la Constitución y a la ley (art. 38) decreto 1625 del 72, ‘1860’ del 94 y C.C. (Concordancias y demás normas), me desempeñé como Delegada de la ASOCIACION de PADRES de FAMILIA del COLEGIO INSTITUTO DECROLY y que en razón a no aceptar la imposición de la Rectora-propietaria de invertir los recursos de la ASOCIACION en los asuntos que ella consideró prioritarios (ENCHAPE DE BAÑOS, MANTENIMIENTO DE COMPUTADORES Y FOTOCOPIADORA, PAGO DE DEUDAS DE ARREGLOS LOCATIVOS), tomó retaliación no solo en contra mía, sino lo que es más GRAVE en contra de unos menores a quienes esta obligada a brindarles el servicio educativo, máxime si se tiene en cuenta que en un todo hemos cumplido nuestros deberes”. Además indicó que también se le “ha anunciado” la exclusión de los menores del plantel y a ella como “madre asociada y representante de los padres ante las instancias del gobierno escolar”, también se le ha negado el acceso a la

institución”. Mencionó como otro hecho el que “la Junta Directiva de Padres 99-2000 tomamos decisión y convocamos a la asamblea de delegados la necesidad de reformar los estatutos de la asociación para determinar sus funciones y replantear en qué y cómo invertir los dineros de aportes de los padres, que hasta ahora eran destinados a los caprichos de la propietaria y a reparar o construir para incrementar su patrimonio y fue precisamente esa la piedra en el zapato que originó este conflicto que conllevó a quienes hacemos parte de la Junta de Padres a que se nos sometiera al escarnio público y hasta endilgársenos malversación de los recursos como quiera que jamás permitimos a la Rectora que manipulara nuestros dineros, cuyo resultado no fue otro que el de negar el cupo y la continuidad de mis hijos en el proceso formativo” Precisó como vulnerado el artículo 67 de la Constitución Nacional “concordante con los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 16, 22, 27, 29, 42, 43, 44 y ‘45’ concordantes estos a su vez (con) los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, ‘14’ y S.S. de la Ley 15 de 1994, el manual de convivencia de la institución ,sentencia de la Corte Constitucional vigente decreto 2737 de 1989, artículos 7, 22 y 311 a 319 de la citada norma, decreto 0907 del 23 de mayo de 1997, así como la aplicabilidad

de la ley 200 de 1995 para quienes ejercen función pública delegada …” Mediante el ejercicio de la acción de tutela la accionante pretende : “1. Protección del derecho fundamental a la educación de mis hijos menores, quienes cursaron los grados octavo (8) y tercero (3) respectivamente en el COLEGIO INSTITUTO DECROLY durante el año 1999 y a quienes por disposición de la Rectora Propietaria contrariando el orden legal, ha negado la continuidad de mis hijos en su proceso formativo. “2. Se le ordene a las directivas del plantel resarcir el derecho a la educación de mis hijos posibilitarles su continuidad en los grados noveno (9) y cuarto (4) respectivamente para el año 2000. “3. Despachar y oficiar a la Secretaría de Educación de Bogotá, la sentencia que se provea a favor de mis menores hijos, para que se haga efectiva y se obligue al plantel a satisfacerla. “4. Que se condene en costas a la entutelada si a ello hubiere lugar.” Recibida la solicitud de tutela, fue admitida y se ordenó notificar por telegrama a la representante legal del COLEGIO INSTITUTO DECROLY, institución contra la que se dirigió la acción, concediéndole un término de dos (2) días para pronunciarse respecto de los hechos de la solicitud LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante providencia del 16 de noviembre de 1999 concedió el amparo solicitado y en consecuencia ordenó “a la señora PATRICIA FONSECA DE PARRA

representante legal del COLEGIO INSITTUTO DECROLY (…), que les permita o posibilite a estos menores la continuidad de su proceso educativo en ese colegio en el año 2000, en los grados que legalmente les corresponde, por haber aprobado el grado inmediatamente anterior”. Se refirió a que en este caso, la acción de tutela se utilizó “como mecanismo principal no transitorio para la protección del derecho fundamental a la educación” de los hijos menores de la accionante, a los cuales por decisión de la rectora propietaria del colegio, se les negó la continuidad de sus estudios en los grados correspondientes para el año 2000. Estimó el Tribunal que como quiera que la Rectora y representante legal del establecimiento educativo contra el que se dirigió la acción de tutela, no la contestó, “se pueden tener como ciertas las afirmaciones de la demanda sobre el manifiesto del desconocimiento del derecho fundamental a la educación de los dichos menores” según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente consideró como suficiente lo anterior para “formarse el convencimiento de que están amenazados de violación los derechos fundamentales a la educación al negárseles el cupo para cursar el año académico que legalmente les corresponde a los menores referidos por la Rectora del COLEGIO INSTITUTO DECROLY, sin que haya justificación legal alguna”. LA IMPUGNACION La señora PATRICIA FONSECA DE PARRA, quien dice obrar en calidad de directora del Colegio Instituto Decroly, impugnó la decisión del Tribunal. Sustentó dicha impugnación con las siguientes razones:

  • Que tal como lo señaló en el memorial presentado el 16 de diciembre de 1999, se presentaron “irregularidades en el trámite de comunicación o traslado de cargos, para ejercer el DERECHO DEFENSA” - Que “como Representante legal del Colegio, no fui notificada correctamente del trámite” razón por la que no pudo contradecir las afirmaciones de la accionante. - Que solicitó “la anulación del fallo” o estudiar la respuesta radicada el día 16 de Diciembre de 1999.

Finalmente manifestó que de no prosperar su solicitud se tenga como razones de impugnación el memorial radicado el 16 de diciembre de 1999. “Respuesta a la acción de cumplimiento” La Directora del Colegio Instituto Decroly manifestó que dicha institución se rige por las disposiciones legales, además que cuenta con aprobación del Ministerio y la Secretaría de Educación y que además se rige por el Reglamento o Manual de Convivencia. También que “existe contrato de matrícula para el año escolar de 1999, suscrito por la actora en relación con la educación de sus hijos menores JULIAN DAVID BLANCO BOSSIO y YULI ANGELICA GUZMAN BLANCO de los GRADOS OCTAVO Y TERCERO, cuya cláusula octava consagra como obligación de los padres, ‘prestar la mayor colaboración posible a las Directivas y Profesores para la obtención del fin propuesto’”. Manifestó que en su calidad de Rectora comunicó a la accionante “la determinación de no renovar el contrato de matrícula” de sus hijos para el año 2000, “en consideración a que la Señora madre de familia en varias

oportunidades se presentó en forma desafiante con las Directivas del Colegio, Profesores y la Institución, además de haber colaborado en utilizar el nombre del Colegio para adelantar actividades de beneficio económico, sin contar con la autorización de la suscrita Rectora”. Expresó que los anteriores hechos se encuentran consagrados en el Reglamento o Manual de Convivencia como causales para la cancelación del Cupo para el año siguiente, para ello aportó copia del Reglamento en los artículos pertinentes (fl. 84), además reiteró que el Reglamento “hace parte integrante del Contrato de Matrícula cuyo incumplimiento es causal de Terminación del Contrato”. Por otra parte, argumentó que los padres de familia tienen la libertad de escoger la educación que crean más conveniente para sus hijos, “pero no pueden pretender que en el Colegio se cohonesten comportamientos claramente contrarios a la filosofía que lo inspira”. Citó el artículo 67, inciso 3° de la Constitución para sustentar que el derecho a la educación es un derecho constitucional fundamental, y transcribió apartes en los que la Corte Constitucional afirma que “la Constitución faculta al Estado para intervenir la educación en Colombia. Por tanto no se trata de un derecho que esté al arbitrio de la libre voluntad de las personas sino que éste debe estar regulado por el Estado (…) Para esta Sala de Revisión se aplica para efectos de regular las relaciones civiles, las normas generales del Código Civil sobre contratos”. Afirmó que con base en lo anterior, uno de los principios fundamentales de la legislación civil es la autonomía de la voluntad la cual no se “desdibuja por el hecho de prestar un servicio público que tiene una función social como es el caso

concreto de la educación”. Además dijo que una consecuencia de dicha autonomía privada se ve reflejaba en la facultad “de decidir si contrato o no”. Aclaró que en ningún momento la institución le había negado el derecho a los menores de recibir la educación integral de manera igual que los demás estudiantes como tampoco la obtención de calificaciones y certificados, lo cual no impide que la actora matricule a los menores hijos en otro plantel educativo, “simplemente el colegio, en ejercicio de su autonomía de la voluntad ha decidido no renovar contrato con la autora”. Manifestó que “sobrepasa las reglas del sentido común el hecho de que una madre que considera que las personas encargadas de la educación de sus hijos no son las adecuadas y sólo buscan su provecho patrimonial y personal insista en que sigan siendo estas personas las responsables de la educación de sus hijos”, dijo que si se aceptara lo anterior “el personal del plantel estaría faltando a la ética profesional y a su filosofía de respeto por la libertad de conciencia”. Adujo que no cree conveniente la continuidad de los menores en la institución pues se encontrarían en un ambiente, de “permanente tensión entre la actora y las Directivas y Profesores”, lo cual no cree conveniente para la formación de los niños ya que se les estarían violando sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a un ambiente sano. Citó y transcribió apartes de diferentes sentencias de la Corte Constitucional, referentes a la importancia de la unidad familiar y a la protección integral que le otorga la Constitución (T447/94 MP. Vladimiro Naranjo Mesa y T-523/92 MP. Ciro Angarita Barón).

Reiteró que el Colegio ha propendido por desempeñar su función social con los menores pero que estos esfuerzos no se han visto respaldados por la madre, quien “no solo no ha colaborado positivamente con la formación de sus hijos sino que ha generado una tensión innecesaria con las directivas”. Manifestó que el Colegio emitirá, si así lo desea la madre, los paz y salvos en los cuales se deje constancia que la actora no posee obligaciones pecuniarias con la institución, lo cual les permitirá a los menores el ingreso a otro plantel educativo que este acorde con la educación que la señora BLANCO desea para sus hijos. Informó además sobre la conformación de la Asociación de Padres de Familia, en la cual aparece como Fiscal la señora FLERIDA ISABEL BLANCO BOSSIO y así mismo transcribió apartes del balance presentado por la Tesorera Guiomar Sacristán, en la que se afirma que hubo irregularidades en los manejos de los recursos de la Asociación, hecho sobre el cual no ejerció sus funciones la revisora fiscal. Finalmente, manifestó que recibió el telegrama de notificación sobre la existencia de la acción de tutela el día 14 de diciembre a las cinco de la tarde, el cual no contenía la totalidad de los cargos y dijo que “la efectividad de los derechos fundamentales no pueden depender bajo ninguna circunstancia del servicio de correos. Sin embargo estamos dando cumplimiento de acuerdo al tiempo establecido de dos días”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso, la accionante actuando en nombre de sus menores hijos Julián David Blanco Bossio y Yuli Angélica Guzmán Blanco, de 10 y 14 años respectivamente, instauró acción de tutela contra el Colegio Instituto Decroly, es decir, contra un particular encargado de prestar el servicio público de educación. En primer término, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de nulidad. De los documentos allegados al expediente, la Sala observa que la impugnante fue notificada a través de telegrama de fecha 10 de diciembre de 1999 (fl. 52 y 73), el cual fue puesto ante Adpostal en la misma fecha, por lo que a más tardar al día siguiente hábil debió ser entregado, es decir, el día 13, por lo tanto la accionante contaba con los días 14 y 15 de diciembre para presentar oportunamente el memorial de contestación a la acción de tutela incoada en su contra. Aunque la accionante afirma haber recibido el telegrama el día 14 de diciembre a las 4:00 p.m., en la copia aportada de dicho documento por la impugnante se

evidencia que en él se le informa que en “cumplimiento providencia de diciembre 9 del año en curso” se le está notificando su contenido, así como también que en tal providencia se le concedió “el término de dos (2) días para que manifieste lo que a bien tenga”; además la comunicación tiene como fecha “DIC 10-13”, razón por la cual la accionante debió tener en cuenta o bien la fecha de la providencia notificada o la del documento a través del cual se estaba efectuando, por lo que no son de recibo sus argumentaciones para declarar la nulidad solicitada. La Sala confirmará la decisión del Tribunal, en cuanto amparo el derecho a la educación de los menores Julián David Blanco Bossio y Yuli Angelica Guzmán Blanco, hijos de la accionante, pues los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, razón por la cual los conflictos que se susciten entre los padres y las Directivas del Colegio, se resuelven en favor de los niños; además teniendo en cuenta que las razones expuestas por la impugnante, contenidas en el memorial de “respuesta a la Acción de Tutela”, radicada el día 16 de diciembre de 1999, las cuales se relacionan con la conducta de la madre de los menores frente a la Institución, sus Directivos y Profesores, es decir que no existe justificación legal para impedir que los citados menores permanezcan en el Colegio ya que no se alegó ni se aportaron pruebas de incumplimiento de los estudiantes de sus deberes académicos o la comisión de graves faltas disciplinarias, que tuvieran como consecuencia no permitir su permanencia en dicho centro de educación. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal en cuanto amparo el

derecho a la educación de los menores hijos de la accionante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la providencia de 16 de diciembre de 1999 del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, objeto de la impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...