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CE-SEC4-EXP2000-NAC9502

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-NAC9502
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ESPACIO PUBLICO - Aplicación del principio de confianza legítima como mecanismo para conciliar / VENDEDORES AMBULANTES - Reubicación como mecanismo para recuperar espacio público / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Aplicación en la solución del conflicto con vendedores ambulantes / ACCION DE TUTELA - Improcedencia por cuanto la administración no vulnero derechos fundamentales de los vendedores ambulantes Claro, debe recuperarse el espacio público, pero, ¿cómo conciliar el interés público frente al derecho del trabajo invocado por los accionantes? La Corte Constitucional ha ideado fórmulas eficaces para lograrlo, aplicando el principio de confianza legítima como mecanismo para conciliar. Ese deber de la administración de recuperar el espacio público para la comunidad, lo ha cumplido la Administración distrital, en el cual, desde luego, no se ha apartado para lograrlo de los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional. Así, pues, para la Sala no se han vulnerado los derechos fundamentales que se han invocado, dado que la Administración orientó toda su gestión a concertar la reubicación de los vendedores ambulantes pertenecientes a la Localidad de Santafé, y al ordenar el desalojo para recuperar el espacio público para la comunidad ya había dispuesto el inmueble para su ubicación, con lo cual aseguró el ejercicio y desarrollo del derecho al trabajo cuya protección se ha pretendido en la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D. C., diez y ocho (18) de febrero de dos mil (2000).

Radicación número: AC-9502

Actor: CARLOS AUDILIO ARIAS CALDERÓN Y OTROS

Demandado: AUTORIDADES DISTRITALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta -, en sentencia del 25 de enero del año 2.000, que denegó la acción de Tutela incoada contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, el Secretario de Gobierno del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Alcalde Menor de la localidad de Santafé y el Gerente del

Fondo de Ventas Populares.

ANTECEDENTES: El señor Carlos Audilio Arias Calderón y sesenta y dos (62) personas más, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, su Secretario de Gobierno, el Alcalde Menor de la localidad de Santafé y el Gerente del Fondo de Ventas Populares, buscando la protección de sendos derechos constitucionales fundamentales, para

lo cual expusieron los siguientes hechos:

1. En el año de 1985, la Administración Distrital reubicó a los vendedores estacionarios que ocupaban la Cra. 10 con Cll 12 y adyacentes, en los módulos Distritales ASINCOMODIS, en un número de 74 casetas.

2. La Administración de entonces peatonalizó la Cll 12 entre Cra. 10 y 11 del sector de San Victorino con el apoyo del comercio formal dentro de un programa de reubicación definitiva de una parte de vendedores de San

Victorino.

3. La Asociación Sindical de Comerciantes en Módulos Distritales

(ASINCOMODIS) y cada uno de los afiliados, suscribió un Contrato de Arrendamiento con el Fondo de Ventas Populares de Santafé de Bogotá D. C, al igual que la Asociación de Comerciantes de Galerías Antonio Nariño (ACUGAN) y el Sindicato de Vendedores en Casetas de Bogotá y Cundinamarca (SIVECABOCUNDI), Asociaciones estas afiliadas a la denominada Confederación General de Trabajadores Democráticos

(CGTD).

4. Los accionantes en esta tutela han cancelado al Fondo de Ventas Populares un cánon de Arrendamiento hasta el mes de marzo de 1998, cuando disposiciones internas decidieron no recibir nuevos arrendamientos, así como los arrendatarios seguir cancelando dicho valor ante la Caja Agraria a la cuenta de depósitos d Arrendamientos.

5. La Administración Distrital, en cabeza de diferentes funcionarios inició programas de recuperación del espacio público, entre otros los determinados Plan Centro y la Bogotá para Todos.

6. El común denominador de ésta y las anteriores administraciones viene siendo la dificultad para instalar en debida forma con sujeción a las normas al debido proceso, derecho de defensa y demás normas concordantes y por ello se han generado los conflictos entre estos grupos de vendedores y la Administración con excepción al proceso adelantado con la Asociación de Comerciantes de Galerías Antonio Nariño (ACUGAN) y el Sindicato de vendedores en casetas de Bogotá y Cundinamarca (SIVECABOCUNDI), proceso que se convirtió en un ejemplo para el país y la Capital de la

República, dentro del cual fui precisamente uno de los apoderados de los vendedores, alternando con el asesor externo de la Alcaldía Mayor Doctor Juan Carlos Henao.

7. Para la Asociación de Comerciantes de Galerías Antonio Nariño (ACUGAN) y el Sindicato de vendedores en casetas de Bogotá y Cundinamarca

(SIVECABOCUNDI), se firmó el día 5 de agosto de 1999, un Acta de preacuerdo con la presencia de vendedores, negociadores, el Señor Alcalde Mayor de la Ciudad, doctor Enrique Peñaloza Londoño, el Señor Secretario de Gobierno, Doctor Héctor Riveros Serrato, el Señor Gerente del Fondo de Ventas Populares, doctor José Aristóbulo Cortés Gómez; avalado por el Señor Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, los apoderados y asesores de la Administración Distrital, en el cual se iniciaron las fórmula de solución al conflicto, a través de una compensación en dinero por una parte y la entrega del espacio público por la otra.

8. El anterior proceso, culminó exitosamente, una vez surtidos los trámites de fecha 28 de Octubre de 1999 ante la Procuraduría Doce en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999, una vez ejecutoriados dieron vía libre al Proceso de conciliación con efectos de homologación para los 700 vendedores incluidos en forma detallada en cada una de las actas y providencias que portó en el acápite de pruebas.

9. En este proceso de conciliación con efectos de homologación se excluyó

constante e insistentemente a la organización que represento denominada Asociación Sindical de Comerciantes en Módulos Distritales (ASICOMODIS), con personería Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Resolución No. 00423 de fecha febrero 13 de 1989.

10. Dejo expresa constancia que nunca se instaló con mis representados una verdadera mesa de concertación que incluyera a la Administración Distrital y sus asesores por una parte y por la otra a los vendedores ubicados en la Cll. 12 entre Cra. 10 y 11, a través de la Junta Directiva con negociadores y su apoderado tal y como se efectuó en el resto del Sector de San Victorino, en la aludida conciliación con efectos de homologación, inclusive con la presencia de los organismos de control tales como Procuraduría, Contraloría, Personería y Defensoría del Pueblo, tal como lo ordena las leyes y procedimientos, los mismos fallos de tutela emanados de la Corte Constitucional y otras corporaciones, pretendiendo proteger al máximo los resultados de las negociaciones entre las partes y asegurar pacífica y tranquilamente en forma racional la recuperación del espacio público.

11. Al mismo tiempo que se adelantaba la conciliación con efectos de homologación con otras organizaciones hermanas a las que represento, hacia los meses de mayo y septiembre del año 1999, la Administración Distrital en cabeza del Alcalde Mayor, su Secretarios de Gobierno y el Fondo de Ventas Populares, unilateralmente llevaron a cabo un proceso de reubicación de los vendedores de la Asociación Sindical de Comerciantes en módulos Distritales (ASINCOMODIS), ubicados 13 años atrás por otra

administración Distrital, en la Cll. 12 entre Cra. 10 y 11, para ser trasladados a un inmueble con sede en la Cra. 10 No. 14-58, denominado Luna Verde, muy a pesar de haber sido advertidos con la debida anticipación por el suscrito mediante poderes otorgados en debida forma y por los mismos vendedores y su organización de la inconveniencia, ilegitimidad y las dificultades de fondo de la pretendida reubicación.

12. La administración Distrital a través de los funcionarios responsables y en particular por el Gerente del Fondo de Ventas Populares, doctor José Aristóbulo Cortes Gómez, fundamentó la pretendida reubicación en que aproximadamente año y medio atrás, había negociado con los representantes de la organización y en especial con la señora Natividad Bolívar ex-presidente destituida de la organización, por la violación a los estatutos y el reglamento de la misma, lo cual, se advirtió en tiempo a la Administración y a los organismos de control para que abrieran las correspondientes investigaciones. Pero la Administración hizo caso omiso de tales advertencias y continuo testarudamente con el proceso.

13. Al suscrito se me envío respuesta que anexo en las pruebas por parte del Fondo de Ventas Populares, anexando los documentos que según su criterio, constituían la historia de negociación con mis representados; encontrando que si bien es cierto que se intentó buscar mecanismos de concertación, los mismos no contaron con los requisitos de Ley y por el contrario se convirtieron en una flagrante violación a la misma, cuando de los documentos que se enviaron en respuesta a mi solicitud, se desprende la

más amplia unilateralidad, cuando solamente se tuvo en cuenta la actuación y firma de la ex-presidenta destituida Natividad Bolívar, omitiendo la actuación de la totalidad de la Junta Directiva, sin negociador alguno, con expresa violación al artículo 24 de los estatutos de la organización que prohibían llegar a una decisión final, sin autorización de la Junta Directiva de la misma, inclusive en la práctica, en caso de reubicación u otras opciones de conciliación siempre se busca el visto bueno de las Asambleas Generales de Asociados, para la entera satisfacción de las partes.

14. Ante la situación descrita, fue necesario acudir al control político, a través del

Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D. C. quienes en repetidas oportunidades brindaron el apoyo a mis poderdantes en forma masiva ante sus reclamos angustiados y las repetidas fechas de desalojos programados desde el mes de noviembre de 1999 y enero del año 2000; hasta que con fecha viernes 5 de noviembre de 1999 hubo la necesidad imperiosa por parte de dicha corporación de incluir en el orden del día la citación al funcionario mediante la proposición No. 2 aprobada con fecha octubre 29 de 1999, suscrita por los honorables concejales Mario Upegui Hurtado, Severo Correa Valencia, Ricardo Cañón Prieto, Samuel B. Arrieta Buelvas, Bruno A. Díaz Obregón, Marino Bravo Aguilera, Jorge Ernesto Salamanca, Jaime Alamanza Rincón y José A. Mora Rozo, con citación específica al Secretario de Gobierno, Gerente de Ventas Populares, Alcalde Local de Santafé, Personero, Contralores Distritales, Defensor del Pueblo, para responder

cuestionario formulado, Vendedores y los honorables Concejales.

15. La administración Distrital, con anterioridad a la fecha de debate, presentó la respuesta a la formulación del respectivo control político que también anexo las pruebas. Entre los puntos más sobresalientes se desprende que mis representados son reconocidos como organización afiliada al fondo de ventas populares, en el numeral 2.2, curiosamente el Fondo de Ventas Populares admite que no conoce los estatutos de la organización sindical de vendedores en módulos Distritales (ASINCOMODIS), agregando contradictoriamente que todo lo realizó legalmente; pero lo que es más violatorio de cualquier proceso de negociación es que en el mismo numeral agrega que no se requería de la presencia de los organismos de control; se reconoce la relación contractual entre el Fondo de ventas Populares y cada uno de los 74 vendedores pertenecientes a la organización sindical desde el mes de Julio de 1986; lo que descarta de plano que fueran meros invasores del espacio público y los ubica desde ya en la confianza legítima de que trata la Corte Constitucional en la Sentencia SU-360/ 99, aunada a otros elementos documentales y fácticos que así lo demuestran, los afiliados a la

Asociación Sindical de Comerciantes en Módulos Distritales (ASINCOMODIS), al igual que la Asociación de Comerciantes de Galerías Antonio Nariño (ACUGAN) y al Sindicato de Vendedores de Casetas de Bogotá y Cundinamarca (SIVECABOCUNDI), por razones muy especiales tenían como común denominador algunas deudas con el Fondo de Ventas

Populares, que al final de la solución conciliada se descontaron de sus compensaciones, a favor del Distrito, los primeros aspiran al mismo derecho, a que se proteja, muy a pesar de los errores de la Administración para recibir igual trato conforme a la Ley, no discriminatorio, ni mucho menos desigual a quienes poseen características similares, son el mismo sector de San Victorino, reúnen la misma confianza legítima que reclama la ley y que por capricho y testarudez de la administración les impide una solución concertada y pacífica en la localidad 3 de Santafé de Bogotá D. C.

16. Efectivamente la sentencia SU-360/99, proferida por la Corte Constitucional a numeral 2, concedió la tutela a mis representados los cuales se hayan reconocidos uno por uno en la misma sentencia, revocando las sentencias de instancia; en el mismo pronunciamiento se concedió un término de ciento veinte (120) días hábiles para proceder a cumplir los compromisos adquiridos y continua el numeral “…para reubicar a los solicitantes en el lugar acordado, pero si alguno de ellos no aceptan esta opción bien sea porque hayan sido desalojados y no desean reubicación o porque sin haberse producido el desalojo no opten por la misma, entonces debe concretarse con ellos una o varias de las otras opciones indicadas en la parte motiva de esta sentencia…y/o cualquier otra medida similar que la Administración haya fijado en sus “estrategias”….”

17. Otro hecho importante es analizar como fue proferido el fallo de tutela del numeral anterior, conjuntamente con la Administración estudiábamos

concretamente que el mismo no fuera inconveniente para la conciliación con homologación frente a la Asociación de Galerías Antonio Nariño (ACUGAN) y al Sindicato de Vendedores en Casetas de Bogotá y Cundinamarca (SIVECABLOCUNDI); pues en el mismo sentido se puede aplicar para mis representados de la Asociación sindical de Comerciantes en módulos Distritales (ASINCOMODIS).

18. El elemento más fuerte que ha esgrimido la Administración y que no comparto es el relativo a que la Asociación Sindical de Comerciantes en Módulos Distritales (ASINCOMODIS), no tiene la misma situación jurídicoadministrativa de la Asociación de Comerciantes de Galerías Antonio Nariño

(ACUGAN) y el Sindicato de Vendedores en Casetas de Bogotá y Cundinamarca (SIVECABOCUNDI); veamos entonces por que ello no es razonable, a saber: la asociación de Comerciantes galerías Antonio Nariño (ACUGAN), el Sindicato de Vendedores en casetas de Bogotá y Cundinamarca (SIVECABOCUNDI) y la Asociación Sindical de Comerciantes en módulos Distritales (ASINCOMODIS), todos ubicados en el Sector de San Victorino, afiliados y reubidados por el Fondo de Ventas Populares, con 32, 23, y 13 años de antigüedad; pero como un dato a tener en cuenta es el hecho de que si se estudia caso por caso, todos los vendedores estacionarios de San Victorino, tienen entre 20 y 30 años de antigüedad en el sector, pero que no es culpa de los mismos vendedores que los planes y programas de reubicación de cada época no fueran

suficientes para todos; de otra parte las tres organizaciones poseen a sus asociados con contrato individual de arrendamiento con el Fondo de Ventas Populares, igualmente todos vienen cancelando sus arrendamientos, mientras esta última entidad no suspendió por políticas internas la recepción de los mismos; todos poseen pagos de servicios públicos al Estado, quien dado el transcurso del tiempo y su permanencia como estacionarios por más de diez (10) años, decidió prestar dichos servicios públicos. En últimas, la única diferencia en derecho seria la antigüedad de dichos vendedores; precisamente este fenómeno se avalúo en dinero compensado, cuando discutimos los valores a compensar a la Asociación de Comerciantes de Galerías Antonio Nariño (ACUGAN) y al Sindicato de Vendedores en Casetas de Bogotá y Cundinamarca (SIVECABOCUNDI); por ejemplo ACUGAN con treinta y dos (32) años de antigüedad recibió por vendedor una compensación promedio de $10.300.000.oo pesos; mientras que los de el Sindicato de Vendedores en Casetas de Bogotá y Cundinamarca (SIVECABOCUNDI), recibieron cada uno promedio $8.200.000.oo pesos. Entonces teniendo en cuenta las características anteriormente expuestas se podrían predicar los mismos derechos para la Asociación Sindical de Comerciantes en Módulos Distritales (ASINCOMODIS). Es totalmente injusto por todo lo anterior descalificarlos, discriminarlos en el momento de ser tenidos en cuenta en forma igualitaria respecto a las demás organizaciones del sector.

19. Ahora bien, como la Administración oportunamente no quiso constituir la

respectiva mesa de negociación con garantías, ni siquiera escuchar a los vendedores de la Asociación Sindical de Comerciantes en módulos Distritales, fue necesario acudir mediante escrito a los organismos de control y es así como se abrieron las correspondientes investigaciones e igualmente se ha optado por incluirlos en las mesas de trabajo de control en la localidad, para hacer el seguimiento a la situación crítica y entre otras cosas para evitar en repetidas ocasiones el desalojo policivo y violento contraviniendo las últimas consideraciones de la misma Corte.

LA PRETENSIÓN: Enunciados los anteriores hechos, formulan como pretensión: “(…) que se tutelen todos los derechos de mis representados, ratificando los ya tutelados, tales como el derecho inalienable al trabajo, a la igualdad de todas las personas frente a la Ley, es decir, que no puede en manera alguna prosperar una conciliación con efectos de homologación para unos vendedores y una discriminación para otros con una reubicación ilegítima, unilateral e inconsulta que violenta flagrantemente los intereses de mis representados no pudiendo en forma indirecta cubrir los derechos de salud y protección integral a la familia con el producto de su trabajo, derechos estos que igualmente solicito sean protegidos.” INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN: Tanto el Fondo de Ventas Populares como la Alcaldía Menor de la Localidad de Santafé ofrecieron explicaciones respecto al proceso de reubicación de los vendedores ubicados en el sector de San Victorino, de esta ciudad, aportando claridad las de la primera entidad, por ceñirse a la materia de la controversia, no así las de la Alcaldía Menor accionada, por ser confusa la exposición efectuada.

La primera, en lo esencial, anotó: “El resultado de este proceso concertado culminó con la adquisición por parte del Fondo de Ventas Populares, del inmueble ubicado en la carrera 10 No. 12-58/72, el cual de acuerdo a los mismos comerciantes de la Asociación, resultaba ser el más adecuado para continuar desarrollando su actividad comercial. En este orden de ideas, el Fondo de Ventas Populares, contrató la adecuación física del inmueble con el fin de proveer setenta y siete módulos de trabajo para los vendedores informales de ASINCOMODIS, proyecto comercial que actualmente está disponible para su utilización, en consecuencia no se puede aseverar, tal como los hace el apoderado de los accionantes, que el derecho fundamental al trabajo se está vulnerando por la Administración Distrital. Se infiere entonces, que la Administración Distrital no desconoció el derecho fundamental a la igualdad, ni dio ningún tratamiento discriminatorio a los afiliados a ASINCOMODIS, por la sencilla razón, entre otras, que fue la misma organización de vendedores, la que optó por la solución que a la postre llevó a la compra del inmueble de la carrera 10 No. 12-58/72. Por lo tanto, en este caso concreto, el derecho concertado a la reubicación ha sido claramente respetado.” LA SENTENCIA IMPUGNADA: El a quo utilizando la sentencia SU-360 DE 1.999, de la Corte Constitucional, como sustento de su proveído, en lo esencial señaló: “De las pruebas que obran en el proceso y de la misma manifestación que hace el apoderado de los accionantes se deduce que no se violan los derechos fundamentales objeto de

tutela, por cuanto a folios 57 a 66, obran comunicaciones respecto de las cuales se infiere que se les comunicó la reubicación de los vendedores, acuerdo que se llegó mediante trámite hecho con la representante de la ASICOMODIS, quien tenía plenas facultades para llegar a un acuerdo, por lo que la Alcaldía preservó el derecho al trabajo cuando consiguió y adecuó el inmueble para que los vendedores puedan seguir desarrollando sus actividades. En consecuencia no existe ningún derecho fundamental violado, porque la Administración Distrital, obró conforme a derecho.” LA IMPUGNACIÓN: Al impugnar, el apoderado de los accionantes concreta en el punto 4. de su escrito, los motivos de discrepancia con el proveído del a quo, al expresar: “4. De otra parte, respetuosamente no estoy de acuerdo con los fundamento esgrimidos por el Honorable Tribunal Contencioso de Cundinamarca, en Sala Plena de la Comisión Cuarta, cuando rechaza la acción; con base en los argumentos del mismo fallo SU-360/99 Expediente No. T 168937, cuando únicamente transcribe en el fallo que recurro los elementos relativos a la defensa del derecho al espacio público; desconociendo como en el mismo fallo se incluyo extensa teoría concreta y específica en cuanto al derecho de trabajo, la salud y la integridad a la familia que omite transcribir, por encontrarse en dicho documento, en forma amplia y extensa en la misma sentencia citada, que es favorable en forma directa a mis representados.” CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Se observa en el sub-lite la presencia de un conflicto entre la Administración distrital y los ocupantes del espacio público, pretendiendo la primera recuperarlo

por virtud del mandato contenido en el artículo 82 de la Constitución Política, y los segundos retenerlo a través de la protección al derecho al trabajo, por cuanto ha sido la propia Administración que ab initio y mediante relaciones contractuales ha permitido su uso, en detrimento, claro está, de los intereses colectivos. Sin embargo, y a pesar de ello, el espacio público debe ser rescatado para colocarlo al servicio de la comunidad, debiendo, en consecuencia, ceder el interés individual frente al interés general de la comunidad, para dar cabida a lo que con acierto ha entendido la Corte Constitucional sobre este concepto, al señalar: “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derecho y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos. La protección del espacio público, así entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo primero de la Carta, mediante la cual se garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad.” 1 Claro, debe recuperarse el espacio público, pero, ¿cómo conciliar el interés

público frente al derecho del trabajo invocado por los accionantes? La Corte Constitucional ha ideado fórmulas eficaces para lograrlo, aplicando el principio de confianza legítima como mecanismo para conciliar, principio que se compendia en la explicación siguiente: “El eje sobre el cual ha girado el amparo a los vendedores ambulantes es lo que la doctrina especializada2 considera como la confianza legítima. Es éste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio3 y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse. Al respecto la Corte ha dicho: “Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de

1 Sentencia SU-360/99. 2 Al respecto pueden consultarse: González Pérez Jesús. “El principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo.” Editorial Civitas. Madrid. 1983; García Macho Ricardo, Artículo “ Contenido y límites del principio de la Confianza legítima publicado en “ Homenaje al Profesor José Luis Villar Palasí” .Editorial Civitas, Madrid. 1989; Dromi José Roberto. Instituciones de Derecho Administrativo. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1983. García de Enterría Eduardo y Fernández Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Editorial Civitas. Madrid. 3 Ver sentencia T-295/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero. situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política. “4 Lo anterior no significa que las autoridades están impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicación del principio de la buena fe lo que significa es que la administración no puede

crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular. Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a través de la compensación, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa “ni donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento del principio de interés general”5 Así las cosas, el principio de confianza legítima tendrá tres presupuestos. En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que “así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, 4 Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre este tema también pueden consultarse

las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. 5 Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas”6 Ese deber de la administración de recuperar el espacio público para la comunidad, lo ha cumplido la Administración distrital, en el cual, desde luego, no se ha apartado para lograrlo de los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, como lo indicó el gerente del Fondo de Ventas Populares, al expresar que -El Fondo - “ha realizado diversas gestiones en la búsqueda de una alternativa adecuada y razonable de reubicación, así pues: “El resultado de este proceso concertado culminó con la adquisición por parte del Fondo de Ventas Populares, del inmueble ubicado en la carrera 10 No. 12-58/72, el cual de acuerdo a los mismos comerciantes de la Asociación, resultaba ser el más adecuado para continuar desarrollando su actividad comercial. En este orden de ideas, el Fondo de Ventas Populares, contrató la adecuación física del inmueble con el fin de proveer

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