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CE-SEC4-EXP2000-NAC9669

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-NAC9669
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ISS - Efectos del atraso en el pago de aportes / ENFERMO DE ASMA CRÓNICA - Obligación del ISS de atenderlo / DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA - Vulneración / DERECHO A LA VIDA - Vulneración / PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Prevalencia en protección de sus derechos / ACCION DE TUTELA - Procedencia A pesar de que existen reglamentaciones respecto de los casos en los cuales se presenta mora en el pago por parte de los empleadores, no se puede poner en peligro la vida de la señora Polo Cantillo por tal situación ya que no puede olvidarse que es una enferma de Asma Crónica; además no tiene la actora ni su familia los medios económicos que le permitan sufragar los gastos que genera su enfermedad. En el sub-judice, se presenta la situación fáctica de otras providencias que han sido confirmadas, en las cuales las condiciones de edad, salud y particulares de los afectados, pusieron en evidencia la necesidad de tutelar el derecho fundamental por excelencia: la vida. Por lo tanto, no existe justificación alguna para que el ISS, se abstenga de atender a la accionante y suministrarle el tratamiento, terapias y medicamentos necesarios, pues ello afectaría su salud y en consecuencia, su vida. Si bien es cierto que está alegando el derecho a la salud como consecuencia de la no prestación de un servicio, como es la atención por parte de la entidad demandada, también lo es que el mencionado derecho debe entenderse íntimamente ligado con la vida, pues de las pruebas allegadas al proceso se desprende que la afección (Asma Crónica) que

padece la actora requiere del tratamiento médico y de la disponibilidad y suministro de lo formulado, ya que en caso de no ocurrir así, estaría en peligro de manera directa su vida. Ahora bien, estima la Sala que el derecho a la vida y a la salud entratándose de personas de avanzada edad, son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligación del Estado, que significa que en ausencia de la específica obligación legal, reglamentaria o contractual de la cobertura familiar, por vínculos jurídicos y económicos entre las entidades de seguridad social y las personas, o de compensación familiar o prestacional, público, privado o mixto, prepagado o subsidiado, directo o indirecto que comprenda a los beneficiarios, en especial si son ancianos, éstos tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de quebranto de su salud e integridad física.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia del 17 de julio de 1996, radicada bajo el N° T-312. referida a la salud e integridad física como objeto jurídicos no desligados de la vida humana; El derecho a la salud comprende la normalidad orgánica funcional y la operatividad mental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil (2000).

Radicación número: AC-9669

Actor: ANA ELVIRA POLO CANTILLO.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Conoce la Corporación de la impugnación instaurada por el demandado contra la providencia de 14 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. ANTECEDENTES FÁCTICOS La ciudadana ANA ELVIRA POLO CANTILLO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, buscando la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, presumiblemente vulnerado por los siguientes hechos: Manifestó la actora que es beneficiaria del Instituto de Seguros Sociales en razón de que su hijo es afiliado y se encuentra cotizando desde el año de 1990. Afirmó que en el momento se encuentra padeciendo graves quebrantos de salud (ASMA CRONICA), y le ha sido imposible recibir los servicios del ISS porque la entidad donde trabaja su hijo no se encuentra al día con el pago de los respectivos aportes. Con base en lo anterior solicitó la actora que se le brinde la asistencia médica como beneficiaria del Seguro Social teniendo presente que su hijo ha cotizado por más o menos diez años. Además, solicitó que para la presentación personal de la tutela y para la verificación de su grave estado de salud se trasladara el funcionario del Tribunal a su residencia con el fin de constatar todo lo afirmado por ella. OPOSICIÓN El Instituto de Seguro Social dando respuesta a la acción de tutela, manifestó que la actora se encuentra como beneficiaria, pero que no se le están prestando los servicios de salud por encontrarse atrasada en el pago de sus cotizaciones la entidad en la cual labora su hijo que es el afiliado, y eso según la ley es causal de suspensión de los servicios de salud.

FALLO DEL A - QUO

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia de 14 de diciembre de 1999, tuteló el derecho invocado por la accionante como vulnerado, exponiendo las siguientes consideraciones: Antes de admitir la tutela presentada por la señora Polo Cantillo, la Magistrada realizó una visita en la cual se constató el grave estado de salud de la actora y a la vez se cumplió con el requisito de la presentación personal por parte de la demandante. (fl. 6). Ahora bien, explicó el Tribunal en primer término que la acción de tutela era procedente a pesar de que la entidad se encuentra en mora, ya que el ISS tiene los mecanismos judiciales para hacer efectivo los costos generados por el servicios prestado a los cuales no podría negarse. Además, explicó el Tribunal que distinto sería el caso, si el hijo de la actora no fuera trabajador de ninguna empresa o entidad. Por lo anterior, consideró violatorio el derecho fundamental a la vida de la actuación del ISS y se tuteló dicho derecho por parte del Tribunal, ordenando al ISS que de inmediato preste el servicio de salud a la accionante. IMPUGNACIÓN El Instituto de Seguro Social inconforme con la decisión de primera instancia, impugnó el fallo referido, manifestando lo siguiente: Afirmó el apoderado del ISS que actuaron con base en el principio de legalidad y que simplemente no prestaron los servicios de salud a la señora Ana Elvira Polo por encontrarse atrasada en el pago de los aportes. Sostuvieron que, es al empleador a quien corresponde asumir los costos de la atención médica de la accionante porque por su retraso en el pago es que se le niega la atención a la beneficiaria.

Además consideraron que el ISS no ha violado derechos fundamentales a la señora Polo, sino que quien violó dichos derechos es la entidad donde labora el afiliado. Añadió el apoderado del ISS que el hecho de que no se tengan en cuenta sus pruebas ni sus razones es violatorio del derecho de defensa, por lo tanto, consideraron que la situación debe ser modificada. C O N S I D E R A C I O N E S Observa la Corporación que la ciudadana ANA ELVIRA POLO CANTILLO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, buscando la protección de su derecho fundamental a la salud en conexión con la vida, consagrado en la Constitución Política. Concretamente lo pretendido por la accionante es: “…solicitó mi asistencia medica (sic) como beneficiaria del seguro ya que mi hijo NERIO ROMERO POLO viene cotizando a esa entidad desde más o menor (sic) 10 años ya que si no tengo en forma Urgente los servicios profesionales del ISS me puedo morir por falta de asistencia médica porque el Asma Crónica de la cual vengo padeciendo desde mi niñez es sumamente peligrosa hasta el punto que puedo ahogarme por falta de oxigeno. …”. (fl. 2).

Para resolver se considera: Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo directo para la debida defensa de los derechos fundamentales, cuya interposición solo resulta procedente en ausencia de otro medio de protección judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Considera la Sala con relación a las pretensiones de la actora, que a pesar de que existen reglamentaciones respecto de los casos en los cuales se presenta

mora en el pago por parte de los empleadores, no se puede poner en peligro la vida de la señora Polo Cantillo por tal situación ya que no puede olvidarse que es una enferma de Asma Crónica; además no tiene la actora ni su familia los medios económicos que le permitan sufragar los gastos que genera su enfermedad. Ahora bien, estima la Sala que en el sub-judice, se presenta la situación fáctica de otras providencias que han sido confirmadas, en las cuales las condiciones de edad, salud y particulares de los afectados, pusieron en evidencia la necesidad de tutelar el derecho fundamental por excelencia: la vida. “Si bien es cierto el accionante no invoca expresamente el artículo 11 de la Constitución que consagra el derecho fundamental a la vida, como afectado por la conducta omisiva que le achaca el hospital, ello se deduce de los términos de su querella de tutela y del inminente peligro que su desatención envuelve para la existencia de la vida del accionante. Resulta fácil concluir que inmediatamente se solicita la prestación del servicio de salud (artículo 49), pero mediatamente se pide tutelar el derecho a la vida y la protección especial que el Estado debe prestarle al accionante quien por su condición económica se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.”1 (Negrillas de la Sala). Por lo tanto, no existe justificación alguna para que el ISS, se abstenga de atender a la accionante y suministrarle el tratamiento, terapias y medicamentos necesarios, pues ello afectaría su salud y en consecuencia, su vida. Si bien es cierto que está alegando el derecho a la salud como consecuencia de la no prestación de un servicio, como es la atención por parte de la entidad

demandada, también lo es que el mencionado derecho debe entenderse íntimamente ligado con la vida, pues de las pruebas allegadas al proceso se desprende que la afección (Asma Crónica) que padece la actora requiere del 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Daniel Suárez Hernández. Sentencia AC057 de marzo 16 de 1992. tratamiento médico y de la disponibilidad y suministro de lo formulado, ya que en caso de no ocurrir así, estaría en peligro de manera directa su vida. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia del 17 de julio de 1996, radicada bajo el N° T-312, de la cual se transcribe lo siguiente: “”La salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa”, por ello “cuando se habla del derecho a la salud, no se está haciendo cosa distinta a identificar un objeto jurídico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad física. Es decir, se trata de concreciones del derecho a la vida, más no de bienes jurídicos desligados de la vida humana, porque su conexidad próxima es inminente” De acuerdo con el pronunciamiento que se acaba de citar, el derecho a al salud comprende: “La facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de

restablecimiento..”. Empero, la Corte también ha sido clara en sostener, desde una perspectiva ampliada que “la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo”. De igual manera la Corte Constitucional en la misma providencia expuso que: “Atendiendo al criterio que esta Corporación prohija, se percibe que “La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso”, de ahí que, en principio, se puede afirmar que el carácter fundamental del derecho a la salud emerge siempre que su desatención vulnere directa y gravemente el derecho a la vida, destacándose que en estos eventos comporta “no sólo la intervención puntual necesaria para evitar la enfermedad, sino también la actuación difusa necesaria para lograr la recuperación de la calidad de vida”.” Ahora bien, estima la Sala que el derecho a la vida y a la salud entratándose de personas de avanzada edad, son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligación del Estado, que significa que en ausencia de la específica obligación legal, reglamentaria o contractual de la cobertura familiar, por vínculos jurídicos y económicos entre las entidades de seguridad social y las personas, o de compensación familiar o prestacional, público, privado o mixto, prepagado o subsidiado, directo o indirecto que comprenda a los beneficiarios, en especial si son ancianos, éstos tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de quebranto de su salud e integridad física. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la providencia impugnada. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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