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CE-SEC4-EXP2000-NAG002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-NAG002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE GRUPO / INTEGRACION AL GRUPO - Requisitos de las solicitudes de adhesión / SOLICITUDES DE ADHESION - Pueden agregar nuevas condiciones, pedir perjuicios distintos y pedir nuevas pruebas El recurrente en apelación impugna la decisión de tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en varios cuadernos del expediente con el principal argumento de que, en general, las solicitudes no cumplen con los requisitos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, por cuanto de conformidad con dicha norma la adhesión de miembros al grupo debe sujetarse íntegramente a la demanda inicial, y por ende, no es posible la solicitud de nuevas pruebas, de perjuicios distintos y, en últimas, la modificación de las razones de la demanda, sobre lo cual se advierte que aun cuando procediera la Sala a verificar en cada caso si la solicitud incluye o no nuevos aspectos de los expuestos por el apelante, y aún más, verificara que, en efecto, algunas o todas las solicitudes de integración al grupo aceptadas por el a quo incluyen esos nuevos puntos puestos de presente por la apoderada del recurrente, la conclusión es que la decisión impugnada, de aceptar nuevos integrantes del grupo, debe ser confirmada. Lo anterior porque si bien es cierto que los que integran el grupo conforman jurídicamente la parte actora, pues esta es precisamente el grupo, y que a términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, pueden hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, “quienes hubieren sufrido un perjuicio”, “originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración

de derechos o intereses colectivos”, respecto de lo cual se haya instaurado demanda, además de tales condiciones, es requisito “la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo”. De la norma entonces es dable concluir que basta que se reúnan las condiciones y requisitos allí indicados para que las personas que solicitan la integración al grupo puedan ser tenidas como miembros del mismo, por lo que agregar nuevas condiciones, pedir perjuicios distintos y pedir nuevas pruebas no desconoce el texto de la norma en comento, y por ende, no puede dar lugar a negar la solicitud de integración al grupo. Deben entenderse satisfechos los requisitos que da cuenta la norma en mención, pues se precisa el nombre, se entiende la indicación del daño por la remisión a la demanda y por las pruebas, y por la misma remisión y/o coadyuvancia, se acepta el origen del daño y se entiende el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo. DAÑOS EXTRAORDINARIOS O EXCEPCIONALES - Pueden pedirse por los que intervienen antes de la apertura a pruebas / PAGO DE INDEMNIZACIONES INDIVIDUALES - Requieren de pruebas individuales diferentes en términos generales a las pedidas por otros miembros del grupo / PRUEBAS DE LOS ADHERENTES - Derecho elemental como miembros del grupo o parte actora La solicitud de perjuicios extraordinarios y adicionales frente a los pedidos en la demanda, tampoco es motivo para negar la adhesión del nuevo miembro del

grupo, toda vez que ese es otro aspecto que sólo podrá ser resuelto al fallarse de fondo, ya que como sucede con la expresión de razones adicionales nuevas y presuntamente distintas, no invalidan los requisitos exigidos en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Adicionalmente, advierte la Sala que si a términos de la disposición en comento no puede invocar daños extraordinarios quien se integre como nuevo miembro del grupo con posterioridad a la sentencia, y tal prohibición no está contenida para los que intervienen antes de la apertura a pruebas, es evidente que estos últimos sí pueden pedir daños extraordinarios; otra cosa será lo que al momento de fallar resuelva el juez acerca de la procedencia o no de los mismos. Igualmente, es evidente que si existe el pago de indemnizaciones individuales, (artículo 65 de la Ley 472 de 1998), las mismas sólo pueden proceder en caso de que existan las respectivas pruebas, lo que quiere decir que las pruebas también pueden ser individuales, y por tanto, es lógico que cualquier integrante del grupo pueda pedir las que considere necesarias, aun cuando sean diferentes. a las solicitadas en términos generales por los otros miembros del grupo. Cosa distinta, es la decisión que sobre su procedencia o improcedencia tome el juez competente al momento de abrir a pruebas, obviamente teniendo en cuenta para el efecto las normas sobre el particular previstas en el Código de Procedimiento Civil, por virtud de la remisión hecha por el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. Adicionalmente , y en relación con la posibilidad de los adherentes al grupo de pedir pruebas, encuentra la Sala que la misma no puede verse

cercenada, pues como miembros del grupo, o lo que es lo mismo, como miembros de la parte actora, tienen ese elemental derecho, máxime si se tiene en cuenta que una de las oportunidades que tienen de pertenecer a éste vence antes de la apertura a pruebas. ACCION DE GRUPO / VALORACION DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE GRUPO - Comprende la justificación de una misma causa que origine perjuicios, la existencia de condiciones uniformes respecto del hecho dañoso, del daño y de la relación causal / VALORACION DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE GRUPO - No comprende la prueba de los elementos de la responsabilidad Debe entenderse, entonces, que cuando la ley permite al juez valorar, al momento de admitir la demanda, la procedencia de la acción de grupo en los términos del los artículos en comento,(art. 3, 46, 52 y parágrafo del art. 53 de la Ley 472 de 1998 ) y así mismo, cuando se pronuncia sobre las excepciones previas, debe correlativamente tener en cuenta que en la demanda se haya justificado la procedencia de la acción, teniendo en consideración la existencia de una misma causa que origine los perjuicios a un número plural de personas, y la existencia de condiciones uniformes entre los miembros del grupo respecto del hecho dañoso, del daño y de la relación causal entre éste y aquél. La justificación en la demanda no podrá ser, obviamente, que se encuentren probados todos los elementos de la responsabilidad, pues el análisis de la prueba sobre los aspectos de fondo sólo se hace en el fallo. La justificación, significa, entonces, a juicio de la Sala, que en la demanda se precisen , las condiciones uniformes respecto de una misma causa

que originó perjuicios individuales al grupo, y las condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. En consecuencia, y con independencia de lo que se logre acreditar en el proceso, lo cual debe definirse sólo en la sentencia, la demanda debe dar cuenta de que los perjuicios ocasionados a los integrantes del grupo tienen una misma causa, y las condiciones uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad. UPAC / BANCO DE LA REPUBLICA / ACCION DE GRUPO - Justificada en causa común, condiciones uniformes respecto del hecho dañoso, de los perjuicios y de la relación de causalidad / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Corresponde al análisis de fondo que haga la sentencia INEPTA DEMANDA - Revocación de la excepción así declarada En el presente caso, la demanda de grupo se dirige contra el Banco de la República y tiene como causa común que originó los perjuicios reclamados por los miembros del grupo, la aplicación de la Resolución No 18 de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. En la demanda se justifica la existencia de condiciones uniformes respecto del hecho dañoso, que es la expedición y aplicación de la Resolución No 18 de 1995, las condiciones de uniformidad en relación con los perjuicios, que se traducen en las sumas de más que los miembros del grupo, como deudores del sistema UPAC, tuvieron que pagar en los créditos en UPAC, con base en la resolución a la postre anulada, y las condiciones de uniformidad respecto de la relación de causalidad, pues el perjuicio ocasionado a los miembros del grupo se deriva, según se indica en la

demanda, de la liquidación ilegal del UPAC contenida en la Resolución No 18 de

1995. Nótese, pues, cómo en la demanda se justifica la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, independientemente, se repite, de que al grupo actor le asista o no la razón ,lo cual sólo podrá saberse al momento del fallo, en donde obviamente debe hacerse el análisis de fondo con base en las normas jurídicas y pruebas que al efecto deban apreciarse. Otra cosa, se repite, es la determinación de los elementos que configuran la responsabilidad alegada, lo cual es sólo el resultado del análisis de fondo, que se reitera también, no puede anticiparse. Adicionalmente, el requisito de admisibilidad de la demanda previsto en el numeral 6° del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, es la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 46 ibídem, esto es, la existencia de una causa común de los perjuicios individuales de los miembros del grupo y de condiciones de uniformidad respecto de los elementos constitutivos de la responsabilidad, y no la plena prueba y plena constatación de dichos aspectos, pues además, tal verificación no puede ser requisito de admisibillidad de la demanda, sino del fallo.

En consecuencia, no está llamada a prosperar la excepción previa de inepta demanda formulada por el Banco de la República y en similares términos declarada por el a quo, por lo que la providencia apelada en ese aspecto deberá ser revocada. INEPTA DEMANDA - Procedencia por no estar dirigida contra las entidades

financieras que no participaron en la expedición de la Resolución del Banco de la República Sin embargo, encuentra la Sala que la excepción previa de inepta demanda sí debe declararse probada frente a los establecimientos de crédito vinculados por el Tribunal mediante auto del 23 de agosto de 1999, para lo cual deben tenerse en cuenta las siguientes precisiones: Pues bien, es evidente que la demanda fue dirigida de manera inequívoca contra el Banco de la República por la ilegal liquidación que del UPAC hizo en la Resolución No 18 de 1995 su junta directiva, según allí se precisa. Es evidente también, que la Resolución No 18 de 1995 no fue expedida por ninguno de los establecimientos de crédito vinculados como demandados al proceso. Es indudable que respecto de las instituciones financieras vinculadas por el Tribunal la demanda es inepta, toda vez que tiene como causa única y común de los perjuicios de los miembros del grupo, la liquidación ilegal del UPAC hecha a través de la Resolución No 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, causa respecto de la cual no se formuló pretensión alguna en contra de los establecimientos de crédito, de donde surge que la pluralidad de daños individuales no encuentran su origen en una misma causa atribuible tanto al Banco Emisor como a las instituciones financieras vinculadas como demandadas, puesto que la causa uniforme sólo se predica del Banco de la República. EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION - Improcedencia por ser el Banco de la República una entidad pública que originó con su actuación la Acción de Grupo La excepción de falta de jurisdicción se hace consistir en que como lo pedido por

los demandantes es la restitución de las sumas pagadas en exceso y tal pretensión sólo es exigible a través de las acciones individuales contra las instituciones financieras a través de la jurisdicción ordinaria, pues es un asunto contractual sometido al derecho privado, la demanda de acción de grupo no podía ser interpuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que la misma sólo es competente para conocer de las acciones de grupo originadas en las actuaciones de entidades públicas o particulares con funciones administrativas. Al respecto observa la Sala que tal excepción no está llamada a prosperar, pues, tal y como quedó precisado al resolverse sobre la improcedencia de la excepción previa de inepta demanda, la acción de grupo se origina en la actuación de una entidad pública, cual es la ilegal liquidación del UPAC hecha a través de la Resolución No 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, por lo que a términos del artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la misma. CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO - Dos años a partir de la fecha que se causó el daño o cesó la acción vulnerante / CESACION DE LA ACCION VULNERANTE - Ocurrió con la sentencia de anulación del 21/05/99 de la Resolución 18 de 1995 / CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPOInoperancia Por otra parte, la excepción de caducidad propuesta por el Banco de la República se fundamenta en el hecho de que cuando se afirma en la demanda que el daño ocasionado a los miembros del grupo cesó cuando se anuló la Resolución No 18

de 1995, se pretenden revivir los términos de caducidad de la acción de reparación directa, que de todos modos no es la procedente, respecto de pagos que se hicieron dos años antes de la presentación de la demanda, Sobre el particular la Sala reitera que de acuerdo con la demanda, se persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado, a través de su Banco Emisor, por los perjuicios que causó al haber dictado una resolución que resultó nula, pues en dicho escrito al igual que en la oposición a las excepciones previas, y en general en las intervenciones del abogado coordinador del grupo, se insiste en que el hecho dañoso provino exclusivamente de dicha entidad, y que los bancos simplemente acataron sus preceptos. Ahora bien, al tenor de lo prescrito en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, según el cual, “la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”, la acción de grupo del sub judice fue oportunamente instaurada, por cuanto se promovió dentro de los dos años siguientes a la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del mismo. En efecto, en los términos planteados por el grupo actor, la acción vulnerante, esto es, los efectos de la expedición de la Resolución No 18 del 30 de junio de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la República, cesaron cuando dicho acto administrativo fue anulado por la Sala en su fallo del 21 de mayo de 1999, expediente No 9280, Consejero Ponente, doctor Daniel Manrique Guzmán, por lo

que sin que obre prueba de la ejecutoria del referido fallo, que lógicamente es posterior a la fecha del mismo, es indudable que la acción instaurada el 9 de agosto de 1999 ( folio 113 del cuaderno principal), lo fue dentro del término de los dos años previsto en la norma en comento. Al respecto debe tenerse en cuenta que el presunto daño que se reclama por razón de la expedición de la Resolución No 18 de 1995, no se produjo con la sola expedición de dicho acto administrativo, sino que se prolongó hasta cuando sus efectos cesaron, por virtud de su retiro del ordenamiento jurídico a través del fallo de nulidad en comento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá. D. C ocho (8) de septiembre de dos mil ( 2000 )

Radicación número: AG-002

Actor: MARÍA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROS Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el doctor Rodrigo Ocampo Ossa, como representante del grupo que instauró la acción de clase, por el doctor Ramiro Mejía Correa, como apoderado de 400 personas que solicitaron posteriormente su integración al grupo, y por el apoderado del Banco Granahorrar, contra el auto del 2 de marzo de 2000, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción previa de inepta demanda, al igual que el recurso de apelación contra el auto del 16 de marzo de 2000, en cuanto esa misma Corporación aceptó la integración de otros miembros

al grupo, interpuesto por la apoderada del Banco de la República, providencias impugnadas que se profirieron dentro de la acción de clase promovida por los miembros del grupo representado por Rodrigo Ocampo Ossa contra el Banco de la República, para obtener de dicha entidad la indemnización de perjuicios que, en su calidad de deudores en UPAC, presumiblemente la misma les causó por el ilegal cálculo del UPAC . ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de grupo consagrada en el artículo 88 de la Carta y desarrollada en la Ley 472 de 1998, la señora María Eugenia Jaramillo Escalante y otras personas integrantes del grupo, debidamente representadas por el abogado Rodrigo Ocampo Ossa, quien además actuó a nombre propio, demandaron, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Banco de la República para que, en su calidad de deudoras de créditos en UPAC, les indemnice los daños causados, derivados de haber fijado una fórmula para liquidar la UPAC diferente a la señalada legalmente, entre el 1 de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999, pues mediante Resolución Externa No 18 del 30 de junio de 1995, la Junta Directiva del Banco de la República fijó ilegalmente dicha fórmula y por medio de fallo del 21 de mayo de 1999, expediente No 9280, Consejero Ponente doctor Daniel Manrique Guzmán, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad del citado acto administrativo general. Mediante auto del 23 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, admitió la demanda mediante la cual se ejerció

la acción de grupo, y en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 472 de 1998, ordenó la notificación personal al Gerente del Banco de la República, para efectos de lo previsto en el artículo 57 ibídem, esto es, la contestación de la demanda y la proposición de excepciones. En la misma providencia y “para los mismos efectos”, ordenó también la notificación personal de los representantes legales del Banco Central Hipotecario, Banco Popular, Concasa, Ahorramás, Las Villas, Granahorrar, Davivienda, Conavi, Colmena y Banco Colpatria. Tanto el Banco de la República como algunas de las instituciones financieras vinculadas al proceso, propusieron las excepciones previas de inepta demanda, caducidad y falta de jurisdicción. Mediante providencia del 2 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio prosperidad a la excepción de inepta demanda, y en consecuencia, dispuso el rechazo de la misma y la terminación del proceso. El auto en mención fue apelado por el doctor Ramiro Mejía Correa, en su calidad de apoderado de 400 personas que solicitaron la integración al grupo, de acuerdo con los cuadernos anexos Nos XIII Y XIV, es decir, que integrarían la parte demandante, al igual que por el doctor Rodrigo Ocampo O, quien en nombre propio y como apoderado del grupo encabezado por María Eugenia Jaramillo Escalante, fueron tenidos como miembros del grupo que instauró la acción en el auto admisorio de la demanda. Así mismo, apeló la decisión en comento el apoderado del Banco Granahorrar. Por su parte, a través de providencia del 16 de marzo de 2000, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca tomó, entre otras, la decisión de conceder los recursos de apelación contra el auto del 2 de marzo de 2000 y la de tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en los cuadernos anexos V, VI, VII, X, XI, XII, XIII, XIV, así como a otros peticionarios cuyos escritos obran en el expediente. ( No 3 de la parte resolutiva). El numeral 3º del anterior auto fue recurrido en apelación por parte de la entidad demandada, esto es, del Banco de la República, por cuanto no compartió la decisión de tener como grupo a las personas allí relacionadas. Por auto del 16 de mayo de 2000, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surtan las apelaciones de las providencias del 2 y 16 de marzo de 2000. Habiéndose surtido el trámite de los recursos de apelación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, según expresa remisión que a dicha normatividad hizo el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, en lo que no contraríe las especiales previsiones de dicha ley sobre las acciones de grupo, procede la Sala a resolver los recursos de apelación contra las providencias en mención, para lo cual previamente a las decisiones sobre el particular, hará una breve mención a la demanda y a las contestaciones de la demanda tanto de la entidad demandada como de los establecimientos de crédito vinculados al proceso por el Tribunal y la síntesis de los escritos de excepciones previas del Banco de la República y de los referidos establecimientos de crédito, de la

oposición a las excepciones previas, de las intervenciones aceptadas mediante la providencia del 16 de marzo de 2000, de los recursos de apelación contra las providencias del 2 y 16 de marzo de 2000, y de la oposición a los mismos. LA DEMANDA Tal como atrás quedó enunciado, el doctor Rodrigo Ocampo Ossa, en nombre propio y como representante del grupo de más de 20 personas, integrado por María Eugenia Jaramillo Escalante y otros, demandó en acción de grupo al Banco de la República para que se declare su responsabilidad en los perjuicios que le causó al grupo como deudores del sistema UPAC, por haber señalado una fórmula de corrección monetaria distinta a la que se debía fijar legalmente, entre el 1 de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999. Como consecuencia, solicitó que el Banco de la República indemnizara al grupo por reunir las mismas condiciones de uniformidad respecto de la misma causa, y a título de indemnización, se pidió la restitución de las sumas pagadas en exceso sobre las que hubieran debido pagarse si el UPAC se hubiera liquidado correctamente. Así mismo, en la demanda se individualizaron las pretensiones de cada una de las personas que conforman el grupo. De otra parte, insistió en que el único responsable es el Estado, a través del Banco de la República, y no el sistema financiero, pues el mismo debía aplicar los índices o valores certificados por el Banco Emisor. Así mismo, en el acápite “Notificación a terceras partes”, precisó que aun cuando no se demanda a las instituciones financieras por cuando ellas cobraron los créditos en UPAC

conforme a lo ordenado por el Banco de la República, “ si el Honorable Tribunal lo considera pertinente se servirá informarles de esta demanda o darles traslado para que se hagan parte en lo que les compete, para lo cual le informo de ellas así:” Por medio de auto del 23 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso admitir la demanda, notificar personalmente al gerente del Banco de la República y correrle traslado para los efectos previstos en el artículo 57 de la Ley 472 de 1998, esto es, para contestar la demanda y proponer excepciones. A continuación y “para los mismos efectos”, ordenó la notificación personal de los representantes legales de los Bancos Central Hipotecario, Popular, Davivienda, y Colpatria y de Ahorramás, Granahorrar, Concasa, Las Villas, Conavi y Colmena. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Banco de la República, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda de grupo, para lo cual, entre otras cosas, sostuvo que esa entidad no recibió ningún beneficio patrimonial, ni de ninguna otra índole, por razón de los efectos de la Resolución Externa No 18 de 1995, por lo que el enriquecimiento sin causa que se demanda, si es que lo hubo, operó respecto de los intermediarios financieros y de los ahorradores del sistema de valor constante, quienes fueron los que recibieron los pagos en UPAC. A su vez, propuso las excepciones de fondo de inexistencia del daño, de culpa de la víctima, de contratación de un sistema de crédito aleatorio, de que nadie puede

repetir lo que ha pagado por objeto o causa ilícitos , de omisión de los actores en el ejercicio de sus prerrogativas para objetar los créditos, de intangibilidad de las cuotas liquidadas , del hecho de un tercero, de compensación de expensas y créditos derivados del supuesto hecho dañoso, de caducidad parcial, de carencia de título y de falta de jurisdicción. Por otra parte, solicitó el llamamiento en garantía de varias aseguradoras por razón de la póliza de seguro global bancaria, y a las entidades crediticias que relacionó en cuadros anexos. Adicionalmente, y por cuanto entre las excepciones de mérito se incluye el hecho determinante de un tercero, que es la Nación, por el hecho del legislador, solicitó que si así se considera, sea citada como tercero. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO VINCULADOS AL PROCESO POR EL TRIBUNAL El Banco Central Hipotecario, a través de apoderada, sostuvo que se encuentra obligado por la Constitución y la ley a cumplir con las normas que expida la Junta Directiva del Banco de la República, y que ejerce sus funciones de establecimiento de crédito sujeto en un todo a las normas que rigen su actividad. Los Bancos Colpatria, Cafetero, Popular, Davivienda y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda Colmena, Conavi, Ahorramás y Las Villas, a través de apoderados, contestaron la demanda y al efecto hicieron la aclaración previa de que comparecen al proceso invocando la necesidad de que se aclare la calidad con la que se les convoca, con el fin de garantizar su derecho de defensa y el

debido proceso. En relación con las peticiones comunes, sostuvieron que en rigor no les corresponde pronunciarse sobre las mismas, pues cualquier imputación de responsabilidad por haber fijado una fórmula de corrección monetaria ilegal cae en el vacío respecto de ellas, sin perjuicio de la necesaria e inexistente configuración de los demás requisitos de responsabilidad. Manifestaron, igualmente, que si la parte actora guarda silencio o insiste en su vinculación al proceso, deberá ser condenada en costas. Así mismo, se opusieron a las pretensiones individualizadas incorporadas en la demanda, las cuales están dirigidas contra el Banco de la República, y se originan en un supuesto fáctico no imputable a las entidades financieras. Por su parte, Granahorrar, por medio de apoderado, sostuvo que como no se ha formulado pretensión alguna en su contra, no propuso excepciones de mérito por sustracción de materia, y por ende, carece de interés jurídico para proponer excepciones previas; en consecuencia, manifestó que no se opone ni coadyuva las pretensiones de la demanda, ni las excepciones propuestas por la entidad accionada. Igualmente, manifestó que Granahorrar no participó en la expedición de la Resolución No 18 de 1995, por lo que no le cabe responsabilidad ninguna por la expedición del mencionado acto, pues en relación con ella se trata del hecho exclusivo de un tercero. Igualmente, durante la vigencia de dicho acto administrativo, Granahorrar estaba en el deber de acatar su texto. EXCEPCIONES PREVIAS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA La apoderada del Banco de la República propuso las excepciones previas de

falta de jurisdicción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda por indebida integración del contradictorio y de caducidad parcial, las cuales , en su orden, fundamentó de la siguiente manera:

1. FALTA DE JURISDICCIÓN Del análisis de la parte petitoria de la demanda se desprende que lo que se pretende es el reembolso de unas sumas que los actores consideran haber pagado indebidamente, con lo que se evidencia que lo que se pretende con la acción de grupo es sustituir las acciones individuales contra las instituciones financieras que recibieron los pagos, acciones que sólo proceden entre particulares, por cuanto el pago se ha hecho por personas privadas a entidades de crédito de naturaleza privada o se someten al derecho privado aún cuando las entidades son públicas.

En consecuencia, y con base en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la demanda para reclamar la restitución del pago de lo no debido no podía interponerse ante el Tribunal Administrativo, sino ante el juez civil competente, por cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo es competente para conocer de las acciones de grupo originadas en las actuaciones de entidades públicas o particulares con funciones administrativas. Es claro que la relación jurídica dentro de la cual se debate el pago de lo no debido es la existente entre quien hizo el pago y quien lo recibió, de acuerdo con las normas del Código Civil. En consecuencia, por medio de la acción de grupo no se puede romper el régimen establecido por el legislador para hacer efectivos casos de repetición que revisten características especiales. El hecho de que se solicite la declaratoria de responsabilidad del Banco de la República y que de éste se reclame la indemnización no es determinante de la

jurisdicción que debe conocer de la acción de grupo pues la misma está destinada a obtener la restitución de sumas que pueden considerarse pago de lo no debido; a lo sumo las peticiones contra el Banco se pueden entender como necesarias para dejar clara la razón por la cual el pago fue ilegal, aspecto que debe ventilarse ante el juez civil.

2. INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES El libelo contiene una acumulación de pretensiones que no pueden demandarse todas en el mismo proceso, pues si bien la acción de grupo es indemnizatoria, en el petitum tercero de la demanda, además de solicitar que se repare el perjuicio causado por el pago de lo no debido, se pide al Tribunal fijar las bases para que las obligaciones sobrevaloradas en UPAC se reduzcan al valor que deben tener, con lo que se evidencia que en esta parte la demanda no persigue indemnización de perjuicios sino la prevención de un daño que no se ha consumado.

3. INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO La demanda ha debido dirigirse contra las entidades acreedoras que han recibido los pagos de los deman

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