CE-SEC4-EXP2000-NAG009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-NAG009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE GRUPO - Persigue la indemnización compensatoria de un daño o un perjuicio / CONVENCION COLECTIVA - Los derechos pactados como retribución derivada de la relación laboral no son indemnizatorios / ACCION DE GRUPO - Improcedente para obtener el cumplimiento de obligaciones laborales pactadas en convenciones colectivas Lo pretendido no es exactamente la indemnización compensataria de un daño o perjuicio que sirven para estructurar la procedencia de la acción de grupo, sino la satisfacción de una obligación cierta consagrada en una convención colectiva, prestación que debe perseguirse por los cauces normales estatuidos por el ordenamiento laboral para obtener aún coactivamente su satisfacción; ello porque una prestación social no equivale jurídicamente a una indemnización, sino a una retribución derivada de una relación labora. La satisfacción de una obligación de orden laboral incumplida, en la forma planteada por el accionante corresponde a un conflicto que se sitúa en el campo jurídico del derecho laboral colectivo y que en manera alguna puede equipararse al resarcimiento indemnizatorio previsto en la ley como finalidad de la acción de grupo. En efecto, el primero se refiere al pago de deudas pendientes que probablemente eran exigibles con anterioridad a instaurar la acción, luego no se requiere de la acción de grupo para obtener su cumplimiento, en cambio, en la acción de que se trata, debe establecerse la acción vulnerante, la responsabilidad, el perjuicio individual y uniforme y la obligación de indemnizar, por todo lo anterior la acción es improcedente. Como la acción interpuesta no es una acción indemnizatoria sino típicamente laboral, la acción de grupo por consiguiente no es procedente en ninguna de las jurisdicciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO.
Bogotá, D. C., Septiembre veintidós (22) del año dos mil (2000)
Radicación número: AG-009
Actor: CARLOS JAIME ACONCHA POSADA Y OTROS Referencia: APELACION AUTO Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra el auto del 13 de julio del año 2000, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - que rechazó la acción de grupo interpuesta mediante apoderado, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTA E.S.P., por los siguientes señores:
CARLOS JAIME ACONCHA POSADA, LUIS FRANCISCO ACOSTA R., JOSE
DEL CARMEN ALAPE, PEDRO HERNANDO ALARCON CORREDOR, ROSITA
DEL CARMEN ALBAÑIL OBREGON, SIMON ALDANA ALDANA,MANUEL
ANTONIO ALGARRA FORERO, GONZALO ALVAREZ VASQUEZ, CAMILO
ENRIQUE AMAYA GAITAN, URIEL ANGULO ARIZA, FERNANDO ARANDIA
CARDENAS, AURELIO ARAQUE PEREZ, ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS
VILLANUEVA, JORGE ARDILA ROJAS, MARTHA ARENAS ARANGO, LUBIN
AREVALO JUNCA, OMAR ARIAS DIAZ, JORGE ELIECER ARIZA ARDILA, RITO
ANTONIO ARIZA, JUAN LIRIO ABELLA GOMEZ, PRUDENCIO AYALA OVALLE,
EVARISTO AYALA VELASQUEZ, ORLANDO ALBERTO AYALA VELASQUEZ,
JOSE LIBARDO BAQUERO ORTIZ, ANSELMO BAQUERO VILLALBA, JOSE
DANIEL BARBOSA RUBIANO, EDGAR ORLANDO BARRERA CRUZ, EDGAR
BARRERA GONZALEZ, JOSE AGUSTIN BARRERA CIENDUA, MARIA JULIA
BARRETO DE AMORTEGUI, MISAEL BARRIOS, ANSELMO ARISTIDES
BAUTISTA ALVAREZ, JOSE URBANO BAUTISTA SILVA, RICARDO BEJARANO
R., RAMIRO BEJARANO RODRIGUEZ, ORLANDO BELTRAN CUESTAS, BLAS
MARIA BELTRAN GARAVITO, JULIO BELTRAN HERNANDEZ, ALVARO
ALFONSO BELTRAN LEMUS, JAIRO EULISES BLETRAN PENAGOS, OCTAVIO
S. BELTRAN SIERRA, BENEDICTO BENJUMEA YEPES, BLANCA LILIA
BERMUDEZ, JOSE ALFREDO BERMUDEZ GUERRERO, ELIECER BERMUDEZ
SANCHEZ, JAIME BERNAL GALINDO, ARTURO BERNAL MALAGON, ROSA
ALEJANDRA BERNAL PEDRAZA, MYRIAM SUSANA BERRIO RAMIREZ,
DOMINGO BETANCOURT RINCON, ERNESTO BOHORQUEZ GUERRERO,
MOISES BOHORQUEZ VACA, CARLOS ALBERTO BORDA CARDENAS, JOSE
J. BORDA CHOCONTA, MARTIN IGNACIO BUITRAGO LOPEZ, EMILIO
BUITRAGO MEJIA, LUZ MARINA BUSTOS PINILLA, ABEL CABALLERO
CABALLERO, URIEL CABALLERO MATIZ, JOSE URIEL CADENA DUARTE,
CARLOS JULIO CAIMAN TOVAR, CARLOS CALDERON B., GILBERTO
CAMACHO ALFONSO, PEDRO ANTONIO CAMARGO CRISTANCHO, GABRIEL
ANGEL CAMARGO PAEZ, JOSELIN CARDENAS AMAYA, FABIO ORL ANDO
CARDENAS, FELIX ERNESTO CARDENAS GALEANO, MANUEL IGNACIO
CARO GUTIERREZ, MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, LUIS ALBERTO
CASTILLO VARGAS, JOSE MANUEL CASTRILLON PEREZ, JUAN ENRIQUE
CASTRO CARDENAS, MARTHA MERCEDES CASTRO RIVERA, JAIME CELY,
JOSE CESARIO RODRIGUEZ, JOSE EMILIO CHAPARRO BLANCO, GABRIEL
HUMBERTO CHAPARRO HERRERA, EXEHOMO ALBERTO CHAPARRO
MARTINEZ, JULIO CESAR CHAVES DIAZ, ARCADIO CIFUENTES CIFUENTES,
ARQUIMEDES CIFUENTES RUIZ, JUAN DE SEJUS CLAVIJO HERNANDEZ,
HECTOR MARIA CLAVIJO VELASQUEZ, JORGE ELIECER CONDE, LUIS
GUILLERMO CORDOBA FIGUEROA, GONZALO CORDOBA, JORGE
GUILLERMO CORRALES RODRIGUEZ, HERNAN VICENTE CORTES CAÑON,
ALICIA CORTES DE DELGADO, LUIS GUILLERMO CORTES DEVIA,
DIOSELINO CORTES, SIERVO TULIO COTRINA BAUTISTA, LUIS ALBERTO
CRUZ CAQUEZA, LUIS HERNANDO CRUZ JIMENEZ, JOSE MANUEL CRUZ,
JOSE FERNANDO CUBILLOS CUELLAR, SONIA MERCEDES CUELLAR
ROMERO, JUAN JOSE RAMON CUESTA FANDIÑO, HERNAN CUEVAS
RIVERA, LUIS ALFREDO DAZA RODRIGUEZ, MARCO LIBARDO DELGADILLO
SANCHEZ, JORGE ENRIQUE DIAZ MONROY, JOSE LUIS DIAZ VARGAS, LUIS
ORLANDO DIMATE NAICIPA, JORGE ELIECER DONATO MAHECHA, JANINE
PATRICIA DONCEL URUEÑA, ANIBAL ESCAMILLA CAMACHO, ALBERTO
ESCOBAR ALVAREZ, CARLOS ALBERTO ESCOBAR LIZARAZO, HELENA
ESCOBAR OCHOA, LUIS ORLANDO ESCALLON JOSE DE JESUS ESPINOSA
PARRA, RICARDO FERNANDEZ CASTILLO, JORGE ENRIQUE FIGUEREDO
RODRIGUEZ, LUIS ERNESTO FIGUEROA JIMENEZ, JOSE ALCIDES FLOREZ,
GILBERTO FLOREZ OSPINA, ALVARO FONSECA HUERFANO, ELISEO
FONSECA MARTINEZ, JOSUE FONSECA NEICIPA, EFRAIN FORERO IBAÑEZ,
DAGOBERTO FRANCO HUELGAS, ISRAEL FRANCO, GUSTAVO
GACHABOQUE VALIENTE, JOHN EDWIN GAITAN REYES, JOSE EVELIO
GALEANO, CENEN GALLEGAS GONZALEZ, JAVIER ANTONIO GALLON
MAHECHA, HENRY GAMBOA AYALA, GLENDA GARAVITO DE GARAVITO,
LORENZO ALVARO GARCIA CORTES, GERMAN EDUARDO GARCIA
MARTINEZ, JESUS ALBERTO GARCIA OVALLE, HERNAN GARZON
CAMARGO, MARIA DEL CARMEN GARZON CRUZ, JAIRO HUMBERTO
GARZON ROY, LUIS AUGUSTO GOMEZ BENAVIDES, JOSE ARMANDO
GOMEZ RAMIREZ, CLAUDIA PATRICIA GOMEZ RODRIGUEZ, PEDRO PABLO
GOMEZ RUIZ, CARLOS ORLANDO GONZALEZ ARAQUE, HECTOR EDUARDO
GONZALEZ, LUIS AMBROSIO GONZALEZ PRIETO, ELIECER GUANUME
HERNANDEZ, LUIS ALFONSO GUASCA GARAVITO, JOSE AGUSTIN
GUERRERO RAMIREZ, GERMAN GUEVARA PARRADO, LIGIA GUTIERREZ DE
GRACIA, PEDRO ENRIQUE GUTIERREZ, CARLOS JULIO GUTIERREZ VEGA,
ARNULFO GUZMAN ZAMBRANO, CARLOS ARTURO HEREDIA, GUSTAVO
HERNANDEZ LOPEZ, EDUARDO HERNANDEZ MORENO, JOSE AGUSTIN
HERNANDEZ RODRIGUEZ, ALCIBIADES HERRERA MARTINEZ, WILLIAM
HERRERA MARTINEZ, JOHN BRAYNER IBARRA MARIN, JOSE DOMINGO
JAIME DUEÑAS, CARLOS EMILIO JIMENEZ DIAZ, GLADIS KATHAH DE
MORENO, ARCADIO LADINO CASTIBLANCO, GERARDO LAGOS GARAY,
JESUS MARIA LAGOS LOPEZ, HECTOR EDUARDO LANCHEROS, CARLOS
ALBERTO LARA PAIPA, MANUEL OBDULIO LEON CHAVES, MANUEL
GUILLERMO LEON RODRIGUEZ, JOSE ANGEL LIZCANO MORENO, JAVIER
ORLANDO LOPEZ RICO, JOSE OLIVERIO LOPEZ TOLE, JOSE ARMANDO
LOPEZ TOVAR, JOSE ENRIQUE MALDONADO SUTA, CARLOS MANRIQUE
APARICIO, RAUL MARTINEZ BAUTISTA, CARLOS MARTINEZ, FABIO HERNAN
MARTINEZ MUÑOZ, LUIS ANTONIO MARTINEZ VARGAS, DRIGELIO MEDINA
CRUZ, ALONSO MEDINA GARZON, TEODULFO MENDIVELSO TORRES, JHON
ARMANDO MENDOZA POLANIA, ANIBAL MERCHAN, ARNULFO MESA
TELLEZ, EFRAIN MILLAN DIAZ, MARIA DEL CARMEN MEDINA BURGOS,
CARLOS JULIO MOLINA SIERRA, RAFAEL MONTAÑEZ CASTILLO, JORGE
ENRIQUE MONTAÑO RIOS, MIGUEL ANTONIO MONTAÑO VELASQUEZ, JOSE
EDGAR MONTEALEGRE LOPEZ, JOSE OLMEDO MONTERO RUEDA, CARLOS
ARTURO MONTOYA SOSA, ZARQUIS MORA CORREA, LUIS ADAN MORA
MUÑOZ, JHON IVAN MORALES, ISRAEL MORALES PACHON, MARLON
MAURICIO MORALES TORRES, TITO LUZARDO MORENO BARRERO JUAN
DE JESUS MORENO CAMARGO, EDILBERTO MORENO CASTRO ALCIBIADES
MORENO FRAILE, JULIO MOTRENO GOMEZ, EDUARDO MORENO HUERTAS,
JOSE MANUEL MORENO MARTINEZ, ORLANDO MUNAR ACERO, ALVARO
MUÑOZ, HERNANDO MUÑOZ AYALA, GENTIL MUÑOZ ORTIZ, PEDRO ABEL
MURCIA NOVA, JULIO ENRIQUE NEIRA ENCISO, LUIS HERNANDO NIETO
RODRIGUEZ, ANDRES NIÑO NIÑO, JOSE GERARDO NIÑO SOTELO, JUAN DE
DIOS NIVIA, CESAR AUGUSTO NUÑEZ LUNA LUIS ALFONSO OCAMPO
RESTREPO, WILLIAM OCHOA HERNANDEZ, JOSE DAVID ORDOÑEZ
CASTRO, CRISPIN ORJUELA DIAZ, JOSE ANTONIO ORTIZ MENDOZA, LUIS
CARLOS PANCHA MARTINEZ, ALVARO PANQUEVA SANTISTEVAN,
SALVADOR PARADA PANCHE, IVAN JOSE PARRA GUERRERO, EUSTORGIO
PARRA LINARES, LUIS FELIPE PARRA, HECTOR MANUEL PARRA VARGAS,
LUIS ALBERTO PARRA VARGAS, JAIME PEDRAZA, IVAN POSADA PEDRAZA,
AURELIANO PEÑA GONZALEZ, RICARDO ELIAS PERALTA GACHARNA,
NILSON PERDOMO ALBA, RIGOBERTO PERDOMO SALAZAR, JOSE
HERIBERTO PIÑEROS HERNANDEZ, PEDRO VICENTE PLAZAS, RAMON
ANTONIO POVEDA GOMEZ, HERNANDO PRIETO LEON, JESUS ANTONIO
PULIDO GUAYABO, JORGE EDGAR PULIDO, ERNESTO PULIDO VARGAS,
VIDAL ANTONIO QUINCHE AVELINO, SEBASTIAN QUINTERO, CIPRIANO
RAMIREZ, RUBEN DARIO RAMIREZ CRUZ, RAFAEL ENRIQUE RAMIREZ
LOMBANA, MANUEL GUILLERMO RAMOS GUERRERO, CARLOS ARTURO
REINOZO ZARTA, NELIDA RESTREPO DE ARISTIZABAL, HELIODORO REYES
GUERRERO, NELSON REYES IBARRA, MARIA LUCIA REYES, FROILAN
ANTONIO REYES SALES, JOSE ALEJO RIAÑO GOMEZ, IGNACIO MARIA
RIAÑO, JAIRO ANTONIO RIAÑO MARTINEZ, EUDADVER RIAÑO RODRIGUEZ,
JUAN MARIA RICO CIFUENTES, DIOCENEL RICO, JOSE VICENTE RINCON,
JAVIER LIBARDO RINCON MARTINEZ, VICTOR MANUEL RINCON ROZO, LUIS
ALFREDO RINCON SANCHEZ, JAIRO RIOS MENDIGAÑO, GERARDO RIOS
MOSCOSO, JOSE ISAMEL ROA, JOSE VICENTE RODRIGUEZ AGULAR,
RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ ALBA, MAURICIO RODRIGUEZ ALVAREZ,
SEGUNDO SANTOS RODRIGUEZ AVILA, ANDRES RODRIGUEZ CORTES,
ALBERTO ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTES, CAMILO ANTONIO
RODRIGUEZ MARTINEZ, ERNESTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, NARCISO
ROMERO GARCIA, JOSELITO ROMERO RODRIGUEZ, HUMBERTO ROMERO
VARGAS, CARLOS EFRAIN RONCANCIO ORTIZ, FLAMINIO RUBIANO RUEDA,
OSCAR MANUEL RUEDA, JOSE ELICEO RUIZ BARRANTES, JAIME RUIZ
CARRILLO, ROBERTO RUSINQUE, CARLOS SABOGAL, LUIS ALBERTO
SABOGAL LOPEZ, JULIO CESAR SALAMANCA GARCIA, JORGE ELIECER
SALAS RIOS, RAINALDO SALAZAR CONTRERAS, JOSE GERANY SALAZAR
MOLINA, INOCENCIO SANABRIA SOLANO, NELSON MANUEL SANCHEZ
SOTOMAYOR, JORGE ARMANDO SARMIENTO, GUSTAVO SARMIENTO
JUNCO, MIGUEL ANTONIO SEGURA USECHE, HECTOR HERNANDO SIERRA
GARCIA, JOSE GUILLERMO SIERRA, BLANCA CECILIA SIERRA, JOSE
ANTONIO SIERRA VALENCIA, RAFAEL ANTONIO SOLARTE ESPARZA,
ISRAEL SUA PEREZ, JOSE DE JESUS SUAREZ ARIAS, BENAJAMIN SUAREZ
BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SUAREZ ROJAS, EDILBERTO SUAREZ SOLANO,
MARIA DEL CARMEN SUAREZ VARGAS, RICARDO SUESCUN GONZALEZ,
JULIAN DE JESUS TABORDA OROZCO, MIRYAM CONSUELO TAMAYO
RAMIREZ, ISIDORO TELLEZ ABRIL, AGUSTIN TELLEZ, LUIS EMILIO FIRIA,
HECTOR GUSTAVO TORRES, ALBERTO TORRES, ALFONSO ISRAEL
TORRES MARCIALES, JOSE OLIVERIO TOSCANO OLIVEROS, FERNANDO
TRUJILLO LOSADA, WILLIAM TRUJILLO PANIAGUA, JOSE DARIO TUNJO
NEUTA, BLANCA MYRIAM ULLOA ULLOA, CESAR HUMBERTO UMBACIA
GONZALEZ, RICARDO URBINA SILVA, LUIS ALFONSO UYASAR, JAVIER
VALENCIA BEDOYA, ARQUIMEDES VARGAS HERNANDEZ, JOSE MARIA
VARGAS PAEZ, JOSE ISIDORO VARGAS PAREDES, RAFAEL VARGAS,
JORGE VARGAS RODRIGUEZ, LUIS ALVARO VASQUEZ MALGAREJO,
RAMIRO VEGA GARZON, MARIO VEGA PINEDA, EMILIO VELANDIA
MARTINEZ, JOSE ANTONIO VELASCO FONTECHA, JOSE DE JESUS
VELASQUEZ, WILLIAM EDUARDO VILLABA PINZON, PEDRO JOSE YARA GUARACO, BERNARDO ZABALA ESPINOSA, EMILIANO SANABRIA PARADA, NEFTALI ZARATE GERENO ( se anexaron los poderes de cada uno con presentación personal fls. 77 a 426) y MARIA GUTIERREZ RUIZ ( quien no hizo la presentación personal del poder fl. 234). ANTECEDENTES Fue interpuesta la presente acción de grupo contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá “para la indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de la bonificación por productividad contenida en el artículo 106, literal b), de la Convención Colectiva de Trabajo (1997-1999) suscrita entre la Empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., de conformidad con el artículos 3, 46 y siguientes de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 476 del C.S.T..,
que confiere al trabajador el derecho a reclamar la indemnización de perjuicios ante el incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales emanadas de la Convención Colectiva. Manifestó el apoderado de los accionantes que el 10 de enero de 1996, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá E.S.P. SINTRACUEDUCTO, presentó pliego de peticiones dando lugar a un conflicto colectivo cuya etapa de arreglo directo se inició el día 17 de enero de 1996 y terminó sin acuerdo alguno entre las partes, dando lugar a que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, luego de considerar que las actividades de la E.A.A.B., son de servicio público, convocó e integró Tribunal de Arbitramento Obligatorio; mediante las Resoluciones Nos. 00413 del 20 de febrero, 000609 del 11 de marzo y 000773 del 22 de marzo de 1996. Y el 27 de mayo del mismo año, profirió laudo arbitral el cual en la parte resolutiva señaló: “…ARTICULO 4º. Conceder los siguientes puntos del pliego de peticiones, así: “…Capítulo IV Arts. 1º y 2º INCREMENTO SALARIAL: a. La empresa incrementará y ajustará los salarios a cada uno de los trabajadores a partir del 1º de Enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1996 en un 19.5%. “b. La empresa concederá una bonificación por productividad, sin factor prestacional, calculada como el 15% de todo lo que supere el 103% de los ingresos operacionales por servicios de acueducto y alcantarillado, la distribución
se hará dividiendo el valor de la bonificación sobre el número total de trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva y se liquidará por semestres calendario, pagaderos en julio y enero subsiguientes a cada liquidación”. Agregó que la bonificación de productividad fue creada como complemento del incremento salarial decretado en el Laudo de fecha 27 de mayo de 1996; que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 28 de junio de 1996, resolvió HOMOLOGAR el laudo referido e incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo vigente 19971998-1999, la cual contempla el pago de la bonificación por productividad de la siguiente manera: “Artículo 106. Incremento salarial. “c) (…) “La empresa concederá una bonificación por productividad, sin factor prestacional, calculada como el 15% de todo lo que supere el 103% de los ingresos operacionales por servicio de acueducto y alcantarillado. La distribución se hará dividiendo el valor de la bonificación sobre el número total de trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva y se liquidará por semestres calendario, pagaderos en julio y enero subsiguientes a cada liquidación”. Adicionó que en los estados financieros la empresa superó los ingresos operacionales por servicios de acueducto y alcantarillado en un 103% y dicha empresa no ha cancelado a sus trabajadores los valores correspondientes a la bonificación por productividad, “siendo ésta la causa común y uniforme que ha ocasionado perjuicios a mis poderdantes”. Manifestó que como no es posible proporcionar el nombre de todos los individuos
del mismo grupo, solicitó que se formulara a la E.A.A.B. , indicar los nombres de todos los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo allí vinculados, dentro del tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1997 y 31 de diciembre de 1999, período en que se les causó un perjuicio derivado de la omisión en ,el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 06, literal b, de la Convención Colectiva del Trabajo vigente 1997-1999.
PRETENSIONES. Solicitó: “Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados al grupo de trabajadores Oficiales de la E.A.A.B., beneficiarios del artículo 106, literal b., de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, al omitir el pago de la bonificación por productividad allí contenida, respetuosamente solicito proferir sentencia con efectos de cosa juzgada, que contenga las siguientes o similares declaraciones y condenas: “A. Parte Declarativa: “1. Declarar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., ocasionó perjuicios individuales y uniformes a cada uno de los integrantes del Grupo conformado por la totalidad de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, a causa del incumplimiento en el pago de la bonificación por productividad consagrada en el artículo 106º, literal b, para los siguientes
semestres: a) Entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de junio de 1998; b) del 1º de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1998; c) del 1º de julio de 1999 al 31 de diciembre de 1999. “2. Declarar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., inició la acción vulnerante causante del perjuicio a cada uno de los miembros del Grupo, el día 1º de agosto de 1998, para el primer semestre no cancelado; el día 1º de febrero de 1999, para el segundo semestre no cancelado; y el día 1º de febrero de 2000, para el tercer semestre no cancelado, sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda haya cesado. “3. Declarar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., es responsable de los PERJUICIOS ocasionados a los integrantes del GRUPO de trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, derivados del incumplimiento del artículo 106º, literal b ibídem. “4. Declarar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.P.S., está obligada a indemnizar los perjuicios individuales ocasionados a cada uno de los miembros del Grupo de trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada. “5. Declarar que cada uno de mis mandantes es integrante del Grupo de Trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente,
quienes igualmente sufren los perjuicios derivados del incumplimiento del artículo 106, literal b. “Como consecuencia de las anteriores declaraciones, respetuosamente solicito proferir las siguientes condenas: “1. Condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. al pago de una indemnización colectiva que contenga una suma ponderada de las indemnizaciones individuales de los integrantes del Grupo de Trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva vigente, así: “a. La suma de $ 1.458461.22(sic) para el pago de las indemnizaciones individuales de mis poderdantes, equivalente al detrimento patrimonial ocasionado por el no pago de la bonificación por productividad, cuyas liquidaciones se discriminan y explican, en el acápite “IV ESTIMATIVO DEL VALOR DE LOS PERJUICIOS” de esta demanda. “b. La suma de $ 8.708`616.277.78 pesos M/Cte., para el pago de las indemnizaciones individuales, equivalente al detrimento patrimonial ocasionado por el no pago de la bonificación de productividad, de los miembros del grupo que estuvieron ausentes del proceso de conformidad con la liquidación realizada en el Capítulo IV ESTIMATIVO DE VALOR DE LOS PERJUICIOS” de esta demanda. “c. El valor de los intereses comerciales, de conformidad con la certificación que al respecto expida la Superintendencia Bancaria, liquidados desde el momento en que se produjo de detrimento patrimonial y hasta cuando se produzca el pago total de la obligación. “d. Las sumas de dinero relacionadas en los literales a. y b. deberán ser ajustadas
en su valor, tomando como base el Indice de Precios al consumidor. “2. Condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a pagar 5000 gramos oro, a cada uno de los integrantes del Grupo a título de indemnización del daño moral ocasionado. “3. Condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. al pago de costas procesales, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. “4. Las demás contenidas en el artículo 65 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998”. AUTO RECURRIDO El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda en razón a los siguientes puntos: 1) Consideró que en la acción de grupo instaurada no puede hablarse de condiciones uniformes cuando hay una sola relación jurídica, “el contrato que hace un patrono con un sindicato. Aquí no hay varias condiciones uniformes sino una sola relación, no comparable ni semejante a otra”. 2) Sí hay una sola causa, pero no hay condiciones uniformes. “Estas se dan cuando el vínculo se presenta entre uno con muchos (el grupo), pero no de uno con otro, pues condiciones uniformes en los negocios jurídicos implican muchos, muchísimos contratos, y en las relaciones extra negocios, muchísimas no una relación, con independencia que las partes de cada extremo sean una o varias personas”. “No hay en un contrato colectivo condiciones uniformes”. 3) La finalidad de la acción de grupo no se ve cumplida “porque el grupo (conjunto de ciudadanos beneficiados con un laudo arbitral, que superó un conflicto
económico sindicato - empresa), tiene una posibilidad real de acceder a la administración de justicia defendiendo su interés, a través del sindicato, ejerciendo para ello una acción laboral, económicamente soportable; y porque el grupo está organizado desde antes de la presentación del conflicto y reconocido como tal en una organización, el sindicato de base mayoritario, que por ser tal, impone las condiciones de trabajo a la generalidad de los empleados del conglomerado”. 4) La acción de grupo está pensada principalmente para acciones de responsabilidad extracontractual, es una suma de pequeñas acciones de ese tipo, “Es posible que el daño se origine en un contrato, compra de un bien, pero la acción se dirija no contra el vendedor, sí contra el productor, dando lugar a una relación del primer tipo”. Explicó que la propia finalidad de la acción de grupo indica que el legislador en principio tuvo en mente la responsabilidad extra contrato, por lo que la acción de grupo es indemnizatoria y no puede entenderse a otro tipo de declaraciones que son más propias de las contractuales. “….no puede declararse el incumplimiento de la convención colectiva o en general del contrato, como aquí impropiamente se quiere, ni mucho menos instar para que en el futuro, ello no siga sucediendo, por ello repele a la acción de grupo”. 5) Estableció que es incompetente la jurisdicción para conocer de conflictos de naturaleza laboral, entre sindicato y la empresa, por lo que el asunto debe ser resuelto ante la jurisdicción propia, que es la competente desde siempre para desatar el conflicto. “Sin que tal imperio se modifique en virtud de la normativa legal sobre las acciones de grupo porque no fue ésta una de las hipótesis que
el legislador tuvo en mente para establecerla”. LA APELACION En esta instancia, mediante auto del 14 de agosto del año 2000, se admitió el recurso y se corrió el traslado para sustentar recurso de conformidad con las normas del C. de P.C.. , y dentro del término del traslado el apoderado de los accionantes manifestó los motivos de inconformidad con el rechazo de la demanda, así : Que el interés afectado no es particular sino que es compartido por una pluralidad relativamente extensa de individuos, por lo que conlleva a que se eleve a canon constitucional la acción de grupo o de clase, la cual se origina en los daños ocasionados a un número plural de personas que acuden a la jurisdicción en acción única, para obtener la indemnización del perjuicio y que a pesar de existir una causa común que los une, se pueden individualizar en relación con el daño cuya reparación se persigue. Consideró que la providencia atacada es contraria a la Constitución Política y a la ley, por fuera del Estado Social de Derecho y de la Democracia participativa, así como desconoce los principios de economía procesal y acceso a la justicia, atenta contra el interés público y social y causa un agravio injustificado a los miembros del grupo que representa. Insistió en que el grupo sí reúne condiciones uniformes: a) una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas; b) Los elementos que configuran la responsabilidad. Existen tantas relaciones jurídicas como trabajadores oficiales afectados por la causa común. “La relación de los miembros del grupo con el “poderoso económico” surge en ocasión a los contratos individuales, suscritos entre cada uno de los miembros de la Empresa” .
Agregó que la demanda reúne los requisitos formales exigidos por la Ley 472 de 1998; la presente acción no está frente a un conflicto colectivo, sino frente a uno de carácter individual, en la medida que cada uno de los miembros del Grupo ha sufrido un detrimento en su patrimonio, o sea, el pago de la bonificación se materializar en cabeza de cada uno de los demandantes y no de un colectivo, como de manera desacertada lo afirma el Tribunal Administrativo. Al respecto, para contrarrestar lo expuesto por el Tribunal, citó y transcribió parte de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral -, con ponencia de la Doctora AURISTELA DAZA FERNANDEZ de junio 16 del año 2000, en la cual el presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. SINTRACUEDUCTO le otorgó poder para que en nombre y representación de la Organización promoviera demanda ordinaria laboral contra la empresa referida, tendiente a obtener el cumplimiento de la convención colectiva. En dicha providencia determinó que el Presidente de SINTRACUEDUCTO no podía representar en juicio a los trabajadores porque se estaba en presencia de un conflicto individual de trabajo, no obstante que los derechos provenían de la Convención Colectiva de Trabajo”. No está de acuerdo en que las acciones de Grupo dejen entrever que estas estén pensadas para acciones de responsabilidad extracontractual, porque de la Ley 472 de 1998 no se desprende esta premisa y tampoco de la exposición de motivos que dio lugar a la ley. Lo que la norma exige es que los miembros del
grupo reúnan condiciones de uniformidad que permita identificarlos como clase y que hayan sufrido perjuicios individuales originados por una causa común. Respecto a la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, expuso que ésta esta instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas, pero que sin embargo el a quo va más allá de lo que su competencia le permite, señala que la acción de grupo es improcedente también ante la jurisdicción ordinaria, se niega por esta vía el acceso a la administración de justicia. Y también señaló que el Tribunal llega a la conclusión de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., no es una entidad pública, por estar sometida al régimen de empresas de servicios públicos, contrariando el artículo 115 de la C.P. que estipula cómo está conformada la Rama Ejecutiva del Poder Público y en el inciso final señala “Las gobernaciones y las alcaldías, así como las Superintendencias, establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva”. (Subraya) y la Le 142 de 1994 que en el primer inciso del parágrafo 1º del artículo 17 que establece: “Parágrafo 1º: Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado” Y siendo la E:A.A.B., una empresa industrial y comercial del Estado, no cabe duda que por mandato constitucional es una entidad pública. El régimen especial que establece la Ley 142/94, se refiere a
la prestación de servicio público, sin que ello transforme la naturaleza jurídica de dichas entidades. Es así como, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado CONSIDERACIONES DE LA SALA: El inciso segundo del artículo 88 de la C.P. establece que “la Ley regulará las acciones originadas en los daños a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. En desarrollo de este precepto constitucional el artículo 3º de la Ley 472 de 1998 (agosto 5) señaló que las acciones de grupo “son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuren la responsabilidad”. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. También el artículo 46 de la Ley 472/98 establece la Procedencia de la Acciones de Grupo, así: “Las acciones de Grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. “La Acción de Grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”. “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. La Acción de Grupo va dirigida contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a fin de obtener la indemnización de un perjuicio causado a los trabajadores por el incumplimiento en el pago de la bonificación por productividad
contenida en el artículo 106, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo 19971999. En el asunto concreto si bien se persigue el pago de la indemnización no puede pasar por alto la Sala que como lo acepta el apoderado de los accionantes, la presente acción se basa en el incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo por
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