CE-SEC4-EXP2000-NAP005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-NAP005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR - Pruebas en segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos La norma antes transcrita consagra para la segunda instancia, no una nueva oportunidad probatoria para pedir, decretar y practicar pruebas, sino sólo para practicarlas; es decir, que la prueba debió solicitarse en la oportunidad procesal, decretarse por el a quo, y no haberse practicado; entonces y sólo entonces procedería en la segunda instancia solicitar su práctica, como lo prevé la norma antes señalada. Además, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, este evento sólo sería posible cuando “… se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió” (art. 361, num 2, C. de P. C.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente : DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil (2000).
Radicación número : AP-005
Actor: Francia Banda y otros / CORELCA Demandado: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICACORELCA El Delegado de la Defensoría del Pueblo y la señora Miriam de Luque Semprun
(Coadyuvante), recurrieron en apelación la sentencia de 13 de enero de 2000 del Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual decidió no acceder a las pretensiones de la demanda, y ordenó algunas “medidas preventivas”. La Coadyuvante en su memorial que obra a folios 143 y 144, solicita se “ordene
otro peritasgo (sic) conformado por peritos adscritos a la Procuraduría Ambiental a nivel central” Para resolver se considera: La ley 472 de 1998 en el Capítulo X (Recursos y Costas), artículo 37, prevé: “Recurso de apelación: El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. “La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. Teniendo en cuenta la norma antes transcrita, se admitirán los recursos de apelación interpuestos por la coadyuvante y por el Delegado de la Defensoría del Pueblo, porque la providencia recurrida es la sentencia de primera instancia, providencia susceptible del recurso de apelación y además porque los recursos fueron oportunamente interpuestos y sustentados. En cuanto a la prueba pericial solicitada, se denegará, por las siguientes razones: La norma antes transcrita consagra para la segunda instancia, no una nueva oportunidad probatoria para pedir, decretar y practicar pruebas, sino sólo para
practicarlas; es decir, que la prueba debió solicitarse en la oportunidad procesal, decretarse por el a quo, y no haberse practicado; entonces y sólo entonces procedería en la segunda instancia solicitar su práctica, como lo prevé la norma antes señalada. Además, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, este evento sólo sería posible cuando “… se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió” (art. 361, num 2, C. de P. C.). También, en el caso se advierte que en primera instancia, de manera oficiosa, en auto de 11 de octubre de 1999, fue decretado un dictamen pericial (fl. 93), y también que del informe técnico rendido, se dio traslado a las partes (v. fls 117, 118, 120); no obstante las mismas no controvirtieron dicha prueba para solicitar que el dictamen se extendiera a otros puntos diferentes a los decretados (art. 236
C. de P. C.), ni del informe rendido se solicitó su complementación, su aclaración, como tampoco fue objetado (art. 238 ib.). De lo anterior se observa que la ahora apelante dejó transcurrir los términos legales sin manifestación alguna sobre la controversia de la prueba decretada y practicada.
Se concluye que la prueba solicitada por la coadyuvante con ocasión del recurso de apelación interpuesto, no fue pedida en la primera instancia, por lo tanto no se decretó, además, obra en el expediente dictamen pericial no controvertido, razones por las cuales no se accederá a decretar el “peritazgo” solicitado. En mérito de lo expuesto,
S E R E S U E L V E : 1°. Se admiten los recursos de apelación interpuestos por la coadyuvante y por el Delegado de la Defensoría del Pueblo.
2. Niégase el decreto de la prueba solicitada.
Notifíquese.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria