CE-SEC4-EXP2000-NAP012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-NAP012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE GRUPO - Procedencia del recurso de apelación contra auto admisorio / RECURSO DE APELACION - Procedencia frente al auto admisorio en acción de grupo Como cuestión previa a resolver, procede la Sala a analizar la viabilidad del recurso de apelación concedido contra el auto inadmisorio de la demanda. Como quiera que la ley 472 de 1998, no regula directamente lo atinente a los recursos procedentes contra el auto que rechaza la demanda, sino, que efectúa una remisión a C.P.C, se estima bien concedido por parte del Tribunal el recurso de apelación, en atención a lo previsto en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.C., el cual señala que “también son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: 1) El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario”. En consecuencia esta Sala asume su conocimiento. ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedencia / OBJETO DE LA ACCION DE GRUPO - Límites La disposición señala como requisitos para la procedencia de la acción, en primer lugar, el que sea interpuesta por un número plural de personas; en segundo lugar, que estas personas reúnan condiciones uniformes respecto de las causas que originaron los perjuicios individuales; en tercer lugar, que la uniformidad de las condiciones deben consecuencialmente incidir frente a los elementos que constituyen la responsabilidad y al hacerlo, reiteró la definición que en el artículo 3º de la ley estableció respecto de las acciones de que se trata. Igualmente, el inciso 2º precisó y limitó el objeto de la acción, en el sentido de que sólo puede ejercerse para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios y
finalmente, en el inciso 3º que interesa para los fines de esta providencia, se señaló que “el grupo estará integrado al menos por 20 personas”. ACCION DE GRUPO - Número de personas que debe integrar el grupo demandante / GRUPO DEMANDANTE EN ACCION DE GRUPO - Número / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA EN ACCION DE GRUPO - Deben verificarse antes de admitir la demanda La Ley contempló cuantitativamente el concepto de “un número plural o conjunto de personas” al establecer un límite mínimo en la cantidad de integrantes que debe tener dicho conjunto y para ello estableció el citado número de personas; esto es, que el grupo demandante debe estar conformado por no menos de 20 personas, y siendo así, para la constatación del cumplimiento de dicho requisito, es indispensable que ellas estén debidamente identificadas, cosa distinta es que el grupo afectado con una misma acción u omisión, puede ser potencialmente mayor y por tal razón la ley en su artículo 52 señaló la carga procesal de proporcionar los criterios para identificar a todos los individuos y definir el grupo, lo que aparece cumplido en la demanda. Para que proceda la acción, se reitera, el número de personas no podrá ser inferior a 20, requisito que debe verificarse antes de la admisión de la demanda, para establecer como procedente la vía de la acción de grupo escogida; pues de llegarse al evento de admitir la demanda y tramitar el proceso sin el cumplimiento de tal presupuesto, no le es dable al juez ante su ausencia inhibirse de proferir decisión de mérito, por prohibirlo el artículo 5º, inciso 3º de la Ley; luego tal requisito debe acreditarse de manera previa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO.
Santafé de Bogotá, D. C., Febrero cuatro (4) del año dos mil (2000).
Radicación número: AP-012
Actor: TOMAS DARIO SALDARRIAGA CALLE Y OTRA
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C.
Referencia: APELACION AUTO Se decide la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del 3 de diciembre de 1999, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuartaque inadmitió la acción de grupo interpuesta por
TOMAS DARIO SALDARRIAGA CALLE, YOLIMA PALMA VILLEGAS y JOSE GUILLERMO ROSA SARMIENTO, quien actúa, además como apoderado de los primeros. Fue interpuesta la presente acción para que se condenara a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A “E.T. B. S.A.”, a pagar al grupo demandante una indemnización compensatoria y moratoria, por cuanto dicha Entidad, “abusando de su posición dominante” afectó el equilibrio económico de los usuarios, pues mediante un contrato con un particular, delegó a éste el cobro prejurídico de las obligaciones a su favor y en contra de los usuarios, estableciendo exorbitantes, irrazonables y cuantiosos honorarios profesionales, por la mora en el pago de los usuarios, “cobro que vulnera no solamente principios económicos sino también principios constitucionales claramente
normatizados tanto por el constituyente como por el legislador”., y además por el cobro a favor de la empresa demandada y en contra de los usuarios de los cargos por mora en el pago y reconexión de las líneas telefónicas. EL AUTO APELADO Mediante la providencia objeto de recurso, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca inadmitió la presente demanda, al advertir que la acción solamente fue interpuesta por tres personas y que el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, exige como requisito para la procedencia de la acción de grupo, que éste esté integrado por más de veinte personas.
LA APELACION .
La parte accionante interpuso recurso de reposición contra el referido auto y subsidiariamente el de apelación. Manifestó en su libelo inconformidad con el auto impugnado en el sentido de que si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, dice que el grupo estará integrado al menos por veinte personas, también lo es, que en la parte inicial define las acciones como “aquellas acciones interpuestas por un NUMERO PLURAL O UN CONJUNTO DE PERSONAS que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas…”, por lo que concluyó que se deben diferenciar dos aspectos : “Respecto de lo primero, no hay duda que el grupo actor debe estar integrado por lo menos con 20 personas y, respecto del segundo, esto es, cuántos de sus integrantes deben presentar acción, es claro que de conformidad a lo dispuesto en la parte inicial del artículo 46 en concordancia con el 3º de la Ley 472 de 1998, únicamente se requiere de UN NUMERO PLURALpor lo menos dos - o un conjunto de personas”.
AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO.
Observó el Tribunal que al estar frente a la inadmisión de la demanda, a términos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente el recurso de reposición, por lo que lo negó y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El inciso segundo del artículo 88 de la C.P. establece que “la Ley regulará las acciones originadas en los daños a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”.
En desarrollo de este precepto constitucional el artículo 3º de la Ley 472 de 1998 (agosto 5) señaló que Las acciones de grupo “son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuren la responsabilidad” “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. Como cuestión previa a resolver, procede la Sala a analizar la viabilidad del recurso de apelación concedido contra el auto inadmisorio de la demanda. El artículo 68 de la Ley 472/98, expresa: “Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Como quiera que la ley en mención, no regula directamente lo atinente a los recursos procedentes contra el auto que rechaza la demanda, sino, sino que
efectúa una remisión a C.P.C, se estima bien concedido por parte del Tribunal el recurso de apelación, en atención a lo previsto en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.C., el cual señala que “también son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: 1) El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario”. En consecuencia esta Sala asume su conocimiento. Estimar lo contrario sería hacer nugatorio el principio de la doble instancia y el acceso a la justicia dentro de un debido proceso. En lo atinente a la inadmisión materia de recurso, el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 prevé: “Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. “El Grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. La disposición señala como requisitos para la procedencia de la acción, en primer lugar, el que sea interpuesta por un número plural de personas; en segundo lugar, que estas personas reúnan condiciones uniformes respecto de las causas que originaron los perjuicios individuales; en tercer lugar, que la uniformidad de las condiciones deben consecuencialmente incidir frente a los elementos que constituyen la responsabilidad y al hacerlo, reiteró la definición que en el artículo 3º de la ley estableció respecto de las acciones de que se trata.
Igualmente, el inciso 2º precisó y limitó el objeto de la acción, en el sentido de que sólo puede ejercerse para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios y finalmente, en el inciso 3º que interesa para los fines de esta providencia, se señaló que “el grupo estará integrado al menos por 20 personas”. La Ley contempló cuantitativamente el concepto de “un número plural o conjunto de personas” al establecer un límite mínimo en la cantidad de integrantes que debe tener dicho conjunto y para ello estableció el citado número de personas; ésto es, que el grupo demandante debe estar conformado por no menos de 20 personas, y siendo así, para la constatación del cumplimiento de dicho requisito, es indispensable que ellas estén debidamente identificadas, cosa distinta es que el grupo afectado con una misma acción u omisión, puede ser potencialmente mayor y por tal razón la ley en su artículo 52 señaló la carga procesal de proporcionar los criterios para identificar a todos los individuos y definir el grupo, lo que aparece cumplido en la demanda a folio 6. De lo anterior se sigue, que si un número plural de personas recibe un perjuicio y quieren buscar su indemnización a través de esta acción, todas ellas deben reunirse y mediante apoderado presentar la demanda. En conclusión, para que proceda la acción, se reitera , el número de personas no podrá ser inferior a 20, requisito que debe verificarse antes de la admisión de la demanda, para establecer como procedente la vía de la acción de grupo escogida; pues de llegarse al evento de admitir la demanda y tramitar el proceso sin el cumplimiento de tal presupuesto, no le es dable al juez ante su ausencia
inhibirse de proferir decisión de mérito, por prohibirlo el artículo 5º, inciso 3º de la Ley; luego tal requisito debe acreditarse de manera previa. Por lo precedente, se confirmará la decisión del Tribunal. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
CONFIRMASE EL AUTO APELADO.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA
-PresidenteJULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria