CE-SEC4-EXP2000-NAP026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-NAP026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIONES POPULARES - Son acciones declarativas aún contra actos administrativos objeto de control contencioso En primer término, el artículo 9º de la Ley 472 de 1998 establece que “las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. De lo anterior, así como de otros artículos de la misma ley, se desprende que las decisiones en esta clase de acciones son básicamente declarativas, y por ello, son procedentes contra actos de la administración, aún mediando que contra ellos procedan las acciones contenciosas administrativas. ACCION POPULAR - Es procedente el pago de perjuicios / ACCION POPULAR - Carácter restitutorio: cuando no puede lograr el restablecimiento debe decretarse la indemnización Reitera sentencia Corte Constitucional 14 de abril de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano que declaró exequibles algunas disposiciones de la ley 492 de 1998 y declaró inexequible parcialmente el art. 11 y el literal c) del art. 70 de la mima ley. ULTRACTIVIDAD DE LA LEY - Efectos ultractivos de las normas que se declaran inexequibles / INEXEQUIBILIDAD DEL SISTEMA UPAC - Efectos ultractivos / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA - Sistema Upac Reitera sentencia Corte Constitucional C-700 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández que declaró inexequibles los artículos 18 a 23, 134 a 140 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánicos del Sistema Financiero ).
UNIDAD DE VALOR REAL - Ley 546 de 1999 / LIQUIDACIÓN DE CREDITOS HIPOTECARIOS - Debe hacerse a partir de 1993 / CIRCULAR EXTERNA No. 10 del 01/06/99 - No esta produciendo efectos y la ley ordenó reliquidar créditos al día en mora / U.V.R. - definición legal / UNIDAD DE VALOR REAL - Se calcula únicamente en la variación del índice de precios al consumidor / UPAC - Conversión de deudas a unidades de valor real / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Solución legislativa que sustituye la jurisdiccional En cumplimiento a la Sentencia de la Corte Constitucional C-700 del 16 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández, el Congreso de la República expidió la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda...”. Esta Ley fue expedida para determinar la unidad de cuenta que reemplaza al UPAC, denominada Unidad de Valor Real, UVR y en el Artículo 3º de la ley en mención la definió como: una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes..“ “El Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la unidad de poder adquisitivo constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR” El numeral 2º artículo 41
agregó : “2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999. La ley derogó todas las demás disposiciones que le sean contrarias y como se vio en la misma, ésta ordena determinar todos los créditos hipotecarios (expresados en UPAC o en pesos) por su equivalencia en UVR a partir del 1º de Enero de 1993 hasta diciembre 31 de 1999. El asunto planteado ante la jurisdicción a través de la presente acción, está definido directamente por el legislador quien produjo una solución legislativa mediante la Ley 546 de 1999, que recoge todos los aspectos relativos a la reliquidación de los créditos, incluso desde 1993, cuerpo normativo que desde luego debe ser observada para todas las personas, incluidos los jueces. Al promulgarse la Ley 546 de diciembre 23 de 1999, el acto expedido para el cumplimiento de los fallos judiciales citados, Circular 10 del 1º de junio de 1999, perdió sustento jurídico y en la actualidad no está produciendo sus naturales efectos. CIRCULAR 10 DEL 01/06/99 - Si produjo daños por ley se ordenó reliquidar los créditos a partir de 1993 / RELIQUIDACION DE CREDITOS - Abono a
obligaciones que estén al día o en mora / ACCION POPULAR - La protección de los intereses y derechos colectivos fueron contempladas en la ley 546 de 1999 En el presente caso la Circular 10 de junio 1º de 1999, como atrás se dijo, en este momento no está produciendo efectos jurídicos, pero si llegó a producir algún daño la nueva ley ordenó reliquidar los créditos a partir del año 1993, y dispuso en el numeral 3º del artículo 41 que “El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieran al día a 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de títulos a que se refiere el parágrafo 4º del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional”. Así mismo el Art. 42 estableció el abono a los créditos que se encuentren en mora, si el deudor manifiesta por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito. Ahora bien, la acción popular es el medio procesal para la protección de intereses y derechos colectivos y se ejerce para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Situaciones, que según quedó expresado fueron contempladas por el legislador al expedir la Ley 546 de 1999. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo del 18 de febrero del año 2000, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO.
Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil (2000).
Radicación número: AP026
Actor: EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 18 de febrero del año 2000, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - que denegó las pretensiones de la acción popular instaurada por el señor EDISON ALBERTO PEDREROS
BUITRAGO.
ANTECEDENTES Fue interpuesta la presente acción popular en contra del Banco de la República, para que se protegiera el derecho consagrado en el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que estipula: “Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: “n) Los derechos de los consumidores y usuarios”, para hacer cesar la vulneración sobre los derechos e intereses colectivos de los usuarios del sistema UPAC, “en relación con la forma de determinar el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, tal como lo ordena el artículo 16 literal F de la Ley 31 de 1992 y el artículo 134 del Decreto 663 de 1993”. Consideró vulnerado el derecho que tienen los usuarios del sistema UPAC, a que el valor de cada UPAC sea determinado de acuerdo al IPC y como lo ordenan las
normas atrás citadas. Explicó que según el artículo 16 Literal f) de la Ley 31 de 1992, al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Y para tal efecto la Junta Directiva del mismo podrá “f) Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés de la economía” (la parte resaltada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-383 de 1999). Agregó que mediante sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 1999 ( Exp.9280) se anuló el artículo 1º de la Resolución Nº 18 del 30 de junio de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la República, que expresaba: “El Banco de la república calculará….el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC equivalente al setenta y cuatro por cierto (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No 17 de 1993 de la Junta Directiva…” al estimar que la Junta Directiva del Banco violó las facultades consagradas en el artículo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992 y el artículo 134 del Decreto 663 de 1993, por
cuanto el IPC es el valor que debe determinar el valor de la UPAC. Observó que el comportamiento del valor de la UPAC no ha descendido como debía ser, si se hubiese cumplido con la obligación de ajustarlo con el IPC, “o que se han incluido otros factores para que no bajen necesariamente las mensualidades de los deudores del sistema UPAC”, por lo que contraría las sentencias mencionadas. Como consecuencia de lo anterior, dijo que los créditos relacionados con ese sistema “se han venido liquidando y pagando en sus mensualidades correspondientes hasta la fecha de hoy con una cifra equivocada, pues el Banco ha incumplido el mandato legal y esto ha afectado a todos los usuarios de este sistema que han pagado sus mensualidades con base en la determinación del UPAC realizada por el Banco”. Agregó que el Banco de la República, según los medios de comunicación, ha venido cumpliendo con lo ordenado pero en forma gradual, lo que en su criterio no es posible, porque la sentencia proferida por el Consejo de Estado al respecto dijo: “Esto significa, como es obvio, que las tasas de interés son apenas un elemento de menor relevancia, prácticamente ni siquiera obligatorio pues la ley no lo impone, sino que recomienda que se “procure”, su inclusión en proceso de cálculo del UPAC. Por lo mismo, resulta claro que el componente principal y prácticamente único de dicho cálculo, no podía ser otro que el señalado por el antes citado artículo 134 del Decreto 663, esto es, el IPC…”. Finalmente adujo, que si se le agregan las sentencias de la Corte Constitucional en relación con la inexequibilidad del artículo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992,
“podemos concluir que no es necesario ya procurar que se reflejen los movimientos de la tasa de interés de la economía en el valor determinado para el UPAC, es decir que el valor asignado para el UPAC está determinado única y exclusivamente por el artículo 134 del Decreto 663 de 1993”. Las PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: “PRIMERO : Que se declare que existe un incumplimiento por parte del Banco de la República en relación con el mandato legal consagrado en el artículo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992 y el artículo 134 del Decreto 663 de 1993, a pesar de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y al Corte Constitucional ya referidas en el acápite de los hechos. “Como consecuencia de lo anterior, solicito: “PRIMERO: Que se le ordene a la Junta Directiva del Banco de la República que dé aplicación al mandato legal consagrado en el artículo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992 y el artículo 134 del Decreto 663 de 1993, para que determine el valor del UPAC exclusivamente con el IPC. “SEGUNDO: Que se exija la realización de las conductas necesarias para evitar que se vuelvan a vulnerar los derechos colectivos de los usuarios del sistema UPAC con medidas como las que dan origen a la presente acción. “TERCERO: Que se fije el monto del incentivo para el actor popular.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada y demás perjuicios a que halla (sic) lugar según lo considere este Tribunal “.
Así mismo, pidió tener como pruebas la Certificación expedida por el Banco de la República donde consta el valor de la UPAC por el año 1999, y se oficie al Banco
para que informe sobre los cambios hechos en relación con las sentencias mencionadas y al DANE para que determine el IPC por el año 1999. Admitida la demanda, se corrió traslado de la misma al Gerente General del Banco de la República, al Defensor del Pueblo, a la Superintendencia Bancaria y al Agente del Ministerio Público.
CONTESTACION.
BANCO DE LA REPUBLICA.
Mediante apoderada el Banco de la República, contestó a la presente acción en síntesis, lo siguiente: Solicitó al improcedencia de la acción popular por las siguientes razones: a) en la acción popular no es propio intentar la reparación de perjuicios; b) no existe ni está demostrada una acción u omisión de la autoridad pública y el demandante desconoce la existencia de la Resolución Externa 10 del 1º de junio de 1994, dictada por la Junta Directiva del Banco de la República en cumplimiento del fallo de inexequibilidad proferido por la Corte Constitucional (Sentencia C-383 de 1999);c) no demuestra el demandante vulneración o amenaza de intereses colectivos, porque éste “no puede demostrarse con la simple deducción o interpretación personal del comportamiento de la corrección monetaria y de un “cuadro” que publica el Banco de la República para anunciar al público el resultado de la fórmula adoptada para calcular la misma”; d) porque el demandante pretende invocar como derecho colectivo, el derecho que tienen todos los ciudadanos para solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativo que los actos expedidos en ejercicio de una función pública se sujeten a la revisión de legalidad por dichos Tribunales. Y los argumentos del accionante se
dirigen a “salvaguardar el orden jurídico supuestamente violado por los actos generales expedidos por la Junta Directiva del Banco de la República o por el Banco como ejecutor de sus decisiones, para los cuales el mecanismo jurídico de protección es otro al propuesto”. Porque la acción se dirige a controvertir los actos administrativos expedidos por la Junta Directiva del Banco de la República (resolución Externa 10 de 1999), que gozan de presunción de legalidad, mientras no hayan sido suspendidos o anulados por la jurisdicción. De otra parte, se refirió a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 1999, en donde se declaró la nulidad de la Resolución Externa No 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, mediante la cual fijó la metodología del cálculo de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC., para afirmar que antes de conocerse la sentencia, el 14 de mayo de 1999, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa 8, y ya cumplía con lo dispuesto en el fallo mencionado; porque la misma “modificó la fórmula de corrección monetaria contemplando para su cálculo no solo el comportamiento de la DTF sino también de manera explícita el de la inflación. Conforme a esta fórmula la corrección monetaria fluctuaba con las tasas de interés del mercado, en la medida que seguía usando para su cálculo un porcentaje de la DTF, pero además tomaba en consideración el resultado de la inflación mensual, subiendo cuando éste se incrementara y bajando cuando la inflación se disminuyera. Esta
Resolución regiría a partir del 1º de junio del presente año”. Por lo anterior, la Junta Directiva al acatar el fallo indicó que “no era necesario modificar el mecanismo del cálculo puesto que la citada resolución ya le daba cumplimiento”. En cuanto a la sentencia de la Corte Constitucional C-383 de mayo 27 de 1999 que declaró inexequible la frase “procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía” contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, expuso que en su cumplimiento el 1º de junio /99, el Banco expidió la Resolución Externa No 10 de 1999, que transcribió. Agregó que conforme a lo dicho en la sentencia de la Corte Constitucional C-383 de 1999, y en uso de la autonomía técnica analizada en dicho fallo, y en la atribución del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 expidió la citada resolución, en la cual “no se utiliza como factor de ponderación el comportamiento de las tasas de interés de la economía, mas si definió en la metodología adoptada, que la corrección monetaria se calcularía teniendo en cuenta el promedio de las tasas de inflación de los doce meses anteriores a aquel en que se calcula y a un porcentaje creciente de ese resultado hasta llegar a un ciento por ciento del mismo a finales del año”, para concluir que no se violó por parte de la Junta Directiva del Banco de la República el derecho que tienen todos los usuarios del sistema UPAC, a que el valor de cada UPAC sea determinado de acuerdo al IPC., además porque también se dio cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 134 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que indica que “para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno” De otra parte, expuso que la Junta Directiva del Banco de la República de conformidad con la Constitución Política y el marco legal tiene un margen de discrecionalidad para definir la metodología que considere apropiada dados los requerimientos que en materia monetaria y crediticia considere oportunos para mantener el sistema de ahorro y valor constante y goza de la de discrecionalidad para establecer la metodología para calcular el valor de la UPAC , porque de lo contrario limitaría su autonomía técnica y la atribución que confiere el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992.
SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
Mediante apoderada la Superintendencia Bancaria, solicitó la improcedencia de la acción por las mismas razones expuestas por la apoderada del Banco de la República y subsidiariamente se denieguen las súplicas de la demanda. Contestó respecto al cumplimiento de las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional lo siguiente: Se refirió a la sentencia C-383 del 27 de mayo de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequible la expresión “procurando que éste (la UPAC) también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía, contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 e indicó que en el numeral 5 de las Consideraciones de la Corte señaló que la inexequibilidad de esa disposición
significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de ese fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros”. De manera que a partir de este fallo en la determinación del valor en pesos de la UPAC no podía incluirse la variación de las tasas de interés en la economía, sujetándose dicha determinación al índice de precios al consumidor., tal como se reiteró en la sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999. Al declararse la anterior inexequibilidad, quedó vigente el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 en la cual establece que es función de la Junta Directiva del Banco de la República “fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC”, y en cumplimiento de esta disposición la Junta Directiva fijó la metodología para la determinación al índice de precios al consumidor, “en la cual no se incorpora, ni en mínima parte, los movimientos de la tasa de interés de la economía” , expidiendo la Resolución Externa 10 de junio 1 de 1999. Dijo que si bien pudo la Junta, en la motodología del cálculo referirse a otras variantes, siendo razonable y técnicamente justificable, no constituye violación alguna a los dispuesto en las sentencias citadas, máxime cuando en sentencia C383 de 1999, la Corte señaló la autonomía técnica de la Junta Directiva del Banco de la República para fijar la metodología de cálculo, en cumplimiento del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, vigente. Y no se dispuso en dichas
sentencias la metodología que se debía usar. Consideró que los resultados de la Superintendencia Bancaria como entidad de vigilancia y control, sus facultades no se extienden a anular o invalidar los actos administrativos, sino que también está obligada a cumplir los actos de carácter general, que gozan de presunción de legalidad hasta tanto la ,jurisdicción contenciosa administrativa no los haya suspendido o anulado. Su atribución es la de velar, como porque en el presente caso, se cumplan las sentencias de las Cortes, y de esta forma, en el cálculo de la UPAC no se incluya ningún componente de la variación de tasas de interés en la economía y aquél se refiera exclusivamente al IPC. “Para el efecto, en lo que tiene que ver con la actuación del Banco de la República, la División de Actuaría de mi representada efectuó un análisis de la Resolución Externa 10 de 1999, determinando que en la misma el cálculo se efectúa con fundamento en el IPC, sin componentes de variación de tasas de interés en la economía”. Consignado por la Jefe de la División, en memorando del 13 de octubre de 1999. Finalmente se refirió a un estudio, efectuado por la Universidad de los Andes y contratado por la Superintendencia Bancaria, sobre los distintos sistemas de amortización para los créditos individuales de vivienda, a efectos de determinar si a partir de la sentencia C-383 de 1999 de la Corte Constitucional las entidades financieras debían modificar los sistemas de amortización vigentes. Las conclusiones finales del estudio, constan en el oficio del 4 de octubre de 1999, en las que el Decano de la facultad de Administración de la citada
universidad “conceptuó que del fallo de la Corte no se desprende que el valor de la cuota en pesos en ninguno de los sistemas de amortización vigentes pueda disminuir y que el efecto del cambio en la corrección monetaria implica que el valor de las cuotas en pesos crecerá a una tasa menor, concluyendo que esto se debe a que el valor de la UPAC no disminuye si no que crece más lentamente”. Agregó que la Superintendencia Bancaria ha realizado visitas a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y las entidades de crédito hipotecario de vivienda, con el fin de que se cumpla con lo estipulado en la resolución Externa 10/99 y los resultados de estas visitas es que a título de ejemplo “se encuentran en pruebas que se allegan con el presente escrito y a las cuales me remito, muestran que se ha estado dando cumplimiento por las instituciones visitadas a la Resolución Externa 10 de 1999”. Solicitó la práctica de testimonios de Maria Ivette Osorio Jefe de la División de Actuaría de la Superintendencia Bancaria y del doctor Jorge Hernán Cárdenas, Decano de la Facultad de Administración de la Universidad de los Andes, las cuales fueron decretadas y practicadas por el Tribunal.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
Se practicó la audiencia de pacto de cumplimiento, pero ésta resultó fallida.
COADYUVANCIA.
El ciudadano Gregorio Rojas Gonzalez coadyuvó la acción en favor de la parte actora y expuso lo siguiente: Precisó que en el texto de la demanda la parte actora, al pretender que el Banco
de la República dé estricto cumplimiento a las sentencias citadas ya que dicha entidad no acató lo allí resuelto , es porque la Resolución Externa 10 proferida en Junio del año en curso, no acató lo resuelto por la altas Cortes, por cuanto los efectos de nulidad de la Resolución Externa número 18 del año 1995, son ex tunc, es decir, desde entonces, lo que indica que el valor del UPAC, debe ser determinado a partir de junio de 1995 con base en el IPC. Anotó que la Junta Directiva del Banco de la República se encuentra incursa en de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, al no dar estricto cumplimiento “a lo ordenado por el Alto Tribunal Contencioso Administrativo”, constituyéndose de esta forma una abierta violación a la moral administrativa”.
ALEGATOS DE CONCLUSION.
En memorial de alegatos dijo el actor que no es cierto que no conoce la Resolución 10 de 1999, pues lo que precisamente busca es el control de legalidad de Resolución con la nueva acción popular, la cual entre otras cosas, no es propiamente contenciosa administrativa, pero sí es de orden constitucional, luego es errada la posición de la accionada y contraria a la ley, la afirmación de que solamente existe una acción para controvertir los actos de la administración. Aceptar la improcedencia de la acción por existir otros mecanismos de defensa judicial sería declarar la inoperancia absoluta de la acción popular en materia administrativa. Y en cuanto a que no señaló qué acto es el que se pretende atacar, la demandada se contradice en la contestación al señalar “como acto de la
administración atacado la Resolución Externa 10 del 1 de junio de 1999” Afirmó que la violación del derecho colectivo se configura en el momento en que por el actuar de la administración, “los usuarios del sistema UPAC, ven afectada su obligación por la omisión de la Junta Directiva del Banco de la República, quien de haber cumplido correctamente con sus deberes, el valor de la UPAC hubiese disminuido así como sus saldos y mensualidades liquidadas en las obligaciones hipotecarias”. Criticó a la accionada por señalar que lo que se pretende es el derecho de los ciudadanos a solicitar la revisión de legalidad de los actos de la administración, siendo que el derecho que se solicita es la protección al derecho de los usuarios del UPAC a que se determine el valor del mismo de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan la materia. Agregó que los perjuicios a que se refiere en la solicitud, son los mencionados en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Resaltó que en la acción popular interpuesta, lo que se busca es la protección del interés colectivo y no el particular, “por eso la importancia de la aplicación del principio que da prevalencia al derecho sustancial, en esta acción si el juez considera que el actor ha incurrido en un error, debe corregirlo, en favor del interés común, sería supremamente injusto que las demás personas que no actúan en la acción popular , se vean afectadas por el fallo de esta acción simplemente porque el juez dio más importancia a lo accidental de la justicia, que al derecho y la verdad sustancial. La naturaleza de esta acción requiere consecuencias reales, verdaderas a la hora de aplicar el principio de prevalencia
del derecho sustancial”. De otra parte, sostuvo que no es cierto que la Circular Externa 8 de 1999 (surgida antes de ejecutarse la sentencia) cumplía con los requisitos exigidos en la sentencia del Consejo de Estado, porque el único elemento que podía usarse “habida cuenta de las consecuencias económicas de la determinación de calcular el UPAC, es únicamente el factor IPC y en la resolución externa 8 de 1999 se incluía en la fórmula calculadora del UPAC un porcentaje del DTF, lo que contraviene lo dispuesto en el fallo”. Contrario a lo expuesto por la accionada, sostuvo que la Circular 10 de 1999, incumplió con lo estipulado en las sentencias, así: a) porque los porcentajes para que gradualmente se cumpla con la obligación de determinar el valor del UPAC de acuerdo al IPC constituye una evidente contradicción porque “a todas luces es claro que el valor del UPAC ha debido determinarse en 100% del IPC, no gradualmente, porque los fallos ordenan acatar inmediatamente la orden, no les permite cumplir paulatinamente, entonces “cumplir” gradualmente equivale a incumplir”. Señaló que al utilizar el promedio de los 12 últimos meses podría dar al final del año que el valor de la UPAC suba por encima de la inflación de ese año y esto contraviene el sentido de las sentencias referidas. Y, además, que no puede alegar la autonomía técnica para desconocer la ley que en este punto no le da margen. Que para no aceptar la decisión del Consejo de Estado, la apoderada de la accionada expone que la Junta Directiva goza de discrecionalidad para
establecer la metodología del cálculo, pero la medida asumida niega lo establecido en el artículo 134 del Decreto 663 de 1993. Sostuvo que la citada Resolución 10 del 1º de junio de 1999, incurre en incumplimiento formal, porque en ella para cumplir con los fallos citados, el Banco debe referirse con el término UPAC atado al IPC, y no con el término Corrección Monetaria atada al IPC y la Junta Directiva del Banco de la República “responde con una resolución en donde supuestamente se cumple, pero donde lo que ajustan al IPC (gradualmente), es la corrección monetaria, como si estos dos conceptos fueran lo mismo”. Estos términos diferentes en su parecer son utilizados por el Banco de la República para confundir, porque los argumentos expuestos en la contestación son propios de la corrección monetaria y no de la UPAC.. Dijo que el Banco de la República debió liquidar la UPAC a partir de 1995, por cuanto la Resolución Externa 18/95, anulada, fue ilegal y no puede tener consecuencias válidas. Al respecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los efectos de la nulidad (sentencia del 29 de junio de 1984 Proceso 9672 C.P. Dr. Enrique Low Murtra). Propuesta que presentó en la audiencia de pacto de cumplimiento. Así mismo, que al suspenderse provisionalmente la Resolución Externa No. 6 del 15 de marzo de 1993, porque la misma ha influido en el valor del UPAC al incluirle elementos distintos al IPC. Y si ésta se declara nula, la obligación del Banco sería determinar el UPAC desde la fecha de su expedición.
Hizo referencia a las consultas hechas por la Superintendencia Bancaria al Consejo de Estado en donde solicita los alcances del fallo. Por su parte, la apoderada del Banco de la República además de reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, dijo que las pretensiones de la demanda se desvirtúan con la copia de la comunicación dirigida a la doctora Sara Ordoñez (Superintendente Bancaria)
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