CE-SEC4-EXP2000-NAP028
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-NAP028
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR - Derecho al medio ambiente / CENTRO DE ACOPIOExistencia de licencia ambiental / LICENCIA AMBIENTAL - Revocabilidad en caso de incumplimiento / ACCION POPULAR - Inexistencia de vulneración al derecho colectivo del medio ambiente / PLAZA DE MERCADOAutorización de la CAR de Bucaramanga Se encuentra la resolución No. 1306 de 30 de diciembre de 1999 proferida por la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió otorgar licencia ambiental al municipio de Floridablanca, para la construcción de un centro de acopio ubicado en el sector nor-oriental del municipio barrio Santa Ana. La mencionada Resolución expresa que la licencia otorgada lleva implícitas las demás autorizaciones ambientales para el aprovechamiento de los recursos ambientales, de conformidad con las disposiciones que sobre la materia establece el decreto 655 de 1996; de lo cual se infiere que existiendo licencia ambiental, no se evidencia vulneración alguna al derecho constitucional del medio ambiente. En el acto administrativo referido, se encuentran suficientes elementos que permiten garantizar la protección del medio ambiente. Es por ello que se determinaron una serie obligaciones específicas en el “Plan de manejo ambiental”, como son entre otras: El manejo integral de basuras..., la estabilización, reforestación, manejo de aguas, lluvias y restauración paisajística para mitigar la afectación que pueden sufrir los taludes de la parte oriental y occidental de la plaza. Advierte la Sala, que la CDMB quedó facultada para revocar o suspender la licencia otorgada, cuando el titular incumpla alguna
de las obligaciones legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA.
Santafé de Bogotá, D.C. catorce (14) de abril de dos mil (2000).
Radicación número: AP – 028
Actor: ELIECER MUÑOZ.
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo de 15 de febrero de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda promovida para que se protejan los derechos a un medio ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la salubridad y los derechos de los consumidores y usuarios.
ANTECEDENTES Adujo el actor, en síntesis: 1.- Mediante escritura pública No. 3478 del 29 de diciembre de 1975, la firma AGRO - URBANA LTDA cedió gratuitamente al Municipio de Floridablanca un terreno para vías públicas y zonas verdes, y en general para equipamiento comunal, distinguido con el número catastral 01-02-0123-0018-000 y matricula inmobiliaria 300-68105. 2.- Hace aproximadamente 13 años se construyó la plaza de mercado Cuplana del barrio Santa Ana, la cual, viene prestando sus servicios en forma permanente. Agregó el accionante que la parte media - baja del mencionado lote fué convertida
por la administración local en un gimnasio al aire libre, siendo considerado por la comunidad como único sitio de recreación y deporte del barrio. 3.- Señaló adicionalmente el actor que hace tres o cuatro años, fueron reubicados en forma provisional unos vendedores ambulantes que se encontraban sobre la vía principal del barrio (en los andenes cercanos al lote en mención), y a los cuales la Alcaldía prometió que se buscaría un sitio donde pudieran ser ubicados en forma permanente. 4.- Afirma el accionante que la actual administración inició un proyecto denominado “ ADQUISICIÓN LOTE Y CONSTRUCCIÓN PLAZA DE MERCADO SECTOR SANTA ANA”, el cual presentó a los fondos de cofinanciación con falsedades en cuanto a los aspectos técnicos y ambientales, pues se pretende construir una plaza de mercado, a una cuadra de la ya existente, donde serán reubicados los vendedores ambulantes, sin que se haya planificado el manejo ambiental y de basuras de la misma, y sin que exista protección sanitaria que no afecte la calidad de vida de los vecinos de la zona. 5.- Adicionalmente expone que la FINDETER, sin realizar mayores estudios, aprobó el aludido proyecto, dando lugar a la celebración del convenio No. 78 del 1 de junio de 1998, y procediendo el municipio a suscribir el contrato de obra pública. 6.- Los vecinos del barrio y los usuarios de la plaza existente han acudido ante diferentes autoridades con el fin de que se tomen medidas, ante lo cual, la administración municipal de Floridablanca manifestó que los proyectos fueron presentados con los requisitos necesarios, y que no se requería para la
construcción el permiso de la Corporación Autonoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, ni la existencia de licencia ambiental, contraviniendo con esto, disposiciones Constitucionales y legales. 7.- Actualmente la administración continúa construyendo la plaza de mercado a una cuadra de la ya existente, sin las licencias ambiental y de construcción, y sin puntos sanitarios ni hidráulicos, ocupando la zona de recreación y deporte y perjudicando el ambiente y la calidad de vida de los vecinos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la acción interpuesta expresando que el servicio que viene prestando la Plaza de mercado Santa Ana es deficiente en cuanto a sus condiciones higiénicas y generales, y que se advierte acentuado porque no existe la infraestructura adecuada pues hay ausencia de pisos y está expuesta a la intemperie. Adicionalmente, afirma que las obras por construir son las del cambio de una cubierta que se encuentra en pésimas condiciones, que a su vez, fué lo autorizado y pactado en el convenio con FINDETER y que fué aprobado en la ficha técnica respectiva. De otro lado, considera que el proyecto denominado “ ADQUISICIÓN LOTE Y CONSTRUCCIÓN PLAZA DE MERCADO SECTOR SANTA ANA - MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA SANTANDER” se realizó con el objeto de que se protegiera el derecho a la igualdad que tienen los vendedores ambulantes que desde hace muchos años se encuentran en condiciones precarias. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander al denegar las súplicas de la demanda incoada, se refirió al material probatorio obrante dentro del presente proceso, y
concluyó que no existe infracción alguna al goce de los derechos que la comunidad afirma conculcados pues no se están viendo afectados el medio ambiente, el espacio público del sector, así como tampoco la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios. Analizó el contenido del estudio de impacto ambiental y el concepto No. 312 donde se considera viable el otorgamiento de licencia ambiental para la construcción y funcionamiento de la plaza de mercado del Barrio Santa Ana. De otro lado, ordenó el A quo que se levantara la medida cautelar de suspensión de obras de construcción impuesta por auto de fecha de 19 de agosto de 1999. LA IMPUGNACION El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por considerar que en todo el proceso de construcción de la plaza se han dado malos manejos, y como prueba de ello, se tiene que la CDMB entregó la licencia ambiental con posterioridad a la iniciación de la obra, cuando ya la obra concluyó, además, no hay dineros proyectados para la construcción de los elementos que en la misma licencia se mencionan. No se analizó el problema que representa que se haya iniciado la obra sin licencia ambiental, licencia de construcción, demarcación de los puntos hidráulicos y sanitarios, estudios socio - ambientales, etc. También se guardó silencio sobre la forma del manejo de la plaza, construida en un lote municipal, pero manejada por los mercaderes, sin existir título alguno para que estén allí. Finalmente expresó el actor que la plaza de mercado contrarió las normas ambientales, pues se construyó en un sitio de relleno, y por el hecho de haberse
expedido extemporáneamente la licencia no puede entenderse subsanado el perjuicio causado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular es el mecanismo por el cual se garantiza la protección de los derechos e intereses colectivos que se encuentran consagrados en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, y que supone la existencia de un interés radicado en cabeza de un determinado grupo de individuos, que a su vez, se encuentra afectado o amenazado por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular. La Sala habrá de confirmar el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, previas las siguientes acotaciones: Como lo afirmó el A quo, en el material probatorio se advierte que a folio 440 a 442 se encuentra la resolución No. 1306 de 30 de diciembre de 1999 proferida por la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió otorgar licencia ambiental al municipio de Floridablanca, para la construcción de un centro de acopio ubicado en el sector nor-oriental del municipio barrio Santa Ana. En la citada Resolución se hace mención del estudio de impacto ambiental presentado el día 30 de noviembre del presente año, en donde se encontraba el concepto No. 312 de diciembre de 1999, en el cual se “ CONSIDERA VIABLE
OTORGAR LA LICENCIA AMBIENTAL PARA LA CONSTRUCCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LA PLAZA DE MERCADO DEL BARRIO SANTA ANA…”.
Adicionalmente, la mencionada Resolución expresa que la licencia otorgada lleva implícitas las demás autorizaciones ambientales para el aprovechamiento de los
recursos ambientales, de conformidad con las disposiciones que sobre la materia establece el decreto 655 de 1996; de lo cual se infiere que existiendo licencia ambiental, no se evidencia vulneración alguna al derecho constitucional del medio ambiente. De otro lado, se advierte que en el acto administrativo referido, se encuentran suficientes elementos que permiten garantizar la protección del medio ambiente. Es por ello que se determinaron una serie obligaciones específicas en el “Plan de manejo ambiental”, como son entre otras: El manejo integral de basuras, que comprende la recolección, el transporte, barrido y limpieza de vías entre otras, la estabilización, reforestación, manejo de aguas, lluvias y restauración paisajistica para mitigar la afectación que pueden sufrir los taludes de la parte oriental y occidental de la plaza. También se encuentran dentro de las recomendaciones a seguir, la prevención de las perturbaciones que pueden afectar a los sectores aledaños, disponiéndose para esto las acciones necesarias para que la construcción de la obra y la operación de la maquinaria no genere alteraciones al normal desarrollo de las actividades de los sectores aledaños, y, adicionalmente se dispuso procurar la disminución de la contaminación del aire por polvo durante la construcción. Advierte la Sala, que la CDMB quedó facultada para revocar o suspender la licencia otorgada, cuando el titular incumpla alguna de las obligaciones legales, así como las impuestas en el precitado acto administrativo, lo cual, permite concluír, que no existe vulneración a los derechos constitucionales que se afirman vulnerados con la actuación de la Alcaldía del municipio de Florida Blanca, pues
no se presencia daño contingente, peligro, vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos como lo preceptua el artículo 2 de la Ley 472 de 1998. En tal orden de ideas, se advierte en el caso sub examine, que se han hecho todas las gestiones posibles para que se prevengan los daños que eventualmente se pueden presentar, lo cual, permite establecer que tampoco se advierte en el caso sub examine una situación de peligro o amenaza que justifique la protección por medio de la presente acción. Adicionalmente, la misma autoridad administrativa estableció que puede revocar o suspender la licencia, en caso de que se presente incumplimiento de las obligaciones determinadas, que son precisamente, las que interesan al accionante; vigilancia que garantiza protección permanente por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Cabe agregar, que la presente acción no es el mecanismo idóneo para determinar si los vendedores ambulantes poseen un título que les permita permanecer en el lote municipal, donde se presenta la construcción de la plaza, razón por la cual, la Sala no entrará a dirimir este aspecto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, FALLA CONFÍRMASE la providencia recurrida, esto es, la de febrero 15 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA.
Presidente de la Sección.
JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaría General