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CE-SEC4-EXP2000-NAP034

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-NAP034
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Inexistencia de violación por construcción de parque zonal / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL / PARQUE ZONAL CANAL BOYACA - Inexistencia de perjuicio al medio ambiente y al espacio público / DESARROLLO SOSTENIBLE - Inexistencia de desprotección / ACCION POPULAR - Improcedencia En el material probatorio se advierte que no resultaría afectado el ambiente, con el proyecto del Parque Zonal Canal Boyacá por razones ecológicas, como es, entre otras cosas, lo correspondiente a la eliminación de árboles, el manejo silvicultural indispensable para la conservación de bosques, la generación de oxígeno y descontaminación de zonas urbanas. De otro lado, considera la Sala que en el caso de autos se encuentran suficientes elementos que permiten garantizar la protección del medio ambiente, mediante una serie de obligaciones específicas en el plan de manejo ambiental, antes de llevar a cabo la obra en mención. Igualmente, para la Sala no existe infracción alguna al goce de los derechos que la comunidad afirma conculcados, pues no se están viendo afectados el medio ambiente, el espacio público, así como tampoco la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y la realización de las construcciones, edificaciones, etc. En tal orden de ideas, no se advierte en el caso sub examine una situación de peligro o amenaza que justifique la protección por medio de la presente acción, por lo tanto la Sala revocará la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de mayo del año dos mil.

Radicación número: AP034.

Actor : EFRAÍN OLARTE OLARTE Y OTRO.

Demandado: LA DIRECCIÓN DEL INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y

DEPORTE “I.D.R.D.” Referencia: ACCIÓN POPULAR (FALLO) Decide la Sala las impugnaciones formuladas por las partes demandadas contra la providencia del 24 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada dentro del trámite de Acción Popular. ANTECEDENTES Los ciudadanos Efraín Olarte Olarte, Francisco Luis Zuluaga Gómez y todos los coadyuvantes reconocidos en el caso de autos, interpusieron acción popular, a favor de los habitantes del Barrio Modelia de Santafé de Bogotá, D.C., con el fin de que se les proteja los derechos a un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, al goce del espacio público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, consagrados en la Ley 472 de 1998. Pretenden los actores que no se ejecute el proyecto del Parque Zonal Canal Boyacá explicado por el Contratista y los Representantes del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – I.D.R.D el 4 de septiembre de 1999 y oficializado al responder una petición de Veedmodelia a dicha entidad.

Solicitaron además que el I.D.R.D. junto con Veedmodelia, el Jardín Botánico y al menos dos asociaciones defensoras del Medio Ambiente inicien estudios de un proyecto ecológico para convertir la ronda en Jardín Botánico o Bosque Didáctico para la población escolar, que armonice con la zona de recreación pasiva de niños y personas de la tercera edad (que no practican deporte competitivo) respetando la vida de los actuales árboles. Igualmente, que el I.D.R.D. destine los $1.500.000,000.oo (reservados para el proyecto del parque) para otras obras. La parte actora resumió los hechos de la siguiente forma: Política de parques a “grosso” modo. Sostuvieron los accionantes que del derecho de petición formulado al Instituto Distrital de Recreación y Deporte (radicado bajo el número 018957 de septiembre 1 de 1999) y de la respuesta No. 48282 del 16 de septiembre de 1999 dada por la Subdirectora de Parques, se deduce que hay poco interés en que la ciudadanía tenga la suficiente información para ejercer sus derechos, y no existe la suficiente planeación y observación de normas legales y sociales para ejecutar el proyecto. Afirmaron que el proyecto Parque Zonal Canal Boyacá es uno de los componentes de la política de parques del actual gobierno, este programa de parques se hará en dos fases, la primera significa una inversión de $62.000 millones, la segunda $400.000 millones. Que de estos recursos se destinarán a los parques zonales $14.100 millones en la primera fase y $21.000 millones en la

segunda. Consideraron que este programa aunque no es prioritario, es importante para la ciudad, pero, debe ser ejecutado donde se necesite, y “no en nuestra área de influencia”, pues lo que existe satisface las necesidades de recreación, oxígeno, deporte pasivo, esparcimiento y conservación del hábitat de los animales generadores del equilibrio ecológico. Explicaron que el mencionado Proyecto del Canal Boyacá bajo el sofisma de traer beneficios materiales, en realidad consiste en afectar la calidad de vida de los habitantes vecinos al parque y cometer un crimen ecológico al destruir gran parte de las zonas verdes y arborización. Razones de Uso. Afirmaron que desde que se construyó el Barrio Modelia el parque ha sido fuente de recreación pasiva, amantes de disfrutar la vida caminando, trotando etc. y la identidad entre sus habitantes y la naturaleza se manifiesta en esa zona verde ubicada a la entrada del barrio. Igualmente, que el parque por sus dimensiones no es apto para la recreación activa, para esta práctica los habitantes disponen de los parques metropolitanos Simón Bolívar y Salitre situados a cinco minutos en automotor y a media hora a pie. Razones ecológicas. Afirmaron que de ejecutarse el "Proyecto Parque Zonal Canal Boyacá", se estaría produciendo un daño ecológico a la zona debido a que interrumpiría el cumplimiento de algunas funciones ecológicas. Razones Jurídicas. Explicaron que el parque proyectado contempla la construcción de un puente sobre el Canal Boyacá en la zona que comunica el Barrio la Esmeralda con el

Barrio Modelia, lo que significa, según el Decreto 883 de 1997 artículo 3° y 4°, que se necesita la evaluación de los factores de deterioro ambiental y el plan de manejo, que debe corresponder a la magnitud del proyecto y se deberá elaborar previendo la menor afectación posible a los recursos naturales renovables y al medio ambiente. Consideraron que la falta de evaluación del plan se deduce de la respuesta al derecho de petición. Sostuvieron que el Proyecto de Parque Zonal Boyacá no cuenta con un plan de manejo ambiental donde se establezcan las acciones que se requieren para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en desarrollo de un proyecto, obra o actividad; incluye también los planes de seguimiento, evaluación y monitoreo y los de contingencia. Que el parque no cuenta con un análisis de riesgo que es el estudio o evaluación de las circunstancias, eventualidades o contingencias que en desarrollo de un proyecto, obra o actividad pueden generar peligro de daño a la salud humana, al medio ambiente y a los recursos naturales. Que dentro del proyecto no se tienen en consideración las medidas contempladas en el Decreto 1753 de 1994. Que tampoco se hizo el estudio de impacto ambiental tal y como lo disponen los artículos 22 y 25 del Decreto 1753 de 1994. Afirmaron que ante la falta de estudios técnicos, sociales, ecológicos, y ambientales, que sustenten la viabilidad del proyecto, para estudiar los posibles daños futuros que va a producir a la comunidad de Modelia el Proyecto "Parque Canal Zonal Boyacá", se toma como guía el artículo 8 del Decreto 2811 de 1974

"por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. Sostuvieron que al construirse el polideportivo proyectado, se generarán las siguientes actividades y alteraciones al espacio público: - Llegada de vendedores ambulantes, generándose producción de residuos sólidos, que permanecerán en la zona sin que sean recogidos. - La experiencia vivida en otros parques demuestra que las competencias deportivas incitan a su divulgación por autoparlantes, generando ruidos en una zona que siempre ha disfrutado de la calidad de vida producido por el silencio o interrumpiendo el canto de las aves. - Al eliminar los árboles que posee el parque las aves perderán sus nidos y lugar de alimentación. - La construcción de obras en cemento u otro material de características sólidas, alterará el flujo normal de las aguas hacia el Canal Boyacá, además producirá la degradación y erosión del suelo y una alteración sustancial en el paisaje. - El continúo flujo de gente, unas con ánimo deportivo y otras de dudoso comportamiento, puede llegar a convertir el centro deportivo en una zona de consumo de sustancias peligrosas para la salud, en especial la mente. Incumplimiento de algunos aspectos relevantes al Acuerdo 6° de 1990. Consideraron que la "Política de Desarrollo Urbano" comprende los objetivos, así como los medios de alcanzarlos, encaminados a lograr la conformación de una mejor y más eficiente estructura urbana y corregir las deficiencias en la planeación física, el Acuerdo 6° de 1990, establece unas prioridades, siendo de

las más relevantes las contempladas en el artículo 8° numeral 2 y 6. Sostuvieron que ninguno de los ciudadanos afectados ha sido notificado a concertar sobre la construcción del Parque Canal Boyacá ni conocen los documentos públicos que se refieren a ese tema. Además el Alcalde Menor de Fontibón, en reunión pública efectuada en el parque, manifestó no haber convocado ningún encuentro ciudadano para tratar el tema del Parque Zonal Canal Boyacá. Que al introducir en las zonas verdes emisiones sólidas (adoquines, asfalto, cemento, etc.) en un volumen significativo, imposibilitan y dificultan la absorción, dispersión o degradación por medio de los mecanismos naturales de depuración los residuos sólidos y tóxicos (gases contaminantes) de los que trata el artículo 61 del Acuerdo 6° de 1990, relacionado con actividades contaminantes de impacto negativo, con lo cual se producen las contaminaciones citadas que define ese artículo (contaminación degradación del suelo y contaminación visual). Razones económicas, individuales y colectivas. Que con la construcción del polideportivo los habitantes de la zona sufrirán una fuerte caída de precios de sus viviendas. Y al respecto citan apartes del Libro "Medio Ambiente y Municipio Colombiano" del Ingeniero Emilio Latorre que comenta sobre la trascendencia del paisaje en los precios de los predios. Agregaron que en los llamados parques zonales, debido a sus componentes físico sólidos (cafetería, parqueadero, restaurantes, etc.) terminan convirtiéndose en zonas comerciales no aptas para vivir tranquilamente, lo que origina la emigración

hacia otras partes de la ciudad, teniendo que vender a menor precio sus viviendas. Razones Técnicas. Afirmaron que los principales componentes del Parque Zonal Canal Boyacá son: a) Las zonas duras, verdes y deportivas que quedarán son: Dos canchas de Fútbol. Una en Nueva Modelia y otra entre la calle 39 y la 4, cercanas al Canal. Un patinódromo en Nueva Modelia, tres canchas de básquet. Una en Nueva Modelia y dos en la zona comprendida entre la calle 35 y 37 A lindando con el Canal. Dos canchas de tenis. Ambas entre las calles 35 y 37 A, lindando con el Canal. Una cancha de Volibol. Entre las calles 35 y 37 A lindando con el canal. Zonas duras en cemento, adoquines, asfalto, arena y fibras sintéticas, que abarcarán más del 60% de las zonas verdes actuales (porcentaje calculado a "ojímetro" sobre el mapa, pues el IDRP no suministró el dato en el Derecho de Petición). Destrucción o traslado de los actuales árboles para construir zonas duras y cumplir con el proyecto de ubicar un árbol cada 10 metros. Aseveraron que toda esa infraestructura se destina a suplir las necesidades de deporte activo de más de 500.000 a 800.000 habitantes y que se sacará a licitación en el mes de octubre, sin llenar los siguientes requisitos: La comunidad afectada, no está de acuerdo con el Parque Zonal en está área del canal. Al analizar el plano y las respuestas al derecho de petición se deduce lo siguiente: El proyecto no cumple los requerimientos mínimos de un Parque Zonal.

a) No presenta un estudio del impacto alto que generará la recreación de 500.000 a 800.000 potenciales usuarios del parque. Ellos tendrán una incidencia en el uso de las vías peatonales y vehiculares, con relación directa con el hábitat de los residentes de Modelia, pues tendrán dos maneras de llegar a las zonas deportivas: 1.- A pié, patines y bicicletas, utilizando el corredor iniciado en la Avenida del Dorado con Boyacá, conectadas con la Avenida del Ferrocarril a través de la zona dura que se construirá paralela al Canal Boyacá, utilizando como punto de conexión la única calle de la parte del barrio denominada Nueva Modelia. 2.- La otra forma de llegar será por flujo vehicular proveniente del occidente de Fontibón, norte de la Avenida Boyacá, Avenida de la Esperanza, viniendo del Barrio el Salitre y Carlos Lleras. Estos vehículos tendrán que estacionarse en alguna parte. No hay estudio que diga que cantidad y en que vías. b) El proyecto no presenta un análisis previo del tipo de usuario que empleará el parque, ni la clase de recreación que se practicara. Explicaron que sin análisis se desplazarán ancianos, niños y deportistas pasivos de cualquier edad, para facilitar el deporte a usuarios entre 15 y 30 años, que son los que practican el deporte activo, quienes actualmente lo hacen sin restricción pero con moderación debido a que las zonas verdes son compartidas por todas las personas que quieran utilizarlas. c) Afirmaron que no se presentó un estudio del sistema de transporte urbano que sustenten el acceso a la zona. d) Que presenta circuitos de vías y áreas que no respetan las zonas verdes

establecidas en la actualidad, que corresponden a la barrera ambiental que protege del hollín, smog y otros contaminantes a las áreas residenciales del occidente de Canal. e) Que el proyecto no presenta ninguna de las actividades centrales que deben establecerse en los parques zonales: zona de administración, área de cocina, restaurante, área de recepción de basuras, lago, juegos mecánicos, museos, zoológicos, baños públicos, guarderías, otros. Comentaron que es posible que se argumente que es la PRIMERA ETAPA del proyecto y que en la SEGUNDA se construirán estas obras, pero esa no es la solución, pues traería más destrucción ecológica y detrimento de la calidad de vida. Recordaron que no son partidarios de un parque zonal. f) Explicaron que no existe área de parqueo consolidado, por lo tanto la población que accederá a la zona destruirá las zonas verdes y se ubicará en vías de acceso residencial y en los antejardines de las casas ubicadas alrededor del parque. g) Que se destruyen sin necesidad dos canchas de básquet y tres zonas de parques para niños. Concluyeron que de ejecutarse las obras proyectadas en el canal Boyacá, se producirán los impactos negativos definidos en el artículo 59 del Acuerdo 6 de 1990: - Impacto ambiental, cuando se presentan contaminación y deterioro del medio ambiente. - Impacto físico, cuando se alterna condiciones de las estructuras urbanas en perjuicio de las mismas. - Impacto social, cuando se presentan incomodidades y factores deteriorantes de la calidad de la vida de una determinada comunidad, en virtud de una actividad

urbana. (fls. 60 a 70 expediente). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - LA DIRECCIÓN DEL INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE, presentó su escrito de contestación de la demanda haciendo una relación en el mismo orden propuesto por los actores, así: Política de parques grosso modo Que el proyecto va a mejorar la calidad de vida de los habitantes, pues la recreación es una forma de esparcimiento que mejora la calidad de vida de la comunidad, y que en forma alguna se está ejecutando una obra nociva para el ambiente, sino por el contrario se está fortaleciendo el hábitat ecológico y oxigenando el lugar, respetando las características ecológicas y paisajistas del terreno y dando aplicación a la normatividad vigente que debe cumplirse en la ejecución de ese tipo de proyectos. Razones de uso Que el parque actualmente tiene tanto recreación activa como pasiva, razón por la cual no es cierto que se va a transformar en un parque de recreación activa y que tampoco es cierto que no se haya dado participación a la comunidad en la toma de decisiones en cuanto a la ejecución de la obra. Que es claro que el parque ya contempla la ejecución de actividades de recreación activa, y por lo tanto no se está variando su uso, y que con relación a la participación ciudadana en la toma de decisiones que afecten o puedan afectar el ambiente sano, es claro que ese derecho constitucional consagrado en el artículo 79 de la Carta ha sido respetado. Razones ecológicas Que respecto a las inquietudes referentes a la parte ambiental y ecológica el IDRD realizó un plan de manejo ambiental para la recuperación y construcción de

parques del Distrito Capital, y que de acuerdo a la normatividad ambiental vigente el Proyecto Parque Canal Boyacá, cumple con los requerimientos de ley. Que en ningún caso el Proyecto Parque Canal Boyacá producirá daños ecológicos ni interrumpirá funciones ecológicas por las siguientes razones: - En ningún momento el proyecto plantea la eliminación de árboles, solamente se propone un manejo silvicultural indispensable para la conservación de un bosque del tipo del Canal Boyacá que se dirigirá a árboles inclinados, enfermos y que ofrezcan peligro a transeúntes y visitantes del sector. - La arborización existente en su mayoría será conservada y plantados 150 nuevos árboles por lo cual se aumentará la fauna existente. - La generación de oxígeno y descontaminación de zonas urbanas por efecto de la arborización es mínima en plantaciones adultas y tiende a ser nula en la medida que aumente el clímax de la misma. Razones jurídicas Afirmaron que el puente peatonal enunciado ya existe y el proyecto contempla solo una intervención mínima para el mejoramiento, reforzamiento y embellecimiento del mismo, por tanto no es necesario realizar un plan de manejo ambiental ni el análisis de riesgo, el cual se incluye dentro del plan de manejo ambiental. Que con relación a las medidas de prevención, mitigación, corrección compensación el Instituto da aplicación a lo establecido en la cartilla del Plan de Manejo Ambiental del Sistema Distrital de Parque aprobada por el DAMA la cual incluye la adopción de las medidas relacionadas por los accionantes. Que el DAMA emitió la Resolución No. 0203/99 en la cual aprueba la cartilla del

Plan de Manejo Ambiental del Sistema Distrital de Parques dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto No. 1753 de 1994. Que toda la acción del proyecto está enfocada hacía el mejoramiento de la calidad de vida, la seguridad del sector y la recuperación del espacio público. Que ninguna de las actividades y alteraciones enunciadas por los accionantes se va a presentar: - En el parque no se contempla la construcción de un Polideportivo. - No se contempla la existencia de ventas ambulantes en parques zonales. - Tampoco hay sistema de sonidos de autoparlantes en los parques zonales por lo que no se van a generar ruidos en la zona y por ende no se va a afectar la calidad de vida de los habitantes de la zona. - No se van a eliminar árboles, por el contrario se va a generar un manejo silvicultural con el cual se van a plantar más árboles, y por lo tanto no habrá lugar a que las aves pierdan sus nidos y su lugar de habitación. - No se alterara el flujo normal de las aguas hacia el Canal Boyacá, ni se producirá degradación y erosión del suelo ni una alteración sustancial en el paisaje etc. Incumplimiento de algunos aspectos relevantes al Acuerdo 6° de 1990 Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Acuerdo No 6° de 1990 el Canal Parque Boyacá no posee definiciones científicas, sobre sus bondades ecológicas y ambientales, por los cuales las acciones que se plantean están encaminadas a recuperar una zona verde existente y mejorar la calidad de vida del sector y la ciudad. Razones Económicas, Individuales y Colectivas Que dada la ejecución del proyecto, el paisaje y la estética del parque será

mejorado, lo cual, a nivel general valorizará por ejecución de obras de infraestructura el sector, e incremento los precios de vivienda. Razones Técnicas Que el Parque Zonal Canal Boyacá no contempla la construcción de obras civiles como cafeterías, baños públicos, parqueaderos o zonas de comida; el programa del parque orienta su enfoque a actividades pasivas y activas.(fls. 109 a 133). - LA PERSONERÍA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ explicó que sobre ese concepto resaltan que en el mismo se determina que el proyecto tal como se encuentra concebido, no se está variando el uso recreativo del parque, el cual contempla actividades activas y pasivas, con lo cual se desvirtúan las afirmaciones de la parte actora en tal sentido. Cita apartes del concepto así: Así mismo, mediante recorrido realizado por funcionarios de este despacho, se pudo constatar que dichas zonas actualmente están dedicadas a la recreación activa y pasiva, Ahora bien, dentro de las funciones que el parque cumple en la propuesta del proyecto, se observa que se prevé mantener el uso recreativo que se le está dando en la actualidad, para mejorar y ordenar la distribución de las áreas y de las actividades que se pueden desarrollar en este; (subrayado fuera del texto). - EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, por su parte, informó que todo el programa de recuperación del espacio público incluye los parques y lo que se pretende es convertir las zonas verdes en públicas y de libre acceso a los residentes en la zona. Que como usuario de tres parques públicos ha observado que siempre la comunidad

presenta resistencia, pero una vez realizadas las obras las agradece. Que la política de la alcaldía es recuperar el espacio público para toda la comunidad y no para una zona exclusiva y señala que efectivamente tienen un costo económico muy alto, pero que el costo ambiental y de bienestar de la comunidad es mayor. (fls. 203 a 211). - EL ALCALDE LOCAL DE LA ZONA 9 manifestó que la comunidad de Modelia no ha permitido la intervención de los demás barrios componentes de la zona, y llega a la conclusión que como Representante de la comunidad debe defenderla, pero no puede defender las minorías y mucho menos cuando su actitud es elitista; señala que en su despacho existen más de 1.000 querellas por recuperación del espacio público. Que la zona poco a poco se ha convertido en un parque privado y hay que volver a darle el sentido real al parque. Que está de acuerdo con la realización de la obra porque es un proyecto que pretende beneficiar a toda la comunidad de Fontibón. (fls. 203 a 211). FALLO DEL A-QUO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 24 de febrero de 2000, accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Sobre los derechos e intereses colectivos en discusión en la presente Acción Popular sostuvo que en esta acción, se invocan como derechos e intereses colectivos desconocidos los determinados en los literales a), c), d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, con asidero en los hechos, actos, acciones u omisiones que precisan y que luego dan paso a las tres pretensiones formuladas.

(fls. 59 ss.). Sobre el goce del espacio público. Las construcciones y el beneficio de la calidad de vida. Los recursos naturales, afirmó el Tribunal lo siguiente: El espacio público, su destinación, goce y su régimen jurídico. En principio, está regido por la Constitución Política artículos 82, 52 y 63. Ahora bien, en el ámbito del Distrito Capital de Bogotá, sobre el espacio público, sus construcciones (parques públicos, etc.), también han existido algunas normas, entre las cuales se destacan las del Acuerdo Distrital N° 6 de 1990, artículos 69, 86, 87, 88, 89 y 90. Sobre las construcciones (régimen) y la calidad de vida, sostuvo el a-quo, en principio, que se refiere a que la realización de las construcciones deben respetar las disposiciones jurídicas y dar prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En las zonas públicas, por ejemplo, destinadas a recreación activa o pasiva, pueden existir construcciones con esa finalidad, las cuales deben estar sujetas a unos requerimientos y procedimientos. La Ley 99 de 1993 en los artículos 31 y 32, ordena las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales. El Decreto Reglamentario 1753 de 1994, artículos 2 y 7, que reglamenta parcialmente los títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993, establece el concepto sobre licencias ambientales. El Decreto Distrital No. 984 de 1998, artículos 1, 4, 5, 7, 9 y 10 reglamentan las competencias en arborización y manejo silviculturas en el espacio público de la

ciudad de Santafé de Bogotá. Ahora, adujo el Tribunal en relación con la construcción de parques deportivos que se encuentra el Acuerdo Distrital No. 50 de 1968, que en parte regla la dotación de parques populares, en su artículo 5° y para esa época autorizó la contratación de empréstitos para adecuar y dotar unos parques deportivos populares, cuya construcción ordena y que fueron: El parque popular del Sur, el parque de los Pueblos de América, el parque popular de diversiones, etc. Así, el Concejo Distrital, por ese tiempo, empezó la construcción, organización y dotación de los que llamó PARQUES POPULARES. Y la Entidad Territorial conserva la facultad de crear, organizar y poner en funcionamiento parques para facilitar los distintos tipos de recreación de sus habitantes. El Tribunal afirmó sobre el goce de un ambiente sano que el régimen jurídico sobre este derecho colectivo, en principio, está conformado por la Constitución Política Colombiana de 1991, artículo 79, con el fin de que la ley garantice la participación de la comunidad a disfrutar de un ambiente sano. La Ley 472 de 1998, en su artículo 4°, determinó los derechos e intereses colectivos protegibles en relación con el tema de la presente controversia. El Decreto Ley No. 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente), artículos 7 y 8 dispone, igualmente, al disfrute que tienen las personas de un ambiente sano y a los factores que consideran que deterioran el ambiente. La Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se

reorganiza el Sector Público encargado de la gestión y conservación del Medio Ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el sistema nacional ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones. En esta norma no se encuentra que hayan sido derogados los artículos 7° y 8° del Decreto Ley 2811 de 1974. Ahora bien, el a-quo, asimismo, se refirió a la moralidad administrativa y afirmó que la Constitución Política la incorporó como interés colectivo en su artículo 88. La Ley 190 de 1995 comprende unas normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y a erradicar la corrupción administrativa. Otras leyes se han expedido con finalidad similar desde distintos puntos de vista; entre ellas se destacan la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único, la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública que comprende algunas normas con ese objetivo. En fin, sostuvo el a-quo que la moral administrativa es un derecho e interés colectivo que permite el ejercicio de la acción popular, especialmente cuando se trata de proteger la contratación administrativa, lo cual se desprende del mismo artículo 40 de la Ley 472 de 1998. Consideró el Tribunal sobre los derechos e intereses colectivos que se estudian que el Distrito Capital por intermedio del Instituto Distrital de Recreación y Deportes (I.D.R.D.), el cual proyectó la construcción del antes mencionado Parque Zonal, ubicado en el Barrio Modelia y alrededores (Barrios La Esperanza, Tarragona) de la Localidad de Fontibón. Que según el proyecto, dicho parque comprendería cinco (5) sectores, pero

conforme a la documentación allegada al expediente, el proyecto a desarrollar en este momento cubriría los Sectores II, III y IV, los cuales aparecen plenamente determinados en los planos arrimados al expediente. Que la Carta de Presentación del citado proyecto fue anexada. Ella comprende el Plan Maestro, la fotografía aérea, la memoria del proyecto, el programa arquitectónico, las fichas del inventario del estado actual, análisis planimétrico y presupuesto. Que se destacan los límites del área de estudio, es decir, de los Sectores del proyecto del mencionado Parque Zonal y que se encuentra un plazo de "vías principales - nodos", de "flujos peatonales" y de "zonas verdes". Asi mismo, en un cuadro de los Sectores (donde aparecen esquematizados los cinco), en la parte inferior precisan "Área sin Sectores I y V (76.626 m2), que vendrían a ser por el momento los objetos del proyecto a realizar por el I.D.R.D. Que se resalta que el llamado CANAL BOYACA atraviesa longitudinalmente los predios en cuestión que se contemplan para el proyecto del parque zonal. Que la relación de cantidades de obra y precios a realizar en cada Sector aparecen demostradas y totalizadas por un valor de $1.917.493.723,oo con la observación que existe una reserva presupuestal para este Parque por $1.500'000.000,oo. Igualmente, sobre el goce del espacio público. Las construcciones y el beneficio de la calidad de vida. Los recursos naturales adujo el Tribunal que los predios donde existen zonas verdes y parques en los cuales se proyecta la construcción del Parque Zonal Canal Boyacá s

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