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CE-SEC4-EXP2000-NAP034A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-NAP034A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACLARACION DE SENTENCIA - Requisitos para su procedencia / ACCION POPULAR - Improcedencia de aclaración de sentencia La aclaración permitida es sobre aquellas frases que verdaderamente encierren motivo de duda, ante una deficiente redacción y que en especial estén contenidas en la parte resolutiva. Más, so pretexto de una aclaración no se puede pretender, y le está vedado al juez alterar o modificar el contenido de la decisión, pues ello sería tanto como admitir que el propio juez puede revocar su sentencia. Tampoco es de recibo que la parte pretenda aclaración acerca de la valoración de las pruebas, o de, las conclusiones, tomadas con relación a los hechos debatidos, o sobre la legalidad o ilegalidad de la decisión. La aclaración que autoriza el artículo 309 ibídem respecto de las sentencias o de los autos no puede ir más allá del contenido de lo resuelto, sobre lo cual no pueda volverse, so pretexto de una solicitud como la que ocupa ahora a la Sala, porque el sentido procesal de ella no es propiamente el de un recurso, sino el de despejar o disipar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que están contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, que no son las que abrigan las parte en relación con la legalidad de las consideraciones del fallador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis de junio del año dos mil.

Radicación número : AP034.

Actor: EFRAÍN OLARTE OLARTE Y OTRO.

DEMANDADO : DIRECCIÓN DEL INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE Efraín Olarte Olarte y otros solicitan mediante escrito de junio 6 del presente año, con base en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aclaración del fallo proferido por esta Sección el día veintidós de mayo de dos mil.

Actor: EFRAÍN OLARTE OLARTE Y OTRO 2

Expediente No. AP-034 Afirmaron los actores que esta Corporación tiene “la obligación legal y moral” de aclarar cualquier inquietud, máxime cuando quienes lo solicitan representan a una comunidad indefensa ante el poder del ejecutivo y la participación ciudadana es un elemento esencial en el ordenamiento del Estado. Pretenden los accionantes que se les aclare lo siguiente: “1. ¿Cuál es el alcance del artículo 1° del Decreto 984/98 donde se pide un Plan de Manejo Ambiental de la respectiva obra? ¿ó es que este artículo esta derogado o modificado?, pues en el proyecto Parque Zonal Canal Boyacá no existe ninguna prueba de un plan específico. “2. ¿Cuál es el alcance de las audiencias públicas mencionadas en (sic) artículo 33 de la Ley 489 de 1998?... “3. ...aspiramos a que el Consejo de Estado se pronuncie claramente respecto a los alcances de los artículos 139 y 142 del Acuerdo 6 de 1990;... “4. El párrafo final del folio 28 de la sentencia, es un patente

para talar los arboles (sic) de las zonas aledañas al Canal Boyacá?...”. CONSIDERACIONES El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 139, dispone: “Aclaración.- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” Ahora bien, la aclaración permitida es sobre aquellas frases que verdaderamente encierren motivo de duda, ante una deficiente redacción y que en especial estén contenidas en la parte resolutiva. Más, so pretexto de una aclaración no se puede pretender, y le está vedado al juez alterar o modificar el contenido de la decisión, pues ello sería tanto como admitir que el propio juez puede revocar su

Actor: EFRAÍN OLARTE OLARTE Y OTRO 3

Expediente No. AP-034 sentencia. Tampoco es de recibo que la parte pretenda aclaración acerca de la valoración de las pruebas, o de, las conclusiones, tomadas con relación a los hechos debatidos, o sobre la legalidad o ilegalidad de la decisión. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la aclaración que autoriza el artículo 309 ibídem respecto de las sentencias o de los autos no puede ir más allá del contenido de lo resuelto, sobre lo cual no pueda volverse, so

pretexto de una solicitud como la que ocupa ahora a la Sala, porque el sentido procesal de ella no es propiamente el de un recurso, sino el de despejar o disipar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que están contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, que no son las que abrigan las parte en relación con la legalidad de las consideraciones del fallador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva. De tal suerte, que son inadmisibles bajo estas formas procesales los argumentos de las partes que pretenden un replanteamiento de los aspectos controvertidos y definidos en la providencia materia de aclaración. Por lo antes expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : DENIÉGASE la aclaración solicitada por la parte actora, según lo antes expuesto. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente. El anterior auto fue considerado y aprobado en la sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

Actor: EFRAÍN OLARTE OLARTE Y OTRO 4

Expediente No. AP-034

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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