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CE-SEC4-EXP2000-NAP042

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-NAP042
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

BIEN DE USO PUBLICO - Ausencia de demostración / INTERES GENERALexigencia de su existencia en Acción Popular / ACCION POPULARImprocedencia Observa la Sala que no aparece prueba alguna que acredite en el caso de autos, la calidad de bien de uso público que ocupa el inmueble construido por el señor Velásquez Restrepo. De otro lado, comparte la Sala el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de que en el sub-examine, lo que pretende el actor es un interés de carácter netamente personal y no el de una comunidad, como lo exige la Ley 472 de 1998 para que pueda ser procedente la acción popular. Igualmente, para la Sala no existe infracción alguna al goce de los derechos que el actor afirma conculcados, como es la defensa de los bienes de uso público, pues no se están viendo afectados por el inmueble de propiedad del señor Pablo E. V. No se advierte en el caso sub examine una situación de peligro o amenaza que justifique la protección por medio de la presente acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis de junio del año dos mil.

Radicación número: AP-042

Actor: OCTAVIO SALDARRIAGA DUQUE.

Demandado: MUNICIPIO DE HELICONIA.

Referencia: ACCIÓN POPULAR Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 21 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

El señor Octavio Saldarriaga Duque, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción popular, contra el Municipio de Heliconia – Antioquia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales, en defensa de los bienes de uso público, con el fin de que se ordenara al Alcalde demoler el inmueble que se construyó sobre un camino público de la vereda Los Botes, paraje El Chuscal, zona rural, para que retomara su antiguo estado de bien de uso público. Sustentó sus pretensiones manifestando los siguientes hechos: Explicó la parte actora que el señor Pablo Emilio Velásquez Restrepo construyó su casa de habitación en la mitad del camino Los Botes, paraje El Chuscal del Municipio de Heliconia. Sostuvo el accionante que en uso de su derecho ciudadano, presentó en el año de 1987 ante la Alcaldía de dicho Municipio, demanda con trámite policivo con el fin de que se ordenara la restitución del camino al uso público habitual. Afirmó que el Alcalde de Heliconia, el 17 de marzo de 1987, dispuso la demolición del inmueble mediante Resolución N° 039, decisión que fue postergada en varias oportunidades, con la final manifestación de impedimento de éste, el cual no le fue aceptado por el Gobernador de Antioquia a través de auto interlocutorio de enero 25 de 1990. Finalmente, explicó que en mayo de 1999 se dirigió a la Alcaldía de Heliconia, con el objeto de darle cumplimiento a la decisión de demolición, pero le informaron que dicha Resolución fue revocada mediante acto administrativo el 9 de junio de

1987. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se hiciera comparecer al proceso al señor Pablo Emilio Velásquez Restrepo, persona que poseía el inmueble a restituir, o a quien tuviera algún derecho. El apoderado de los ocupantes del inmueble, advirtió que la Resolución que ordenó la demolición fue revocada por el Alcalde de Heliconia. Afirmó que el terreno sobre el cual fue construida la casa objeto de la petición de demolición pertenece a la señora María de la Luz Henao Velásquez, esposa del señor Pablo Emilio Velásquez Restrepo, copia de la escritura reposa en el expediente. Sostuvo que el camino Los Botes fue sustituido por la vía carreteable que une al Municipio de Armenia con la ciudad de Medellín. Señaló que de las pruebas aportadas en el expediente, éstas no señalan que la casa está construida en terrenos que hace más de 50 años ocupaba el camino de herradura del que sólo hay antiguos rastros. Además, que las mismas pruebas dan cuenta que dicho camino no es requerido por ningún vecino del sector. Aseveró que de la inspección judicial que se realizó, se demostró que dicho sendero no es usado por personas del vecindario y que está totalmente abandonado para el uso que tuvo hace más de 20 años, cuando fue sustituido por vía carreteable. Finalmente, explicó el apoderado de los ocupantes del inmueble, que el único interés que mueve al actor para pedir la demolición de la casa, es que con dicha construcción se está desluciendo el frente de su finca y supuestamente le resta

valor comercial. Lo anterior, indica claramente que la intención del accionante es de carácter personal. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El Alcalde de Heliconia manifestó su intención de proceder en la forma que causara menos perjuicios a las partes, es decir, buscar cómo se podría conciliar dicha situación, ya que uno fue quien construyó y otro es el que vive en el inmueble tantas veces mencionado, toda vez que es una persona supremamente pobre para que el trámite fuera lo menos engorroso y así colaborar para que todas las partes estuvieran de acuerdo dentro del proceso. Finalmente, no se logró ninguna fórmula de acuerdo, motivo por el cual el Tribunal continuó con el trámite de la acción popular. FALLO DEL A-QUO El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 21 de febrero de 2000, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó el Tribunal que la presente acción incoada por el actor, tiene como motivo personal el que se ordene la demolición de una casa humilde, construida en cercanía al frente de su finca, para lo cual utiliza el mecanismo de solicitar la restitución de lo que denomina camino público o bien de uso público, que como él lo manifestó, aunque no se encuentre en uso, no pierde la naturaleza de tal y la posibilidad de destinarlo a fines públicos por el Estado. Explicó el a-quo que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Sostuvo que desde hace más de veinte años, existe vía al Municipio de Armenia – Antioquia, una vía alterna a la vía actual, pero que hoy en día ha dejado de ser útil y, por el contrario, aparece truncado su uso con accesos a fincas particulares y sin huella cercana de su uso en los últimos años. Afirmó que al lado del camino, el señor Velásquez Restrepo construyó una pequeña casa de habitación y que de acuerdo con lo observado en la inspección judicial dicha construcción está levantada al lado y a continuación del camino veredal, ocupando con el corredor de la casa una franja de un metro de ancho de éste. Manifestó el Tribunal que el inmueble sobre el cual se halla la construcción, es de propiedad de los demandados Velásquez, así lo reconoció el mismo actor, por lo cual, aquello que se encuentra en él es de su propiedad, salvo que se demuestre que el camino es público. Explicó que el mapa del Agustín Codazzi en el que aparece señalado el camino, no prueba la calidad de camino público, ni lo hace de uso público, pues él sólo refleja los accidentes topográficos que tiene el territorio. Es mediante documentos idóneos provenientes de la autoridad respectiva, que se prueba esa calidad. En efecto, no aparece la prueba del carácter público del camino, lo cierto para el Tribunal es que el acervo probatorio obrante en el proceso solo permite concluir que existió un camino que ya nadie usa, pues el recorrido del mismo, aparece interrumpido por las diferentes propiedades particulares y el estado actual apenas muestra una huella de lo que fue. Ahora bien, sostuvo el a-quo que si se admitiera que se trata de un camino

público, lo que no es por su apariencia, ni existe prueba de ello, habría que concluir que de la construcción de la vivienda sólo se tomó del mismo el espacio que ocupa el corredor de la humilde vivienda, que tiene un ancho aproximado de un metro, área que perfectamente puede tomarse del lote de terreno que queda al ocupante. Que si se comprobara dicha calidad de camino público, la parte actora podría acudir ante el Alcalde del Municipio de Heliconia para que adelantara los trámites de restitución del área ocupada, con la aclaración de que, si bien puede demolerse el corredor, también podría exigírsele al demandado que autorice la utilización de dicho metro, tomándolo de la propiedad, pues el camino no sufriría ninguna mengua. De otro lado, consideró el Tribunal que los propietarios de la región pueden acudir al Concejo Municipal, si es camino municipal, o a la Asamblea Departamental, si es camino departamental, para que se desafecte el mismo, ya que no se utiliza en la actualidad, pues si alguna vez hubo camino, éste ya perdió la calidad de tal por cuanto ninguna persona, como se desprende las declaraciones de los testigos, lo ha vuelto a utilizar. Finalmente, concluyó el a-quo que la protección al derecho o interés colectivo solicitada por el actor, no puede otorgarse, ya que no se demostró su vulneración, ni amenaza. Además, el término colectivo debe entenderse en el sentido de proteger los derechos de varias personas, en el sub-judice no se acreditó la afectación de la colectividad, sólo se apreció el sub-fondo de un conflicto

particular, para cuya solución existen otros mecanismos. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del Tribunal, el apoderado del actor interpuso impugnación contra la providencia del 21 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, reiterando que el sitio donde se construyó el inmueble objeto de la presente acción, es un bien de uso público. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política, dispone que “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. En el inciso segundo del artículo 2° dice que “las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 472 dice: “Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir

un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.” Como primera medida observa la Sala que del material probatorio allegado al expediente, se advierte que no aparece prueba alguna que acredite en el caso de autos, la calidad de bien de uso público que ocupa el inmueble construido por el señor Velásquez Restrepo. De otro lado, comparte la Sala el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de que en el sub-examine, lo que pretende el actor es un interés de carácter netamente personal y no el de una comunidad, como lo exige la Ley 472 de 1998 para que pueda ser procedente la acción popular. Igualmente, para la Sala no existe infracción alguna al goce de los derechos que el actor afirma conculcados, como es la defensa de los bienes de uso público, pues no se están viendo afectados por el inmueble de propiedad del señor Pablo Emilio Velásquez. En tal orden de ideas, no se advierte en el caso sub examine una situación de peligro o amenaza que justifique la protección por medio de la presente acción, por lo tanto la Sala confirmará la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley.

F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de febrero de 2000.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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