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CE-SEC4-EXP2000-NAP053

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-NAP053
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR / NULIDADES - Extemporaneidad de la solicitud / RECURSO DE APELACIÓN - La forma y oportunidad las regula el C.P.C., los demás aspectos la ley 472/98: notificación, práctica de pruebas y decisión / TERMINO PARA RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN - Veinte días conforme al artículo 37 ley 472/98. La solicitud de nulidad es inoportuna, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del C.P.C. El actor solicita la nulidad a través de memorial presentado el día 13 de julio de 2000 y la sentencia de la acción popular promovida ante esta Corporación fue proferida por esta Sala el día 30 de junio de 2000, fecha que resulta posterior y por tanto hace que sea extemporánea la solicitud. El artículo 37 de la Ley 472 de 1998 remite al Código de Procedimiento Civil en lo que hace referencia a la forma y oportunidad para la presentación del recurso de apelación, en cuanto a los demás aspectos del mismo, éstos se encuentran regulados íntegramente por la misma Ley es decir, en cuanto a la notificación del auto que admite el recurso, la práctica de pruebas y el término para resolverse. Al respecto, el término para resolver el recurso es de veinte (20) días, razón por la cual no es posible aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como lo pretende el actor, cuando es la Ley 472 de 1998, la norma especial que regula específicamente el trámite del mencionado recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de dos mil (2000) Radicación número: AP - 053

Actor: Roberto Ramírez Rojas.

Referencia: Solicitud de nulidad de lo actuado a partir del 8 de junio de

2000. El actor solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del 8 de junio de 2000, e invoca como causal de nulidad la omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, la cual fundamenta así: Manifiesta que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el cual se regula el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, remite al Código de Procedimiento Civil en cuanto a la forma y oportunidad en que debe interponerse el mencionado recurso y además en su inciso segundo dispone que la práctica de las pruebas también se sujetará a lo dispuesto en dicho ordenamiento. Señala que como consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debe dictar auto que admita el recurso y notificarse a las partes para que dentro del término de su ejecutoria puedan solicitar pruebas, y una vez éstas sean practicadas, dar traslado a las partes para que presenten sus alegatos dentro de los cinco días siguientes, por lo cual concluyó que al omitirse dicho procedimiento en el trámite del recurso de apelación, se configuró la causal de nulidad a que hace referencia el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que de conformidad con el inciso primero del artículo 142 ib., pueden alegarse las nulidades “en cualquiera de las instancias, antes que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. Finalmente resaltó que el día 22 de junio de 2000 presentó ante este Despacho “y antes que se dictara sentencia”, memorial en el cual solicitaba pronunciamiento sobre admisión del recurso a fin de solicitar las pruebas necesarias dentro del término de su ejecutoria. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: En primer término la Sala observa que la solicitud de nulidad es inoportuna, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil se establece: Artículo 142. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. (Negrillas fuera de texto). De conformidad con lo anterior, el actor solicita la nulidad a través de memorial presentado el día 13 de julio de 2000 y la sentencia de la acción popular promovida ante esta Corporación fue proferida por esta Sala el día 30 de junio de 2000, fecha que resulta posterior y por tanto hace que sea extemporánea la solicitud. Por otra parte se advierte que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 remite al Código de Procedimiento Civil en lo que hace referencia a la forma y oportunidad para la presentación del recurso de apelación, en cuanto a los demás aspectos del mismo, éstos se encuentran regulados íntegramente por la misma Ley es decir, en cuanto a la notificación del auto que admite el recurso, la

práctica de pruebas y el término para resolverse. Al respecto, el término para resolver el recurso es de veinte (20) días, razón por la cual no es posible aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como lo pretende el actor, cuando es la Ley 472 de 1998, la norma especial que regula específicamente el trámite del mencionado recurso. Finalmente, el actor afirma haber presentado ante este Despacho el día 22 de junio de 2000 y antes de que se dictara sentencia, memorial solicitando pronunciamiento sobre la admisión del recurso, la Sala observa que dicho memorial sólo fue radicado el día 29 de junio de 2000 como obra a folio 332 del expediente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

1. Niégase la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el 8 de junio de 2000.

2. Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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