CE-SEC4-EXP2000-NAP053A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-NAP053A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO DE APELACIÓN - Oportunidad para interponerlo / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Fijación del término para su práctica / TERMINO PARA RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN - 20 días / ACCION POPULARTrámite del recurso de apelación El legislador al remitir al Código de Procedimiento Civil, sólo hace referencia a la “forma y oportunidad” para interponer el recurso de apelación, previstas en el artículo 352 de dicho Código, es decir, que dicho recurso debe interponerse ante el juez que profirió la sentencia recurrida, “en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes”. De otra parte, la misma norma especial en cuanto a las pruebas hace referencia sólo a “la práctica” y la remisión al Código de Procedimiento Civil es respecto a “la forma”, estableciendo que: “en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas”; por lo que de la disposición legal surge que en el memorial de interposición del recurso debe solicitarse la ‘práctica’ de pruebas; y se dictará auto admisorio del recurso de apelación, siempre y cuando se haya solicitado dicha ‘práctica’, providencia en la que se fijará el plazo para ésta; no como lo afirma el memorialista, en el sentido de darle aplicación íntegra al trámite del recurso de apelación previsto en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Además, dicha normatividad especial prevé que dentro de los veinte (20) días siguientes a la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente –para el caso, en ante esta Corporación– deberá resolverse el
recurso de apelación; aunque, en el evento de que se fije término para la práctica de las pruebas, éste ampliará el fijado por la ley para resolver el recurso. ACCION POPULAR / NULIDAD EN ACCIONES POPULARES - Inexistencia por validez del trámite de apelación / PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - En el auto que admita el recurso debe fijarse el término para su práctica / RECURSO DE APELACIÓN - Resolución de plano cuando no se solicitan pruebas En el caso, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 11 de mayo de 2000, el accionante interpuso por escrito el recurso de apelación sustentado, sin que en dicho memorial se hiciera referencia en parte alguna a la práctica de pruebas en el trámite de segunda instancia, por esta razón y de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, se procedió a resolver de plano el recurso de apelación. Por lo anterior, es claro para la Sala que los fundamentos de la solicitud de nulidad no se refieren a la sentencia, sino al trámite dado al recurso de apelación, por lo que la Sala encuentra que la alegada nulidad sería inoportuna, sin embargo, teniendo en cuenta el trámite propio de la acción popular fue necesario hacer el análisis de la normatividad aplicable, para concluir que en el caso no se configuró la alegada causal, y en consecuencia no es procedente acceder a la solicitud de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto once (11) de dos mil (2000).
Radicación número: AP - 053
Actor: ROBERTO RAMÍREZ ROJAS Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD El actor dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 30 de junio de 2000, solicita la nulidad de “todo lo actuado a partir del 8 de junio de 2000”, invocando como causal de nulidad la omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, la cual fundamenta así: Manifiesta que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 prevé que el recurso de apelación procederá contra la sentencia proferida en primera instancia y que en cuanto a la “forma y oportunidad” remite al Código de Procedimiento Civil; además que el inciso segundo dispone que la “práctica” de las pruebas también se sujetará a lo dispuesto en dicho ordenamiento.
A su juicio, el recurso de apelación dentro de las acciones populares debe tramitarse de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, se debe dictar auto admisorio del recurso, éste debe notificarse a las partes para que dentro del término de su ejecutoria puedan solicitar pruebas, y una vez sean practicadas, dar traslado a las partes para que presenten sus alegatos dentro de los cinco días siguientes. Concluyó en el caso se omitió dicho procedimiento, configurándose así la causal de nulidad a que hace referencia el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte indica que de conformidad con el inciso primero del artículo 142 del
Código de Procedimiento Civil, las nulidades pueden alegarse “en cualquiera de las instancias, antes que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella” (negrillas del texto). Además, afirmó que el día “22 de junio de 2000 antes de dictarse la sentencia …”, presentó memorial solicitando pronunciamiento sobre la admisión del recurso con el fin de pedir dentro de la oportunidad procesal “las pruebas necesarias”. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Procederá la Sala a decidir el incidente de nulidad propuesto por el actor, vencido el término del traslado dentro del cual no hubo manifestación alguna. En cuanto a la oportunidad para alegar las nulidades, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, prevé: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. Al respecto se advierte que el memorial contentivo de la solicitud de nulidad fue presentado el 13 de julio de 2000, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida el 30 de junio del año en curso mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. De la norma transcrita y de la fecha en la cual fue alegada la presunta nulidad, se concluye que ésta sólo es procedente si ocurrió en la sentencia. Según los argumentos de la solicitud del accionante, la nulidad se funda en la
causal contenida en el ordinal 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”. Considera la Sala que para resolver tal solicitud es necesario hacer la siguiente precisión: Se está dentro del trámite de la Acción Popular incoada por el señor Roberto Ramírez Rojas contra el Fondo de Ventas Populares de Santa Fe de Bogotá, D. C. Al respecto se advierte que las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 472 de 1998 (norma especial aplicable en estos asuntos) a través de la cual el legislador fijó los elementos procesales para hacerla operable, señaló el procedimiento aplicable, el que por razón de la naturaleza propia de la acción debe ser ágil y sencillo, dispuso además el impulso procesal de manera oficiosa, respetando los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. La Ley 472 de 1998 en el Capítulo X, que se refiere a los recursos, en cuanto al de apelación, dispone: “Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. “La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en
el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas, que en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas”. De la norma transcrita se establece que el legislador al remitir al Código de Procedimiento Civil, sólo hace referencia a la “forma y oportunidad” para interponer el recurso de apelación, previstas en el artículo 352 de dicho Código, es decir, que dicho recurso debe interponerse ante el juez que profirió la sentencia recurrida, “en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes”. De otra parte, la misma norma especial en cuanto a las pruebas hace referencia sólo a “la práctica” y la remisión al Código de Procedimiento Civil es respecto a “la forma”, estableciendo que: “en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas”; por lo que de la disposición legal surge que en el memorial de interposición del recurso debe solicitarse la ‘práctica’ de pruebas; y se dictará auto admisorio del recurso de apelación, siempre y cuando se haya solicitado dicha ‘práctica’, providencia en la que se fijará el plazo para ésta; no como lo afirma el memorialista, en el sentido de darle aplicación íntegra al trámite del recurso de apelación previsto en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Además, dicha normatividad especial prevé que dentro de los veinte (20) días siguientes a la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente
–para el caso, en ante esta Corporación– deberá resolverse el recurso de apelación; aunque, en el evento de que se fije término para la práctica de las pruebas, éste ampliará el fijado por la ley para resolver el recurso. La Sala en el punto considera que la normatividad especial, como ya se dijo, persigue la agilidad del procedimiento, sin desconocer la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, observados en el sub lite, por cuanto se dio aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, es decir, a la normatividad especial de aplicación prevalente, cuya inobservancia sí generaría el desconocimiento de las formas propias del proceso. En el caso, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 11 de mayo de 2000, el accionante interpuso por escrito el recurso de apelación sustentado, sin que en dicho memorial se hiciera referencia en parte alguna a la práctica de pruebas en el trámite de segunda instancia, por esta razón y de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, se procedió a resolver de plano el recurso de apelación. Por lo anterior, es claro para la Sala que los fundamentos de la solicitud de nulidad no se refieren a la sentencia, sino al trámite dado al recurso de apelación, por lo que la Sala encuentra que la alegada nulidad sería inoportuna, sin embargo, teniendo en cuenta el trámite propio de la acción popular fue necesario hacer el análisis de la normatividad aplicable, para concluir que en el caso no se configuró la alegada causal, y en consecuencia no es procedente acceder a la solicitud de nulidad. Finalmente, en cuanto a la afirmación del actor, de haber presentado memorial
solicitando la admisión del recurso “el día 22 de junio de 2000”, se resalta que dicho memorial fue presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, según consta a folio 332, el día “29 de junio de 2000”, fecha en que además fue registrado el proyecto discutido y aprobado el día siguiente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado a través de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, R E S U E L V E : No se accede a declarar la nulidad “de todo lo actuado a partir del 8 de junio de 2000” solicitada por la parte demandante, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 30 de junio de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria