CE-SEC4-EXP2000-NAP053B
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-NAP053B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
BIENES DE USO PUBLICO - Cuáles no son espacio público / CONCEJOS MUNICIPALES - Reglamentación áreas del suelo con carácter de espacio público y determinación de su destinación / ESPACIO PUBLICO - Lo que lo caracteriza es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto de la colectividad / BIENES FISCALES - No son espacio público / BIENES DE USO PUBLICO - Inalienables, imprescriptibles e inembargables / ARRENDAMIENTO - No los sustrae de la calidad de área de espacio público / ESPACIO PUBLICO - Algunos elementos que integran el concepto / AFECTACIÓN DE BIENES DE USO PUBLICO - Competencia de los Concejos, Juntas Metropolitanas y Juntas Administradoras Locales TESIS: Reitera Sentencia SU-360 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, la cual toca temas relacionados tales como: Conciliación del interés general con los derechos de las personas que ejercen el comercio informal, principio de la confianza legitima (Alcance y presupuestos); Diseño y ejecución de un adecuado y razonable plan de reubicación de vendedores ambulantes; deber de propiciar ubicación laboral de las personas en edad de trabajar, etc ESPACIO PUBLICO - Inexistencia de violación por arriendo de predios en centro comercial / BIEN FISCAL - Existencia por no ser desvirtuado por el actor / BIENES DEL DISTRITO - Su arrendamiento no constituye violación al espacio público En relación con la pretensión que hace referencia a los predios ubicados en la calle ... se resalta que según copia de la Diligencia de Desalojo fue realizada el 16
de enero de 2000, lo cual indica que el objeto de la acción popular está satisfecho, pero se advierte que la restitución del espacio público correspondiente se llevó a cabo en cumplimiento de la decisión a través de la cual se decidió una querella policiva, es decir, por decisión distinta al juez que conoce de la acción popular, razón por la que el demandante frente a esta pretensión no tiene derecho al incentivo a que se refiere la Ley 472 de 1998. Respecto al Centro Comercial Social Restrepo, la Sala concluye, teniendo en cuenta lo manifestado por la parte demandada y el contenido del Acuerdo N° 33 de 1997 a través del cual se cambió la destinación del bien de uso público ubicado en la Calle 13 Sur Carreras 19, 20 y 21, predio sobre el cual se construyó en mencionado Centro Comercial, que se está en presencia de un bien fiscal. Como tal hecho no fue desvirtuado por el accionante, no hay lugar a considerar que exista vulneración del espacio público. Frente a los predios ubicados en las calles .... se trata de bienes patrimoniales del Distrito, adquiridos por cesión obligatoria gratuita efectuada por los particulares, igualmente la calidad de tales bienes no fue desvirtuada por el demandante, por lo que no se le da prosperidad al recurso en cuanto no demostró que los predios a que hace referencia sean de aquellos considerados como espacio público. Teniendo en cuenta que los predios a que se refiere la controversia planteada no constituyen espacio público, aunque hacen parte de los bienes del Distrito y que de lo allegado al expediente no existe prueba de que la colectividad se vea afectada por la destinación que la misma
Administración les ha dado, por lo que no se aprecia vulneración o amenaza de los derechos colectivos precisados por el demandante. De otro lado la ilegalidad de los contratos de arrendamiento alegada por el recurrente no cuenta con sustento probatorio, por el contrario se advierte que el Fondo de Ventas Populares de Santa Fe de Bogotá, D. C., celebró tales en virtud de las facultades otorgadas por el Acuerdo 25 de 1972 y la Resolución N° 003 de 11 de mayo de
1977. El demandante funda sus pretensiones en afirmaciones sin respaldo probatorio, obligación que como quedó precisado esta a su cargó según lo previsto en la Ley 472 de 1998. De otra parte los documentos aportados por la Administración, según lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil se presumen auténticos e igualmente de éstos se presume su veracidad y para la Sala conservan tal aptitud, teniendo en cuenta que los mismos no fueron controvertidos ni fueron tachados de falsos; además su contenido no fue desvirtuado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil (2000)
Radicación número: AP-053
Actor: ROBERTO RAMÍREZ ROJAS
Demandado: FONDO DE VENTAS POPULARES DE SANTA FE DE BOGOTÁ
D. C.
Referencia: Apelación contra la sentencia de 11 de mayo de 2000 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de mayo 11 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor Roberto Ramírez Rojas, en su propio nombre, instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el Fondo de Ventas Populares de Santafé de Bogotá. Precisó como vulnerados los derechos colectivos a un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Del escrito inicial y de los documentos allegados, se establecen como hechos que dieron origen a la acción impetrada los siguientes: Mediante el oficio GER 039 de 17 de enero de 1997 el Gerente del Fondo de Ventas Populares de Santa Fe de Bogotá, en respuesta al derecho de petición presentado por el demandante, radicado bajo el número 000817 de 30 de diciembre de 1996 (fl. 8), certificó que el Centro Comercial Social Restrepo fue construido “sin licencia” parte sobre el espacio público y parte sobre predios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fl. 5). Afirmó que el mencionado Centro Comercial se encuentra construido sobre la Ronda del Río Fucha “con violación de todas las normas sobre el medio ambiente y desconociendo las prohibiciones legales en especial las normadas en el Acuerdo 6 de 1990”. Según la respuesta al derecho de petición radicado bajo el N°000265 presentado el 30 de abril de 1997 (fl. 12), el Gerente del Fondo de Ventas Populares certificó
que tiene arrendado a 162 particulares parte del espacio público de la ciudad de Santafé de Bogotá (v. fl. 11, 13-20). Manifestó que el Fondo de Ventas Populares ha entregado a particulares para su explotación económica, una gran porción del espacio público comprendido entre las carreras 10 y 11 de la calle 12 y entre las calles 19 y 20 sur de la carrera 26, sin ninguna autorización legal y en desconocimiento de las normas que protegen el espacio público. Expresó que tales “entregas” violan la ley y tipifican el delito de prevaricato, y que todos los contratos de arrendamiento de porciones del espacio público suscritos por el Fondo tienen causa y objeto ilícitos. Finalmente, manifestó el accionante que los “Alcaldes locales en cuya jurisdicción se encuentran los bienes de uso público arrendados o entregados por el Fondo de Ventas Populares han omitido o retardado voluntariamente un acto propio de sus funciones como es la recuperación y restitución del espacio público”. Mediante el ejercicio de la Acción Popular, el accionante pretende:
1. Que se ordene a la demandada la inmediata devolución de los bienes de uso público invadidos y arrendados.
2. Que se le impongan o se ordene al funcionario competente imponer al Fondo de Ventas Populares las sanciones que contempla la ley para aquellos que lleven a cabo la construcción de inmuebles sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos legales y a quienes invaden bienes de uso público.
3. Que se ordene a los Alcaldes en cuya jurisdicción se encuentran los bienes de uso público invadidos y arrendados por el Fondo de Ventas Populares,
“procedan en forma inmediata a fijar fecha y hora para realizar las diligencias de restitución de los espacios públicos invadidos”.
4. Que se le dé traslado a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los hechos enunciados, los cuales pueden constituirse en conductas punibles.
5. Que se le conceda al accionante el incentivo indicado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.
El accionante solicitó como medidas cautelares que se ordene oficiar al Alcalde Local competente para que fije de manera inmediata fecha y hora en la cual se lleve a cabo la diligencia de desalojo y suspensión de actividades de las personas que ilegalmente se encuentran ocupando el espacio público entregado ilícitamente por el Fondo de Ventas Populares. INTERVENCION DEL FONDO POPULAR DE VENTAS La entidad accionada a través de apoderado, respondió a los hechos de la demanda con los siguientes argumentos: En primer término, manifestó que si bien es cierto una parte del Centro Comercial Restrepo fue construida sobre espacio público y otra en predios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en la misma respuesta al derecho de petición elevado por el accionante se le aclaró que el Fondo de Ventas Populares ha adelantado los trámites para legalizar la construcción del proyecto, para lo cual adquirió mediante escritura pública los predios de la citada Empresa y sometió a aprobación del Concejo Distrital el proyecto de Acuerdo por medio del cual se varía la destinación de un bien de uso público; que los predios sobre los cuales se encuentra construido el Centro Comercial Social Restrepo cambiaron su destinación al uso público mediante el Acuerdo N°33 de 1997 del Concejo de
Santafé de Bogotá, en observancia del procedimiento legal establecido en la Ley 9 de 1989; que las relaciones contractuales y/o administrativas entre los vendedores informales localizados entre las carreras 10 y 11 de la calle 12 y entre las calles 19 y 20 sur de la carrera 26 y la Administración Distrital se remontan a 1985 y 1976, respectivamente, y se ajustan plenamente a la las normas legales vigentes para la época; que las Autoridades Locales de la ciudad sí le han dado cumplimiento a las normas legales y constitucionales que protegen el espacio público, y es así como el Alcalde Local de Santafé de Bogotá ordenó la recuperación del espacio público ocupado por vendedores informales ubicados en la calle 12 entre carreras 10 y 11. Con respecto a los derechos colectivos presuntamente vulnerados por la entidad demanda, ésta manifestó, que en primer término no existe violación alguna al derecho a gozar de un ambiente sano, por cuanto “la instalación y funcionamiento de las Unidades Comerciales mencionadas por el actor, se ha desarrollado con el respeto y la observancia del entorno y bajo unos parámetros específicos determinados en los Reglamentos Internos de Funcionamiento que para el efecto dictó el Fondo de Ventas Populares”. En relación con el derecho a gozar del espacio público, indicó que si bien el objeto de la protección de éste apunta a permitir satisfacer las libertad públicas y los intereses legítimos de los individuos, no es menos cierto, que la Administración, en un acto voluntario y en aras de satisfacer una necesidad pública, puede, previo el cumplimiento de los
requisitos y el procedimiento establecido en la ley, desafectar ese bien de uso público y otorgarle una categoría jurídica diferente; que en el presente caso, el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá modificó la destinación de uso público del bien donde está ubicado el Centro Comercial Restrepo. En relación con las pretensiones del accionante señaló que no es posible la devolución de los bienes sobre los cuales se construyó el Centro Comercial, toda vez que éstos ostentan la calidad de fiscales o de zonas de cesión obligatoria gratuita; que al existir acciones y procedimientos específicos no es la acción popular el mecanismo idóneo para resolver el conflicto; que el actuar del Fondo de Ventas Populares es legítimo y no configura delito alguno; que el incentivo económico solicitado por el demandante no es procedente, en cuanto no ha existido la vulneración de los derechos colectivos que sirven de fundamento a la acción incoada. Finalmente, el demandado propuso las siguientes excepciones: - Indebida escogencia de la acción, por no ser la popular la vía procesal idónea para solicitar la imposición de sanciones por llevar a cabo la construcción de inmuebles sin el previo cumplimiento de las formalidades legales. - Falta de legitimación en la causa por activa, en cuanto no existen los fundamentos legales invocados por el actor. - Ausencia de objeto, al quedar acreditado que los bienes sobre los cuales fueron construidas las unidades comerciales no poseen la categoría jurídica señalada por el demandante. INTERVENCION DE LA ALCALDIA ANTONIO NARIÑO EL Alcalde de la Localidad Quince dio contestación a la acción popular y
manifestó lo siguiente: Que no es cierto que el predio sobre el cual se construyó el Centro Comercial Social Restrepo sea un bien de uso público, toda vez que aquél cambio su destinación mediante el Acuerdo N°33 de 1997 del Concejo de Santafé de Bogotá; que por ser el bien objeto de controversia, de uso público, es imposible lograr su restitución. Sobre los fundamentos de la acción manifestó que en manera alguna resulta afectado el derecho a gozar de un ambiente sano, ya que el Centro Comercial ha venido funcionando con “el respeto y la observancia del entorno, no genera contaminación ambiental y bajo supervisión del Fondo de Ventas Populares; que tampoco se ve afectado el goce del espacio público, por cuanto como ya se explicó, la naturaleza del bien donde fue construido el centro comercial no es la de bien de uso público. AUDIENCIA ESPECIAL Llevada a cabo la audiencia, en la cual se hicieron presentes las partes demandante y demandada, representantes de la Alcaldía Mayor, Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente y del Ministerio Público, los Alcaldes Locales de los Mártires, de Rafael Uribe Uribe y Barrios Unidos, no fue posible llegar a un acuerdo, debido a que el Gerente del Fondo de Ventas Populares reiteró su posición de considerar que no existía vulneración alguna de los derechos colectivos alegados por el demandante, en cuanto los bienes objeto de disputa, el Centro Comercial Social Restrepo ubicado en la calle 13 sur carreras 19, 20 y 21; Galería de Las Flores ubicada en la Avenida Caracas con calle 26; el Parque de Las Flores ubicado en la Avenida Caracas con
calle 68; y los restaurantes Cuatro Vientos de la carrera 26 sur, calles 19 y 20 funcionan sobre bienes fiscales y no corresponden a espacio público. Además, “los módulos y casetas que existían en la calle 12 entre carreras 10 y 11, fueron retirados por la Alcaldía Local de Santa Fe el 16 de enero del año en curso …” EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 11 de mayo de 2000, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Después de analizar la procedencia de las excepciones propuestas por el demandado, concluyó que ninguna de ellas prospera, por lo que se decide a proferir sentencia de mérito con el objetivo de determinar la verdadera naturaleza de los bienes que motivan la presente demanda; que como el accionante se refiere a la vulneración de los derechos colectivos en diferentes predios era necesario estudiar cada caso en particular:
- En relación con el Centro Comercial Restrepo, ubicado en la calle 13 sur entre
carreras 19, 20 y 21, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal consideró que los predios donde se construyó el Centro Comercial Restrepo no tienen la calidad de bien de uso público, por lo tanto la ocupación que de ellos hacen los particulares en modo alguno está afectando el derecho a gozar del espacio público; que de acuerdo con el informe suministrado por el representante del Departamento Administrativo del Medio Ambiente no se reportó daño alguno al derecho colectivo a un ambiente sano.
- Respecto a los predios ubicados en la calle 12 entre carreras 10 y 11, los
cuales estuvieron ocupados por vendedores ambulantes, del análisis de los documentos aportados concluyó que la Administración Distrital ha desplegado las gestiones necesarias para la recuperación del espacio público a fin de concertar la reubicación de dichos vendedores y ordenar el desalojo, sin desconocer los derechos de los administrados.
- En cuanto a los predios localizados en las calles 67 a 69 entre la carrera 13 y la
avenida Caracas (Parque de Las Flores), en la avenida Caracas con transversal 17 y la calle 26 (Galería de Las Flores) y en la carrera 26 entre calle 19 A (20) sur y 21 sur y entre calles 17 y 20 sur (Cuatro Vientos), concluyó que todos ellos fueron entregados al Distrito Capital por cesión obligatoria gratuita de los particulares para que la Administración los explotara de acuerdo a sus necesidades; que los predios examinados constituyen espacio público de la ciudad como áreas de circulación peatonal, pero que sin embargo las autoridades distritales han decidido la explotación económica de los mismos, con base en la Ley 9 de 1989; que si bien es cierto el Fondo ha celebrado algunos contratos de arrendamiento, no le es permitido al juez popular la revisión de los mismos ni ordenar el desalojo de los arrendatarios, toda vez que sus derechos sobre los bienes dados en arrendamiento son legítimos y se encuentran amparados por una actuación que se presume válida (principio de la confianza legítima); que de acuerdo con lo anterior, si ha de desalojarse a estos vendedores con el fin de recuperar el espacio público, ello debe hacerse adoptando las mediadas
pertinentes, tales como no prorrogar los contratos o darle aplicación a la figura de la terminación unilateral de los contratos de que trata la ley 80 de 1993; que de acuerdo con lo anterior, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. EL RECURSO DE APELACION El demandante impugnó la decisión con base en las siguientes consideraciones: Centro Comercial Social Restrepo Manifestó que si bien se demostró que se modificó su régimen jurídico de los predios donde fue se construyó el Centro Comercial, es innegable que si fue construido sobre la Ronda del Río Fucha, lo cual afirma, está expresamente prohibido por al ley; y que negar las pretensiones de la demanda por que la representante del Dama, negligentemente, no haya reportado menoscabo al derecho a un ambiente sano, no significa que éste no haya sido conculcado, pues los hechos demuestran que la construcción se llevó a cabo entre el canal del río y la calle 13 sur, lo que de por si es prueba “fehaciente” de la violación de tal derecho. La calle 12 entre carreras 10 y 11 Señaló que respecto a “la invasión” de este espacio público solo después de haber sido notificada la presente acción, las autoridades distritales decidieron tomar las medidas para garantizar a los ciudadanos el goce del espacio público, por ello, solicita frente a esta pretensión el reconocimiento del incentivo indicado en el artículo 39 de la Ley 472/98. Predios ubicados en las Calles 67 a 69 entre la carrera 13 y la avenida Caracas (Parque de Las Flores); avenida Caracas con transversal 17 y calle
26 (Galería de Las Flores); y la Carrera 26 entre Calles 19 A (20) sur y 21 sur y entre calles 17 y 20 sur (Cuatro Vientos) En relación con estos predios, el accionante afirmó que según lo reconoció el a quo, se trata de bienes que forman parte del espacio público, sobre los cuales la autoridad Distrital ha celebrado contratos de arrendamiento, hecho que a su juicio es ilegal, por lo que no comparte el pronunciamiento del Tribunal en el sentido de considerar que el juez popular no puede revisar los contratos de arrendamiento celebrados entre el Fondo y los vendedores ambulantes ni ordenar el desalojo de los arrendatarios, pues en su criterio ésta es “la actividad que debe desarrollar el fallador”, pues el hecho de que existan unos contratos “ilegales” sobre bienes cuyo uso y goce corresponde a todos los ciudadanos, suscritos por autoridades distritales no pueden hacer nugatorias las pretensiones de la demanda, ya que significaría darle apariencia de legal o lo que no lo es. Frente al principio de confianza legítima, utilizado por el Tribunal para fundamentar su fallo, manifestó que no tiene el alcance que se le ha dado en la sentencia, toda vez que de acuerdo a la Corte Constitucional, el vendedor amparado por el principio tiene derecho a ser reubicado, capacitado y a que se le permita acceder a un crédito, pero ello no impide a la autoridad para cumplir con su obligación de restituir y preservar el espacio público. Agregó que tolerar que el Fondo de Ventas Populares por ser una autoridad administrativa, ‘esté por encima de la ley’ y arriende y usufructúe el espacio
público, en contravención a las normas que lo protegen, “sería crear caos jurídico, violentar los derechos ciudadanos y generar la existencia de un ente supralegal” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Nacional consagra en el Título II, los derechos y garantías y los mecanismos a través de los cuales se garantizan. Es así como en el Capítulo 3 (arts. 78 a 82) consagra los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. El artículo 88 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 2° prevé que las Acciones Populares son el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la misma ley y que éstas “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. En el caso, según lo expresa el recurrente son motivos de inconformidad con la decisión apelada, los siguientes:
1. En cuanto al Centro Comercial Social Restrepo, afirma que este Centro Comercial está construido sobre “la Ronda del Río Fucha”, hecho prohibido por
la ley (Acuerdo 6 de 1990), pues se trata de un bien que hace parte del espacio público y ocasiona un daño al medio ambiente.
2. Respecto de la “Invasión de la calle 12 entre carreras 10 y 11”, manifiesta que hay duda respecto de que actualmente el sector esté invadido, pues la diligencia de desalojo realizada el 16 de enero de 2000 fue suspendida. Agregó que las autoridades encargadas de velar por el espacio público sólo al notificárseles la presente acción procedieron a tomar las medidas tendientes a la recuperación del espacio público, por esta razón solicita frente al cargo el reconocimiento del incentivo.
3. En relación con los predios ubicados en las calles 67 a 69 entre la carrera 13 y la avenida Caracas (Parque de Las Flores); avenida Caracas con
transversal 17 y calle 26 (Galería de Las Flores); y la Carrera 26 entre Calles 19 A (20) sur y 21 sur y entre calles 17 y 20 sur (Cuatro Vientos) expresó que según lo reconoció el a quo son bienes que forman parte del espacio público, por tal razón en su concepto, tanto la explotación económica ejercida por el Fondo como los contratos de arrendamiento celebrados con ‘los vendedores ambulantes’ son ‘ilegales’. Solicita se revisen tales contratos y se ordene el desalojo del predio. Insiste el recurrente en que con tales acciones la entidad demandada vulnera los derechos colectivos al medio ambiente y el espacio público. Para resolver es preciso señalar lo siguiente: La Ley 472 de 1998, norma que regula el ejercicio de las acciones populares y de
grupo, en el artículo 30 dispone: “Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. “En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”. De lo transcrito se advierte que en las acciones populares el demandante tiente la carga de probar. También tal norma prevé el evento en que por razones de orden ‘económico o técnico’ no pueda allegarse por parte del accionante el ‘experticio’, el juez ordenará su práctica a la entidad pública correspondiente con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. La Corte Constitucional en cuanto al concepto de espacio público en sentencia SU-360 de 19 de mayo de 1999, señaló: “… 2. Del concepto de espacio público y su protección constitucional. “2.1. La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio
público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos. “La protección del espacio público, así entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo primero de la Carta, mediante el cual se garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad. “Si bien en la Constitución anterior no existía una norma expresa que tratara el tema del espacio público, en la Constitución de 1991 sí existen múltiples artículos que hacen alusión al mencionado tema, y que ponen de presente las responsabilidades estatales en estas materias. Al respecto, tenemos entre otras, las siguientes normas: “‘Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. “‘Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. “‘Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. “Es importante en primer lugar aclarar que algunos de los bienes mencionados en el artículo 63, aunque son bienes de uso público no
son espacio público (p. ej. las tierras comunales, los resguardos); y en segundo lugar agregar que, el artículo 313 de la Constitución pone de presente que los Concejos Municipales son quienes tienen la función de reglamentar los usos del suelo y de vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de los inmuebles destinados a la vivienda. Lo anterior, implica que cada municipio fija sus reglas de manera autónoma, no sólo en lo relacionado con la actividad urbanizadora, sino en lo concerniente a las áreas del suelo que tienen el carácter de espacio público, al establecer criterios con arreglo a los cuales la administración, generalmente por conducto de los Departamentos de Planeación, determinará dicha destinación. “Igualmente, y de conformidad con el artículo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de espacio público. Por ende, es en los Alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva localidad, atendiéndose, como es apenas natural, a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales. “Es decir, el tema del espacio público, a partir de la Constitución de 1991, adquiere una clara connotación constitucional que supera los
criterios del derecho administrativo y civil, previamente delimitadores de la noción y su contenido y de las atribuciones de la autoridad en cuanto a su manejo y tratamiento en la legislación. “2.2. Para comprender la esencia de lo anteriormente mencionado, debe entenderse por espacio público, en virtud de la ley 9ª de 1989 sobre reforma urbana, el ‘conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.’ “Esta definición amplía conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente entendida en la legislación civil (artículos 674 y 678 C.C.), teniendo en cuenta que no se limita a reducirla a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados en la mencionada legislación, sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva. En otras palabras, lo que carac
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