🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP2000-NAP069

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-NAP069
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR / INCENTIVOS EN ACCION POPULAR - Su reconocimiento no está supeditado a que se dicte sentencia en el curso ordinario del proceso / INCENTIVO - Su reconocimiento debe hacerse al dictar sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento / PAGO DE INCENTIVO - Procedencia El artículo 39 de la ley 472 de 1998 no señala como condición para el reconocimiento del incentivo que se haya dictado sentencia dentro del curso ordinario del proceso previsto en la Ley para llegar a dicha decisión, lo que lleva a la Sala a entender que también en el evento de que se haya dictado una sentencia con el fin de aprobar el pacto de cumplimiento, tiene el demandante derecho a que se le reconozca el incentivo, máxime si se tiene en cuenta que si hubo pacto de cumplimiento, era necesaria la protección de los derechos colectivos. Por otra parte, el hecho de que sobre el incentivo no se haya decidido nada en el pacto de cumplimiento no quiere decir que el actor pierda el derecho al mismo, toda vez que el reconocimiento del incentivo procede en la sentencia y debe el juez reconocerlo. El hecho de que la sentencia haya sido proferida “de manera anticipada”, por haber sido aprobado el pacto de cumplimiento, en manera alguna quiere decir que el demandante pierda el derecho; significará a lo sumo, que el juez podrá reconocer un incentivo menor. Se ordenará el pago del incentivo en favor del actor, incentivo único que se fijará en la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con los límites previstos en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual deberá ser cancelado por el Distrito Capital de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA.

Bogotá, D.C. quince (15) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: AP-069

Actor: LUIS CARLOS MONTOYA GONZALEZ

Demandado: SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL Y MINISTERIO DE

TRANSPORTE Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Carlos Montoya González contra el fallo de junio 12 de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se aprobó el pacto de cumplimiento a que llegaron las partes, y se negó en la parte motiva el incentivo legal, en virtud a que las partes guardaron silencio sobre este aspecto en la audiencia de pacto de cumplimiento.

ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Montoya González, en nombre propio, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al municipio de Santafé de Bogotá - Alcaldía Mayor y a la Nación - Ministerio de Transporte, por violación de los derechos colectivos a un ambiente sano, al espacio público, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y salubridad públicas, pues a pesar de que la Empresa Distrital de Transporte Urbano fue liquidada hace más de diez años, no se ha ordenado el desmonte de todas y cada una de las redes eléctricas y sus accesorios de todas las rutas autorizadas a dicha entidad en la ciudad.

La solicitud del actor fue coadyuvada por la Defensoría del Pueblo mediante escrito de 2 de junio de 2000 ( folios 144 al 146). A través de audiencia especial del 6 de junio de 2000, se llevó a cabo el pacto de cumplimiento que da cuenta el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Mediante escrito del 8 de junio de 2000, el actor solicitó se le concediera el incentivo legal de conformidad con los artículos 34 y 39 de la Ley 472 de 1998. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Como se expuso en los antecedentes, en cumplimiento del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el a quo citó a las partes y al Ministerio Público a la audiencia especial, la cual se realizó el día 6 de junio de 2000, con la asistencia del Procurador Noveno en lo Judicial, el demandante, el Distrito Capital y la Defensoría del Pueblo, audiencia en la cual se estableció el siguiente pacto de cumplimiento: “El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se compromete a:

1. Desmontar los postes de cemento sin uso en el término de ocho meses.

2. Desmontar los postes de cemento, utilizados, que se hallan inclinados (Avenida Boyacá y Puentearanda, en el término de un mes.

3. Desmontar o negociar con las empresas de Servicios Públicos, que actualmente los están utilizando, los postes de cemento restantes, en el término de ocho meses.

4. Desmontar los postes de madera ubicados en el sector de Sears, y que actualmente significan peligro para la comunidad, en el término de ocho días.

5. Desmontar los herrajes y accesorios de la red trolley, en el término de tres meses.

Los plazos acordados se cuentan comunes. Los presentes en esta audiencia aceptan la expresión del demandado y lo adoptan como pacto de cumplimiento.” (fls.159 y 160) En sentencia del 12 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el pacto de cumplimiento y en la parte motiva negó el incentivo en razón a que las partes guardaron silencio sobre este aspecto en la audiencia de pacto de cumplimiento. LA IMPUGNACION Por medio de escrito presentado el 20 de junio de 2000, la parte actora apeló la sentencia en mención en cuanto le negó el pago del incentivo, pues a su juicio, hubo una indebida interpretación de la Ley. La solicitud la formuló de acuerdo con lo prescrito en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.

ALEGATOS De la parte demandada: El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, presentó escrito el 22 de agosto de 2000, en el cual manifiesta lo siguiente: Que el reconocimiento de incentivo se torna improcedente, pues considera que este ha sido definido como un reconocimiento que opera a favor del accionante cuando mediante sentencia se declara la efectiva vulneración o puesta en peligro de los derechos o intereses colectivos denunciados en la demanda, más aún cuando termina el proceso por pacto de cumplimiento en donde no se habló nada al respecto.

Además de lo anterior, señala que el pacto de cumplimiento se constituye en el

título que confiere al accionante el derecho de hacer efectiva la obligación clara y expresa a la que se comprometió la parte demandada, sin que se pueda entender que surgen otras obligaciones distintas de las consignadas en el acuerdo. Finalmente, advierte que desde mucho tiempo atrás a la interposición de la acción popular la Administración sí ha estado adelantando gestiones para retirar la red eléctrica del antiguo sistema de trolley, razón por la cual, considera que como la afectación o vulneración de los intereses colectivos no estaba ocurriendo, no hay lugar al reconocimiento del incentivo legal.

De la parte demandante: Manifiesta que no es válida la argumentación del a quo en sostener que no es procedente entrar a liquidar el incentivo, por no haber sido acordado en la audiencia de pacto de cumplimiento, pues el incentivo reclamado es de carácter legal y por tal razón este derecho solo es susceptible de renuncia, por el pronunciamiento expreso y claro de su beneficiario.

Señala que la ley no establece que en la audiencia de cumplimiento, deberá pactarse el monto del incentivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular es el mecanismo por el cual se garantiza la protección de los derechos e intereses colectivos que se encuentran consagrados en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, y que supone la existencia de un interés radicado en cabeza de un determinado grupo de individuos que, a su vez, se encuentra afectado o amenazado por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular. En el caso sub judice, la Sala observa que el recurso interpuesto por el actor se

concreta a la inconformidad respecto a la omisión del incentivo económico por parte del a quo, previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pues a juicio del Tribunal este no se señaló por no haber sido acordado por las partes en la audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el 6 de junio de 2000. Al respecto, precisa la Sala, lo siguiente: Según las voces del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, providencia ésta que se debe proferir antes del periodo probatorio y del traslado para alegar, pues para que estas etapas se den es necesario que no se haya logrado un acuerdo en la audiencia especial a que alude dicha norma, o que la citada diligencia no se efectúe (artículo 28 ibidem) De otra parte, en el capitulo IX del título II de la Ley 472 de 1998, relativo a las acciones populares, se regula la sentencia, y del texto del artículo 34 es dable concluir que en la sentencia se debe definir el incentivo, pues si al término del incidente de regulación de perjuicios se adiciona la sentencia con la determinación de la condena, “incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor”, es lógico entender que el incentivo inicial fue ordenado en la sentencia. En capítulo aparte, esto es el capítulo XI, del título II, regula la Ley 472 de 1998 los incentivos, y en el artículo 39 prevé lo siguiente: “Artículo 39. Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de intereses Colectivos.” La norma en mención no señala como condición para el reconocimiento del incentivo que se haya dictado sentencia dentro del curso ordinario del proceso previsto en la Ley para llegar a dicha decisión, lo que lleva a la Sala a entender que también en el evento de que se haya dictado una sentencia con el fin de aprobar el pacto de cumplimiento, tiene el demandante derecho a que se le reconozca el incentivo, máxime si se tiene en cuenta que si hubo pacto de cumplimiento, era necesaria la protección de los derechos colectivos, pues precisamente el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, prevé que “En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible”. Por otra parte, el hecho de que sobre el incentivo no se haya decidido nada en el pacto de cumplimiento no quiere decir que el actor pierda el derecho al mismo, toda vez que el reconocimiento del incentivo procede en la sentencia y debe el juez reconocerlo. Al respecto debe tenerse en cuenta, además, que el hecho de que la sentencia haya sido proferida “de manera anticipada”, por haber sido aprobado el pacto de cumplimiento, en manera alguna quiere decir que el demandante pierda el derecho; significará a lo sumo, que el juez podrá reconocer un incentivo menor al que hubiera podido ordenar si se hubiera dictado una sentencia favorable a las pretensiones del actor, pero jamás que pierda dicho derecho. De otra parte, estima la Sala que del material probatorio allegado al expediente

se puede evidenciar la labor diligente, oportuna y permanente del demandante para demostrar los hechos perturbadores o vulneradores del derecho colectivo, pues de no ser así no se habría llegado a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual dio como resultado el beneficio para la colectividad. Así mismo, es importante advertir que si bien con las acciones populares no se busca ningún interés pecuniario sino la salvaguardia de derechos e intereses colectivos, y que el propósito de solidaridad es el que debe motivar a los ciudadanos a instaurarlas, no puede olvidarse que la Ley también busca retribuir el esfuerzo adicional que asumen los ciudadanos que ejercitan una acción en beneficio de la comunidad y no en beneficio propio. Las anteriores razones son suficientes para reconocer el incentivo, para lo cual a la parte resolutiva de la sentencia impugnada se agregará un numeral 3º, en cuya virtud se ordenará el pago del incentivo en favor del actor, incentivo único que se fijará en la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con los límites previstos en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual deberá ser cancelado por el Distrito Capital de Bogotá. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, FALLA ADICIÓNASE el numeral 3º a la parte resolutiva, de la sentencia impugnada en los siguientes términos: 3º. RECONÓCESE en favor del señor LUIS CARLOS MONTOYA GONZALEZ, un incentivo único en suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales

mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual deberá ser cancelado por el Distrito Capital de Bogotá. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA.

Presidente de la Sección.

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...