CE-SEC4-EXP2000-NAP079(Q)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-NAP079(Q)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR - Es procedente para no desconocer el principio de la doble instancia / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Se viola al no conceder el recurso de apelación En efecto, mediante la Ley 472 de 1998 se desarrolló el artículo 88 de la Carta Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, incorporando a las mismas en el espectro de sendos procedimientos autónomos e independientes, que por fuerza de la previsión legal registran también el reenvió hacia el Código de Procedimiento Civil y hacia el Código Contencioso Administrativo (artículo 44). A juicio de la Sala la demanda presentada por el actor reúne los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, motivo por el cual es viable, su admisión. La Sala considera que en el caso, de no concederse el recurso de apelación se estaría ante el desconocimiento del principio de la doble instancia, uno de los principios reguladores del procedimiento y expresión tanto del principio de impugnación como del de contradicción, el cual tiene como finalidad que el proceso sea conocido por un juez distinto (superior) de quien emitió la decisión, impedir su acceso por un exceso de formalismo conduciría un desconocimiento del artículo 29 de la Constitución, así como del artículo 228 ibídem y una transgresión al principio de prevalencia del derecho sustancial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., noviembre tres de dos mil.
Radicación número: Q-079
Actor: ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS Referencia: RECURSO DE QUEJA EN ACCION POPULAR Decide la Sala el Recurso de Queja interpuesto por el actor, para que se conceda la apelación interpuesta en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de agosto de 2000, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de julio de 2000, que revocó el auto de 2 de junio de 2000, por el cual se admitió la demanda
de Acción Popular. ANTECEDENTES En ejercicio del recurso consagrado en el articulo 182 del Código Contencioso Administrativo, el señor Robinson E. Masso Arias, Directivo de SINTRAEMCALI y miembro de la Comisión Anticorrupción de EMCALI E.I.C.E. – ESP, solicitó que se revocara el auto interlocutorio N° 669 de 4 de agosto de 2000, proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que se le diera trámite al recurso de apelación interpuesto oportunamente. Sostuvo el actor que el día 4 de mayo del presente año, interpuso acción popular con el fin de defender el patrimonio público y la moralidad administrativa, por considerar que en cabeza de EMCALI EICE E.S.P., no radicaba la facultad de dar en concesión el servicio de alumbrado público y consideró que el representante de MEGAPROYECTOS se encontraba incurso en causales de inhabilidad. Ahora bien, mediante auto interlocutorio N° 0502 fechado junio 2 de 2000, el
Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, admitió la acción popular antes mencionada. Afirmó que el Municipio de Santiago de Cali y EMCALI EICE E.S.P., interpusieron recurso de reposición contra el auto N° 0502, solicitando la inadmisibilidad de la demanda y su rechazo, por considerar que por medio de las acciones populares no era procedente ventilar controversias contractuales. En efecto, el Tribunal acogió los planteamientos de los recurrentes, profiriendo auto interlocutorio N° 632 de 14 de julio de 2000, en el cual se revocó el auto N° 0502 y se rechazó la demanda de acción popular por no estar ajustada a los parámetros de la Ley 472 de 1998. Indicó que contra la anterior providencia la Fundación Biodiversidad actuando en calidad de coadyuvante y el accionante interpusieron recurso de apelación, con el fin de que el superior verificara la actuación del Magistrado de primera instancia. Explicó que mediante auto interlocutorio N° 669 de agosto 4 del presente año se negó el recurso de apelación por considerarlo improcedente y no ajustado a los preceptos de la Ley 472 de 1998. Que el día 25 de agosto del año en curso la Fundación Biodiversidad presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. Igualmente, la parte actora interpuso el 14 de julio recurso de queja contra dicho proveído, solicitando la revocatoria del Auto N° 669 para que en su lugar se le diera trámite al recurso de apelación así interpuesto. Los anteriores recursos fueron resueltos mediante auto interlocutorio N° 757 de primero de septiembre de 2000, en el cual el Tribunal negó la reposición y ordenó
a los recurrentes suministrar los emolumentos necesarios para compulsar las copias del auto de 4 de agosto de 2000. RECURSO DE QUEJA Afirmó el recurrente que el Tribunal y los entes demandados consideraron que el único medio por el cual se debían ventilar controversias contractuales son las acciones que para ello están establecidas y no la acción popular; desconociendo que el constituyente de 1991 consagró una serie de mecanismos que le permiten a la comunidad ejercer el control social sobre los diferentes actos que realicen la Administración. Añadió que uno de esos mecanismos, entre otros, eran las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Carta Política y desarrolladas a través de la Ley 472 de 1998, acción ésta que le permite ser agente activo dentro de los diferentes contratos que realice la Administración; ya que en la celebración de dichos contratos se comprometen recursos que pertenecen a toda una comunidad. Resaltó que la moralidad pública tiende a evitar los niveles de corrupción y que las actuaciones de la Administración sean transparentes, por lo tanto, en el evento en que se quebrante el principio de la moralidad se “está macrovictimizando” a toda una comunidad. CONSIDERACIONES Observa la Sala que en el presente evento el centro de gravedad lo constituye la discusión sobre el sentido y alcance del artículo 37 de la Ley 472 de 1998; esto es, se trata de saber qué providencias son pasibles del recurso de apelación. En efecto, mediante la Ley 472 de 1998 se desarrolló el artículo 88 de la Carta Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, incorporando a las mismas en el espectro de sendos procedimientos autónomos
e independientes, que por fuerza de la previsión legal registran también el reenvió hacia el Código de Procedimiento Civil y hacia el Código Contencioso Administrativo (artículo 44). A juicio de la Sala la demanda presentada por el actor reúne los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, motivo por el cual es viable, su admisión. La Sala considera que en el caso, de no concederse el recurso de apelación se estaría ante el desconocimiento del principio de la doble instancia, uno de los principios reguladores del procedimiento y expresión tanto del principio de impugnación como del de contradicción, el cual tiene como finalidad que el proceso sea conocido por un juez distinto (superior) de quien emitió la decisión, impedir su acceso por un exceso de formalismo conduciría un desconocimiento del artículo 29 de la Constitución, así como del artículo 228 ibídem y una transgresión al principio de prevalencia del derecho sustancial. En este orden de ideas, debió concederse el recurso de apelación así interpuesto, motivo por el cual se impone revocar el auto de 4 de agosto de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, RESUELVE: 1.- ESTÍMASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de agosto de 2000. 2.- En su lugar, SE CONCEDE el recurso de apelación interpuesto por Robinson Emilio Masso Arias. 3.- Por Secretaría General, SOLICÍTESE el expediente N° 1403 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que una vez en firme esta decisión, se dé
el trámite pertinente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada, en la sesión de la fecha
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA
Presidente
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ DELIO GÓMEZ LEYVA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General