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CE-SEC4-EXP2000-NAP100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-NAP100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR / INCENTIVO - Es procedente aunque no se halla solicitado en el pacto de cumplimiento / ESPACIO PUBLICO - Su recuperación mediante acción popular hace procedente el incentivo / ACCION POPULAR - Procedente para recuperar el espacio público A pesar de que en el pacto de cumplimiento no se estableció el incentivo señalado por la ley este deberá reconocerse de la misma manera como lo hizo esta Sala en la providencia de 6 octubre de 2000 con ponencia del Consejero Julio E Correa Restrepo, expediente AP-105. En efecto, se fijará la suma de diez salarios mínimos legales mensuales a favor del actor y a cargo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá – Alcaldía menor de Barrios Unidos e Instituto Distrital de Recreación y Deporte, como incentivo, por haber logrado con la acción restablecer el espacio publico de la localidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C., trece de octubre de dos mil.

Radicación número: AP-100

Actor: RAÚL BOTERO RIVERA

Demandado: ALCALDÍA MENOR DE BARRIOS UNIDOS E INSTITUTO

DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE “I.D.R.D.”. Acción Popular.

Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia del 1° de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-Sección B. ANTECEDENTES El ciudadano Raúl Botero Rivera, actuando en representación de la comunidad

en general, interpuso acción popular, con el fin de que se les proteja de la invasión del espacio público y la vulneración del patrimonio público con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales, en defensa de los derechos colectivos y del medio ambiente, con el fin de que desaparezca en el parque del Barrio Los Alcázares la vía peatonal y que la zona de recreación vuelva a ser parte integral del terreno descrito en la demanda. Sustentó sus pretensiones manifestando los siguientes hechos: Explicó que en el Barrio los Alcázares existe una zona de recreación activa denominada parque los Alcázares y también parque Alemán. Sostuvo que ese patrimonio público era parte integral de un globo de terreno junto con los predios que hoy ocupan la Parroquia San Francisca Román, un templo, otras instituciones de carácter religioso, el colegio San Felipe Neri y un establecimiento de mantenimiento automotor, las cuales tienen acceso por las calles 71, 71ª y la carrera 29ª . Afirmó que el terreno descrito fue establecido desde principios de la década de los cincuenta por el Instituto de Crédito Territorial - ICT, para el disfrute de la comunidad en aspectos de recreación, educación y religiosos, por lo cual no encuentra razón para que exista allí un establecimiento comercial. Agregó que el terreno en algún momento fue seccionado por una vía peatonal siguiendo la dirección de la carrera 28, creando una separación física total entre la zona de recreación y el lote ocupado. Señaló que esa vía peatonal posteriormente fue clausurada y totalmente aislada mediante una malla eslabonada que impide su utilización. Por lo anterior, se creó

otro peatonal siguiendo la dirección de la carrera 27 que divide la zona de recreo en dos partes. Manifestó que tanto el peatonal clausurado como el que lo sustituyó se originaron no como senderos del mismo parque, sino con el objeto premeditado de establecer una vía de tránsito que acortara distancias de una calle a otra. Explicó que el establecimiento de los señalados peatonales, constituyó según el actor, una invasión del espacio público y el cercamiento con malla anotado anteriormente, era un apoderamiento de un bien público. Finalmente, expresó que todas las anomalías anotadas, ocurrieron por la omisión y tolerancia de la Alcaldía Menor de Barrios Unidos, además señaló que en la actualidad se iniciaron unas obras de mejoramiento de la zona de recreación, pero éstas no modificaran la situación descrita. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Distrital de Recreación y Deporte, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestó que dentro de las funciones de la entidad no se encuentra la reconstrucción de vías peatonales, además no es competente para englobar el terreno que se considera dividido. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá se opuso también a las pretensiones por considerar que éstas eran puramente individuales. PACTO DE CUMPLIMIENTO El 26 de julio 2000 se efectuó en el Despacho del Magistrado Sustanciador de la primera instancia audiencia especial en la cual las partes luego de presentar sus propuestas acordaron: Que se cambiara el sentido de la vía que atraviesa el parque para evitar que las

bicicletas y motocicletas transiten por el lugar y además que no se establecieran enmallamientos internos que dividan el parque, para ello propusieron que se crearan unos ingresos al parque lo más próximos a las carreras 24 y 28. La anterior propuesta fue aceptada por la apoderada del I.D.R.D, quien se comprometió dentro del término del contrato vigente a su ejecución. La Alcaldía Local también se comprometió a adelantar diligencias tendientes a hacer respetar el espacio público. FALLO DEL A-QUO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-Sección B, mediante providencia del 1° de agosto de 2000, aprobó el pacto celebrado entre el actor y la Alcaldía Menor de Barrios Unidos, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó el Tribunal que fue legal el pacto celebrado en la medida de que sus intervinientes eran capaces conforme a la ley, y agregó que la acción no había caducado. Explicó el a-quo que el arreglo se encontraba acorde con las pretensiones de la parte actora. Sostuvo que el pacto fue conveniente para los intereses de la comunidad, pues permite que los transeúntes se desplacen con mayor facilidad. Por último, el Tribunal aclaró sobre el incentivo de que trata la Ley 472 de 1998, artículo 39, manifestando que no se reconocería ya que éste no fue solicitado en la diligencia de pacto de cumplimiento. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del Tribunal, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la parte de la providencia que no reconoció el incentivo

establecido en la Ley 472 de 1998. Manifestó que el incentivo no es materia de litigio porque la Ley afirma que el juez lo fijará, por lo que consideró que a él debió otorgársele aún cuando no lo solicitó. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política, dispone que “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. En el inciso segundo del artículo 2° dice que “las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Se debate en ésta oportunidad la procedencia del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Observa la Sala que la sentencia fue apelada por la parte actora al considerar que, habiéndose suscrito un pacto de cumplimiento y lograrse la recuperación del espacio público para el goce de la comunidad, es lógico que se conceda y tase el incentivo que dispone la ley para estos casos. En estas condiciones, debe anotarse que a pesar de que en el pacto de

cumplimiento no se estableció el incentivo señalado por la ley este deberá reconocerse de la misma manera como lo hizo esta Sala en la providencia de 6 octubre de 2000 con ponencia del Consejero Julio E Correa Restrepo, expediente AP-105. En efecto, se fijara la suma de diez salarios mínimos legales mensuales a favor del actor y a cargo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá – Alcaldía menor de Barrios Unidos e Instituto Distrital de Recreación y Deporte, como incentivo, por haber logrado con la acción restablecer el espacio publico de la localidad. Es por ello que la Sala, aunque confirmará la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto a su parte resolutiva, adicionara lo referente al incentivo por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ADICIÓNESE a ella lo referente al incentivo, equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales, que correrá a cargo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá – Alcaldía menor de Barrios Unidos e Instituto Distrital de Recreación y Deporte, a favor del actor del actor Raúl Botero Rivera.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA DELIO GÓMEZ LEYVA

JULIO E. CORREA RESTREPO

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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