CE-SEC4-EXP2000-NAP102
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-NAP102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR / DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOSProcedencia de su protección mediante acción popular / CORRECCION DE LA DEMANDA - Admisión cuando se satisface el defecto relativo al derecho o interés colectivo El accionante satisfizo lo ordenado por el a quo en el auto del 4 de julio de 2000, que ordenaba corregir la demanda en el sentido de indicar el derecho o interés colectivo amenazado, señalando la norma que expresamente lo contempla, pues en escrito presentado por el señor Torres al Tribunal el día 7 de julio de 2000, subsanó la demanda así: “… respecto a la omisión de la indicación del derecho o interés colectivo amenazado, me permito indicar expresamente que es el indicado en el literal (n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, denominado derecho de los consumidores y usuarios.” En este orden de ideas, y al darse cumplimiento al auto que ordenó corregir la demanda, debía admitirse esta, motivo por el cual se impone revocar el auto apelado, y en su lugar, ordenar al inferior proveer sobre la admisión de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Bogotá, D.C., noviembre tres (3) de dos mil (2000).
Radicación número: AP-102
Actor: MAURICIO IVAN TORRES MUNEVAR Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 25 de julio de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo
del Meta, en virtud del cual se rechazó la demanda presentada por el actor, MAURICIO IVAN TORRES MUNEVAR, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Carta y desarrollada mediante la Ley 472 de 1998. ANTECEDENTES En ejercicio de la citada acción, el señor Mauricio Iván Torres Munevar, demandó ante el Tribunal Administrativo del Meta al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta “para que se revoque cualquier acto administrativo que reglamente el cobro de los aludidos cuatro mil (4.000) pesos por concepto de la información del “estado de cuenta por la Información de vehículos”.” La demanda fue presentada personalmente por el señor Mauricio Iván Torres Munevar, el día 30 de junio de 2000, y mediante auto del 4 de julio de 2000 se le ordenó al actor su corrección en el sentido de precisar la indicación del derecho o interés colectivo amenazado, señalando la norma que expresamente lo contempla, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, además se le solicitó que aportara las copias necesarias de la demanda, con el fin de efectuar los correspondientes traslados al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público. En cumplimiento del mencionado auto, por escrito del 7 de julio de 2000, el actor precisó el derecho o interés colectivo amenazado e indicó la norma que lo contempla y anexó 5 copias de la demanda para los respectivos traslados. AUTO APELADO Por medio de auto del 25 de julio de 2000, el Tribunal dispuso el rechazo de la
demanda, fundamentalmente, porque la acción popular instaurada no reúne los requisitos de procedibilidad. Adicionalmente se le expuso al accionante que no señaló ninguna clase de derecho o interés y que se limitó a invocar el literal n del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, de los derechos de los consumidores y usuarios, que ordena seguir adelante el procedimiento, sin indicar la norma sustantiva que consagra dicho derecho. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, el actor interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, y al efecto adujo en esencia que la interpretación que efectuó el Tribunal en el auto que rechazó la acción, no consulta los principios orientadores de la acción popular, en particular los de prevalencia del derecho sustancial; el constitucional de primacía de interés general al particular y el del impulso oficioso, pues debió haber nutrido su interpretación con los hechos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia que rechazó la demanda mediante la cual se ejerció la acción popular por parte del señor MAURICIO IVAN TORRES MUNEVAR, debe ser revocada, pues revisada la actuación surtida, observa la Sala que el accionante sí cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Así mismo, a juicio de la Sala el accionante satisfizo lo ordenado por el a quo en el auto del 4 de julio de 2000, que ordenaba corregir la demanda en el sentido de indicar el derecho o interés colectivo amenazado, señalando la norma que
expresamente lo contempla, pues en escrito presentado por el señor Torres Munevar al Tribunal el día 7 de julio de 2000, subsanó la demanda así: “… respecto a la omisión de la indicación del derecho o interés colectivo amenazado, me permito indicar expresamente que es el indicado en el literal (n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, denominado derecho de los consumidores y usuarios.” En este orden de ideas, y al darse cumplimiento al auto que ordenó corregir la demanda, debía admitirse esta, motivo por el cual se impone revocar el auto apelado, y en su lugar, ordenar al inferior proveer sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Revócase la providencia apelada.
2. Ordénase al Tribunal Administrativo del Meta que provea sobre la admisión de la acción popular instaurada.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DELIO GOMEZ LEYVA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaría General.