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CE-SEC4-EXP2000-NAP105

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-NAP105
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Es procedente para prevenir y proteger a la población de desastres / DESASTRES - Su protección y prevención es procedente a través de acciones populares / OBRAS PARA PREVENIR DESLIZAMIENTOS DE TIERRA - No aparece comprobado la eficacia de las mismas / INCENTIVO PARA EL DEMANDANTE - Es procedente aunque se beneficie de los efectos de la acción popular Le asiste razón al Tribunal en que se demuestra en el expediente que las entidades demandadas han actuado de manera insuficiente para conjurar la amenaza que es inminente y grave, como se desprende del informe técnico de los Diseños de las Estructuras para la estabilización del talud entre el Barrio Balcones de Chipre y la Avenida Doce de Octubre, de la ciudad de Manizales, realizado por el Ingeniero CARLOS ENRIQUE ESCOBAR POTES, en cumplimiento del Contrato No. 000324066, ordenado y realizado por cuenta del Municipio de Manizales. No se encuentra demostrado por las partes demandadas que realmente se hayan efectuado la totalidad de las recomendaciones dadas en el estudio técnico transcrito, pero sí se advierte de las continuas solicitudes presentadas por el Presidente de la Junta directiva del Condominio de Balcones de Chipre, para que en las laderas de Chipre, se realice el mantenimiento correspondiente ya que fue declarada como zona de alto riesgo. Pero de todo lo anterior, no se encuentra demostrado qué obras fuera de las aportadas al expediente hayan realizado con el fin de prevenir nuevos deslizamientos de tierra, solamente se deja entrever unos cruces de información, pero sin hacer efectivas las recomendaciones para la prevención de un nuevo deslizamiento de tierra.

Luego no encuentra la Sala fundamento alguno para revocar la decisión del Tribunal en este aspecto. El no reconocimiento del incentivo al demandante será revocado, porque si bien es cierto el demandante vive en el barrio Balcones de Chipre y sería beneficiado en sus derechos particulares, también es cierto que la acción interpuesta va más allá del interés particular porque de lo que se trata es de conjurar la amenaza grave e inminente del derecho colectivo a la seguridad ciudadana, que involucra no solamente a la comunidad aledaña a la ladera de Chipre sino la Avenida 12 de Octubre que como quedó establecida en el expediente es una de las principales vías del Municipio de Manizales. El incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, precisamente es para estimular a las personas a que los derechos colectivos sean protegidos y dicha norma no trae distinciones al respecto, por lo que se revocará el numeral que negó los incentivos y se fijará en diez salarios mínimos a favor del demandante y a cargo del Municipio de Manizales y de la Corporación Autónoma Regional de Caldas

CORPOCALDAS.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del incentivo consúltese providencia del 15 de septiembre del año 2000, Expediente AP069 Actor: Luis Carlos

Montoya Gonzalez C.P. Dr. Delio Gómez Leyva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Bogotá D.C., Octubre seis (6) del año dos mil (2000).

Radicación número: AP105

Actor: LUIS ALBERTO MEZA GARCIA c/ MUNICIPIO DE MANIZALES Y

OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS.

Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 6 de julio del año 2000, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que accedió a la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MEZA GARCIA contra el Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional

de Caldas CORPOCALDAS. Se solicitó la protección a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de que trata el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. ANTECEDENTES El ciudadano LUIS ALBERTO MEZA GARCIA manifestó que reside en el barrio denominado BALCONES DE CHIPRE en Manizales (Caldas); que el 20 de noviembre de 1999, a las 12: 15 a.m., ocurrió un deslizamiento de tierra de la ladera del Barrio Chipre, de oriente a occidente y hacia el barrio Balcones de Chipre, produciendo afectaciones a dos viviendas, dejando damnificadas a igual número de familias, así como a cuatro vehículos que allí se hallaban. Dijo que hasta la fecha de presentación de la acción popular ninguna autoridad ha realizado ningún tipo de obras civiles que prevengan la ocurrencia de nuevos deslizamientos tan sólo se colocaron plásticos. Afirmó que existe un peligro inminente pues la ladera al no emprender de

inmediato las obras que sean necesarias a fin de evitar nuevos derrumbes, máxime cuando sin que llueva mana o escurre constantemente agua por su base. PRETENSIONES “Con base en los anteriores hechos, solicito se realicen las siguientes o similares declaraciones y condenas : “3.1. Que el Municipio de Manizales, Oficina para la Atención y Prevención de Desastres y CORPOCALDAS, son solidariamente responsables del mantenimiento y la realización de las obras que sean necesarias a fin de evitar los deslizamientos de tierras que se presentan o se puedan presentar en la ladera del barrio Chipre, especialmente la que colinda con el barrio BALCONES DE CHIPRE” “3.2 Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la entidad demandada la realización inmediata de las obras necesarias a fin de evitar el daño INMINENTE, a que estamos expuestos los vecinos del barrio Balcones de Chipre ante el peligro de nuevos movimientos o deslizamientos de tierra (derrumbes) . “3.4 Se condene a la demandada a pagar lo del artículo 39 de la Ley 472 , según lo determine el Tribunal . “3.5 Las costas de este proceso”.

CONTESTACION

EL Director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS dio contestación a la presente acción: Dijo que es cierto lo del deslizamiento de la tierra, pero que no le consta su localización, agregó que CORPOCALDAS suscribió con el Ingeniero Jorge Iván Sánchez Zuluaga, el contrato No 197 del 29 de marzo de 2000, por la suma de $ 32.500.000, cuyo objeto es la construcción de obras de estabilización de taludes y laderas en áreas inestables del Barrio Balcones de Chipre del Municipio de

Manizales. Se opuso a las pretensiones en razón a que no es cierto que la Corporación sea solidariamente responsable con el municipio de Manizales respecto del mantenimiento y realización de las obras que sean necesarias para evitar los deslizamientos de tierras que se pueden presentar en la ladera del Barrio Chipre, especialmente la que colinda con el Barrio Balcones de Chipre por cuanto que CORPOCALDAS, en desarrollo de sus funciones “actúa esencialmente como entidad asesora de las entidades directamente competentes, en el presente caso el Municipio de Manizales” , pero que sin embargo, la entidad ha contratado con posterioridad al deslizamiento del mes de noviembre del año anterior, la realización de obras de estabilidad en la ladera donde se encuentra construido el condominio en referencia y con anterioridad se contrató a la Ingeniera Luz Marina Castaño Tovar, no obstante haberle advertido al Municipio de Manizales, a través de su oficina de Planeación, en múltiples ocasiones acerca de la irregularidad en la ejecución de las obras por parte del urbanizador, por ser ésta la dependencia competente para expedir las licencias de construcción, como lo demuestra con fotocopias anexadas. Agregó que en las comunicaciones referidas se pone de presente las irregularidades que a la postre generaron los hechos propios de la naturaleza “que de manera sucesiva en la ocurrencia han afectado notablemente la estabilidad de los terrenos y la tranquilidad de los moradores y que han demandado durante toda su vigencia observaciones técnicas, científicas y competentes por parte de los funcionarios de la Oficina de Planeación Municipal que de haber sido atacadas, tanto por parte de la entidad territorial, urbanizador y

habitantes, hubieran podido evitar los deslizamientos en cuestión”. Resaltó que a las irregularidades mencionadas se suma una de mayor trascendencia cual es la aquiescencia de la Oficina de Planeación Municipal en la permisividad lesiva de otorgar autorización para la construcción de una de las viviendas del condominio en mención de un tercer piso, como se lo hizo saber a la Corporación el presidente de la Junta Administradora mediante carta de mayo 7 de 1996, no obstante existir el concepto técnico desfavorable consignado en el Oficio JDT No. 53268 de abril 26 de 1991 emitido por el Jefe de la División Técnica de CORPOCALDAS . Solicitó no acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda en razón a que a CORPOCALDAS no le asiste obligación alguna en la solución del problema y además es la única entidad que a efectuado inversiones cuantiosas en toda la ladera del barrio Chipre y en el sector específico del condominio Balcones de Chipre. Mediante apoderado el Alcalde Encargado del Municipio de Manizales contestó la presente acción popular; dijo que el demandante desconoce que para la realización de cualquier obra pública se requiere la realización de estudios previos, tanto para la seguridad de los ciudadanos como para el cuidado del erario público. Que el Municipio de Manizales ha contratado estudios técnicos y diseños para estabilizar varios taludes que fueran afectados por el deslizamiento a raíz del invierno del mes de noviembre de 1999, de los mismos se enviaron a CORPOCALDAS, “quien con los recursos que le han sido trasladados por

sobretasa ambiental en 1999 por valor de $ 3.125’ 517.000 realizará las obras necesarias para conjurar situaciones de riesgo ambiental en dicha zona”. Agregó que han realizado labores como el recubrimiento de la zona, tendientes a prevenir el riesgo mientras se determinan con estudios las obras pertinentes a realizarse. Y que desde la presentación del derrumbe anunciado en la demanda, la administración municipal ha realizado labores tendientes a evitar cualquier peligro en la zona, inicialmente la declaratoria de urgencia manifiesta por medio del Decreto 455 de diciembre 7 de 1999. Que el Municipio contrató al Ingeniero Carlos Enrique Escobar Potes para realizar los estudios pertinentes para la estabilidad del talud, y CORPOCALDAS acordó acometer trabajos para dicho fin la estabilidad del talud. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO En la audiencia de pacto de cumplimiento no se llegó a ningún arreglo entre las partes porque CORPOCALDAS expone que no es el ente obligado así como lo sostuvo en la contestación de la demanda; y por parte del Municipio de Caldas porque se han dado inicio a los trabajos que fueron sugeridos en los estudios hechos por ambas entidades por lo que consideró que no es procedente la acción popular. Por su parte la Agente del Ministerio Público, consideró que no se daban los presupuestos para que las partes suscribieran un pacto de cumplimiento , “dado que los entes demandados han realizado obras de estabilidad en la ladera del Barrio Chipre en la parte que colinda con el barrio Balcones de Chipre para prevenir cualquier riesgo, siendo necesario probar técnicamente si las mismas

constituyen o no un sistema de prevención racional y adecuada, según la causal primera del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y si están configuradas las acciones y omisiones de las autoridades públicas que hayan violado o amenazan violar los derechos o intereses colectivo, para que la acción popular propuesta prospere..”, solicitó se continúe con el trámite legal. El Tribunal entre otras pruebas decretó un informe técnico sobre la ladera, con revisión de los estudios adelantados por la Empresa “Aguas de Manizales”, para que se determine el tipo de obras necesarias a realizar, a fin de evitar futuros deslizamientos, en el sector laderas de Chipre”. ALEGATOS DE CONCLUSION El accionante solicitó se accediera a la solicitud, hizo referencia al informe del Ingeniero Carlos Enrique Escobar Potes, que obra en el plenario, quien señaló los correctivos o medidas necesarias a fin de evitar futuros desastres de carácter grave implicando aún la pérdida de la vidas humanas, en donde recomendó de manera urgente la realización de algunas obras, la construcción de una pantalla anclada e instalación de drenes horizontales profundos para abatir el nivel de tráfico etc. , así como recomendaciones acerca de la vegetación y remoción de árboles de la parte alta o corona que por su tamaño ejercen gran peso o producen el efecto de palanca, agravando más el peligro. El apoderado del Municipio de Manizales solicitó la improcedencia de la acción por cuanto se encuentra demostrado que las accionadas están adelantando las obras necesarias en la zona para evitar cualquier perjuicio a la comunidad , situación que el demandante desconoce. También solicitó la improcedencia de la

ación porque el accionante solamente se contentó en la demanda haciendo afirmaciones referente a que los demandados no realizaban labor alguna y la omisión causaba riesgo a los habitantes del barrio Balcones de Chipre, pero hubo falla en el deber del abogado demandante de la carga de la prueba que corresponde al demandante. El Procurador Delegado hizo un análisis de las pruebas decretadas y aportadas para estimar que las labores desplegadas por los demandados, “que razonablemente permite suponer la ejecución de obras necesarias para conjurar el peligro, debe señalarse que el problema no está solucionado, siendo aplicable el artículo 9º de la Ley 472 de 1998…”. Hizo referencia al informe técnico del Ingeniero Carlos Enrique Escobar Potes, quien recomendó la realización de obras de estabilidad en forma urgente con el fin de corregir la inestabilidad en forma oportuna. Solicitó que se ordene a los entes demandados la ejecución inmediata de las obras necesarias. También solicitó fijar el monto del incentivo para el actor popular. EL FALLO APELADO El Tribunal accedió a la acción popular; hizo un recuento de las actuaciones de las partes así como de las pruebas decretadas y aportadas al expediente. Así mismo hizo referencia a la Ley 99 de 1993, en lo que respecta a la competencia y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, para establecer que la función de CORPOCALDAS no es de simple o predominante asesoría sino que son sus propios estatutos (Resolución No. 1422 del 20 de diciembre de 1996, proferida por el Ministerio del medio Ambiente, Arts. 17, 20 y

23 -los transcribió - ), los que de manera expresa le asignan trascendentales funciones de ejecución. Y además la propia entidad CORPOCALDAS a pesar de aducir en su defensa la función asesora, aportó contrato por algo más de treinta millones de pesos que celebró con un Ingeniero para una obra de estabilización en el sector de Chipre y dijo que “si fueren ciertas las funciones de asesoría simple por parte de CORPOCALDAS, habría vulnerado con tal contrato las normas presupuestales al cubrir un gasto que correspondía a una función de ejecución, objeto que sería ajeno a CORPOCALDAS ella según la tesis planteada por ésta durante el proceso”. Agregó que el mencionado contrato sin merecer su importancia, no es de alto valor si se compara con las cifras de miles de millones que maneja CORPOCALDAS por concepto de sobretasa ambiental, “pues sólo del Municipio de Manizales recibió por transferencia más de TRES MIL MILLONES DE PESOS en 1999, según consta en la actuación (fls. 69) y ello no fue contradicho por tal entidad” Concluyó que queda establecido que normativamente corresponde al Municipio de Manizales y a CORPOCALDAS la obligación de proteger el derecho colectivo a la seguridad con la ejecución de obras de prevención de desastres, tratándose, en este caso de estabilización de taludes. En lo que respecta a las pretensiones de la demanda, sostuvo que lo demostrado con certeza en el proceso es que continúa la posibilidad de que se produzcan nuevos desprendimientos de tierra, amenaza inminente y grave, “como se desprende del estudio ordenado y realizado por cuenta del Municipio de

Manizales por un profesional especializado, contratado específicamente para este efecto, con posterioridad a los hechos de noviembre de 1999” (transcribió el estudio). Destacó que de la transcripción del informe se tiene que “aparte de la gravedad de la amenaza en sí, el alcance del riesgo mismo, porque no se trata sólo de un talud que amenaza unos inmuebles de propiedad particular construidos tal vez con descuido en cuanto a obras de protección del talud adyacente, sino del que precisamente empieza a nivel del Condominio tantas veces mencionado y su nivel superior constituye la parte más alta de una colina en la que se encuentra nada menos que LA AVENIDA 12 DE OCTUBRE de Manizales; de tal manera que este talud brinda soporte a esta vía que es urbana y de las principales en esta ciudad como es de público conocimiento y lo menciona expresamente el estudio analizado”. Además del mismo también indica la posibilidad de un desprendimiento inminente, cuyas proporciones, si bien no calculables exactamente, pueden preverse sus proyecciones no sólo a partir de lo sucedido en noviembre de 1999, sino del hecho demostrado en este caso sobre el proceso de desestabilización de este sector puntual de la ladera de Chipre y que según las pruebas allegadas, se presenta desde hace unos quince años como mínimo. Agregó que también se demostró que se viene agrandando el problema por algunos propietarios del condominio Balcones de Chipre que han venido incurriendo en actos como arrojar escombros y desechos sobre las obras y canales que en alguna época se construyeron por los entes oficiales en la ladera para protegerla.

Estimó que el contrato por valor de $32..500.000 con un Ingeniero, cuyo objeto fue la construcción de obras de estabilización de taludes y laderas en áreas inestables del barrio Balcones de Chipre del Municipio de Manizales, analizado su contenido y valor, y comparado no sólo con el estudio y diseño elaborado por el Municipio de Manizales, sino con lo que las pruebas demuestran sobre la magnitud del riesgo, no resulta suficiente para los efectos de seguridad perseguidos, con lo cual se desvirtúa lo aducido por CORPOCALDAS al intervenir en el proceso. Analizó la correspondencia y diligencias realizadas por el Municipio y las quejas de la comunidad y observó que lo único que se evidencia realizado en el sector para la estabilización del talud, es el estudio dispuesto por el Municipio de Manizales que revela el estado crítico en materia de seguridad y prevención de desastres con respecto a la ladera de Chipre adyacente al Condominio mencionado, situación en su parecer es verdaderamente amenazante del derecho a la seguridad, vida y bienes de los ciudadanos en general y de los habitantes del sector, sin que se escape el hecho de que éstos están propiciando con sus acciones y omisiones la agudización del problema , como la ampliación de viviendas, arrojar basuras y el contrato de CORPOCALDAS que resulta insuficiente para conjurar o prevenir la amenaza de que dan cuenta los estudios y se ratifica con los sucesos recientemente acaecidos en el sitio. Concluyó esta disertación en que de todo el análisis probatorio efectuado es que no se ha efectuado con criterios de complejidad en ejercicio de las funciones de

coordinación de actividades sin paralelismos, con miras a la mejor prestación del servicio público; “las mutuas recriminaciones o enfrentamientos sólo conducen a que no se cumplan los principios de FUNCION PUBLICA e impiden que cada quien se apropie del problema para solucionarlo”. También hizo referencia y transcribió el informe técnico solicitado y rendido a la Universidad Nacional de Colombia Sede en Manizales, en el cual se establece entre otros que “el estado de la ladera es crítico, con factores de seguridad cercanos a 1 y con la presencia de niveles de agua freáticos altos. Para mejorar la seguridad de la red de acueducto, que pasa por esta zona propone: estabilizar la ladera o reubicar la red. Y las acciones que acometió Aguas de Manizales, fue reubicar la red mas no estabilizar la ladera…..”. Concluyó el Tribunal que sí se halla seria e inminentemente amenazado el derecho colectivo a la seguridad por las acciones incompletas ya referidas; la de las entidades demandadas se han limitado a celebrar dos contratos pretendiendo con ello que estén cumpliendo a cabalidad lo que les compete, cuando no es así, tal y como lo señaló en el curso de esta providencia. Como refuerzo de lo anterior, citó la sentencia proferida el 19 de mayo de 1995 (Expediente No. 9673) en el caso de demanda de reparación directa instaurada a raíz de un deslizamiento sucedido en Manizales que causó daños a los demandantes en la que estableció la responsabilidad solidaria de CORPOCALDAS con el Municipio, por la omisión que produjo los perjuicios a los

demandantes. Manifestó que la petición del demandante de reconocimiento del incentivo señalado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, debe negarse en cuanto que el accionante habita el Condominio de BALCONES DE CHIPRE, como él mismo lo reconoce y la negativa se funda en que la norma no persigue incentivar a alguien para que defienda sus derechos individuales, sus propios intereses, a más del colectivo que no se niega puede existir en el presente caso, pero se accedió a condenar en costas a las partes demandadas en favor del demandante. Finalmente declaró que el Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma de Caldas han incurrido en conductas que por sus efectos amenazan gravemente el derecho colectivo a la seguridad ciudadana, por cuanto su labor ha sido incompleta para prevenir, mitigar y conjurar el riesgo que representa la desestabilización de la ladera de Chipre, en el sector adyacente al conjunto residencial Balcones de Chipre, de la ciudad de Manizales. Y ordenó: 1. a las demandadas: CORPOCALDAS en el plazo de un mes, efectuar el análisis comparativo, con conclusiones sobre acciones a corto plazo, entre lo que propone el estudio de diseños con el Contrato No. 197-2000 que está a punto de culminar; “ A partir de allí, con el Municipio de Manizales las dos entidades elaborarán un plan conjunto de acción inmediata el cual deben elaborar en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha del estudio comparativo que realice CORPOCALDAS.

2. A los constructores y propietarios del sector cumplir con las instrucciones y

reglamentos que se les ha estado impartiendo, como consta en la actuación .

3. Que a más de la labor educativa y preventiva, el Municipio de Manizales y CORPOCALDAS implementarán formas de comunicación expeditas que les permitan conocer las infracciones para la estabilización de la ladera y aplicación de los poderes coercitivos que les otorga la ley.

Y agregó que : “4º. EL COMITE PARA LA VERIFICACION DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO, estará integrado por : El Presidente de la Junta Directiva del Condominio Balcones de Chipre; por un funcionario de CORPOCALDAS designado por el Director de éste; por el señor Procurador Delegado ante este Tribunal; por un funcionario del Municipio de Manizales designado por el Secretario de Obras Públicas, quien será el Coordinador del Comité (ART. 34 L. 472 de 1994). Esta Corporación continúa con su competencia hasta el cumplimiento del fallo ( art. 34 ib.)” .

Negó el reconocimiento de incentivos al demandante . Condenó en costas a cargo de CORPOCALDAS y al MUNICIPIO DE MANIZALES, en favor del demandante. El Magistrado Augusto Morales Valencia salvó el voto al no estar de acuerdo con la decisión de la mayoría de la Sala de negar el incentivo del demandantes. Se refirió al articulo 39 de la Ley 472 de 1998 para precisar que “el incentivo, creado precisamente como una motivación a los accionantes para que contribuyan a lograr de la mejor forma que se mantengan incólumes esos derechos por razón del mismo contenido social que le es inminente y representan

personas (sujetos activos de la acción), que suplirán en no pocos casos la inercia de las entidades públicas en cuanto a la vigilancia y conservación de los mismos en cabeza dela comunidad, el desconocerles el incentivo, como en el sub lite, contrastaría con los esfuerzos del legislador y daría al traste con vocación que se quiere formar en las personas (sujetos activos de la acción) que suplirán en no pocos casos la inercia de las entidades públicas en cuanto a la vigilancia y conservación de los mismos en cabeza de la comunidad, el desconocérseles el incentivo, como en el sub lite, contrastaría con los esfuerzos del legislador, daría al traste con vocación que se quiere formar en las personas que, así sea movidos por propósitos pecuniarios, con ellos buscarán el respeto a esos derechos”. Explicó que frente a los derechos colectivos como los que prevé el artículo 4 de la Ley 472 existe un interés difuso, aún cuando en veces será directo por el interés particular que en un momento dado puede suscitar, “pero la mera circunstancia de resultar “accidentalmente” afectado de manera individual por el daño contingente, el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio a uno de esos derechos como es el caso que ocupó la atención del Tribunal, en modo alguno puede desvirtuar o privar del beneficio establecido por el legislador de 1998 en favor de los demandantes, cosa distinta sucedería en los eventos de no prosperar la acción, o cuando el derecho se ha protegido o garantizado antes de acudir a la jurisdicción”.

LOS RECURSOS DE APELACION

El accionante recurrió la parte que denegó la fijación del incentivo. Sostuvo que el incentivo fue instituido por Legislador en desarrollo del artículo 88 de la C.P., como mecanismo adicional para que las personas denuncien ante las autoridades los hechos, acciones y omisiones o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos colectivos obedeciendo al criterio cada día más fuerte de que la defensa de los derechos es una responsabilidad del Estado, mediante el cual éste adopta las políticas suficientes y necesarias para evitar el deterioro de los mismos, mientras que la sociedad le corresponde estar atenta para denunciar y actuar ante el Estado en caso de que se presenten las anteriores situaciones. El juzgador debe fijar el incentivo de plano máxime en donde resulta favorable al actor. El apoderado del Municipio de Manizales apeló la decisión del Tribunal. Sostuvo que el Tribunal tuvo en cuenta en la sentencia el informe de AGUAS DE MANIZALES, el cual consigna la situación en la ladera, pero a fecha enero 5 de 2000, el cual no tenía en cuenta los trabajos que se adelantan en dicha zona. Se refirió también al escrito presentado por la Universidad Nacional que en su parecer es un escueto escrito del profesional porque solamente se contentó con mirar el expediente y emitir su concepto, sin considerar siquiera una visita de campo para determinar lo que el Tribunal le solicitó a dicha entidad de educación superior. Obedece a las más mínimas reglas técnicas y jurídicas para ser presentado. Y por no ser claras sobre el estado de las obras que se están adelantando en la zona, se considera que no podía iniciarse la existencia de la

insuficiencia criticada en la sentencia. Y por lo tarde en que llegó la prueba al expediente, lastimosamente no pudo controvertirla. Solicitó la improcedencia de la acción por lo expuesto anteriormente a y con base en el artículo 9º de la Ley 472 de 1998.

CONSIDERACIONES DE LA SALA : El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone que “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 del 25 de agosto de 1998 y en el artículo 2º define las acciones populares como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”. En el inciso segundo del Artículo 2º dice que “las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Se resumen los puntos de las apelaciones en los siguientes:

1. Por el apoderado del Municipio de Manizales que la acción popular debió

rechazarse por falta de sustento probatorio. Sostiene que la sentencia se basó en el informe dado por AGUAS DE MANIZALES S.A. ESP., el cual consigan la situación de la ladera pero a la fecha de enero 5 de 2000, sin tener en cuenta los trabajos realizados con posterioridad; y también sobre el informe rendido por la Universidad Nacional rendido por el doctor Francisco Javier García que en su parecer adolece de las reglas técnicas y jurídicas para ser presentado. Solicitó la revocatoria de la sentencia .

2. Por el demandante: que deben fijarse los incentivos señalados en la ley, por cuanto la sentencia fue favorable a las pretensiones de la demanda y la ley no hace distingos al respecto.

De otra parte la Sala no atenderá el memorial de alegatos de conclusión presentado por quien dice ser el apoderado de los señores Héctor Jairo Ocampo Botero y Esperanza Campo de Vallejo, que según el referido profesional son demandados y propietarios de los inmuebles objeto de la acción popular, situación que tampoco se demuestra y tampoco allega poder para actuar. Y revisado el expediente no se encuentran vinculados los referidos señores así como no aparece actuación alguna y tampoco el reconocimiento de personería para actuar. Procede la Sala a resolver los puntos de la apelación. Considera esta Corporación que le asiste raz

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