CE-SEC4-EXP2000-NAP108
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-NAP108
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INCENTIVO EN ACCION POPULAR - Es procedente así no se haya dictado sentencia / PACTO DE CUMPLIMIENTO - En este caso también es procedente el incentivo / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Es procedente el incentivo El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 no señala como condición para el reconocimiento del incentivo que se haya dictado sentencia dentro del curso ordinario del proceso previsto en la Ley para llegar a dicha decisión, lo que lleva a la Sala a entender que también en el evento de que se haya dictado una sentencia con el fin de aprobar el pacto de cumplimiento, tiene el demandante derecho a que se le reconozca el incentivo, máxime si se tiene en cuenta que si hubo pacto de cumplimiento, era necesaria la protección de los derechos colectivos, pues precisamente el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, prevé que “En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible”. Al respecto debe tenerse en cuenta, además, que el hecho de que la sentencia haya sido proferida “de manera anticipada”, por haber sido aprobado el pacto de cumplimiento, en manera alguna quiere decir que el demandante pierda el derecho; significará a lo sumo, que el juez podrá reconocer un incentivo menor al que hubiera podido ordenar si se hubiera dictado una sentencia favorable a las pretensiones del actor, pero jamás que pierda dicho derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA.
Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil (2000).
Radicación número: AP – 108
Actor: HECTOR AUGUSTO PEÑALOZA P.
Demandado: MUNICIPIO DE TULUA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra el fallo de julio 7 de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante el cual se aprobó el pacto de cumplimiento a que llegaron las partes, y se negó en la parte resolutiva el incentivo legal, solicitado en la demanda.
ANTECEDENTES El señor Héctor Augusto Peñaloza Patiño, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle, al municipio de Tuluá, a la Compañía de Electricidad S.A. E.S.P. de Tuluá y a TELETULUA E.S.P. S.A., por violación de los derechos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a exigir el respeto de las disposiciones jurídicas en las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos de que es titular el colectivo de la Urbanización Nuevo Morales de Tuluá. A través de audiencia especial del 4 de julio de 2000, se llevó a cabo el pacto de cumplimiento que da cuenta el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Mediante escrito de apelación de la sentencia del día 21 de julio de 2000, el actor solicitó se le concediera el incentivo legal de conformidad con los artículos 34 y 39
de la Ley 472 de 1998. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Como se expuso en los antecedentes, en cumplimiento del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el a quo citó a las partes y al Ministerio Público a la audiencia especial, la cual se realizó el día 4 de julio de 2000, con la asistencia de la apoderada del municipio de Tuluá, el apoderado del demandante, el Gerente Suplente de la Empresa de electricidad demandada, el apoderado de TELETULUA, el representante legal de TELETULUA, el apoderado de la compañía de electricidad e igualmente el demandante, audiencia en la cual se estableció el siguiente pacto de cumplimiento: “PRIMERA: El Municipio de Tuluá se compromete a rediseñar el plano Urbanístico y de las vías del sector del Nuevo Morales y elaborar el plano, incluyendo los perfiles de vías, para poder establecer la reubicación de los postes de alumbrado y teléfonos, con observancia de la ley y sometiendo al Plan de Ordenamiento Territorial. El Municipio hará las proyecciones de vías siempre y cuando el Plan de Ordenamiento Territorial y los propietarios de predios lo permitan.
SEGUNDA: La Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. se compromete a elaborar asumiendo su costo, el nuevo diseño eléctrico de conformidad con los planos urbanísticos que serán entregados por Planeación Municipal; y el costo de la obra, salvo el de diseño, será cobrado al Municipio para lo cual el Municipio hará la correspondiente provisión para el presupuesto del año 2001, esto con sujeción a las normas presupuestales.
TERCERA: Una vez efectuado el rediseño urbanístico y de las redes eléctricas, TELETULUA E.S.P. S.A., adecuará las redes telefónicas a ese rediseño, siendo a su cargo los costos que la operación demande, aclarando que será necesaria la suspensión del servicio telefónico durante el tiempo que dure la operación.
CUARTA: La ejecución de éste pacto de compromiso se llevará a cabo en el término de noventa (90) días hábiles de la providencia que lo apruebe.
QUINTA: La parte demandante acepta todas y cada una de las soluciones que han aportado las entidades demandadas según las cláusulas anteriores. (fls. 184 y 185) En sentencia del 7 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle aprobó el pacto de cumplimiento y en la parte resolutiva negó el incentivo solicitado en la demanda.
LA IMPUGNACION Por medio de escrito presentado el 21 de julio de 2000, la parte actora apeló la sentencia en mención en cuanto le negó el pago del incentivo, pues a su juicio, no resulta condicionante que se incentive al actor o no, el hecho que se llegue a un pacto de cumplimiento pues el espíritu de la Ley es precisamente que se promueva la acción popular para que se defienda los derechos colectivos. Esa defensa o acción tiene unos costos máxime cuando el Tribunal competente no es el municipio o residencia del actor. La Ley lo que quiere es que estos costos no impidan la actuación ciudadana para que ella misma propugne por la defensa de sus intereses. La solicitud la formuló de acuerdo con lo prescrito en los artículos 34, y 39 de la Ley
472 de 1998. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular es el mecanismo por el cual se garantiza la protección de los derechos e intereses colectivos que se encuentran consagrados en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, y que supone la existencia de un interés radicado en cabeza de un determinado grupo de individuos que, a su vez, se encuentra afectado o amenazado por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular. En el caso sub judice, la Sala observa que el recurso interpuesto por el actor se concreta a la inconformidad respecto a la omisión del incentivo económico por parte del a quo, previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pues el Tribunal no accedió a fijar el incentivo solicitado en la demanda. Al respecto, precisa la Sala, lo siguiente: En capítulo aparte, esto es el capítulo XI, del título II, regula la Ley 472 de 1998 los incentivos, y en el artículo 39 prevé lo siguiente: “Artículo 39. Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de intereses Colectivos.” La norma en mención no señala como condición para el reconocimiento del incentivo que se haya dictado sentencia dentro del curso ordinario del proceso previsto en la Ley para llegar a dicha decisión, lo que lleva a la Sala a entender que también en el evento de que se haya dictado una sentencia con el fin de
aprobar el pacto de cumplimiento, tiene el demandante derecho a que se le reconozca el incentivo, máxime si se tiene en cuenta que si hubo pacto de cumplimiento, era necesaria la protección de los derechos colectivos, pues precisamente el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, prevé que “En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible”. Por otra parte, el hecho de que sobre el incentivo no se haya decidido nada en el pacto de cumplimiento no quiere decir que el actor pierda el derecho al mismo, toda vez que el reconocimiento del incentivo procede en la sentencia y debe el juez reconocerlo. Al respecto debe tenerse en cuenta, además, que el hecho de que la sentencia haya sido proferida “de manera anticipada”, por haber sido aprobado el pacto de cumplimiento, en manera alguna quiere decir que el demandante pierda el derecho; significará a lo sumo, que el juez podrá reconocer un incentivo menor al que hubiera podido ordenar si se hubiera dictado una sentencia favorable a las pretensiones del actor, pero jamás que pierda dicho derecho. De otra parte, estima la Sala que del material probatorio allegado al expediente se puede evidenciar la labor diligente, oportuna y permanente del demandante para demostrar los hechos perturbadores o vulneradores del derecho colectivo, pues de no ser así no se habría llegado a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual dio como resultado el beneficio para la colectividad. Así mismo, es importante advertir que si bien con las acciones populares no se
busca ningún interés pecuniario sino la salvaguardia de derechos e intereses colectivos, y que el propósito de solidaridad es el que debe motivar a los ciudadanos a instaurarlas, no puede olvidarse que la Ley también busca retribuir el esfuerzo adicional que asumen los ciudadanos que ejercitan una acción en beneficio de la comunidad y no en beneficio propio. Las anteriores razones son suficientes para reconocer el incentivo, para lo cual a la parte resolutiva de la sentencia impugnada se agregará un numeral, en cuya virtud se ordenará el pago del incentivo en favor del actor, incentivo único que se fijará en la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con los límites previstos en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual deberá ser cancelado por las entidades demandadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, FALLA ADICIÓNASE un numeral a la parte resolutiva, de la sentencia impugnada en los siguientes términos: 3º. RECONÓCESE en favor del señor HECTOR AUGUSTO PEÑALOZA PATIÑO, un incentivo único en suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual deberá ser cancelado por las entidades demandadas. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA.
Presidente de la Sección.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DELIO GOMEZ LEYVA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General