CE-SEC4-EXP2000-NAP109
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-NAP109
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ENAJENACION DE ACCIONES DE ISAGEN - El posible daño patrimonial a la Nación es una apreciación subjetiva / INTERVENCION DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PUBLICOS - El Estado tiene el deber de velar por la prestación efectiva del servicio de Energía / DERECHO COLECTIVO - Su protección no es lo que se busca en el sub lite / ACCION POPULAR - Improcedencia La pretensión de los accionantes se concreta en que se “prohiba” la enajenación de las acciones, cuyo programa fue aprobado mediante el Decreto 1738 de 1999, y al efecto argumentan que se causaría un “Daño patrimonial al estado colombiano”, porque a su juicio el Gobierno Nacional está subvalorando la empresa, afirmación que sustentan a partir de la valoración realizada por los mismos accionantes para mostrar el contraste con la efectuada por la entidad contratada oficialmente para el efecto, lo que indica que se está ante una posición subjetiva, no ante una prueba demostrativa de la alegada vulneración. Al respecto se resalta que la Constitución Nacional en el artículo 334 prevé que el Estado intervendrá por mandato de la ley en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, y en el artículo 365 señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar la prestación eficiente, por lo tanto mantendrá la regulación, el control y la vigilancia sobre dichos servicios, por lo que se considera que las apreciaciones de los accionantes no cuentan con un sustento jurídico, pues el Estado tiene el deber constitucional de asegurar la prestación eficiente del servicio público de energía,
independientemente de que éste sea prestado directamente por él o indirectamente por comunidades organizadas o por particulares. La Sala considera que ante la ausencia de la determinación de elementos fácticos que supuestamente aparejaron la violación o amenaza de los derechos colectivos indicados, resulta impertinente el análisis del acervo probatorio allegado al expediente. Además el material probatorio que obra en el expediente se refiere a hechos distintos a los que pudieran ser objeto de análisis a través de la acción popular incoada. La anterior conclusión surge ante la inexistencia de un derecho o interés colectivo que se encuentre amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión cierta de las autoridades públicas o de los particulares, pues, como se dijo antes, la pretensión específica no es la protección de un derecho o interés colectivo sino que a través de esta acción se trata de persuadir al juez sobre la inconveniencia de la enajenación de acciones de la Nación en ISAGEN
S. A. ESP, cuyo programa de enajenación fue aprobado mediante el Decreto 1738 de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre trece (13) de dos mil (2000).
Radicación número: AP-109
Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJA-DORES DE ISAGEN S. A. ESP
“SINTRAISAGEN” Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Presidente del sindicato accionante contra la sentencia de 10 de agosto de 2000, mediante la
cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda formulada en ejercicio de la acción popular. ANTECEDENTES Los señores JUAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ y OSCAR ALVEIRO VALLEJO GIRALDO, en su calidad de ciudadanos y también como Presidente y Secretario del Sindicato Nacional de Trabajadores de ISAGEN S. A. ESP “SINTRAISAGEN”, formularon acción popular contra la Nación - Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía, por considerar que los siguientes derechos e intereses colectivos fueron puestos en peligro y gravemente amenazados: “el patrimonio público económico, la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y los derechos de los consumidores y usuarios”. Mediante el ejercicio de esta acción, los solicitantes pretenden: “se prohiba de inmediato la venta de las 512.282 acciones ordinarias clase A emitidas por ISAGEN S. A. ESP” cuyo programa de enajenación fue aprobado por el Decreto 1738 de septiembre 7 de 1999 y “puesto en marcha mediante el aviso de oferta pública de venta de acciones de ISAGEN S. A. ESP, publicado el 11 de septiembre de 1999 en la prensa nacional y cuya vigencia va del 12 de agosto al 12 de noviembre de 1999”. Sustentan sus pretensiones en las “repercusiones negativas” de la indicada venta desde las siguientes perspectivas:
“1. Daño patrimonial al estado colombiano. “2. Desarrollo del mercado de electricidad en Colombia y sus repercusiones en los precios de las tarifas de energía. “3. La gestión social y ambiental de ISAGEN y su incidencia en el desarrollo sostenible y la conservación de los recursos naturales. “4. La moralidad administrativa.” Respecto del “daño patrimonial al estado colombiano” alega que se causará debido a que el Gobierno Nacional ha subvalorado la empresa al omitir una serie de activos no operacionales, al efecto realiza un cuadro mostrando que las valoraciones realizadas por los accionantes, las que a su juicio “contrastan” con el valor fijado por el Gobierno Nacional. Al respecto expresa los parámetros tenidos en cuenta para la valoración financiera; expone la metodología observada para su realización, precisa los supuestos básicos para el cálculo; e indica los resultados así obtenidos, bajo “tres escenarios posibles”, a saber: “Pesimista: US$1.350 millones de dólares”; “De Referencia: US$2.084 millones de dólares”; y “Optimista: US$2.229 millones de dólares”. En el punto y en cuanto a la valoración técnica de la compañía, afirmó que los “activos operacionales” (hidroeléctricos) deben estimarse por “valor de reposición a nuevo, con una tasa de descuento real del 10% como lo sugiere la CREG en la Resolución 001 de 1996”; y agrega que teniendo en cuenta las condiciones técnicas particulares, la empresa “debe costar” en el mercado “aproximadamente dos mil millones de dólares”. Considera que “a juzgar por el precio mínimo fijado por el Gobierno Nacional”,
en el estudio elaborado por INVERLINK no se tuvieron en cuenta en la valoración, los siguientes aspectos: “a) posibilidad de negociación de emisiones de dióxido de carbono”, pues esta sería “una importante fuente de ingresos”; “b) estudios de prefactibilidad y diseño de nuevos proyectos necesarios para la expansión de la generación eléctrica” con los que cuenta la entidad y en los cuales se ha invertido cuantiosos recursos económicos, técnicos y humanos; “c) talento humano representado en un grupo de expertos en la gestión técnica, social y ambiental”, aspecto que al no ser tenido en cuenta en la valoración “se tiran por la borda los cuantiosos recursos económicos invertidos en estos estudios y en la preparación y capacitación de este selecto grupo de expertos”. En cuanto al “desarrollo del mercado de electricidad en Colombia y sus repercusiones en los precios de las tarifas de energía”, manifiesta que ISAGEN como productor de energía ha actuado como agente regulador de las tarifas, manteniéndolas a niveles costeables para la población colombiana, por lo que en su concepto no se debe prescindir de “los instrumentos reales” para intervenir en el mercado y así regular y controlar las fallas del mercado y garantizar el adecuado funcionamiento de la industria eléctrica en Colombia. En relación con “la gestión social y ambiental de ISAGEN y su incidencia en el desarrollo sostenible y la conservación de los recursos naturales”, argumenta que ISAGEN desarrolla un vigoroso plan en este sentido en el área de influencia de sus proyectos, pero tal gestión se vería afectada al no existir compromiso alguno por parte del comprador privado para seguir desarrollándola,
lo cual traería como consecuencia la desmejora en “las condiciones de vida de la población que habita estas regiones”. Finalmente respecto de “la moralidad administrativa” expresa que el Contralor General de la República “ha puesto sobre el tapete” las dudas sobre la privatización del sector eléctrico, por la experiencia obtenida en el proceso de privatización de la Central Hidroeléctrica de Betania, la Central de Termotasajero y las electrificadoras de la Costa Atlántica, teniendo en cuenta que INVERLINK fue igualmente la entidad que las valoró. Al efecto, explica sucintamente cuál es el objeto y las fases de la ejecución del contrato, suscrito con INVERLINK S.A. COADYUVANCIA Coadyuvan la presente acción popular: el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S. A. “SINTRAISA”, los señores Juan Manuel Ospina (Senador de la República), Carlos Tadeo Giraldo, Jorge Enrique Robledo Castillo y Juan Gonzalo Toro Cortés, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S. A. ESP “SINTRACHIVOR”, el Presidente del Sindicato de las Empresas Municipales de Cali “SINTRAEMCALI”, el señor Diego Fernando Otero Prada, Presidente de la Asociación Colombiana de Ingenieros
“ACIEM”.
OPOSICION El Ministerio de Minas y Energía al contestar la acción se pronuncia sobre cada uno de los hechos indicados en la demanda, así como sobre el escrito de 27 de octubre de 1999; se opone a las pretensiones contenidas en los numerales 1 y 2
por ser contrarias a derecho y carecer de fundamentos fácticos, y la indicada en el numeral 7 porque no se ha vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa, coadyuva las peticiones contenidas en los numerales 3 a 6, por el pleno convencimiento que tiene de que la actuación de la Administración se ajustó a derecho. Rebate punto por punto la sustentación de los accionantes y finalmente concluye que no se han vulnerado ni se han amenazados los derechos colectivos enunciados por los accionantes; además estima que sus afirmaciones no cuentan con sustento jurídico y probatorio, las cuales considera como “especulaciones, comentarios, interpretaciones sesgadas” que en su criterio no constituyen ni hechos ni pruebas demostrativas que el proceso de enajenación de las acciones de la Nación en ISAGEN obedece a intereses particulares, o que éste desconozca la Constitución y la ley. Agrega que a través de dicho proceso se pretende la protección de los derechos colectivos a que se refiere la ley 472 de 1998 y que dentro de sus propósitos está el garantizar la buena y eficiente prestación del servicio público de energía eléctrica, la protección del medio ambiente y en especial de la moralidad administrativa. Además manifiesta que en su totalidad el proceso se ha sometido a la normatividad prevista en la ley sobre la materia, ha gozado de completa transparencia y ha brindado oportunidades de participación a todos los agentes interesados en el mismo, por lo que no puede predicarse la violación de los derechos e intereses colectivos del patrimonio público económico, la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente, el
equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y los derechos de los consumidores y usuarios. Además expresa que los accionantes no demostraron qué actos, hechos u omisiones conforman la “ inmoralidad administrativa” alegada, ni siquiera hacen mención de éstos, por lo que debe presumirse que el proceso gozó de la debida moralidad y que los funcionarios actuaron de buena fe. La Presidencia de la República a través del Secretario Jurídico al responder la acción popular, reafirma la posición expuesta por el Ministerio de Minas y Energía, la cual dice compartir y coadyuvar en su totalidad. Respecto del derecho al acceso a los servicios públicos afirma que el Gobierno Nacional ha reiterado que éste no se verá interrumpido, por el contrario dentro de las facultades conferida por la Ley 142 de 1994, “va a asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, evitando a toda costa el abuso de la posición dominante, y el alza de precios en detrimento de los derechos de los usuarios”. Respecto de la existencia de amenaza del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, manifiesta que de lo dicho en la demanda no se establece conexidad entre la venta de las acciones y la alegada vulneración al derecho colectivo a la protección del medio ambiente. En cuanto a la presunta amenaza al patrimonio público económico, sostiene que no se demuestra cuál es el error en que incurrió la valoración elaborada por la Banca de Inversión; y a su vez cuestiona el estudio realizado por los actores, el cual a su juicio podría calificar de “subjetivo y sin sustento económico”.
Agregó que el mercado de libre competencia “se traduce en una mayor oferta, una disminución de precios para los usuarios, un mejor servicio y mejor atención al cliente”. Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado al contestar la acción popular recoge y desarrolla argumentos y consideraciones expuestas por el Ministerio de Minas y Energía. Se pronuncia sobre cada uno de los hechos, frente a las pretensiones y al sustento de los accionante se refiere con idénticos argumentos a los expuestos por el Ministerio de Minas y Energía. El Ministerio del Medio Ambiente a través de apoderado al responder la acción popular, propone la excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto no tiene función alguna relacionada con la comercialización de energía en el país, ni con la venta de las empresas industriales y comerciales del Estado, como es
ISAGEN.
Señala las funciones asignadas por la ley a la entidad como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en Colombia, por lo que pide se exonere al Ministerio de cualquier responsabilidad por la alegada violación a los derechos colectivos. El apoderado de la Empresa ISAGEN S. A., Empresa de Servicios Públicos Mixta, manifiesta que la entidad que representa es independiente de los socios que la conforman y las acciones que éstos poseen son libremente negociables, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto en los artículos 12, 13 y 14 de los Estatutos de la sociedad, razón por la cual no puede impedir la venta de las acciones cuestionada. Precisa que en el caso no se controvierte la venta de ISAGEN, sino “la conveniencia de la venta de una acciones que la Nación tiene en esa compañía”.
Resalta que es ajena a la expedición del Decreto 1738 de 1999 cuyos efectos son los ahora discutidos. Indica que la decisión que en este proceso se tome “no afecta el normal desarrollo de las actividades que configuran el objeto social de ISAGEN, si su estructura administrativa y, por tanto, para nada le interesan (…) las resultas del proceso”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia recurrida denegó las súplicas de la demanda. El a quo declaró separado del presente asunto al Ministerio del Medio Ambiente, al encontrar probada la excepción propuesta de falta de legitimación por pasiva. En cuanto al fondo del asunto, expresó que el accionante precisa infringido el derecho a la moralidad administrativa por el precio determinado para la venta de las acciones de ISAGEN y al respecto se cuestiona cuál sería el criterio para establecer, si fijar el precio de un bien público transgrede o no derecho colectivo alguno, porque para su análisis entrarían elementos objetivos y subjetivos “difíciles de precisar”, y en el caso aún más complejo porque no se sabe cuál fue el valor fijado por Inverlink, y agrega que “lo que está en discusión en el fondo, es el método de valoración”. Posteriormente, luego de referirse al concepto de patrimonio público advirtió que en la presente acción lo discutido es este bien jurídico, el cual no se demostró que esté en peligro. Concluyó que al circunscribir el debate probatorio a la valoración de la empresa, luego de su análisis consideró que no obra prueba de la infracción o amenaza a
los derechos colectivos indicados como vulnerados por el accionante “patrimonio público, la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, la existencia del equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y los derechos de los consumidores y usuarios”. EL RECURSO DE APELACION El Presidente del Sindicato accionante, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia que negó las súplicas de la demanda y en su lugar solicita se revoque tal decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la entidad accionante. El apelante luego de referirse a los mecanismos de defensa de los derechos constitucionales, previstos por el constituyente de 1991, afirmó que el juez en las acciones constitucionales tiene el deber de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C. N. y art. 5°, L. 472/98). Agregó que el procedimiento en las acciones populares se rige por los principios de sencillez, rapidez. Expresó su inconformidad con la decisión por estimar que el Tribunal sólo “se detuvo todo el tiempo en buscar el precio adecuado de la empresa que pretende venderse eludiendo así el cuidado de los demás derechos cuya protección se demanda, porque efectivamente siguen amenazados”. De otra parte afirmó que el a quo asignó toda la carga probatoria a la parte accionante a pesar de haberla aportado con “largueza”; reprochó su actitud pasiva frente a la prueba pedida por la parte demandante oportunamente (se refiere al Informe de Inverlink sobre la valoración de ISAGEN S.A. ESP), pues al
desconocer la prueba estaría eludiendo la garantía de los derechos colectivos vulnerados o amenazados; igualmente respecto del documento a que hace referencia el oficio N°341876, por cuanto obra en inglés, sin la correspondiente traducción. Al respecto precisó que “la apatía probatoria” del Tribunal se pone de relieve cuanto no considera el abundante material probatorio allegado, no “trae” las que estima fundamentales y no hace traducir los documentos que aunque son importantes obran en inglés. En el acápite “de las pruebas en particular”, afirmó que el a quo omitió el análisis y valoración de pruebas. Alegó que la prueba relacionada con la valoración realizada por la Unión Temporal Credit-Suisse First Boston no fue practicada, documento esencial dentro del proceso, a través del cual podría establecerse “la tasa de descuento empleada para valorar a ISAGEN”. Cuestionó el análisis efectuado a los testimonios rendidos por Edigson Pérez Bedoya y Camilo Villaveces, a los que pide la Corporación se remita. Expresó que los aspectos relativos a activos intangibles, reducción de capital no fueron valorados a pesar del abundante material probatorio aportado; agregó que aunque se hizo alusión al documento sobre las características técnicoeconómicas de los proyectos de generación de ISAGEN, le restó importancia. Finalmente afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta lo dicho en los alegatos de conclusión, respecto del memorandum de información de ISAGEN, razones que muestran “el peligro que se cierne sobre el sistema eléctrico colombiano como consecuencia de la venta de ISAGEN, en especial, el peligro en que se pondría la
expansión del sistema para atender la creciente demanda de energía”. En el acápite “Ejes de la acción popular”, manifestó que el a quo sólo se redujo el debate al tema de la ‘valoración de ISAGEN’, sin referirse “al riesgo” de dejar al Gobierno Nacional “sin el único instrumento (…) para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica en Colombia”; ni al problema de la moralidad administrativa por la “forma como la Unión Temporal concentra las funciones en el proceso de valoración, promoción y venta de ISAGEN”. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento del inciso 2° del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 en el mismo auto admisorio del recurso de apelación, se resolvió no acceder a la práctica de pruebas, así como también se negó la medida cautelar solicitada en el memorial del recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Nacional consagra en el Título II, los derechos y garantías y los mecanismos a través de los cuales se garantizan. Es así como en el Capítulo 3 (arts. 78 a 82) consagra los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 (arts. 83 a 94) prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
El artículo 88 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 2° prevé que las Acciones Populares son el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la misma ley y que éstas “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”; es decir que, “el objetivo esencial es la protección efectiva de derechos intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su quebrantamiento, de manera obvia, si ello es posible”, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de abril 14 de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica De Moncaleano. La misma norma especial dispone que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que vulneren o amenacen los derechos e intereses colectivos, y regula el trámite preferencial, el cual se desarrollará fundado en la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. En el caso de autos, los accionantes mediante el ejercicio de la acción popular pretenden: “se prohiba de inmediato la venta de las 512.282 acciones ordinarias clase A emitidas por ISAGEN S.A. ESP” cuyo programa de enajenación fue aprobado por el Decreto 1738 de septiembre 7 de 1999 y “puesto en marcha mediante el aviso de oferta pública de venta de acciones de ISAGEN S. A. ESP,
publicado el 11 de septiembre de 1999 en la prensa nacional y cuya vigencia va del 12 de agosto al 12 de noviembre de 1999”. Precisan que con el citado decreto fueron puestos en peligro y gravemente amenazados los siguientes derechos e intereses colectivos: “el patrimonio público económico, la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y los derechos de los consumidores y usuarios”. Fundan su petición en “las negativas repercusiones de la venta de ISAGEN desde cuatro perspectivas”, a saber:
1. Daño patrimonial al estado colombiano, porque a su juicio el Gobierno Nacional está subvalorando la empresa; al efecto presenta la valoración por ellos realizada para mostrar el contraste con la valoración oficial.
2. Desarrollo del mercado de electricidad en Colombia y sus repercusiones en los precios de las tarifas de energía, porque en su concepto la venta de ISAGEN repercutirá de manera negativa en los precios de las tarifas de energía, porque como productor de energía actúa como regulador de éstas, razón por la que no debe prescindir de “los instrumentos reales” para intervenir en el mercado, regular y controlar las fallas del mercado y garantizar el adecuado funcionamiento de esta industria.
3. La gestión social y ambiental de ISAGEN y su incidencia en el desarrollo sostenible y la conservación de los recursos naturales, en el punto sostiene que dicha gestión se verá afectada por la ausencia de compromiso de los
compradores privados para seguir desarrollándola, trayendo como consecuencia la desmejora en las condiciones de vida de la población que habita estas regiones.
4. La moralidad administrativa, porque considera que en el contrato celebrado con INVERLINK S. A. se da una “superconcentración de funciones” que “pueden ser un factor de corrupción administrativa”.
El Presidente del Sindicato accionante en el recurso de apelación, afirma que el Tribunal omitió el análisis y valoración de pruebas, no “trajo” las que estimó fundamentales y no hizo traducir los documentos que aunque importantes obran en inglés, además que sólo redujo su estudio a la valoración de ISAGEN, sin que se refiriera al “riesgo” de dejar al Gobierno Nacional “sin el único instrumento (…) para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica en Colombia”, ni al problema de la moralidad administrativa por “la forma como la Unión Temporal concentra las funciones en el proceso de valoración, promoción y venta de ISAGEN”. Para la Sala es claro que en el caso en estudio aunque los accionantes indican que con la aprobación del programa de enajenación de las acciones emitidas por ISAGEN S.A. ESP de propiedad de la Nación, fueron “puestos en peligro y gravemente amenazados” los siguientes derechos e intereses colectivos: “el patrimonio público económico, la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y los derechos de los consumidores y usuarios”, no precisan en qué consiste el peligro en que fueron
puestos, ni tampoco en qué consiste la amenaza que se alega. Advierte la Sala que como quedó antes precisado la pretensión de los accionantes se concreta en que se “prohiba” la enajenación de las acciones, cuyo programa fue aprobado mediante el Decreto 1738 de 1999, y al efecto argumentan que se causaría un “Daño patrimonial al estado colombiano”, porque a su juicio el Gobierno Nacional está subvalorando la empresa, afirmación que sustentan a partir de la valoración realizada por los mismos accionantes para mostrar el contraste con la efectuada por la entidad contratada oficialmente para el efecto, lo que indica que se está ante una posición subjetiva, no ante una prueba demostrativa de la alegada vulneración. En cuanto a los argumentos contenidos en el capítulo: Desarrollo del mercado de electricidad en Colombia y sus repercusiones en los precios de las tarifas de energía, los accionantes sólo conceptúan que la venta de ISAGEN repercutirá de manera negativa en los precios de las tarifas de energía, porque en su concepto la calidad de productor actúa como regulador de las mismas, y si el Gobierno Nacional prescinde de “los instrumentos reales”, no podría intervenir en el mercado para regular y controlar las fallas que en éste se presenten y garantizar el adecuado funcionamiento de la industria de energía eléctrica. Al respecto se resalta que la Constitución Nacional en el artículo 334 prevé que el Estado intervendrá por mandato de la ley en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, y en el artículo 365 señala que los servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar la prestación eficiente, por lo tanto mantendrá la regulación, el control y la vigilancia sobre dichos servicios, por lo que se considera que las apreciaciones de los accionantes no cuentan con un sustento jurídico, pues el Estado tiene el deber constitucional de asegurar la prestación eficiente del servicio público de energía, independientemente de que éste sea prestado directamente por él o indirectamente por comunidades organizadas o por particulares. Por otra parte en cuanto a “la gestión social y ambiental de ISAGEN y su incidencia en el desarrollo sostenible y la conservación de los recursos naturales”, porque a juicio de los accionantes dicha gestión se vería afectada por la ausencia de compromiso de los compradores privados para seguir desarrollándola, trayendo como consecuencia la desmejora en las condiciones de vida de la población que habita estas regiones. Dicha afirmación no cuenta con sustento probatorio, además se advierte que el proceso de enajenación aún no ha concluido, para poder afirmar si en la negociación de las acciones se estableció el compromiso aludido. Finalmente, respecto de lo dicho en el capítulo cuarto, denominado La moralidad administrativa, se resalta que los accionantes alegan que en el contrato celebrado con INVERLINK S. A. se da una “superconcentración de funciones” que “pueden ser un factor de corrupción administrativa”. Al respecto se advierte que los accionantes están cuestionando es el contrato suscrito con la entidad del cual se derivan las obligaciones a las cuales está sometida, no precisan en que consiste la alegada vulneración de este derecho
colectivo. De lo anterior se advierte sin lugar a dudas que no se pretende el amparo de los invocados derechos e intereses colectivos, sino poner en conocimiento del juez constitucional la inconveniencia a juicio de los accionantes de la enajenación de las citadas acciones. La Sala considera que ante la ausencia de la determinación de elementos fácticos que supuestamente aparejaron la violación o amenaza de los derechos colectivos indicados, resulta impertinente el análisis del acervo probatorio allegado al expediente. Además el material probatorio que obra en el expediente se refiere a hechos distintos a los que pudieran ser objeto de análisis a trav
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.