🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP2000-NAP114

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-NAP114
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR / PUENTE PEATONAL - Deber de mantenimiento por la autoridad distrital / RAMAS DEL PODER PUBLICO - Existe independencia y autonomía entre ellas / ACCION POPULAR - Improcedencia Se advierte, como lo afirmó el Tribunal, que las entidades demandadas no fueron negligentes en la preservación de los puentes peatonales y vehiculares aquí estudiados, ya que ejercitaron diversos trámites para el mantenimiento de los mismos, asumiendo todas las medidas de sismo-resistencia, en cada uno de éstos, contratando con algunas firmas de ingenieros para lograr dichos fines. Igualmente, adelantó las medidas que consideró necesarias para realizar el mantenimiento y la construcción de los puentes peatonales y vehiculares de la ciudad, celebrando contratos de consultoría y de obras públicas respectivos que se cumplieron y se siguen cumpliendo según las pruebas allegadas al proceso. Comparte la Sala el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que en el sub-examine, lo que pretende el actor es que se ordene a la Administración Distrital cumplir con funciones propias de su competencia, violando con ello la Carta Política que consagra la autonomía e independencia de las ramas del poder público. No se advierte en el caso sub examine una situación de peligro o amenaza que justifique la protección por medio de la presente acción, por lo tanto la Sala confirmará la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C., trece de octubre de dos mil.

Radicación número: AP-114

Actor: CLAUDIA NELLY SASTOQUE MARTÍNEZ

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU y Alcaldía Local de

Engativa. Acción Popular.

Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 24 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D. ANTECEDENTES El señora Claudia Nelly Sastoque Martínez, actuando en nombre propio, interpuso acción popular, contra el Director del Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el Alcalde Local de Engativá, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales, en defensa de los derechos colectivos y del medio ambiente, con el fin de que se ordenara al Director del IDU que iniciara el mantenimiento preventivo de los puentes que amenazan riesgo y que dieron lugar a la acción para evitar que ocurrieran calamidades públicas. Sustentó sus pretensiones manifestando los siguientes hechos: Explicó que los puentes vehiculares y peatonales son instrumentos para el uso público en general, por lo que requieren un mantenimiento preventivo para evitar catástrofes. Sostuvo la accionante que el IDU contrato a varios profesionales para la realización de un estudio de riesgo instrumental a todos los puentes de la ciudad. Afirmó, además, que el estudio señalado fue entregado al IDU con varias calificaciones como baja prioridad, media prioridad y alta prioridad. Igualmente, agregó que las entidades demandadas han sido omisivas al no iniciar

las acciones pertinentes con miras a eliminar los riesgos que el deterioro de estos puentes genera para la comunidad. Señaló que otro ciudadano de la comunidad haciendo uso del derecho de petición, solicitó al IDU la certificación sobre el estado de los puentes de la zona quedando estos en la calificación de alta prioridad. Finalmente, explicó que los puentes vehiculares y peatonales que denunció son los correspondientes a la zona 10 de Engativá, Avenida Calle 26 por Carrera 76 Peatonal; Carrera 68 por Calle 63 Peatonal y Avenida Calle 26 por Avenida Boyacá (Norte-Sur) - Vehicular. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada judicial del IDU se pronunció sobre la acción popular manifestando que la entidad se encuentra realizando las adjudicaciones para la evaluación y revisión de los diseños estructurales de los puentes de la ciudad. Agregó que el hecho de que los estudios realizados hayan dado como resultado la calificación de algunos puentes como de alta prioridad, no implica que éstos se encuentren en inminente colapso. Por ultimo propuso como excepción la improcedencia de la acción popular para demandar el ejercicio de actividades propias de la planeación urbana, ya que con las pruebas aportadas al expediente, no se demostró que los puentes se encontraban en peligro inminente de desplomarse en cualquier momento, sino que lo que quedo demostrado fue que la entidad estaba cumpliendo con sus funciones. FALLO DEL A-QUO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, mediante providencia del 24 de agosto de 2000, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Afirmó el Tribunal que en el presente caso se comprobó que la Administración Distrital no fue negligente en la preservación de los puentes peatonales y vehículares señalados en la demanda, por el contrario, desplegó diversas gestiones para el mantenimiento de ellos. Explicó el a-quo que es interesante la preocupación de los administrados por las actividades del Estado, pero eso no es suficiente para poner en funcionamiento la administración judicial mediante la interposición de la acción popular, pues eso estaría convirtiendo al juez en un funcionario de control y vigilancia competencias que corresponden a otros órganos del Estado. Sostuvo que la acción no se podía instaurar con el simple objeto de lograr la intervención del juez para que ordenara a una autoridad cumplir sus funciones o decirle como debe actuar, por cuanto eso sería una interferencia de la rama judicial en las demás funciones del Estado lo que sería contrario a la Constitución. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del Tribunal, la actora impugnó la providencia, reiterando su solicitud y agregando que lo manifestado por el Tribunal carecía de fundamento, ya que con la acción popular el juez no está interfiriendo en las funciones de los otros organismos del Estado. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política, dispone que “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones

populares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. En el inciso segundo del artículo 2° dice que “las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 472 dice: “Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.” Como primera medida observa la Sala que del material probatorio allegado al expediente, se advierte, como lo afirmó el Tribunal, que las entidades demandadas no fueron negligentes en la preservación de los puentes peatonales y vehiculares aquí estudiados, ya que ejercitaron diversos trámites para el mantenimiento de los mismos, asumiendo todas las medidas de sismoresistencia, en cada uno de éstos, contratando con algunas firmas de ingenieros

para lograr dichos fines, según se observó a folios 93 a 98 del expediente. Igualmente, adelantó las medidas que consideró necesarias para realizar el mantenimiento y la construcción de los puentes peatonales y vehiculares de la ciudad, celebrando contratos de consultoría y de obras públicas respectivos que se cumplieron y se siguen cumpliendo según las pruebas allegadas al proceso. De otro lado, comparte la Sala el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que en el sub-examine, lo que pretende el actor es que se ordene a la Administración Distrital cumplir con funciones propias de su competencia, violando con ello la Carta Política que consagra la autonomía e independencia de las ramas del poder público. En tal orden de ideas, no se advierte en el caso sub examine una situación de peligro o amenaza que justifique la protección por medio de la presente acción, por lo tanto la Sala confirmará la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

Consultar sobre este documento ...